TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-041/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-041/2026

ACTORA: CAROLINA GÓMEZ VÁZQUEZ Y OTRA

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a diez de junio dos mil veintiséis[1].

Sentencia que determina la inexistencia de la omisión atribuida al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a la persona titular de la encargatura del orden de la colonia Verónica López.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 3

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 3

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 6

VII. RESOLUTIVO 10

GLOSARIO

Actoras:

Carolina Gómez Vázquez y Susana Rangel Torres.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Autoridades responsables:

Ayuntamiento, secretario y Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán.

Comisión Electoral:

Comisión Especial Electoral Municipal.

Convocatoria:

Convocatoria para elegir encargatura del orden de la colonia Verónica López.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Junta Local:

Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

Reglamento:

Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Coordinador y Fedatario de la Comisión Especial Electoral Municipal.

I. ANTECEDENTES

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomaron protesta las y los integrantes del Ayuntamiento.

1.2 Juicio de la ciudadanía. El quince de mayo las actoras presentaron ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la omisión de emitir la convocatoria[2].

1.3 Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-041/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].

1.4 Radicación y trámite de ley. El diecisiete siguiente, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley, mismo que se tuvo cumplido el veintitrés de mayo[4].

1.5 Requerimiento de información. Por acuerdo de veintiséis de mayo, se requirió a la Junta Local diversa información con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver el expediente en que se actúa, mismo que se tuvo cumplido mediante acuerdo de veintinueve siguiente[5].

1.6 Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diez de junio, se admitió a trámite el presente medio de impugnación. Asimismo, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[6].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque fue promovido por dos ciudadanas que comparecen por propio derecho a impugnar la omisión de emitir la convocatoria, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votadas, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional[7].

III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES

Las actoras controvierten la omisión de emitir la convocatoria, la cual atribuyen al Ayuntamiento, al Secretario, a la Comisión Electoral y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.

Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica, en relación con el diverso 7, fracción I, del Reglamento, establecen que la convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Electoral.

Con base en lo anterior, se puede establecer que la obligación legal de emitir la convocatoria y los actos relativos corresponden al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Electoral, no así a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, pues entre las atribuciones de esta no se encuentran las relacionadas con su emisión, sino que versan sobre la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública[8].

En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como responsables únicamente al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Electoral.

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado hacen valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico respecto de una de las promoventes[9], argumentando que carece de legitimación activa para reclamar la omisión de emitir la convocatoria.

Lo anterior al señalar que, del contraste entre la información contenida en la credencial de elector emitida en favor de Carolina Gómez Vázquez, en específico el domicilio vinculado a su registro, con el mapa interactivo del Instituto Municipal de Planeación y lo informado por la Dirección de Orden Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, ambos del municipio de Morelia, se desprende que la colonia Verónica López pertenece territorialmente al municipio de Tarímbaro, Michoacán.

A juicio de este órgano jurisdiccional, la causal de improcedencia invocada debe desestimarse, toda vez que de las constancias que obran en el expediente, particularmente de la información proporcionada por la Junta Local, a través del oficio INE/JLMICH/VRFE/3293/2026[10], se acredita que la promovente Carolina Gómez Vázquez sí cuenta con residencia dentro de la demarcación territorial del Ayuntamiento y, por tanto, posee interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

Se considera de tal manera, en atención a que, si bien, existe una contradicción sustancial entre lo alegado por las autoridades responsablesen el sentido de que la colonia Verónica López pertenece territorialmente a Tarímbaro– y lo consignado en la credencial para votar de la citada promovente –su domicilio pertenece al municipio de Morelia-, robustecido con el informe técnico de la autoridad electoral nacional, de su análisis armónico, se desprenden los siguientes datos de relevancia:

  • La sección electoral plasmada en la credencial de elector sí corresponde y se encuentra plenamente circunscrita al territorio del municipio de Morelia.
  • En el territorio geográfico del municipio de Morelia existe una colonia o localidad con el nombre Verónica López (Etapa II) y corresponde a la sección electoral precisada en la credencial de elector de las actoras.
  • Paralelamente, la cartografía electoral revela que, en el municipio contiguo de Tarímbaro, efectivamente existe un asentamiento humano con una nomenclatura similar “Fracc. Verónica López Martínez”, pero que se encuentra vinculado a una sección electoral completamente distinta a la plasmada en la identificación oficial y ajena a la demarcación de Morelia.

MORELIA

TARIMBARO

Limite Municipal y Distrital

Este hallazgo permite concluir que la afirmación de las autoridades responsables descansa sobre una premisa errónea, ya que pierden de vista que la clave de la sección electoral que se advierte de la credencial de elector, la cual opera como un identificador geográfico único, es la 2692, que pertenece al municipio de Morelia y no la 2765 que pertenece a un fraccionamiento con un nombre similar ubicado en el municipio vecino.

Por lo tanto, al acreditarse que el domicilio de Carolina Gómez Vázquez se ubica dentro del ámbito territorial de validez donde surte efectos la omisión reclamada, se concluye que sí cuenta con interés jurídico para controvertir la presunta falta de emisión de la convocatoria para la elección de la encargatura del orden. En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por las autoridades responsables.

En ese sentido, conviene precisar que con independencia de la “etapa” específica que se consigne en las credenciales para votar de las actoras, el análisis del fondo de la controversia respecto a la omisión impugnada se constreñirá a la colonia Verónica López, ubicada formalmente dentro de la sección electoral 2692, la cual –como ha quedado plenamente demostrado con la cartografía oficial del Instituto Nacional Electoral– se encuentra comprendida en su totalidad dentro del territorio del municipio de Morelia; lo anterior, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y dar certeza sobre la demarcación territorial sobre la que habrá de resolverse.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. En atención a que se reclama una omisión atribuida a las autoridades responsables, esta se considera de tracto sucesivo por lo que se actualiza de momento a momento, de modo que la interposición es oportuna.[11]
  2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma de quienes comparece, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable.
  3. Legitimación e Interés jurídico. Se satisface, tal como se explicó en el apartado de causales de improcedencia.[12]
  4. Definitividad. Se cumple, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente.

VI. ESTUDIO DE FONDO

I. Planteamiento del problema

Del escrito de demanda se advierte que las actoras controvierten la omisión de las autoridades responsables de aprobar y emitir la convocatoria para elegir la encargatura del orden de la colonia Verónica López, con lo que aducen el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Orgánica y el Reglamento, circunstancia que, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votadas.

Por su parte, las autoridades responsables niegan la existencia de dicha omisión manifestando que, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Orden Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, la colonia a la que señalan pertenecer las actoras constituye un asentamiento humano irregular, por lo que, bajo tal condición jurídica, no existe la obligación legal de organizar un proceso de elección en dicho polígono.

En ese sentido, la litis en el presente juicio de la ciudadanía se constriñe a determinar si las autoridades responsables incurren en una omisión contraria a derecho o si, por el contrario, la calidad de asentamiento irregular y la falta de incorporación formal de la colonia al patrimonio y administración del municipio justifica constitucional y legalmente la no emisión de la convocatoria solicitada.

II. Marco normativo

– Encargaturas del orden y autonomía municipal para su reconocimiento

La legislación local establece que la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones.[13]

La Ley Orgánica en su artículo 86 establece que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia se designará a una encargada o encargado del orden, quien lo auxiliará en sus funciones y en su ausencia a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.

Por su parte, referente a las encargaturas del orden, el Reglamento de Auxiliares establece que son representantes del ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el municipio, responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de las y los habitantes en el territorio que les corresponda.[14]

Por otro lado, de conformidad con el artículo 115, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 111 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los ayuntamientos poseen autonomía para gobernar y administrar sus municipios, así como la facultad reglamentaria para organizar su administración interna.

En ese orden, el artículo 40, inciso a), fracción XII, de la Ley Orgánica prevé que los ayuntamientos cuentan con atribuciones para expedir y reformar en su caso, el Bando de Gobierno Municipal en el cual se establezca la delimitación territorial de las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden; asimismo la fracción V, del inciso b) del precepto en cita, establece que en materia de administración tendrán la obligación de comunicar al Congreso del Estado la creación de nuevas tenencias y encargaturas del orden o fusión de las existentes.

De lo anterior se desprende que la creación, modificación, fusión o supresión de una encargatura del orden es una competencia de autoorganización exclusiva del Cabildo.

Figura de la omisión

En el ámbito legal, la omisión[15] es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad, que tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones,[16] de modo que para que se actualice debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.[17]

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma que imponga el deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[18]

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

III. Análisis del caso concreto

A juicio de este Tribunal Electoral, la omisión reclamada por las actoras deviene inexistente, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

Si bien, como se precisó en apartado previo, la normativa obliga a los ayuntamientos a llevar a cabo las acciones necesarias para emitir la convocatoria a efecto de renovar a los auxiliares de la administración pública municipal, dicha obligación presupone que las colonias o centros de población en cuestión cuenten con existencia jurídica regular.

En ese sentido, una omisión administrativa solo se configura cuando la autoridad incumple un mandato imperativo previsto en la ley. En el caso, la ley obliga a convocar a las elecciones de las encargaturas del orden que integran el municipio –de manera regular-, por lo que, al no estar incorporado el asentamiento, no existe el deber correlativo del Ayuntamiento de convocar a elecciones en dicho espacio.

En la especie, las autoridades responsables aportan como medio de prueba el oficio SEDUM-DUO-FRACC-N-2258/2026 emitido por la Dirección de Orden Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad[19], con el cual acreditan fehacientemente que el polígono en el que radican las actoras constituye un asentamiento irregular.

La pertinencia de lo anterior estriba en que, al no encontrarse el citado asentamiento incorporado jurídicamente al municipio, este no cuenta con los elementos necesarios ni las condiciones idóneas que permitan identificar con certeza el ámbito de representación del encargado o encargada del orden.

Además, pretender obligar a la autoridad municipal a organizar una elección de autoridades auxiliares en un polígono irregular vulneraría de forma directa el principio de certeza y legalidad, pues al carecer de linderos oficiales y ciertos, se imposibilitaría determinar con exactitud el padrón de habitantes con derecho a sufragar y a postularse dentro de dicha demarcación.

Sin que sea óbice, el hecho de que se haya aclarado previamente que el polígono geográfico pertenece al municipio de Morelia y que la cartografía electoral del Instituto Nacional Electoral registre formalmente la sección en este municipio, dado que dicha cuestión no modifica de forma automática la naturaleza jurídica del asentamiento.

En efecto, la credencial para votar y la delimitación del Instituto Nacional Electoral tienen fines estrictamente registrales y de organización de elecciones constitucionales, por lo que su emisión no tiene los alcances de regular de manera automática el desarrollo urbano del municipio, al tratarse de una potestad encomendada al Ayuntamiento.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es inexistente la omisión atribuida a las autoridades responsables.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las actoras; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a su secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con trece minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe..

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-041/2026, la cual consta de once páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 02 a la 05.

  3. Fojas 06 y 07.

  4. Fojas 08, 09 y de la 28 a la 66.

  5. Fojas 67 y 87, respectivamente.

  6. Foja 108.

  7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

  8. Conforme al artículo 10 del Reglamento.

  9. Causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

  10. Documental que, al haberse expedido por una autoridad con facultades para ello, cuenta con valor probatorio pleno; de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracciones I y II, 17 y 18 en relación con el artículo 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral.

  11. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  12. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 fracción IV de la Ley de Justicia. Resultando aplicable la jurisprudencia 7/2002 emitida por Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  13. Tal como lo establecen los artículos 81 de la Ley Orgánica y 5 fracción I del Reglamento de Auxiliares, respectivamente.

  14. Artículo 22.

  15. Definida como una abstención de hacer o decir, atendiendo a lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n.

  16. Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA.

  17. Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO.

  18. Tal como lo señaló en la Jurisprudencia 41/2002, de rubro OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”.

  19. Documentales que, al haberse expedido por una autoridad con facultades para ello, cuenta con valor probatorio pleno; de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracciones I y II, 17 y 18 en relación con el artículo 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral.

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