Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veintidós.[1]
Sentencia, en cumplimiento al acuerdo Plenario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], de veintiuno de julio, por el que determina que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[3], es el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la totalidad de las omisiones planteadas en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[4] identificado al rubro, promovido por ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO[5], por su propio derecho quien se identifica como persona con discapacidad visual, contra las omisiones legislativas que atribuye al Congreso del Estado de Michoacán[6].
I. ANTECEDENTES.[7]
-
- Presentación del Juicio Ciudadano. El diecisiete de junio[8], la actora presentó demanda de juicio ciudadano, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, a fin de controvertir las omisiones legislativas que atribuye al Congreso.
- Registro y turno a ponencia. Mediante auto de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, tuvo por recibido el juicio ciudadano, ordenó registrarlo en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-039/2022, lo turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9]. El cual fue cumplimentado el veintiuno de junio, mediante oficio TEEM-SGA-0684/2022[10].
- Radicación y requerimiento. En la misma fecha de su recepción, la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, radicó el juicio ciudadano, y tomando en consideración que se presentó de manera directa ante este Tribunal Electoral, ordenó el trámite de ley correspondiente; finalmente, requirió a la actora para que en el término de dos días hábiles compareciera personalmente con identificación vigente ante la ponencia, y manifestara si era o no su voluntad promover la demanda.
4. Comparecencia de la actora y cumplimiento de requerimiento. El veintisiete del junio[11], la actora compareció ante la ponencia instructora a ratificar su escrito de demanda, por lo que, en auto de la misma fecha se le tuvo a la actora por cumplido el requerimiento en tiempo y forma[12].
5. Recepción del trámite de ley y requerimiento. En auto de veintinueve de junio[13] se tuvo por recibido el trámite de ley correspondiente y se le requirió al Congreso a efecto de que remitiera el documento con el que acreditara la personería de quien compareció a su nombre.
6. Cumplimiento de requerimiento y vista a la actora. Por acuerdo de uno de julio[14], se tuvo al Congreso cumpliendo en tiempo y forma con los requerimientos efectuados en proveídos de veintiuno y veintinueve de junio; asimismo, a fin de privilegiar el principio de contradicción entre las partes, se corrió traslado a la parte actora con el informe circunstanciado y sus anexos, para que manifestara lo que a su interés conviniera, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría precluido su derecho para tal fin.
7. Preclusión del traslado. Por auto de once de julio[15] se hizo efectivo el apercibimiento a la parte actora, decretado en proveído de uno de ese mismo mes, y por precluido su derecho para manifestar lo que a su interés correspondía respecto de las documentales exhibidas por la autoridad responsable.
8. Admisión. Mediante proveído de once de julio[16], se admitió a trámite el expediente.
9. Cierre de instrucción. En acuerdo de catorce de julio[17] se decretó el cierre de la instrucción.
10. Sentencia TEEM-JDC-039/2022. El catorce de julio, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la sentencia que resolvió el juicio ciudadano, en el cual determinó su incompetencia, para conocer y resolver respecto de las omisiones legislativas relacionadas con la participación ciudadana como titular de Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán y regular que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la participación política, en el ejercicio de su derecho a votar de manera accesible, autónoma e independiente, en condiciones de igualdad material, toda vez que los actos incidían en la esfera de competencia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral, es decir, en la especie, las omisiones en cuestión correspondían a la esfera federal.
Por lo anterior, a fin de garantizar el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18], y toda vez que la actora pertenece a un grupo vulnerable, se escindió el escrito de demanda a la Sala Superior, al estimar que es la autoridad competente para conocer de dichos actos.
En relación con la omisión legislativa consistente en la implementación de acciones afirmativas, tendientes a garantizar el acceso y permanencia a cargos de elección popular de todos los niveles en el ámbito local, de las personas con discapacidad, se ordenó al Congreso, para que, en ejercicio de sus facultades legislativas, llevara a cabo las actuaciones necesarias para que garanticen la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, así como que sean integradas en cargos públicos del orden local.
Y a efecto de garantizar dicho aspecto, para el caso de incumplimiento, se vinculó al cumplimiento de la sentencia al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que, en su caso, apruebe los acuerdos necesarios para cumplir con la citada acción afirmativa.
11. Notificación de la escisión a Sala Superior. Mediante oficio TEEM-SGA-A-0710/2022 de quince de julio, se notificó a Sala Superior la sentencia dictada el catorce de julio, en el juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2022.
12. Periodo vacacional. Del dieciocho al veintinueve de julio, correspondió el primer periodo vacacional aprobado por el Tribunal Electoral mediante “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIODOS VACACIONALES PARA EL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS”[19].
Periodo en el cual únicamente se sustanciarían las impugnaciones relacionadas con la renovación de algún órgano interno de un partido político o de elección de autoridades municipales auxiliares, en los cuales deben ser cuantificados todos los días y horas como hábiles.
13. Acuerdo SUP-AG-157/2022. El veintiuno de julio el Pleno de la Sala Superior en el asunto general indicado determinó que el Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la totalidad de las omisiones planteadas por la actora.
14. Notificación del acuerdo plenario. El veintidós de julio, a través del Sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la notificación electrónica del acuerdo general SUP-AG-157/2022.
15. Reserva. Por acuerdo de veintidós de julio, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras Presidente del Tribunal Electoral, recibió la notificación electrónica del acuerdo general SUP-AG-157/2022, ordenó la reserva en tanto no se concluyera el periodo vacacional de este Tribunal Electoral.
16. Remisión de expediente a Ponencia. El uno de agosto, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitió el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-016/2022 formado del juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2022, a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, a efecto de dar cumplimiento con el acuerdo de la Sala Superior.
17. Recepción de constancias. Por acuerdo de dos de agosto, la Ponencia Instructora tuvo por recibidas las constancias de la notificación electrónica del acuerdo general SUP-AG-157/2022, así como el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-016/2022.
II. CONSIDERANDOS
Primero. Competencia.
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[20] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[21] y 4 inciso d), 5, 73 y 74 inciso c) y d) de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, quien se identifica como persona con discapacidad visual, quien aduce omisiones legislativas relacionadas con la materia electoral las cuales atribuye al Congreso, en contravención a sus derechos político-electorales, además, por así determinarlo la Sala Superior en el acuerdo materia de cumplimiento.
Segundo. Estándar de protección para personas con discapacidad.
Como ha quedado asentado, en el presente asunto la actora es una persona con discapacidad en ejercicio pleno de su capacidad jurídica.
En consecuencia, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a realizar el estudio de las cuestiones que plantea con base en un “estándar de protección diferente”[22], según se explica a continuación.
El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado a nivel constitucional, pues el artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.
De igual forma, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como lo es las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
En ese sentido, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED), define como discriminación: “la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales de realizar sus vidas. Es decir, la discriminación excluye a quienes la sufren de las ventajas de la vida en sociedad, con la consecuencia de que éstas se distribuyen de forma desigual e injusta. La desigualdad en la distribución de derechos, libertades y otras ventajas de la vida en sociedad provoca a su vez que quienes son sujetos a ésta son cada vez más susceptibles de ver violados sus derechos en el futuro”[23].
Especificando, que los grupos vulnerables tienen constantemente menores oportunidades, así como un acceso restringido a sus derechos, encontrándose en una situación de desventaja con respecto al resto de la sociedad.
Es decir, toda autoridad electoral debe tomar en cuenta y atender a las necesidades de ese grupo vulnerable, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía; tales como, la asignación de un asesor jurídico, el acondicionamiento estructural de espacios físicos, el acompañamiento de personas de confianza durante el desarrollo del proceso y la emisión de las resoluciones en formatos accesibles, a partir de audios, videos, traducciones al sistema braille, lengua de señas o cualquier otro que atienda de manera efectiva esa finalidad.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24], emitió el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD[25], el cual establece que “no basta su reconocimiento en un ordenamiento jurídico para que en la práctica aquellos sean efectivamente ejercidos y respetados, sobre todo cuando en el caso del acceso a la justicia han enfrentado situaciones concretas de desventaja histórica y exclusión sistemática debido a diversos factores”, por ello, le corresponde a los juzgadores adoptar acciones encaminadas a garantizar que los recursos disponibles sean realmente efectivos en la práctica, con la finalidad de que el derecho de acceso a la justicia sea ejercido bajo estándares óptimos de eficacia, tomando en consideración las necesidades particulares y concretas de las personas con discapacidad.
Por su parte, los artículos III y IV de la Convención Interamericana, establecen que los Estados parte están obligados a contribuir a la prevención y eliminación de la discriminación de personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
En el mismo contexto, los numerales 5, 13 y 29 de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas, señalan que no se considerarán discriminatorias, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad; que se deberá asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones, incluso mediante ajustes de procedimiento, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos en todos los procedimientos judiciales[26]; y que deberán garantizarse los derechos políticos de las personas con discapacidad, implicando esto el aseguramiento de que éstas puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás.
Al respecto este Tribunal Electoral ha observado los lineamientos o estándares establecidos por la Sala Superior, en el sentido de determinar que, como órgano garante del Estado, se debe reconocer la obligación de establecer estándares específicos de protección tratándose de asuntos relacionados con personas con discapacidad.[27]
Es por lo anterior que, este Tribunal Electoral como órgano constitucional autónomo y siendo la máxima autoridad en materia electoral en el Estado, a partir de la presentación de la demanda y hasta el momento de dictar la presente sentencia, ha reconocido su obligación de fijar un estándar especial tanto para sustanciar como para resolver el presente juicio ciudadano, esto además atendiendo a lo establecido en el Protocolo de actuación que ordena se realice el estudio del presente asunto desde un modelo de derechos humanos.[28]
Para dichos efectos, es necesario aplicar, entre otros, los siguientes principios:
“1. El de mayor protección a la persona con discapacidad, que implica que todas las normas de derechos humanos, sin importar el tipo de ordenamiento en el que se hallen inmersas, deben ser interpretadas conforme a dos fuentes primigenias, siendo éstas la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia;
2. El de igualdad y no discriminación, que significa que la situación de discapacidad de las personas no debe ser motivo para generar un trato diverso que imposibilite su inclusión en el contexto en el que se desarrollan;
3. El de accesibilidad, entendido en dos vertientes: (i) como un camino para garantizar una efectiva igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos; y (ii) como un requisito de diseño de cualquier entorno (físico, de las comunicaciones o de la información), o en el de los bienes y servicios;
4. El de respeto por la diferencia, y aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y condición humanas, lo que significa partir del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, y centrar la atención en la voluntad, preferencias y libertad en la toma de decisiones de las personas con discapacidad; y,
5. El de participación e inclusión plenas y efectivas en la comunidad, siendo esto consustancial al ejercicio de los derechos de los que son titulares, en el marco del nuevo modelo social y de derechos humanos de la capacidad.”[29]
Lo anterior, a su vez implica que, al momento de dictar sentencia en asuntos con estas características, se deben tomar acciones tales como:
“1. Aplicar prioritariamente las normas internacionales de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
- Abstenerse de hacer valoraciones basadas en consideraciones de tipo cultural o ideológico, que configuren prejuicios y produzcan efectos o resultados discriminatorios respecto de las personas con discapacidad;
- Garantizar la justicia pronta y efectiva, considerando prioritarios los casos sobre derechos de las personas con discapacidad;
- Redactar las resoluciones con un lenguaje inclusivo y respetuoso de derechos humanos;
- Resguardar la identidad del actor, a fin de que se evite que sea sujeto de discriminación;
- Procurarse de suficiente información que permita juzgar el caso con pleno entendimiento de la situación que se presenta;
- Evitar aplicar automáticamente medidas genéricas de protección tutelar, y más bien, estudiar cuáles son las que se requieren en el caso concreto;
- Realizar los ajustes razonables en el procedimiento, a efecto de que éste no constituya una carga;
- No exigir formalidades procesales que vulneren el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. En el mismo sentido, aplicar en sentido amplio la suplencia de la queja; y,
- Redactar resoluciones con formato de lectura fácil que sean entendibles para cualquier persona, con independencia del grado de discapacidad que tengan.”[30]
Así, con base en el estándar señalado, se procede al estudio de la controversia planteada por la actora.
Tercero. Materia de cumplimiento.
Para estar en condiciones de acatar, en sus términos, el acuerdo emitido por la Sala Superior en el Asunto General SUP-AG-157/2022, es necesario precisar en principio, que lo determinado en la sentencia de catorce de julio queda incólume, por lo tanto, la materia de pronunciamiento de la presente sentencia lo será lo relativo a lo que fue materia de escisión a la Sala Superior.
Lo anterior, tomando en consideración que al emitir el citado acuerdo la Sala Superior sostuvo que, “contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral local, se estima que dicha autoridad cuenta con la competencia originaria para pronunciarse sobre las omisiones legislativas formuladas, pues como se evidenció, los planteamientos no trascienden de lo local al supeditarse a la necesidad de implementar diversas medidas en favor de un sector social en esa entidad federativa, tales como:
- Ocupar las diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, y
- Se contemplen acciones obligatorias de inclusión, no discriminación y diseño universal para el ejercicio de sus derechos político-electorales.”
Cuarto. Marco Jurídico.
Lo anterior, como se señala en el acuerdo se debe partir sobre la intención de la actora, siendo ésta que, se colmen presuntas lagunas legislativas en el Estado de Michoacán, analizándolas a la luz del ámbito local, en pro de las personas con discapacidad.
En esa tesitura, la Sala Superior[31] ha establecido que la omisión legislativa de carácter concreto se configura cuando el poder legislativo no cumple, en un tiempo razonable o dentro del plazo determinado en la Constitución Federal, un mandato concreto de legislar, impuesto expresa o implícitamente por la misma Ley Suprema.
Asimismo, ha señalado que la omisión del poder legislativo ordinario se presenta cuando está constreñido a desarrollar en una ley un mandato constitucional y no lo hace; esta omisión se presenta cuando el poder legislativo no emite una ley o parte de ésta, que debería expedir para hacer real y efectivo el mandato constitucional, lo cual se torna más grave cuando las omisiones pueden afectar derechos fundamentales.
En este sentido, los criterios adoptados por la Sala Superior, tienen su base en lo resuelto por la Suprema Corte.
- Al resolver la controversia constitucional 14/2005, se establecieron directrices claras a partir de temas particulares: a) Principio de división de poderes; b) Vinculación positiva y negativa de los poderes públicos al sistema competencial de la Constitución Federal; c) Tipos de facultades de los órganos legislativos; y d) Tipos de omisiones a que da lugar el no ejercicio de las facultades otorgadas[32].
- La vinculación de las autoridades genera un sistema competencial expresado en varias modalidades: a) Prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) Competencias o facultades de ejercicio potestativo, caso en el cual el órgano del Estado puede decidir, conforme a Derecho, si ejerce o no la atribución que tenga conferida y, c) Competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas tiene el deber jurídico de ejercerlas.
- En cuanto a las facultades de ejercicio obligatorio, la Suprema Corte estableció que son las que el orden jurídico prevé como mandato expreso, esto es, que existe un vínculo jurídico concreto de hacer; de manera que, si no se ejercen, es claro que se genera un incumplimiento constitucional.
● Asimismo, que el deber de ejercer la facultad legislativa se puede encontrar expresa o implícitamente en el texto de las propias normas constitucionales o en el de sus disposiciones transitorias[33].
● Ahora bien, en atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones.
● Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo.
● Por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.
● A partir de la combinación de ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas[34]: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo.
● Así, la Suprema Corte ha determinado que la facultad conferida a las legislaturas de las entidades federativas constituye una facultad de ejercicio obligatorio, en tanto que deriva de un mandato expreso del órgano reformador de la Constitución Federal y que la omisión en el cumplimiento merma la eficacia plena de la Ley Fundamental.
● En este orden de ideas, ante esa facultad de ejercicio obligatorio, el órgano legislativo no tiene la opción de decidir si crea o expide una norma general determinada, sino que existe un mandato o una obligación a su cargo de expedirla o crearla, que puede encontrarse expresa o implícitamente en el texto de las propias normas constitucionales o en el de sus disposiciones transitorias[35].
En atención a lo anterior, la Sala Superior ha considerado que es factible concluir que las omisiones legislativas de facultades de ejercicio obligatorio pueden vulnerar los derechos humanos, así como los principios constitucionales que rigen las elecciones: certeza, imparcialidad, independencia, profesionalismo, legalidad, objetividad y máxima publicidad
En esa tesitura, a efecto de que la ciudadanía cuente con la normativa atinente para ejercer de manera plena el derecho político-electoral que le consagra el artículo 35 de la Constitución Federal, es necesario aplicar un control de constitucionalidad.
Ahora bien, el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas tiene como finalidad proteger a las personas frente a las omisiones del legislador, garantizando que éstas no se traduzcan en vulneraciones de sus derechos fundamentales; es decir, se admite que las omisiones pueden resultar inconstitucionales porque genera una afectación en los derechos constitucionales de las personas por la inacción del órgano legislativo y que se mantiene en tiempo hasta que no sea reparada esa violación, debido a que existe un mandato constitucional que establece de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido, esto es la Constitución Federal contempla el derecho de la ciudadanía de participar en la vida política del país.
Aunado a lo anterior, existe la obligación de los estados de crear una norma que responda a la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho político de participación y representación política en igualdad de condiciones, ello, según se ordena, en lo específico, en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por lo anterior, al concurrir la obligación de garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho político de participación y representación política en igualdad de condiciones, así como que no se contrapone con la Constitución Federal, ya que ésta contempla el derecho de la ciudadanía de participar en la vida política del país.
Quinto. Estudio de fondo.
1. Controversia. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si existen las omisiones legislativas y, de ser así, determinar exclusivamente si éstas son atribuibles a la autoridad responsable y, en su caso, dictar las medidas conducentes. Resaltando que dichos extremos serán analizados garantizando el acceso a la justicia y a la tutela del derecho de las personas con discapacidad, como se argumenta a continuación:
a. Ocupar las diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral de Michoacán.
b. Se contemplen acciones obligatorias de inclusión, no discriminación y diseño universal para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Es importante precisar que el estudio de las omisiones referidas se analizará única y exclusivamente sobre los ordenamientos competencia del Congreso, acotándolos a aquellos cargos en los cuales su designación sea facultad del Instituto Electoral de Michoacán.
Por ello, es necesario analizar si existe una omisión legislativa de implementar diversas medidas en favor de las personas con discapacidad visual de ocupar las diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral de Michoacán.
2. Caso concreto.
La actora se duele de que la autoridad responsable ha sido omisa en establecer medidas compensatorias o acciones afirmativas para que las personas con discapacidad:
-Puedan ocupar las diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral de Michoacán; y,
-Se contemplen acciones obligatorias de inclusión, no discriminación y diseño universal para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Ante el mandato que deriva de lo previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es indiscutible que la autoridad responsable se encuentra obligada a “asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas”, lo cual debe observar conforme el ámbito de su competencia.
Como se señaló deriva la obligación del Estado Mexicano de diseñar acciones afirmativas para las personas con discapacidad, por lo que el Congreso, en el ámbito de sus atribuciones, debe tomar las medidas necesarias y pertinentes a fin de contemplarlas. Sin que sea necesario la existencia de un mandato concreto de legislar impuesto a la autoridad responsable al tratarse de una medida compensatoria que tiende a suplir la desigualdad que enfrentan las personas con discapacidad, y con la finalidad de satisfacer el principio de igualdad a que se refiere el artículo 4° de la Constitución Federal.
Por lo anterior, en principio se analizará si existen las omisiones legislativas de implementar diversas medidas en favor de las personas con discapacidad visual de ocupar las diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral de Michoacán.
En ese contexto, a fin de determinar si existe la omisión legislativa que alude la actora resulta necesario verificar si el Código Electoral establece o no medidas compensatorias que tengan como propósito de que personas con discapacidad ocupen diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral de Michoacán.
Es importante precisar que, si bien el artículo 32 del Código Electoral, establece la integración del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como los requisitos para ser Consejero Presidente y Consejeros Electorales, también lo es que de manera expresa limita el ámbito de atribuciones del Congreso, al disponer que el procedimiento para su designación y las faltas o vacantes de éstos, serán en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, se considera que es improcedente la omisión en torno a dichos cargos, dado que, en su caso, correspondería realizar el análisis de una normativa diversa al Código Electoral como lo es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya reforma, en todo caso, corresponde al Congreso de la Unión, motivo por el cual tales cargos no serán materia de estudio en el presente.
Ahora, respecto a los demás cargos del órgano electoral, en el Título Segundo denominado “Del Instituto Electoral de Michoacán”, Capítulo Segundo de título “De los Órganos Centrales del Instituto”, establece como órganos centrales del Instituto Electoral de Michoacán, el Consejo General; la Presidencia; la Junta Estatal Ejecutiva; la Coordinación de Fiscalización; y, el Órgano Interno de Control, sin que se establezca alguna medida compensatoria para subsanar la desigualdad que presentan las personas con discapacidad.
La Sección Primera “Del Consejo General”, establece los requisitos para ser Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, entre los que se encuentran nombrar, para el proceso electoral de que se trate, al Presidente, Secretario y vocales de los comités distritales y municipales, y a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; remover a los mismos de sus funciones; nombrar y remover al Secretario Ejecutivo, Directores Ejecutivos de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, de Educación Cívica y Participación Ciudadana, de Vinculación y Servicio Profesional Electoral y de Organización Electoral, así como al Coordinador de Fiscalización, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en las propuestas que haga el Presidente.
Asimismo, en la Sección Tercera “de la Junta Estatal Ejecutiva” y Sección Cuarta “De la Coordinación de Fiscalización”, establece los requisitos y formas para ser titular de alguna Dirección Ejecutiva; de la Coordinación de Fiscalización, así como del Órgano Interno de Control.
En los apartados señalados del Código Electoral únicamente señala los cargos de dirección y órganos desconcentrados, así como los requisitos que deben cumplir para ocupar dichos cargos, sin embargo, no existen medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, para ocupar algún cargo público con los programas y necesidades para el desarrollo de las funciones respectivas.
Por las consideraciones señaladas, a juicio de este Tribunal Electoral, resulta fundada la omisión legislativa de implementar diversas medidas en favor de las personas con discapacidad visual de ocupar las diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral de Michoacán -Direcciones Ejecutivas, Coordinación de Fiscalización, Órganos Desconcentrados (Presidente, Consejeros, Vocal de Organización y Vocal de Capacitación de los Comités Distritales y Municipales) y Órgano Interno de Control.
Respecto al segundo aspecto, sobre que se contemplen acciones obligatorias de inclusión, no discriminación y diseño universal para el ejercicio de sus derechos político-electorales, si bien los derechos político-electorales son el de ser votado, a asociarse o a afiliarse e integrar autoridades electorales, el presente caso se centrará en el voto de las personas con discapacidad, en razón de que los argumentos se concentran en medidas para garantizar el voto de las personas con discapacidad visual.
Sobre el particular, el artículo 35 fracción I de la Constitución Federal determina el derecho de todo ciudadano de votar, el cual debe entenderse íntimamente vinculados con la exigencia de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, respecto a la renovación de los poderes representativos de las entidades federativas, en ese contexto atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal que señala que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
Lo anterior, en relación con lo establecido en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
- La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
- La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; y,
- La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar.
En esa tesitura y atendiendo a que corresponde al Estado de Michoacán para las elecciones, en relación con acciones obligatorias de inclusión, no discriminación y diseño universal para el ejercicio de sus derechos político-electorales de votar.
Por consiguiente, se analizará si existe la regulación por el Código Electoral sobre los materiales electorales que sean accesibles para las personas con discapacidad en el proceso electoral, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo. El ejercicio de tal derecho implica definir las barreras que encuentra el ejercicio de sus derechos político-electorales.
De ahí, el Código Electoral en el artículo 34 fracción XVI refiere que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, tiene como atribución aprobar los diseños y modelos de la documentación y los materiales electorales que se utilicen en el proceso, en los términos de la normativa aplicable; por su parte, el artículo 41 fracciones II y VII del Código Electoral, señala como obligación del Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, el diseñar los documentos y materiales electorales necesarios para los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponda (sic) y someterlos a la consideración del Consejo General, para su impresión, fabricación y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados.
Asimismo, el artículo 192 del Código Electoral establece que las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General, mismas que contendrán los siguientes:
- Para la elección de Gobernador:
a) Nombre del Estado;
b) Cargo para el que se eligen;
c) El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente; y, la fotografía del candidato;
d) Nombre y apellidos de los candidatos y en su caso el sobrenombre;
e) Un solo espacio para cada partido político o coalición o candidato independiente;
f) Un espacio para asentar los nombres de los ciudadanos no registrados;
g) Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General; y,
h) Talón desprendible con folio.
II. Para la elección de diputados de mayoría relativa
La boleta contendrá los elementos generales anotados en la de la elección de Gobernador y precisará, además, el distrito de que se trate y llevará impreso un solo emblema por partido político o coalición o candidato independiente para comprender la fórmula de candidatos y la lista de representación proporcional; al reverso llevarán impresas las listas plurinominales de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos.
III. Para la elección de ayuntamientos
Se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f), g), y h) de la fracción I señalada, debiendo las boletas contener lo siguiente:
a) Nombre del Estado y del Municipio;
b) Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las planillas;
Al frente de la boleta aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico propietario y suplente, al reverso de la boleta se incluirán los nombres de los candidatos a regidores propietarios y suplentes;
c) Un solo espacio para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes; y,
d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, mismos que aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.
Como se advierte de lo regulado en el Código Electoral, no existen mecanismos que garanticen el acceso de las personas con discapacidad, en razón de que la norma no prevé que toda la información del proceso electoral se difunda en formatos accesibles, tanto para personas ciegas como las de baja visión, que se cuente con material electoral accesible; que se garantice el ejercicio de su derecho al voto libre y secreto; material orientador en sus desplazamientos y los procedimientos, así como acerca del uso y colocación de la plantilla en formas que atiendan su discapacidad; garantizar la disposición de materiales electorales accesibles para personas con discapacidad visual en el caso de cada cargo de elección popular que se contienda (no solo para algunos cargos), los cuales deben atender y proteger los derechos de las personas con discapacidad y concretar una política pública transversal e incluyente.
Por lo anterior, se considera que le asiste razón a la parte actora, y debe declararse fundado el agravio, al constatarse que el Congreso ha sido omiso en legislar en materia de derechos políticos electorales de las personas con discapacidad, toda vez que ni en la Constitución ni en las leyes electorales se prevén medidas para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos político-electorales, con el objetivo de hacer realidad la igualdad material y, por lo tanto, eliminar cualquier situación de invisibilidad, injusticia, desventaja o discriminación, de ahí que se ordenen los siguientes:
Sexto. Efectos
1. Se ordena al Congreso, a efecto de que lleve a cabo las actuaciones necesarias que establezcan medidas compensatorias para que las personas con discapacidad, puedan ocupar las diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral de Michoacán; y se contemplen acciones obligatorias de inclusión, no discriminación y diseño universal para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los cuales deben atender y proteger los derechos de las personas con discapacidad y concretar una política pública transversal e incluyente.
En razón de que el Congreso cuenta con una libertad para establecer las medidas para garantizar los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, sin que haya una obligación de emitir medidas específicas determinadas.
En términos de lo previsto en el artículo 105 fracción II párrafo cuarto de la Constitución Federal, las leyes electorales locales o reformas deberá promulgarlas y publicarlas por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse. Durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
2. Si el Congreso no cumple oportunamente el deber impuesto, a fin de garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el proceso electoral ordinario posterior al que empezará en septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán queda vinculado a diseñar los lineamientos respectivos, los cuales deben ser expedidos con anterioridad a los noventa días previos al inicio de ese proceso electoral.
Para hacer realmente efectivo lo señalado en los dos puntos anteriores, tanto el Congreso como el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, deberán asegurarse que las personas con discapacidad cuenten con todo lo necesario para ejercer sus derechos político-electorales[36].
3. Se ordena a los titulares de las áreas de Comunicación Social y Sistemas Informáticos de este Tribunal Electoral en coordinación con la Secretaría General de Acuerdos que, de manera inmediata, procedan a generar una versión audible del resumen de la presente resolución y la misma sea publicada en la página electrónica de este órgano jurisdiccional, junto con la versión escrita.
4. De igual manera, se ordena al Actuario adscrito a la Secretaría de Acuerdos de Tribunal Electoral que, al momento de practicar la notificación a la actora, lo haga de manera conjunta con las dos versiones de la presente resolución:
- Escrita mediante la entrega de copia certificada de la presente resolución y lectura en voz alta a la actora del resumen y puntos resolutivos de la presente sentencia.
- Audible mediante la entrega en soporte magnético de un CD-ROM, que realice la Coordinación de Comunicación Social de este Tribunal Electoral, respecto del resumen de esta sentencia y atendiendo a la discapacidad visual de la actora, el cual se entregará en el momento de la diligencia de notificación.
Lo anterior, a efecto de garantizar que tenga pleno conocimiento del contenido de esta sentencia, así como para evitar notificaciones distintas y tener certeza del momento en que comenzará a computarse el plazo que tiene la actora para impugnar la presente determinación, en caso de estimar que la misma le genera algún perjuicio.
5. Se ordena notificar la presente resolución a la Sala Superior, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado en el acuerdo general SUP-AG-157/2022.
6. Se ordena a la titular del área de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que realice la versión pública de la presente sentencia.
7. Se ordena dar vista a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con la presente resolución para los efectos conducentes.
Séptimo. Resumen de lectura fácil.
En este sentido, es obligación de la autoridad jurisdiccional dictar una resolución complementaria en formato de lectura fácil para cumplir con el derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y facilitar que aquélla ejerza sus derechos de libertad de expresión e información; asimismo, deberá garantizar que tenga conocimiento de la sentencia. [37]
RESUMEN DE LA SENTENCIA EN FORMATO DE FÁCIL LECTURA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL.
El Tribunal Electoral considera necesario realizar un resumen de fácil acceso para personas con alguna discapacidad visual como lo es la actora del juicio ciudadano, en cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación, en los términos que se expone:
Sentencia que se dicta en cumplimiento al acuerdo Plenario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veintiuno de julio, por el que determina que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la totalidad de las omisiones planteadas en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por ELIMINADO DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. FUNDAMENTO VISIBLE AL FINAL DEL DOCUMENTO, por su propio derecho quien se identifica como persona con discapacidad visual, contra las omisiones legislativas que atribuye al Congreso del Estado de Michoacán.
La actora se duele de que la autoridad responsable ha sido omisa en establecer medidas compensatorias o acciones afirmativas para que las personas con discapacidad:
- Puedan ocupar las diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral de Michoacán; y,
- Se contemplen acciones obligatorias de inclusión, no discriminación y diseño universal para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Este Tribunal Electoral, resolvió que:
Que resultan fundadas las pretensiones de la actora, sobre la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de no contemplar en la legislación estatal, que las personas con discapacidad puedan ocupar las diversas funciones y espacios que forman parte del Instituto Electoral de Michoacán, así como que se contemplen acciones obligatorias de inclusión, no discriminación y diseño universal para el ejercicio de sus derechos político-electorales, porque como lo mandatan las leyes que la autoridad responsable se encuentra obligada a “asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas”.
Por ello, se ordena al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que lleve a cabo las actuaciones necesarias en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expida la normatividad que permita el ejercicio real de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad. En cumplimiento al principio de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y de esa manera, lograr la inclusión de personas con discapacidad y evitar un trato discriminatorio que mine la dignidad de una persona con discapacidad visual, en concreto ceguera.
Por otra parte, atendiendo a la discapacidad de la actora, se ordenó la elaboración de este resumen a fin de que, sea leída en voz alta a la actora en la diligencia de notificación que corresponda.
Para ello, instruyó al actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, que al momento de la notificación proceda a la lectura en voz alta del resumen.
Adicionalmente, el actuario designado deberá entregar a la actora una copia del resumen de esta resolución en formato audible grabada en soporte magnético de CD-ROM.
Así, por lo anteriormente expuesto, se
Resuelve:
Primero. Son fundados los agravios de la actora respecto a la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
Segundo. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expida la normatividad que permita el ejercicio real de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, de conformidad con lo expuesto y a los efectos precisados en la presente sentencia.
Tercero. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para el cumplimiento de la sentencia en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia.
Cuarto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos; a la Coordinación de Comunicación Social, al Jefe de Departamento de Sistemas Informáticos y al Actuario, todos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.
Quinto. Se ordena notificar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el presente cumplimiento.
Sexto. Se ordena a la titular del área de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que realice la versión pública de la presente sentencia.
Séptimo. Se ordena dar vista a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora en los términos ordenados, por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al Instituto Electoral de Michoacán -en cuanto a autoridad vinculada-, a la Coordinación de Comunicación Social, al Jefe de Departamento de Sistemas Informáticos y a la Jefa de Departamento de la Unidad de Transparencia todos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así en sesión pública virtual, a las trece horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos de los presentes, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto razonado-; con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) |
|
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS | |
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
YURISHA ANDRADE MORALES | ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
(RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-039/2022, EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE SALA SUP-AG-157/2022, EMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Si bien, el suscrito coincide con la calificación del agravio relativo a las omisiones legislativas relacionadas con la participación ciudadana como titular del Instituto Electoral del Michoacán[38], a fin de implementar medidas en favor de las personas con discapacidad de ocupar las diversas funciones y espacios de dicho instituto, específicamente con la determinación de declarar infundada, la parte relativa a la designación de los cargos de los Consejeros y Consejero Presidente, le corresponde al Congreso de la Unión y no al Congreso Local.
En la presente resolución, en cumplimiento al acuerdo de sala SUP-AG-157/2022, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se asume por la mayoría, determinar fundados los agravios en análisis; lo cual no comparto, puesto que desde mi óptica estos debieron ser calificados de infundados.
Tal postura, porque considero no se actualizan los supuestos de la omisión legislativa, como fue resuelto por mayoría.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido en diversos precedentes, premisas en torno a la figura de omisión legislativa. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional federal ha señalado que, la omisión legislativa se configura cuando el legislador no cumple, en un tiempo razonable o dentro del plazo determinado en la misma Constitución Federal, un mandato concreto de legislar, impuesto expresa o implícitamente por la ley suprema.
Entonces, la omisión del legislador ordinario se presenta cuando este está constreñido a desarrollar en una ley un mandato constitucional y no lo hace. El legislador no aprueba una ley o parte de esta, que debería expedir para hacer efectivo el mandato constitucional, a lo cual estaba obligado. Consecuentemente, la omisión legislativa es la falta de actuar por parte del poder legislativo, durante un tiempo excesivo, de aquellas normas de obligatoria y concreta realización, de forma que impide la eficaz de aplicación del texto constitucional; esto es, incumple con el desarrollo de determinadas clausulas constitucionales a fin de tornarlas operativas y esto sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo o provoca situaciones contrarias a la Constitución.
Por tanto, en el particular, estimo no se configuran los elementos de dicha omisión reclamada por la actora.
Así, desde dicho contexto, los agravios debieron contestarse desde la perspectiva de que la verdadera pretensión de la actora, es que este Tribunal dictara la implementación de acciones afirmativas por las cuales protejan sus derechos político-electorales a fin de que se le incluya participar para integrar el Consejo en la contienda electoral, y pueda acceder en las postulaciones a cargos públicos en el Estado y municipios, en que se le incluya por su discapacidad visual.
Acción afirmativa que este Tribunal ha determinado implementar a través de la resolución emitida en el juicio ciudadano TEEM-JDC-28/2021 y en la cual se resolvió vincular al IEM a efecto de que implementara las acciones correspondientes.
En cumplimiento a ello, el IEM emitió el acuerdo general IEM-CG-72/2021, por el cual se aprobaron los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor, entre otros, de las personas en situación de discapacidad. De ahí, lo infundado de las pretensiones de la actora.
Ante ello, contrario a lo solicitado por la actora y aprobado por la mayoría, en relación al agravio b), se encuentra debidamente previsto y contemplado por la normativa electoral y por los mecanismos conducentes previstos por la autoridad electoral administrativa facultada constitucionalmente de llevar a cabo los procesos de elección para la integración de dicho instituto electoral. De ahí, que al existir las medidas afirmativas atinentes a proteger los derechos político-electorales de las personas con discapacidad visual en el tema de que se trata, la actora puede acudir a ello, con la certeza de que será incluida tomando las medidas necesarias tendientes a garantizar su derecho a fin de que participe por los cargos que se describen en la resolución.
Respecto del inciso c), consistente en regular que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la participación política, en el ejercicio de sus derechos a votar de manera accesible, autónoma e independiente, en condiciones de igualdad material. De igual manera, debió de declararse infundado.
Lo anterior, porque para ello existen instrumentos legales por parte del INE y replicados por el IEM, en relación a los protocolos que se deben seguir al momento de que las personas con discapacidad visual acudan a las urnas a votar. Por ejemplo, el INE cuenta con la “Carta compromiso en respuesta a las peticiones con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil que les representan”, con un “Decálogo para la atención de las personas con discapacidad que puedan votar”. Además del respectivo “Protocolo para la Adopción de Medidas Tendientes a Garantizar el Derecho al Voto y a la Participación Ciudadana de las Personas con Discapacidad en los Procesos Electorales y Mecanismos de Participación Ciudadana” a partir del proceso electoral local 2022-2023. Así como, su respectivo acuerdo INE/CG257/2022. También el “Protocolo para la Inclusión de Personas con Discapacidad como funcionarios y funcionarios de Mesas Directivas de Casilla”.
Con dichos mecanismos e instrumentos legales la actora puede acudir a ejercer libre, secretamente, con la certeza y seguridad que aduce, a ejercer su voto; así como participar en las elecciones de una manera proactiva, es decir puede formar parte de las casillas y fungir como funcionario para recibir la votación. De ahí, que se encuentran establecidas legalmente las medidas necesarias a fin de proteger los derechos político-electorales de la actora.
Por dichas razones, es que no comparto el estudio realizado y aprobado por la mayoría, por lo que emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RELATIVA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-039/2022.
Con el debido respeto, me permito manifestar que si bien es cierto coincido con el sentido del proyecto propuesto, considero necesario realizar una precisión respecto de un aspecto sostenido en el mismo, en los términos siguientes:
En el Asunto General SUP-AG-157/2022 la Sala Superior estimó que debe atenderse a que una de las pretensiones perseguidas por la parte actora del presente juicio, es que las personas con discapacidad puedan participar como titulares en las funciones electorales en todos los niveles, incluyendo la posibilidad de ser parte del órgano máximo de dirección del Instituto Electoral de Michoacán.
Tópico que, a decir de la Sala Superior, no escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Electoral y en razón de lo cual contrario a lo que previamente se había determinado, es decir de la escisión realizada, fue que dicha Sala determinó que debían remitirse los autos del medio de impugnación a este Tribunal para que resolviera lo que en Derecho proceda.
En tal sentido, es que no comparto que se siga sosteniendo que la omisión referente a la integración del Consejo General del IEM es improcedente porque se encuentra regulada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya reforma, corresponde al Congreso de la Unión y por ello no será materia de estudio.
Esto, ya que si bien no se desconoce que efectivamente esta figura se encuentra regulada en la Ley General antes mencionada, esta omisión debe ser estudiada por este Tribunal para dar cumplimiento con lo remitido por la Sala y enviada en conjunto con la diversa estructura del IEM al Congreso del Estado, quien en el ámbito de su competencia deberá de verificar los aspectos que le correspondan, o en caso de incumplimiento de este órgano, para que el Instituto Electoral se pronuncie y en caso de incompetencia dé vista a la autoridad competente.
Por las razones antes expuestas, me permito emitir el presente VOTO RAZONADO.
MAGISTRADA
(RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
Lo anterior, por contener información confidencial en términos del Artículo 97 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; artículo 3º fracción VIII, 13 y 14 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo y el capítulo IV y VI de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, por ser considerada información confidencial.
La presente versión pública se aprobó en la Novena Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cinco de agosto de dos mil veintidós, por el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas e integrantes Yurisha Andrade Morales: Alma Rosa Bahena Villalobos, con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, en presencia de María Alejandra Carrillo Ramírez, Secretaria Técnica del Comité de Transparencia, la cual consta de treinta y ocho fojas, incluida la presente.
- Las fechas que se citen en la presente se considerarán que corresponden al año dos mil veintidós, salvo excepción expresamente citada. ↑
- En adelante, Sala Superior. ↑
- En adelante, Tribunal Electoral. ↑
- En adelante, juicio ciudadano. ↑
- En adelante, actora. ↑
- En adelante, Congreso. ↑
- Los cuales se advierten del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente. ↑
- Foja 2. ↑
- En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
- Foja 15. ↑
- Foja 24. ↑
- Foja 26. ↑
- Foja 37. ↑
- Foja 47. ↑
- Foja 74. ↑
- Foja 75. ↑
- Foja 76. ↑
- En adelante, Constitución Federal. ↑
- http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_61eb1fd49de7a.pdf ↑
- En adelante Constitución local. ↑
- En adelante Código Electoral. ↑
- Tesis XXVIII/2018, sustentada por la Sala Superior, de rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”. ↑
- https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=46&id_opcion=38&op=38 ↑
- En adelante, Suprema Corte. ↑
- https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_discapacidad.pdf ↑
- Criterios los cuales han sido retomados a su vez por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde se hizo evidente la obligación de tomar las medidas pertinentes para lograr el acceso efectivo a la justicia, así como su administración. ↑
- Asunto General SUP-AG-92/2017 ↑
- Esto último significa reconocer a las personas con discapacidad como titulares de derechos humanos y, en este orden de ideas, promover que efectivamente los ejerzan en igualdad de condiciones que el resto de la población y sin discriminación alguna, reiterando su dignidad, así como el respeto por la diferencia que implica la discapacidad, lo cual conlleva la ausencia de conductas orientadas a la reproducción de estereotipos y a la exclusión y desventaja social. Asunto General SUP-AG-92/2017. ↑
- Principios y acciones retomados del Asunto General SUP-AG-92/2017. ↑
- Principios y acciones retomados del Asunto General SUP-AG-92/2017. ↑
- Sentencias emitidas, entre otros, en los juicios SUP-JDC-283/2021, SUP-JDC-281/2017, SUP-JDC-114/2017, SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-2665/2014, SUP-JDC-485/2014, SUP-JE-8/2014 y SUP-JRC-122/2013. ↑
- Jurisprudencia P./J. 9/2006, del Pleno de la SCJN, con el rubro: “PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS” y Jurisprudencia P./J. 10/2006, de rubro: “ÓRGANOS LEGISLATIVOS. TIPOS DE FACULTADES O COMPETENCIAS DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES”. ↑
- Jurisprudencia P./J. 10/2006, de rubro: “ÓRGANOS LEGISLATIVOS. TIPOS DE FACULTADES O COMPETENCIAS DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES”. ↑
- Jurisprudencia P./J. 11/2006, Pleno de la SCJN, de rubro: “OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS”. ↑
- Jurisprudencia P./J. 10/2006, de rubro: “ÓRGANOS LEGISLATIVOS. TIPOS DE FACULTADES O COMPETENCIAS DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES”. ↑
- Ello, en términos del párrafo 43 de la Observación General 2 del Comité: “Las personas con discapacidad elegidas para cargos públicos deben tener igualdad de oportunidades para ejercer su mandato de un modo plenamente accesible.” ↑
- Sirve de criterio orientador la Tesis I. 14°.T.9 K (10) “RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, DADA LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD DE UNA PERSONA”. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2022697, Tribunales Colegiados de Circuito, Publicación: viernes 12 de febrero de 2021. ↑
- En lo subsecuente el IEM. ↑