JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-042/2025
ACTORA: GUADALUPE ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[2] promovido por Guadalupe Alejandra Rodríguez García[3] en contra de los listados de personas aspirantes idóneas emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial.[5]
SEGUNDO. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[6] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[7]
TERCERO. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.[8]
CUARTO. Convocatoria General para el Proceso Judicial. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Michoacán, aprobó el Decreto mediante el cual, se aprobó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[9]
QUINTO. Convocatoria del Poder Legislativo. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación del Congreso del Estado de Michoacán,[10] emitió la “CONVOCATORIA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
SEXTO. Registro. El veintidós de enero, la Actora se registró ante el Comité del Poder Legislativo, para participar en la elección de personas juzgadoras.
SÉPTIMO. Relación de aspirantes que cumplieron requisitos de elegibilidad. El treinta de enero, el Comité del Poder Legislativo, publicó en la página oficial del Congreso del Estado, el listado de las personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
OCTAVO. Relación de aspirantes mejor evaluados. El seis de febrero, el Comité del Poder Legislativo, emitió y publicó el Acuerdo 95, mediante el cual aprobó el listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán,[11] en el que la Actora no fue incluida.
NOVENO. Presentación del Juicio Ciudadano. El doce de febrero, inconforme con el Listado de las personas mejor evaluadas, la Actora promovió Juicio Ciudadano ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral,[12] porque en su consideración, el Comité del Poder Legislativo, al no incluirla en el referido listado, vulneró los principios de legalidad, certeza, definitividad y garantía al debido proceso.
II. TRÁMITE
1. Recepción, registro y turno. El doce de febrero, la Magistrada Presidenta recibió las demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[13]
2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de trece de febrero, se radicó el Juicio Ciudadano, se ordenó realizar el trámite de Ley a la autoridad responsable, requiriendo de manera urgente el informe circunstanciado.[14]
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[15]
IV. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana, en su carácter de aspirante a candidata a Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Laboral en el Proceso Judicial que transcurre, que considera vulnerados sus derechos político-electorales de ser votada, por no incluirla en la Listado de personas mejor evaluadas emitida Comité del Poder Legislativo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[16]
V. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[17]
En este sentido, este Tribunal Electoral determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación, prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia.[18]
Marco normativo
El artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, dispone que el Magistrado Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación cuando, entre otras cosas, se acredite cualquiera de las causales de improcedencia contenidas en el numeral 11 de dicho ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el referido artículo 11 en su fracción III establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.
Por su parte, el numeral 73 párrafo primero de la Ley de Justicia, señala que el Juicio Ciudadano procederá cuando la persona ciudadana, por sí misma haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones.
Al respecto, en los artículos 8 y 9 de la mencionada ley, se considera que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento; mientras que para la presentación de los medios de impugnación se cuenta con el plazo de cuatro días contados a partir de aquel que se tenga conocimiento del acto reclamado, con excepción del juicio de inconformidad y del Juicio Ciudadano que serán de cinco días.
Caso concreto
En el caso concreto y del análisis de las constancias que obran en el expediente, se puede concluir que el medio de impugnación es extemporáneo debido a que la Actora impugna su exclusión del Listado de personas mejor evaluadas emitido por el Comité del Poder Legislativo, mediante la presentación de una demanda después del vencimiento del plazo establecido por la Ley de Justicia. Dicho listado se aprobó y publicó en la página oficial de internet del Congreso del Estado de Michoacán el seis de febrero.
Cabe destacar que, acorde con la base sexta de la Convocatoria, la publicación de los resultados y/o listas correspondientes a cada etapa en Internet a través de la página web del Congreso del Estado, constituyó el medio de notificación a las personas interesadas en el proceso de la elección extraordinaria y, al no establecerse criterios sobre la obligación de notificar personalmente a las y los aspirantes, éstos tenían el deber de cuidado de estar al pendiente de las publicaciones que realizara el Comité y de todo lo relativo al proceso en general.[19]
Incluso la propia Actora reconoce en su demanda que no fue incluida en el Lista de persona mejor evaluadas, de seis de febrero.
Por lo anterior, es que no puede considerarse como justificación para tener por presentada la demanda en tiempo, lo aducido por la Actora respecto a la omisión de notificarle de manera individual y personalizada las razones por las cuales se le negó la inclusión en el Listado de personas mejor evaluadas, lo que constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ya que su interés en participar como aspirante la elección de personas juzgadoras se encuentra regulado por las disposiciones que para tal efecto emitió el Comité del Poder Legislativo en la Convocatoria.
Así, dado que la Actora presentó su demanda el día doce de febrero, es claro que lo hizo de manera extemporánea, al exceder el plazo legal de cinco días establecido en la Ley de Justicia.
Al respecto, se ilustran las fechas relevantes de cada caso:
Publicación del Listado de personas mejor evaluadas |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 (último día para impugnar) |
Fecha de presentación de la demanda |
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06 de febrero |
07 de febrero |
8 de febrero |
9 de febrero |
10 de febrero |
11 de febrero |
12 de febrero |
Como se observa en la tabla que se inserta, el Juicio Ciudadano fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional una vez que había fenecido el término de cinco días para impugnar, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia.
En atención a ello, en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, se actualiza lo establecido en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, y, por lo tanto, deviene extemporáneo.[20]
Lo anterior es así, porque la Actora tenía el deber jurídico de presentar su medio de impugnación dentro del plazo de cinco días posteriores al seis de febrero, fecha en la que fue publicado el Listado de personas mejor evaluadas, que constituye el acto reclamado, por lo que, al haberlo presentado el doce de febrero, es evidente que la impugnación se torna extemporánea.
En ese tenor, si la Actora se registró para participar en la Convocatoria emitida por el Comité del Poder Legislativo, tenía pleno conocimiento de cómo serían las notificaciones de los resultados de cada etapa del proceso tal como se estableció en la misma, de ahí que el conteo del plazo de cinco días para la promoción del Juicio Ciudadano en el presente caso es a partir del siete de febrero.
Finalmente, esta Tribunal Electoral considera necesario señalar que la Actora no alega impedimento o situación alguna que justifique la promoción del juicio de manera extemporánea.
En consecuencia, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, con fundamento en el numeral 27 fracción II del mismo ordenamiento, y tomando en consideración que el Juicio Ciudadano no ha sido admitido, lo conducente es desechar de plano el medio de impugnación.
Finalmente, mediante acuerdo de trece de febrero, se ordenó al Comité del Poder Legislativo llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite respectivo, las glose sin mayor trámite al expediente.
Por las razones expuestas, se emite el siguiente:
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación presentado por Guadalupe Alejandra Rodríguez García.
Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio al Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con trece minutos del dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-042/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Actora. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Artículo primero transitorio del decreto: “TRANSITORIO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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En adelante, Comité del Poder Legislativo. ↑
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En adelante, Listado de las personas mejor evaluadas. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 94. ↑
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Fojas 95. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág. 95, que menciona que las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
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III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley:
… ↑
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Criterio similar adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes: SUP-JE-90/2023 y SUP-JDC-1640/2024. ↑
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Similar criterio se sostuvo en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-002/2025, TEEM-JDC-268/2024 y TEEM-JDC-018/2025. ↑