JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2026
ACTORES: RODRIGO IGLESIAS MONDRAGÓN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a diez de junio dos mil veintiséis[1].
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro citado, promovido por Rodrigo Iglesias Mondragón, Serafín López Iglesias, Salvador García Martínez, Armando García Garduño, Dámaso García López, Domingo Carrillo Ugalde, Julio Moreno López y Roberto Ramírez García[2] en contra de la omisión atribuida al Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán de reconocer la elección de jefatura de tenencia de la comunidad indígena de Francisco Serrato, así como expedir el nombramiento respectivo.
CONTENIDO
III. IMPROCEDENCIA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA 4
V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 6
VI. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 7
VII. IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN 10
8.5 Contexto de la controversia 16
8.6 Caso concreto (decisión) 22
IX. RESUMEN DE LA SENTENCIA 25
GLOSARIO
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Actores / parte actora: |
Rodrigo Iglesias Mondragón, Serafín López Iglesias, Salvador García Martínez, Armando García Garduño, Dámaso García López, Domingo Carrillo Ugalde, Julio Moreno López y Roberto Ramírez García. |
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Autoridad responsable / Presidente |
Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán. |
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Presidente: |
Presidente del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Comisión de pueblos indígenas: |
Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Comunidad: |
Tenencia de Franciso Serrato, Zitácuaro, Michoacán. |
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Concejo comunal indígena: |
Concejo comunal indígena de Francisco Serrato, electo en Asamblea celebrada los días veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. |
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Concejo de autogobierno: |
Concejo de Autogobierno de Francisco Serrato, electo por las personas integrantes del concejo comunal indígena en Asamblea celebrada los días veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-036/2026. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Tribunal Electoral / órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Elección de jefe de tenencia. El tres de marzo, mediante asamblea de la comunidad, se eligió como jefe de tenencia a Rodrigo Iglesias Mondragón[3].
1.2. Juicio de la ciudadanía. El veintinueve de abril, los actores promovieron juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, impugnando la supuesta omisión del Presidente de reconocer dicha elección y expedir el nombramiento respectivo[4].
1.3. Registro y turno. Mediante acuerdo de Presidencia de misma fecha, se recibió la impugnación de los actores y se turnó[5] a la ponencia del Magistrado instructor para su sustanciación [6].
1.4. Radicación y requerimiento. Al día siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió al Presidente para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias conducentes[7].
1.5. Reserva. Por auto de nueve de mayo, se tuvo a la autoridad responsable en vías de cumplimiento respecto a tener por rendido su informe circunstanciado[8], así como reservada la vista solicitada por los actores[9].
1.6. Segundo requerimiento. El doce de mayo, se tuvo por incumplido al Presidente y se le formuló un segundo requerimiento[10].
1.7. Trámite de ley y vista. El diecinueve próximo se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, y con el mismo se dio vista a los actores[11].
1.8. Desahogo de vista. Mediante proveído de veintitrés de mayo se tuvo a los actores desahogando la vista referida en el punto anterior[12].
1.9. Admisión. Por acuerdo de veintinueve de mayo, se admitió a trámite el presente juicio, así como las pruebas respectivas[13].
1.10. Cierre de Instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[14].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, dado que fue promovido por quienes comparecen como indígenas mazahuas integrantes de la comunidad, en contra del Presidente por la supuesta omisión que de reconocer el proceso electivo de jefe de tenencia celebrado mediante asamblea comunitaria el tres de marzo, así como expedir el nombramiento correspondiente, lo que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, a la participación política efectiva y la autodeterminación de su comunidad.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA
No pasa inadvertido lo expresado por los actores en su escrito de ampliación de demanda por el que desahogaron la vista que se les dio, mismo en el que esencialmente manifestaron, a manera de agravio, lo siguiente:
- El IEM ha sido omiso en realizar una consulta indígena en la comunidad a fin de determinar si dicha comunidad estaba de acuerdo o no con la administración directa de recursos públicos en ejercicio de su derecho al autogobierno.
- El acuerdo del Ayuntamiento mediante el cual, aprobó el autogobierno y la transferencia de recursos públicos al Consejo Comunal Indígena, se dio en el contexto de presión por un grupo de la comunidad mediante la toma de una carretera.
- La administración del presupuesto directo por un supuesto Consejo Comunal Indígena (del cual afirma haberse enterado a partir de la vista que se le corrió) modifica sustancialmente su sistema normativo interno, ya que, a su decir, desaparece la figura del jefe de tenencia.
- No fueron convocados y no se llevó a cabo la consulta indígena con las formalidades necesarias mediante asamblea para elegir al Consejo comunal indígena para modificar su sistema normativo interno.
Lo que, a su decir, vulnera sus derechos a la autodeterminación, a la consulta, previa, libre e informada y a la participación política efectiva conforme a su sistema normativo interno, por lo que solicitan la revocación del Consejo comunal indígena, así como que el IEM convoque a consulta a dicha comunidad a efecto de determinar lo concerniente al autogobierno de esta.
Al respecto, dichas manifestaciones constituyen cuestiones que no guardan relación con la litis del presente asunto, razón por la cual, no es jurídicamente viable emprender el estudio de dichos agravios a razón de ampliación de la demanda primigenia.
Ello, sin desconocer la tesis que citan en su escrito de mérito, 18/2008 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR2[15], y la diversa 13/2009 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”[16].
No obstante, las cuestiones que hacen valer en su escrito de ampliación de demanda no constituyen hechos novedosos relacionados con la pretensión principal aducida, pues se insiste en que dichas alegaciones corresponden a cuestiones ajenas a la litis, de ahí que no resulte procedente la ampliación de demanda pretendida.
Sin embargo, y de conformidad con la obligación de este Tribunal Electoral de juzgar con perspectiva intercultural, y flexibilizar ciertos requisitos para garantizar el derecho de acceso a la justicia, tal como se establece en la jurisprudencia 27/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”[17], a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, lo procedente es remitir el escrito de ampliación de demanda original[18] a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que efectúe el trámite correspondiente y lo registre como un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y se remita a la ponencia que conforme al turno corresponda a efecto de su sustanciación y resolución; ello, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia ni el fondo del mismo.
4.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna debido a que los actores se duelen de una supuesta omisión que atribuyen a la autoridad responsable, cuyo plazo para impugnar se actualiza[19] mientras subsista la omisión reclamada[20].
4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señala nombre, firma y carácter con el que comparecen a juicio; correo electrónico para recibir notificaciones; identifica el acto combatido y a la autoridad responsable; expone su relatoría de hechos, los agravios en los que basa su impugnación y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legitima, al ser iniciado por quien asegura haber sido electo jefe de tenencia y otros integrantes de la comunidad, en contra de la supuesta omisión del Presidente de reconocer la elección y expedir el nombramiento de jefe de tenencia de dicha localidad, lo que a su decir, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado, en sus vertientes activa y pasiva; así como sus derechos a la autonomía y libre autodeterminación[21].
De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.
4.4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL
Juzgar con perspectiva intercultural exige reconocer la legitimidad del sistema normativo interno de la comunidad, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su propia organización, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.
Lo anterior, representa una circunstancia suficiente conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[22], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; 1.2 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[23].
Aunado a lo anterior, juzgar con perspectiva intercultural es indispensable para no desarticular el tejido comunitario, implica reconocer que los roles, jerarquías y formas de resolver disputas se rigen por usos y costumbres propios.
Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar que:
- La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos; y
- Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar de la obligación estatal de proteger los derechos humanos de la parte actora.
Asimismo, este Tribunal Electoral suplirá la deficiencia de la queja a fin de proteger el derecho de la comunidad a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, con el fin de superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[24], así como de privilegiar los pronunciamientos de fondo, evitando obstáculos procesales que podrían traer como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales[25].
El Estado de Michoacán se conforma de 113 municipios, entre ellos Zitácuaro, el cual tiene su cabecera en la Heroica Ciudad de Zitácuaro, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y 6 de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán.
Acorde a esta normativa y al Bando de Gobierno de Zitácuaro, este municipio se divide en una Cabecera Municipal, trece Tenencias y cinco encargaturas independientes.
Cabe destacar que, conforme al portal oficial del Ayuntamiento, hasta el año 1897 se denominaba oficialmente San Bartolomé del Monte, aunque también se le conocía comúnmente como San Bartolo; no obstante, a partir de aquel año, su nombre se cambió en homenaje a este personaje que formó parte del grupo de dirigentes chinacos que durante la Guerra de Reforma fue jefe de la Guardia Nacional de Zitácuaro[26].
Así como que se registró en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en dos mil veintidós[27].
6.1. Ubicación e integración
La comunidad constituye políticamente una tenencia, misma que colinda y limita, por el norte, con el municipio de Ocampo; por el sur, con la tenencia de San Juan Zitácuaro; por el oriente, con Crescencio Morales; y por el poniente con Donaciano Ojeda[28].
Se encuentra a 19 kilómetros de la cabecera municipal y gran parte de su territorio se encuentra en zonas boscosas y forma parte de la Región Mazahua-Otomí de Michoacán.
La Tenencia de Francisco Serrato, se encuentra integrada por Primera Manzana, Santa María; Segunda Manzana, El Fresno; Tercera Manzana, El Salto y La Capilla; Cuarta Manzana, Ejido La Soledad; Quinta Manzana, Ejido Adolfo López Mateos[29].
6.2. Población y lengua
De acuerdo con la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el apartado de “México en cifras”, la población total de la comunidad es de 1,656 personas.
Del total de la población, aproximadamente un 40% es hablante de lengua indígena Mazahua-Otomí [30].
Cuestiones que constituyen un hecho notorio, al haberse obtenido de diversas páginas electrónicas oficiales[31], así como por tener reconocimiento como comunidad indígena por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[32].
Tomando en cuenta que en materia electoral los medios de impugnación deben considerarse como un todo y analizarse de forma integral para determinar con exactitud la pretensión autentica de los actores[33], así como que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades en relación con su derecho a la autodeterminación que les reconoce el artículo segundo constitucional, no sólo se debe suplir la deficiencia de los motivos de disenso, sino también su ausencia total o parcial, y precisar el acto que realmente les afectan, se estima necesario precisar los agravios esgrimidos[34].
Por tanto, los actores impugnan la presunta omisión de la autoridad responsable de reconocer la elección de jefe de tenencia, y por consecuencia, expedir el nombramiento respectivo al jefe de tenencia electo.
Conforme a ello, su pretensión consiste en que este órgano jurisdiccional ordene al Presidente reconocer dicha la elección de jefe de tenencia y con ello, le expida el nombramiento correspondiente.
8.1. Identificación de la controversia
La Sala Superior ha señalado la importancia de identificar el tipo de conflicto para poder resolver la controversia atendiendo a su origen real, analizando correctamente los derechos y cuestiones involucradas[35].
Ya que, los derechos de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas pueden ser oponibles a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.
Así, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se pueden clasificar en los siguientes[36]:
- Intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
- Extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
En el caso, este Tribunal Electoral considera que el conflicto que se presenta es de tipo extracomunitario, ya que se impugna una omisión atribuida directamente al Presidente.
8.2 Agravios
Conforme al artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a efecto de identificar los motivos de disenso expuestos, y así llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.
Bajo dicha tesitura, de la demanda se advierte que los actores señalan diversos motivos de inconformidad respecto de las temáticas siguientes:
1. Vulneración a los derechos de votar y ser votado, lo que transgrede lo dispuesto en los artículos 8 y 35, fracción II, de la Constitución Federal y en disposiciones internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1, 23 y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25), porque la falta de reconocimiento de la elección de jefe de tenencia y la expedición del nombramiento correspondiente le impide ejercer el cargo para el que fue electo, y desconoce la voluntad de quienes votaron por él. .
2. Vulneración a la libre determinación y autonomía de la comunidad, porque la falta de reconocimiento de la elección y de expedición del nombramiento correspondiente transgreden su decisión.
8.3 Metodología de estudio
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a los actores, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[37].
Conforme a lo anterior, los agravios propuestos se analizarán de manera conjunta en virtud de que las violaciones alegadas derivan de la supuesta omisión del Presidente de reconocer la validez de la elección del jefe de tenencia y expedir el nombramiento correspondiente.
8.4 Marco normativo
El artículo 2 de la Constitución Federal señala que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional, que conservan y desarrollan sus propias instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Además, que se considera como comunidades integrantes de un pueblo indígena, a aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
También, en el apartado A, del referido artículo, se reconoce que los municipios deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, diseñadas y operadas conjuntamente por ellos.
En relación con ello, las autoridades tienen la obligación de determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos. Esto es, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
De igual forma, señala que el reconocimiento de los pueblos indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tener en cuenta, además de los principios generales descritos, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A su vez, el apartado B, del artículo 2, de la Constitución Federal, precisa que la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
Dichas autoridades están obligadas, en lo que nos interesa, a impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida. Asimismo, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
Asimismo, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece, entre otros aspectos, las bases constitucionales del municipio considerándolo la base de la división territorial y organización política y administrativa de los estados. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios.
De igual forma, la fracción IV, del citado artículo, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda. Todos sus recursos deben ejercerse directamente por los Ayuntamientos o por quienes estos autoricen conforme a la ley.
La Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-682/2018, estableció que el artículo 115 de la Constitución Federal debe interpretarse de manera sistemática y, por ende, armónica con el numeral 2 de la propia Constitución. Así, consideró que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable.
Por su parte, el artículo 3 de la Constitución Local prevé que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y les garantiza los derechos consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Establece, además, que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena. Asimismo, indica que los pueblos y las comunidades indígenas tendrán, entre otros, el derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.
De igual forma, el artículo 114 de la Constitución Local señala que la ley establecerá los mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.
Por su parte, en su artículo 123, replica lo establecido en la Constitución Federal, respecto de la facultad de los ayuntamientos a administrar libremente su hacienda, por ellos o, en su caso, por quien ellos autoricen conforme a la ley.
Además, existen diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Federal, vinculan al Estado Mexicano a tutelar el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios. Al efecto, se destacan los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 2, que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en sus numerales 3, 4, 5, 33, párrafo 2, 34 y 40, que los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que nos interesa, a:
- La libre determinación y, en virtud de ese derecho, a buscar configurar su condición política y a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
- En ejercicio de su libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
- Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de su Estado.
- Determinar las estructuras y elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
- Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, sean de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
- Acceder a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.
8.5 Contexto de la controversia
Con el objeto de precisar el contexto de la controversia, enseguida se mencionan los datos más relevantes que se desprenden de las constancias que integran el presente juicio de la ciudadanía, así como el diverso TEEM-JDC-05/2026[38], el cual guarda relación con el tema de autogobierno y administración directa de los recursos de la comunidad.
1. Solicitud de consulta ante el IEM y aprobación del presupuesto directo y autogobierno
El cuatro de mayo de dos mil veintiuno, diversas autoridades de la comunidad, solicitaron la realización de una consulta previa, libre e informada, por lo que el diecisiete de mayo siguiente, la Comisión de Pueblos Indígenas, acordó dar inicio con los trabajos para la realización de la misma[39].
La consulta no fue desahogada en la fecha programada (veintisiete de octubre de dos mil veintiuno), debido a que en la comunidad se presentaron inconformidades por parte de un grupo de personas que manifestaron no estar de acuerdo con que se realizara el procedimiento, por lo que se propuso reprogramarla hasta en tanto existieran condiciones para su desarrollo[40].
Fue hasta el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, cuando se recibió en el IEM un escrito signado por las autoridades de la comunidad, mediante el cual solicitaron la reactivación de la consulta y, el dos de diciembre siguiente, la Comisión de Pueblos Indígenas aprobó el plan de trabajo y la convocatoria respectiva[41], donde se fijó como fecha para su realización el diez de diciembre de ese año. No obstante, la consulta no fue desahogada, por lo que el Presidente solicitó su reprogramación el dieciséis siguiente.
El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria número treinta y seis, en la que se aprobó por unanimidad de votos la solicitud de presupuesto directo y ejercicio de autogobierno de la comunidad, se autorizó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán la transferencia de los recursos económicos correspondientes, condicionando esa transferencia a la elección de un Concejo comunal indígena[42], en los siguientes términos:
- Estar integrado por dieciséis personas electas de manera democrática y libre, atendiendo al criterio de paridad de género y por mayoría de votos; y,
- Elegirse a través de una asamblea, libre e informada, que fuera organizada por el Ayuntamiento en conjunto con las autoridades competentes, en la que se invitara al IEM a participar en su desarrollo.
2. Actividades posteriores a la aprobación del presupuesto directo y autogobierno
El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo una reunión entre la Comisión de pueblos indígenas, la Secretaría de Gobierno del Estado, el Ayuntamiento y ciudadanas y ciudadanos de la comunidad, en donde se determinó una fecha tentativa para la celebración de la elección de las personas integrantes del Concejo comunal indígena.
También se acordó lo relativo a la instalación de las casillas, los requisitos para la postulación y votación, y se dejó asentado que el grupo que asistió de la comunidad se comprometió a convocar al grupo adversario[43].
Sin embargo, aun cuando también el IEM intentó notificar al otro grupo, mediante razón levantada el siete de enero de dos mil veinticuatro[44], se hizo constar la negativa a recibir la invitación a la reunión de trabajo a celebrarse el ocho de enero de dos mil veinticinco, por parte de Armando García Garduño, quien es parte de los actores en el presente juicio.
En ese contexto, el ocho de enero de dos mil veinticinco, se celebró reunión entre la Comisión de pueblos indígenas, Secretaría de Gobierno del Estado, Ayuntamiento y ciudadanas y ciudadanos de la comunidad, en donde, entre otras cuestiones, la comunidad determinó que la elección del Concejo comunal indígena no se llevaría a cabo por urnas, sino en una Asamblea General a mano alzada; asimismo, se precisó que se dieron a conocer los nombres de las personas aspirantes a ocupar las consejerías[45].
El veinte de enero siguiente, un grupo de pobladores presentó una nueva solicitud dirigida al IEM, a fin de que pudiera brindar acompañamiento en el proceso de integración del Concejo comunal indígena y, en esa misma fecha, se celebró reunión entre integrantes de la Comisión de pueblos indígenas y habitantes de la comunidad, en la que los pobladores manifestaron que el Ayuntamiento había sido omiso en convocarles a reuniones de trabajo para continuar con el proceso de integración del referido Concejo, y también se hizo referencia a que, a esa fecha, no se había notificado el acuerdo donde se autorizó la transición al autogobierno.
No obstante, el cinco de febrero de dos mil veinticinco, el IEM informó a diversos pobladores de la comunidad, haber recibido el acta del Ayuntamiento donde se autorizó la transición de autogobierno de la comunidad, por lo que se podía llevar a cabo la elección o integración de su Concejo comunal indígena, sin la intervención del Ayuntamiento o el IEM, al ser un derecho reconocido y que, en caso de considerarlo, se les podría brindar acompañamiento[46].
Así, el tres de marzo posterior, se protocolizó y formalizó el acta de Asamblea General de la comunidad, celebrada los días veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro con el objeto de nombrar a los integrantes del Concejo comunal indígena, en la que se registraron 651 participantes, quienes aprobaron por unanimidad el nombramiento de las y los integrantes de ese concejo[47].
De igual forma, cabe destacar que el acta protocolizada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el cinco de marzo[48] y, como consecuencia de lo anterior, el ocho de agosto se ordenó el archivo del procedimiento de consulta al haber quedado sin materia.
3. Conformación del Concejo comunal indígena y del Concejo de autogobierno
Atendiendo al acta de Asamblea General celebrada los días veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se aprobó por unanimidad el nombramiento de las y los integrantes del Concejo comunal indígena, quedando conformado de la siguiente manera:
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Primera manzana: |
Crisanta Morales Esquivel y Felipe Moreno García. |
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Segunda manzana: |
Lucino Gutiérrez Morales y Matilde Hernández Rodríguez. |
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Tercera manzana: |
María Leticia Marín Ramírez y Emigdio García Cortés. |
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Localidad La Capilla: |
Yulisa Sánchez Martínez y José Sánchez Martínez. |
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Localidad La Soledad: |
Ernestina Quintana Alejandro y Alfonso Sánchez Durán. |
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Cuarta manzana: |
Luz María Sánchez González y Arturo Sánchez González. |
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Quinta manzana Adolfo López Mateos: |
Berenice Contreras Clemente y César Salazar Zavala. |
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Comisariado de bienes comunales: |
Abel Medina Martínez. |
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Comisariado ejidal: |
Alfredo Chávez Posadas. |
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Asesor: |
Amancio Sánchez Durán. |
En la Asamblea de referencia, las consejerías nombraron por unanimidad al Concejo de Autogobierno y aprobaron los estatutos que rigen su actuar, el cual quedó integrado como se precisa a continuación:
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Presidente y representante legal: |
Amancio Sánchez Durán. |
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Secretario: |
Lucino Gutiérrez Morales. |
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Tesorera: |
María Leticia Marín Ramírez. |
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Contralora: |
Ernestina Quintana Alejandro. |
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Secretaría comunitaria de salud: |
Crisanta Morales Esquivel. |
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Secretaría comunitaria de educación: |
Sabino Marín Reyes. |
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Secretaría comunitaria de seguridad y guardia comunitaria: |
Berenice Contreras Clemente. |
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Secretaría comunitaria de infraestructura, caminos y servicios: |
Alfonso Sánchez Durán. |
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Secretaría comunitaria de recursos naturales y medio ambiente: |
Alfredo Sánchez Posadas. |
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Secretaría comunitaria de agricultura y pecuaria: |
César Salazar Zavala. |
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Secretaría comunitaria de desarrollo social y deporte: |
Arturo Sánchez González. |
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Secretaría comunitaria de turismo: |
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Secretaría del DIF comunitario: |
Luz María Sánchez González. |
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Secretaría comunitaria de enlace y relación exterior: |
Faustino Ugalde Esquivel. |
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Secretaría comunitaria de justicia y paz social: |
Servando Contreras Esquivel (Juez 1º). Cándido Moreno Durán (Juez 2º). José Víctor Marín Reyes (juez 3º). |
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Asesores: |
Rufino Bénitez Reyna. Gustavo Contreras Barrientos. |
4. Manifestación de desconocimiento del autogobierno y del Concejo comunal indígena
El trece de junio y veintiocho de julio de dos mil veinticinco, se presentaron en el Ayuntamiento copias certificadas de las actas de Asamblea General celebradas los días once de junio y veintiséis de julio de ese año[49], en las que se manifestó el desconocimiento del autogobierno y del Concejo comunal indígena.
5. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-05/2026
El once de febrero, un grupo de ciudadanas y ciudadanos promovieron un juicio de la ciudadanía, que tuvo como origen una solicitud de información que se presentó ante el IEM el veintiuno de febrero, a través del cual pidieron que informara si se había realizado una consulta con el objeto de elegir a las personas integrantes del Concejo comunal indígena y, en su caso, precisara quiénes integraban ese consejo.
Al respecto, el veintiuno de febrero el IEM informó que, si bien se recibió una solicitud para apoyar a la comunidad en la integración del Concejo comunal indígena, el cinco de marzo de dos mil veinticinco, se publicó en el Periódico Oficial el acta constitutiva del Concejo y su integración, por lo cual el ocho de agosto de ese año, se emitió acuerdo para archivar el expediente, al haberse quedado sin materia.
En ese sentido, la inconformidad planteada en el juicio de la ciudadanía versó sobre la supuesta omisión del Ayuntamiento de realizar una consulta indígena en la comunidad, para la elección del Concejo comunal indígena.
Dicha omisión fue declarada inexistente por este Tribunal Electoral mediante sentencia dictada el diecisiete de marzo, esencialmente por las siguientes razones:
- Cuando la comunidad ha decidido de manera voluntaria, pacífica y consensuada autogobernarse y asumir la administración de sus propios recursos y, además, cuenta con la aprobación por el Ayuntamiento manifestando que no existe inconformidad con ello, no es necesaria la intervención de cualquier autoridad ajena a la asamblea para la elección de su Concejo comunal.
- Si bien, en Michoacán, el proceso de transición al autogobierno y la administración directa del presupuesto se desarrolla en tres etapas (fase previa, consulta y etapa posterior), lo cierto es que, puede ocurrir, que desde la fase inicial el Ayuntamiento acuerde la transferencia de recursos a la comunidad, lo que se condiciona a que existan elementos suficientes que acrediten su voluntad, sin que sea requisito obligatorio la participación de otras autoridades.
- La voluntad de la Asamblea comunitaria es el órgano máximo de autoridad y toma de decisiones, al representar la expresión mayoritaria y legítima de su población, por lo que las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales están obligadas a respetar su derecho de autodeterminación.
- La creación del Concejo comunal indígena no depende exclusivamente del inicio de un procedimiento ante el Ayuntamiento o el IEM, ni puede declararse inválida una asamblea comunitaria en la que se expresó la voluntad de conformar ese Concejo, pues ello implicaría desconocer el carácter autónomo, legítimo y vinculante de las decisiones adoptadas por la comunidad en el ejercicio de sus derechos y supondría una interpretación restrictiva que vulnera el derecho de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
- Si bien un grupo de pobladores manifestaron desconocer que se haya realizado una asamblea comunitaria en la que se eligió a las personas integrantes del Concejo comunal indígena, ello no es suficiente para invalidad dicha elección, pues se acreditó que su inconformidad radica en la transición al autogobierno; tuvieron conocimiento de la conformación del Concejo ya que lo desconocieron en dos ocasiones; se negaron a participar en las reuniones previas a la protocolización; y, además, porque se dio a conocer mediante publicación oficial.
Como se advierte, este órgano jurisdiccional, al determinar la inexistencia de la omisión atribuida al Ayuntamiento atendiendo al principio de maximización de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, dio validez a la designación del Concejo comunal indígena que hizo la comunidad mediante Asamblea General celebrada los días veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
8.6 Caso concreto (decisión)
Como se precisó en el apartado de agravios, los actores plantean la vulneración a sus derechos de votar y ser votado, así como a su libre determinación.
Señalan que se viola el derecho a ser votado de Rodrigo Iglesias Mondragón quien fuera electo como jefe de tenencia, pues ante la omisión del Presidente de reconocer la elección y expedir de su nombramiento se le está impidiendo ejercer el cargo para el que fue elegido.
En esa línea, sostienen que también se transgrede el derecho de votar del resto de los actores, ya que a su decir no se está respetando la voluntad de la comunidad de elegir mediante Asamblea a su representante.
Por otro lado, afirman que la omisión reclamada también incide en su derecho a la autonomía y libre determinación al tratarse de una figura que fue electa popularmente por la comunidad en Asamblea realizada conforme a sus usos y costumbres.
Al respecto, se determina inexistente la omisión atribuida al Presidente, consistente en la falta de reconocimiento de la elección de jefe de tenencia, así como de expedir el nombramiento correspondiente, por lo siguiente:
- La comunidad determinó la transición al autogobierno y administración directa de los recursos que le corresponden, lo que implica que se encuentra en la posibilidad de definir sus figuras de decisión y dirección
En efecto, como se preció en el marco contextual de la controversia, la comunidad desde el año dos mil veintiuno inició con los trabajos para la transición al autogobierno y manejo directo de los recursos que proporcionalmente le corresponden lo cual se materializó hasta el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, cuando el Ayuntamiento aprobó la solicitud presentada por diversos pobladores, condicionando la transferencia a la conformación del Concejo comunal indígena.
Así, la elección de las y los integrantes del Concejo comunal indígena se realizó en asamblea comunitaria, en ejercicio del derecho que como comunidad indígena tienen a decidir sobre las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, como es el caso de determinar las estructuras y la composición de sus instituciones, de conformidad con sus procedimientos propios.
Destacando que, si bien la conformación del referido Concejo comunal indígena fue controvertido por un grupo de pobladores, este Tribunal Electoral determinó que la elección de sus integrantes se hizo en ejercicio de la autonomía de la comunidad y que, lo decidido resultaba vinculante al tratarse de la expresión de su voluntad, aun cuando en la Asamblea no haya intervenido el Ayuntamiento, el IEM o alguna otra autoridad estatal diversa, pues tal situación no afecta su validez, sino por el contrario, supone el respeto a su derecho de autodeterminación.
En ese sentido, al encontrarse la comunidad en el régimen de autogobierno, queda a su decisión la determinación de sus figuras de autoridad, teniendo la posibilidad de continuar con la jefatura de tenencia como parte de su organización o establecer cualquier otra que considere pertinente para el desarrollo de las funciones administrativas o aquellas que la propia comunidad le encomiende.
- La comunidad en su organización no contempla la figura de jefatura de tenencia
Sin embargo, como ya se dijo, si bien se condicionó la transferencia de recursos a la conformación del Concejo comunal indígena, lo cual sucedió en la Asamblea de veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, lo cierto es que, en esa misma Asamblea, sesionó el Concejo recién electo, y aprobó la conformación de un Concejo de autogobierno, así como los Estatutos que rigen al mismo.
En los Estatutos de referencia, en su cláusula segunda, se dispone que el Concejo de autogobierno tiene por objeto servir de instancia de participación, vinculación e integración social de los pobladores de la comunidad y del ejido de Francisco Serrato, las diversas organizaciones comunitarias, los movimientos sociales y populares, que permitan una mejor organización y orden de gobierno, y es la autoridad encargada de administrar, ejecutar y velar por los recursos que se perciban de manera interna y aquellos que asigne la Federación, el Estado o cualquier otra instancia.
Además, en la cláusula séptima enlista una serie de deberes a cargo del Concejo de autogobierno, entre los que se encuentra el de administrar, ejecutar y aplicar de manera honesta los recursos, dar seguimiento a las decisiones aprobadas en Asamblea, delegar funciones para el cumplimiento de necesidades en infraestructura y servicios para la comunidad, coordinar la elaboración, ejecución y evaluación del Plan de Desarrollo Comunal y Ejidal de conformidad con las rutas establecida en el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, entre otras.
De igual forma, destaca que en la cláusula octava se contiene la integración del Concejo de autogobierno, misma que como ya quedó precisado en el apartado del contexto de la controversia, se trata de representantes de las localidades o manzanas de la comunidad.
Todo lo anterior, revela que la comunidad, en atención a su derecho de autodeterminación, definió sus figuras de gobierno, en las que no está contemplada la relativa a la jefatura de tenencia.
Sin que el hecho de que la parte actora haya adjuntado a su demanda una copia del acta asamblea celebrada el tres de marzo, genere la convicción de que efectivamente se haya celebrado una Asamblea en la comunidad con el objeto de elegir al jefe de tenencia y encargaturas del orden, ya que, por un lado, se trata de una copia simple, lo cual, en términos del artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electora, genera un indicio respecto de su contenido al no encontrarse adminiculada con algún otro medio de prueba.
Pero, además, porque en el documento únicamente se advierten las firmas de la parte actora y de dos personas más que supuestamente fueron electos encargados del orden, sin que tampoco se hayan anexado la lista que contiene nombre y firma de las personas asistentes que se menciona en el propio documento.
- Queda en la potestad de la comunidad permanecer o no con la figura de jefatura de tenencia
Aunado a lo anterior, es evidente que, si bien puede prevalecer la figura de la jefatura de tenencia en aquellas comunidades que han decidido ejercer su autonomía y libre determinación a través del ejercicio del presupuesto directo, cuando ello ocurre es en un contexto diverso aquel en el que actúan como autoridades auxiliares municipales, pues de conformidad con lo precisado en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 71, esa autoridad tiene como objeto auxiliar a la administración municipal para el cumplimiento de sus funciones.
No obstante, en el caso que nos ocupa, se insiste, estamos ante una comunidad que se encuentra en ejercicio de su derecho de autogobierno y administración directa de sus recursos, lo que implica el reconocimiento de su autonomía en la configuración de su forma de gobierno e independencia en lo que respecta a la autoridad municipal.
Así, la comunidad determinó que el gobierno esté dirigido por un Concejo de autogobierno, en cuya estructura, conforme a su Estatuto, no se contempla la figura de la jefatura de tenencia, lo cual revela que, el hecho de que no se considere a esa autoridad como parte del mismo, atiende a la libertad que tiene para decidir sobre sus formas de organización social, económica, política y cultural.
Por lo que, si la comunidad al definir sus autoridades o representantes no contempló la permanencia de las jefaturas de tenencia, como autoridades comunitarias, no existe motivo para que este Tribunal Electoral, atendiendo a los planteamientos de la parte actora, determine la necesidad de reconocer la elección de jefe de tenencia y ordene la expedición del nombramiento correspondiente, pues ello significaría atentar contra su autonomía en la toma de decisiones, en contravención al principio de mínima intervención.
Máxime que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que no ha sido omisa en reconocer la elección y expedir el nombramiento de jefe de tenencia, pues su actuar está dirigido por el respeto a la libre determinación de la comunidad de autogobernarse y definir sus autoridades tradicionales, en las que se dejó de lado la de jefatura de tenencia.
En suma, el Presidente no tiene la obligación de reconocer una elección y expedir un nombramiento de una autoridad que no forma parte de la organización municipal, pues –se insiste– al encontrarse reconocido el autogobierno de Francisco Serrato, por derivar de una decisión tomada por el órgano máximo de la misma, como lo es la Asamblea comunitaria, es la propia comunidad quien debe definir y nombrar a sus autoridades.
Conforme a lo anterior, ante lo infundado de las alegaciones planteadas por los actores, se determinan inexistentes las omisiones reclamadas del Ayuntamiento.
Para el efecto de comunicar a la comunidad el sentido y alcance de la presente sentencia, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial a fin de que sea traducido a la lengua mazahua-otomí, por ser la lengua predominante en la región[50].
Por tanto, resulta necesario ordenar que se realice la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de la comunidad.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga mediante perito calificado la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia; asimismo, para que el SMRT y el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.
Por tanto, se vincula al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en mazahua por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[51].
De igual forma, se ordena al Ayuntamiento para que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la comunidad, tanto en español como en mazahua; lo que podrá efectuarse por los medios tradicionales acostumbrados por la comunidad (como puede ser a través de su colocación en inmuebles en los que se suele difundir información relevante, perifoneo, o cualquier otro medio por el que se garantice su difusión entre la comunidad).
Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:
Diversos ciudadanos de la comunidad de Francisco Serrato demandaron la omisión del Ayuntamiento de Zitácuaro de reconocer la elección de jefe de tenencia celebrada en Asamblea General el tres de marzo, así como la falta de expedición del nombramiento correspondiente.
Desde la perspectiva de los actores, la omisión demandada vulnera el derecho a ser votado de quien resultó electo y de votar de aquellas personas que expresaron el voto en su favor y, además, violenta la libre determinación y autonomía de la comunidad ya que la elección se hizo en Asamblea General.
Sin embargo, a consideración de este Tribunal Electoral, es inexistente la omisión reclamada ya que está acreditado que la comunidad se encuentra en ejercicio de su derecho de autogobierno y administración directa de recursos, por lo cual le corresponde definir sus figuras de autoridad.
En ese sentido, la comunidad, atendiendo a la libertad que tiene para decidir sobre sus formas de organización social, económica, política y cultural, determinó que el gobierno esté dirigido por un Concejo de autogobierno, en cuya estructura, conforme a su Estatuto, no se contempla la figura de la jefatura de tenencia.
Por ello, el Presidente no tiene la obligación de reconocer una elección y expedir un nombramiento de una autoridad que no forma parte de la organización municipal, ya que al estar reconocido el autogobierno de Francisco Serrato, es la propia comunidad quien debe definir y nombrar a sus autoridades.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declaran inexistentes las omisiones atribuidas al Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que actúe en los términos precisados en el apartado III de esta sentencia.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones ordenadas.
CUARTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos, efectúen lo ordenado en la presente sentencia.
Notifíquese. Por correo electrónico, a los actores; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los artículos 32 y 35 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con trece minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÌCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-036/2026; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En cuanto a indígenas mazahuas pertenecientes a la comunidad de Francisco Serrato, Zitácuaro, Michoacán. ↑
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Foja 16. ↑
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Fojas 1 a 20. ↑
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Lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-860/2026 de treinta de abril, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 21 y 22. ↑
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Fojas 23 a 25. ↑
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Debido a que las constancias que hizo llegar fueron enviadas vía correo electrónico. ↑
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Fojas 29 a 82. ↑
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Foja 94. ↑
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Fojas 149 a 150. ↑
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Foja 175. ↑
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Foja 185. ↑
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Foja 193. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12. ↑
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Previa copia certificada que obre en autos. ↑
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Al tratarse de un acto de tracto sucesivo. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES y 41/2002, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. ↑
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Sentencia de Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-35/2019. ↑
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Catálogo del INPI, ubicado en el enlace: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/. ↑
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Artículo 16, punto 7 del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán. ↑
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Enlaces que tienen carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral; así como en la Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”; y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro:” PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. ↑
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Cuestión que fue reconocida y que obraba en autos del expediente del juicio TEEM-JDC-005/2026. ↑
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Acorde con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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De acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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Jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERCHOS QUE CORRESPONDAN”. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Lo cual se invoca como hecho notorio al tratarse de un juicio diverso seguido ante este Tribunal Electoral, y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. ↑
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Acuerdo IEM-CEAPI-007/2021. ↑
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Acuerdo IEM-CEAPI-044/2021. ↑
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Acuerdo IEM-CEAPI-027/2024. ↑
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Lo cual se desprende de la publicación del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de cinco de marzo de dos mil veinticinco ↑
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Lo cual se desprende de la copia certificada de la minuta de la reunión, visible en las fojas 123 y 124 del expediente TEEM-JDC-05/2026. ↑
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Visible en las fojas 196 y 197 del expediente TEEM-JDC-05/2026. ↑
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Lo que consta de la minuta de la reunión que obra a fojas 198 y 199 del expediente TEEM-JDC-05/2026. ↑
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Fojas 235 y 236 del expediente TEEM-JDC-05/2026. ↑
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Fojas 237 a 248 del expediente TEEM-JDC-05/2026. ↑
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Fojas 259 vuelta a269 del expediente TEEM-JDC-05/2026. ↑
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Fojas 168 y 170 del expediente TEEM-JDC-05/2026. ↑
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De conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, disponible en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/. ↑
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Conforme lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado el carácter que tiene como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑