TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-024/2026

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2026

PARTE ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a veintitrés de julio de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo Plenario que determina el cumplimiento defectuoso de la sentencia de doce de mayo, dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia del Juicio Ciudadano. El doce de mayo, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia para resolver el Juicio Ciudadano en que se actúa,[4] promovido por Patricia Pérez Morales,[5] en contra del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán,[6] por la vulneración al derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo público.

2. Notificación de la Sentencia. El trece de mayo, se notificó la sentencia a la parte actora y al Ayuntamiento.[7]

3. Remisión de expediente. El dieciséis de junio,[8] el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en atención al oficio TEEM-P-YAM-092/2026, informó que después de realizar una revisión exhaustiva no se encontró registro de alguna promoción relacionada con el cumplimiento de la sentencia, de igual forma, remitió a la Ponencia instructora el expediente del Juicio Ciudadano en que se actúa.

4. Recepción y requerimiento. Mediante acuerdo de diecisiete de junio,[9] se recibió el expediente del Juicio Ciudadano y se requirió al Ayuntamiento para que remitiera la documentación con la cual acreditara las acciones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la sentencia.

5. Cumplimiento de requerimiento. El veintitrés de junio,[10] se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado el diecisiete de junio.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo, también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[11]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[12] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] y, 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

III. EFECTOS DE LA SENTENCIA

Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] en diversos precedentes,[15] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz con apego en lo que fue resuelto por éste. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ordenó a las autoridades responsables, en el apartado de efectos, lo siguiente:

IV. EFECTOS

  1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la porción normativa del artículo 9 del Acuerdo Impugnado, que establece “notificar a la peticionaria en un plazo de 10 diez días hábiles siguientes a su solicitud”.
  2. Se ordena al Ayuntamiento que, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia, realice las actuaciones necesarias para modificar el Acuerdo Impugnado, en la porción que se ha revocado, homologándola con lo establecido en la Constitución Federal en sus artículos 6 y 8, para que se establezca que la información se deberá entregar en un plazo razonable.

Además de que se precise que la interpretación del Reglamento será orientada a favorecer el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información para el ejercicio del cargo, evitando enfoques restrictivos o fragmentados que limiten su alcance, a fin de maximizar la protección y acceso a tal derecho.

De igual forma, y con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la información deberá contemplar expresamente la posibilidad de que la información sea proporcionada en una modalidad distinta a la establecida de manera general (in situ), siempre y cuando resulte material y jurídicamente viable.

  1. Hecho lo anterior, en un plazo máximo de veinticuatro horas, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento de la presente sentencia, adjuntando copias certificadas de las constancias que acrediten el respectivo cumplimiento.”

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

  • Documentación para acreditar el cumplimiento:
  • A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado, la autoridad responsable a través de escrito de veintidós de junio remitió la siguiente documentación:
  • Escrito dirigido a los Integrantes del Ayuntamiento, signado por el Presidente Municipal del referido ente edilicio, mismo que contiene propuesta de reforma al Reglamento para la Atención y Trámite de Solicitudes de Información de las y los Integrantes del Ayuntamiento.[16]
  • Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria 013 del Ayuntamiento, celebrada el once de junio.
  • Copia certificada del Reglamento Impugnado.

Documentales que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, en relación con el artículo 22 fracción II, así como 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, adquieren el carácter de documentales públicas al haberse expedido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones y por haber sido certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello.

  • Aspectos acreditados
  • El Presidente Municipal del Ayuntamiento a través del escrito dirigido a sus integrantes, informó que se reformó el artículo 9 del Reglamento Impugnado, como se advierte del propio Reglamento.[17]
  • El once de junio, se llevó a cabo sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la cual por mayoría de votos aprobó la reforma al artículo 9 del Reglamento Impugnado.[18]
  • Cumplimiento defectuoso de la sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional determina el cumplimiento defectuoso de la Sentencia, con base en las siguientes consideraciones.

Ello, debido a que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el Presidente Municipal, cumplió de manera defectuosa con la sentencia, pues si bien a través del escrito de veintidós de junio, informó que en cumplimiento a la misma, el Cabildo llevó a cabo Sesión Ordinaria número 013, el once de junio, en el cual en el orden del día, incluyó el punto “…V. Aprobación para la reforma del artículo 9 del Reglamento para la Atención y Trámite de Solicitudes de Información de las y los Integrantes del Ayuntamiento”, aprobándose la reforma por mayoría de votos, en el que se establece que la información se entregaría en un breve término, sin establecer un plazo en específico.

Sin embargo, cabe destacar que, con la reforma realizada, se agregó un párrafo adicional, consistente en el siguiente:

Artículo 9 (impugnado)

Artículo 9 (modificado)

“Artículo 9. Cuando la información solicitada sea de carácter voluminoso, requiera procesos de búsqueda en archivos físicos o electrónicos, revisión documental, clasificación o sistematización de información, la dependencia responsable podrá ponerla a disposición para su consulta directa en sus instalaciones o establecer un mecanismo para su entrega de manera gradual, lo que deberá notificar a la peticionaria en un plazo de 10 diez días hábiles siguientes a su solicitud.

En estos casos, se notificará a la o el integrante del Ayuntamiento solicitante que la información se encuentra a su disposición para consulta directa, señalando la dependencia y oficinas en las que se genera, administre o resguarde la información, así como el plazo durante el cual podrá realizarse dicha consulta. La consulta podrá efectuarse dentro de un horario de 9:00 a 15:00 horas, en días hábiles, durante el plazo que para tal efecto se señale en la notificación correspondiente.

En los supuestos previstos en el presente artículo, las dependencias municipales no estarán obligadas a elaborar informes detallados, reportes específicos o formatos especiales distintos a aquellos en los que la información obre en sus archivos o sistemas administrativos, limitándose a garantizar el acceso a la información existente en los términos en que ésta se encuentre, sin que exista obligación de generar, procesar, sistematizar o elaborar información nueva que no obre previamente en los registros o archivos administrativos del Ayuntamiento.

La consulta de la información deberá realizarse en las oficinas correspondientes, con la asistencia de una persona servidora pública adscrita a la dependencia respectiva, quien facilitará el acceso a los documentos o archivos solicitados.

Para efectos de resguardo y conservación de los archivos y documentación administrativa, el acceso a la información deberá realizarse de manera directa por la o el integrante del Ayuntamiento solicitante, sin la intervención o asistencia de terceras personas ajenas al Ayuntamiento que puedan manipular o alterar la documentación consultada.

Artículo 9. Cuando la información solicitada sea de carácter voluminoso, requiera procesos de búsqueda en archivos físicos o electrónicos, revisión documental, clasificación o sistematización de información, la dependencia responsable podrá ponerla a disposición para su consulta directa en sus instalaciones o establecer un mecanismo para su entrega de manera gradual, lo que deberá notificar a la peticionaria en breve término.

(…)

La peticionaria podrá solicitar que la información solicitada sea proporcionada en una modalidad distinta a la establecida de manera general, siempre y cuando resulte material y jurídicamente viable, debiendo fundar y motivar tal petición.[19]

De lo anterior, se advierte que no se cumple eficazmente lo determinado en la referida sentencia, en virtud de que no se consideró el hecho de que el Reglamento impugnado, debió ser orientado a favorecer el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información para el ejercicio del cargo, evitando enfoques restrictivos o fragmentados que limiten su alcance, a fin de maximizar la protección y acceso a tal derecho, toda vez que se limita el derecho de petición, esto es, al establecerse que las peticiones o solicitudes de información “deben ser fundadas y motivadas”, aspecto que resulta contrario con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la información.

No pasa desapercibido lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[20] que establece que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, para tal efecto los peticionarios deben de cumplir con los elementos esenciales siguientes:

  1. Que se formule por escrito;
  2. De manera pacífica; y,
  3. De forma respetuosa.

Por lo que ante una solicitud, debe de recaer una respuesta por parte de la autoridad que conozca o atienda la misma, debiendo satisfacer los elementos mínimos[21] siguientes:

a) Otorgar la tramitación de la petición;

b) Evaluación material conforme con la naturaleza de lo pedido;

c) Pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, debiendo fundar y motivar la respuesta, a fin de salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario; y

d) Otorgar al interesado la comunicación recaída a su solicitud.

De lo anterior, se advierte que las autoridades u órganos partidarios deben dar respuesta a toda petición que se les planteé por escrito, de forma pacífica y respetuosa; en este orden, cuando consideren que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales, previstos en los artículos 8° y 35 fracción V constitucionales, deben en forma fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya, lo anterior, a fin de no dejar en estado de indefensión al peticionario y para el efecto de que éste pueda hacer valer los medios de impugnación que a su derecho convengan.

Aunado al hecho de que se ha considerado que el derecho fundamental de petición impone a la autoridad o a los órganos partidistas la obligación de responder al peticionario en “breve término”.[22]

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que las Regidurías que integran los Ayuntamientos, cuentan con las facultades de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan ante el cabildo, por tanto, cuentan con el derecho de solicitarla, sin que se estime necesario el deber cumplir con el requisito de fundar y motivar las solicitudes que realicen, respecto de la modalidad en que debe ser entregada esta.

En ese sentido, se estima que esa obligación no se puede constituir en una razón que, con posterioridad, derive en una negativa de proporcionar la información solicitada.

En consecuencia, es que el párrafo adicional al artículo 9° del Reglamento impugnado, específicamente el que señala “debiendo fundar y motivar tal petición”, resulta contrario con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la información; dado que esta expresión corresponde a la autoridad que deberá emitir la respuesta a la solicitud planteada y no al peticionario, conforme con los razonamientos expuestos, por lo que lo procedente es revocar la porción normativa del artículo 9 del Reglamento impugnado, por no ajustarse a los parámetros ordenados en la sentencia y ordenar a la responsable realice el ajuste correspondiente.

  • Plazos para el cumplimiento de la sentencia.

Para cumplir con lo ordenado, se otorgó al Ayuntamiento el plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación realizada de la sentencia, -a través del Presidente Municipal en cuanto responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal de dicho ente edilicio-, para que realizara las acciones respectivas y veinticuatro horas siguientes para que informara a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento.

Para determinar si la autoridad responsable cumplió en tiempo con lo dispuesto en la sentencia, se detalla en el cuadro siguiente:

PLAZOS

Partes

Sentencia

Notificación

Plazos otorgados

Acción realizada

Fecha de requerimiento de información

Se informó al Tribunal

Observación

Ayuntamiento

12 de mayo

13 de mayo

5 días hábiles

14 al 21 de mayo, para el cumplimiento.[23]

24 horas

22 de mayo para informar al Tribunal Electoral.

11 de junio

Aprobación y revocación del artículo 9 del Reglamento impugnado

17 de junio[24]

22 de junio

Fuera del plazo otorgado en la Sentencia.

Como se advierte de la tabla que antecede, si bien, la autoridad responsable cumplió con revocar la porción normativa del artículo 9 del Reglamento impugnado, lo cierto es que informó de la misma, a este Órgano Jurisdiccional fuera del plazo otorgado, ello, tomando en consideración que tendría que haber realizado las acciones respectivas dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación realizada de la sentencia, esto es, del catorce al veintiuno de mayo, e informar veinticuatro horas después, esto es, el veintidós de mayo, sin embargo, informó el Ayuntamiento a través del Presidente Municipal hasta el veintidós de junio, previo requerimiento realizado el once de junio.

Además, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, la conducta en la que incurrió la autoridad responsable, de no cumplir de manera total con lo ordenado en la sentencia, por lo que se conmina al Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, acate las determinaciones que emita este Tribunal Electoral, dentro de los plazos que otorgue para tal efecto.

V. EFECTOS

Al no haberse cumplido cabalmente la sentencia dictada el doce de mayo, se emiten los siguientes efectos:

        1. Se ordena al Ayuntamiento que, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente Acuerdo Plenario, realice las actuaciones necesarias para modificar el Reglamento impugnado, en la porción normativa del artículo 9 que establece “debiendo fundar y motivar tal petición”.

Esto es, favoreciendo el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información para el ejercicio del cargo, evitando enfoques restrictivos o fragmentados que limiten su alcance, a fin de maximizar la protección y acceso a tal derecho.

        1. Hecho lo anterior, en un plazo máximo de veinticuatro horas, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento del presente Acuerdo Plenario, adjuntando copias certificadas de las constancias que acrediten el respectivo cumplimiento.
        2. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá a todos y a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.

Por lo anteriormente expuesto se emiten los siguientes:

VI. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara el cumplimiento defectuoso de la sentencia de doce de mayo de dos mil veintiséis dictada en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-024/2026.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, que actúe en los términos señalados en el apartado de efectos del presente acuerdo.

TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en lo sucesivo acate las determinaciones de este Tribunal Electoral en los términos y plazos que establezca.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán -con copia certificada del presente acuerdo plenario-; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en sesión pública presencial celebrada el día de hoy, a las doce horas con dieciocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento Defectuoso emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de  dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-024/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bhena Villalobos; documento que consta de doce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Tribunal Electoral y/u Órgano Jurisdiccional.

  4. En adelante, Sentencia.

  5. En adelante, parte actora.

  6. En adelante, Ayuntamiento.

  7. Fojas 162 a 164.

  8. Foja 280.

  9. Foja 281.

  10. Foja 294.

  11. Así como la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  12. En adelante, Constitución Local.

  13. En adelante, Ley de Justicia.

  14. En adelante, Sala Superior.

  15. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  16. En adelante, Reglamento impugnado.

  17. Fojas 285 y 286.

  18. Fojas 287y 288.

  19. Lo resaltado es propio.

  20. En adelante, Constitución Federal.

  21. Jurisprudencia 39/2024 de la Sala Superior, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, páginas 138, 139 y 140.

  22. SUP-JDC-403/2012.

  23. Ello en atención a que el sábado dieciséis, domingo diecisiete y lunes dieciocho, todos de mayo; se consideran inhábiles en términos de lo previsto en el acuerdo tercero fracciones I, II y X del Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este Órgano Jurisdiccional, para el año dos mil veintiséis, así como el artículo 8 de la Ley de Justicia.

  24. Se notificó al Presidente Municipal.

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Categories: JDC
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