JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-037/2025.
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
Morelia, Michoacán, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina: I. Sobreseer por extemporaneidad el juicio respecto de la presunta irregularidad durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria de veintiocho de enero de dos mil veinticinco[1], relacionada con las intervenciones de la actora y la negativa de las autoridades responsables de asentarlas en el Acta de Sesión correspondiente; y, II. Declarar la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.
ÍNDICE
IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5
8.3. Metodología de estudio 11
8.6 Medidas de no repetición 25
GLOSARIO
Actora y/o Regidora: |
Patricia Pérez Morales. Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
autoridades responsables y/o Presidente Municipal y Secretario: |
Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Transparencia: |
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Sesión Ordinaria 002: |
Sesión Ordinaria 002 del H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, de 28 veintiocho de enero de 2025. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES[2]
1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos para el ejercicio 2024-2025, entre ellos la actora en cuanto Regidora[3].
2. Solicitud. El veintisiete de enero, la Regidora presentó oficio al Presidente Municipal, con atención al Secretario, mediante el que le requirió la entrega personal de los documentos relativos a los asuntos de la Sesión Ordinaria 002, así como la reprogramación de la misma[4], al cual recayó oficio de contestación en la misma data[5].
3. Sesión Ordinaria 002. El veintiocho siguiente, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria 002, en la que participaron todos los integrantes del Ayuntamiento, incluyendo la actora; en donde ésta presentó documento mediante el cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con distintos puntos del orden del día; pidiendo fuera anexado al Acta de Sesión correspondiente[6].
4. Solicitud de constancias. El treinta posterior[7], la Regidora presentó oficio de solicitud al Presidente Municipal, con atención al Secretario, mediante el que le requirió copias certificadas de diversa documentación, al cual recayó oficio de contestación el treinta y uno posterior[8].
5. Juicio de la ciudadanía. El once de febrero, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[9].
II. TRÁMITE
1. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-037/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[10].
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El doce siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que rindieran su informe circunstanciado y efectuaran el trámite de ley; así como que remitieran las constancias correspondientes[11].
3. Cumplimiento parcial y nuevo requerimiento. El veinte de febrero se tuvo a las autoridades responsables rindiendo su informe circunstanciado; no obstante, al no haber adjuntado las constancias correspondientes al trámite de ley, se les requirió para que las allegaran a este Tribunal Electoral[12].
4. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante proveído de veinticinco posterior, se tuvo por recibido el trámite de ley, así como diversa documentación y cumpliendo con el requerimiento efectuado; además, se ordenó dar vista a la actora[13].
5. Vista. El cuatro de marzo, se tuvo por precluido el derecho de la Regidora respecto de la vista otorgada por la Magistrada Instructora el veinticinco de febrero[14].
6. Admisión. El doce de marzo se admitió el presente juicio de la ciudadanía [15].
7. Cierre de instrucción. En acuerdo de veinte de marzo, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[16].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que, fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de Regidora, quien aduce la vulneración de sus derechos políticos-electorales por parte del Presidente Municipal y Secretario, por la omisión de convocarla a la Sesión Ordinaria 002, y no proporcionarle información documental de los asuntos ahí desahogados; así como irregularidades durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria 002, de igual manera, la omisión de no convocarla a diversas sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[17].
V. ACTOS IMPUGNADOS
De la lectura del escrito de demanda, en acatamiento al deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretarla íntegramente, a fin de determinar con exactitud la intención de la parte actora, y evitar una interpretación obscura, deficiente o equívoca de la expresión exacta de la intención de la actora[18], este cuerpo colegiado, infiere que la Regidora impugna, actos atribuibles al Presidente Municipal y Secretario, consistentes en:
- Omisión de las autoridades responsables de convocarla a la Sesión Ordinaria 002.
- Omisión de proporcionarle la información documental relativa a los puntos desahogados en la sesión en cita.
- Irregularidad durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria 002, relacionada con sus intervenciones y asentarlas en el Acta de Sesión correspondiente.
- Omisión de las autoridades responsables de convocarla a sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento diversas a la del veintiocho de enero, así como de proporcionar la información respectiva.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se deben de examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[19].
Al respecto, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado señalaron que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, relativas a que la actora no se inconformó dentro del plazo establecido por la ley, así como que carece de interés jurídico.
- Extemporaneidad
En consideración de este Tribunal Electoral, por lo que respecta al acto impugnado identificado con el numeral 3 relativo a la irregularidad durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria 002, relacionada con sus intervenciones y asentarlas en el Acta de Sesión se estima que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral relativa a que, los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.
En relación con los artículos 9 y 74 de la Ley de Justicia Electoral que estipulan que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto impugnado, debiéndose sobreseerse la parte correspondiente, atendiendo a las consideraciones siguientes:
En tanto que, los artículos 9 y 74, de la Ley de Justicia Electoral estipulan que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto impugnado.
Al respecto, la propia actora reconoce en su escrito de demanda que asistió a la Sesión Ordinaria 002, celebrada el veintiocho de enero, y que participó en ésta expresando su voto en contra en algunos puntos del orden del día, manifestaciones que al considerar que no eran atendidas presentó por escrito durante el desarrollo de la sesión, requiriendo a las autoridades responsables que lo adjuntaran como anexo al Acta correspondiente. Al respecto, en su escrito primigenio solicitó a este Tribunal Electoral requerir a las autoridades responsables las constancias referidas.
Por lo que, en autos obra copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria 002, en la que, de conformidad con punto de Acuerdo 1, se advierte que la Regidora haciendo uso de la voz leyó el escrito referido, manifestando su voto en contra de los puntos V, VI, VII y VIII del orden del día -documento que obra anexo al Acta correspondiente- lo cual a su vez, asentó de puño y letra: “Firmo bajo protesta puntos V-VI-VII-VIII. Anexo documentos”, junto con su firma.
Documentales públicas que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
De lo anterior, se puede advertir que el desarrollo de la Sesión Ordinaria 002, en la que la actora aduce la irregularidad reclamada fue el veintiocho de enero y fue hasta el once de febrero, que ésta presentó su escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional.
Bajo este orden de ideas, es evidente que el término de cinco días que establece el mencionado dispositivo 9 de la Ley de Justicia Electoral, transcurrió del veintinueve de enero al seis de febrero[20]; en tanto que la fecha de presentación del juicio de la ciudadanía fue hasta el once siguiente, lo que hace evidente que se presentó fuera del plazo previsto por la ley[21].
Para mayor claridad se ilustra el siguiente cuadro esquemático:
Conocimiento del acto impugnado (Irregularidad en la intervención en la Sesión número 002 de Ayuntamiento) |
Inicio de término para impugnar |
Días inhábiles |
Fenece término para impugnar (Irregularidad en la intervención en la Sesión número 002 del Ayuntamiento) |
Presentación de la demanda |
Martes 28 de enero |
Miércoles 29 de enero. |
Sábado 1 y domingo 2, así como el lunes 3 y martes 4[22] de febrero. |
6 de febrero |
11 de febrero |
Por lo que, resulta evidente que el presente juicio de la ciudadanía es extemporáneo respecto de la irregularidad aducida por la Regidora durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria 002, toda vez que, la presentación de la demanda se efectuó una vez fenecido el plazo legal.
Ahora bien, se estima oportuno precisar que, si bien el artículo 17 párrafo segundo, de la Constitución Federal reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto.
Así pues, y al haber sido admitido el presente juicio, lo procedente es sobreseerlo, con fundamento en el artículo 12, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, únicamente respecto con el numeral 3 del apartado de Actos Impugnados.
Desestimándose dicha causal de improcedencia respecto a los actos impugnados identificados con los numerales 1, 2 y 4, al ser omisiones que se consideran de tracto sucesivo, es decir, que se actualizan de momento a momento mientras éstas persistan.
- Falta de interés jurídico
De igual manera, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado invocaron como causal de improcedencia, la falta de interés jurídico de la actora, bajo el argumento de que en el caso concreto es aplicable la jurisprudencia 35/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.
Ello, porque a su consideración no existe una afectación a la esfera de derechos de la actora, toda vez que, el veinticuatro de enero sí fue convocada y le entregaron la información necesaria para el desahogo de la Sesión Ordinaria 002.
En virtud de lo anterior, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque este órgano jurisdiccional debe analizar si tiene o no razón la actora en sus planteamientos toda vez que, la violación que se reclama es la obstrucción en el desempeño de su cargo por las omisiones atribuibles a las autoridades responsables, circunstancia que debe ser materia de análisis de fondo a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio; y así conforme a los agravios expresados por la Regidora, determinar si su derecho político-electoral puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable[23].
En consecuencia, serán motivo de estudio de fondo los puntos 1, 2 y 4 del apartado de Actos Impugnados.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[24], conforme con lo siguiente.
7.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que, como se analizó previamente, los actos impugnados, se tratan de omisiones que se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[25].
7.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica los actos impugnados y las autoridades responsables; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; y, ofrece pruebas[26].
7.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de Regidora, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votada en la vertiente del desempeño al cargo[27].
7.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio que nos ocupa, se analizará el fondo del asunto.
8.1. Pretensión
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que, a su decir, el Presidente Municipal y Secretario han sido omisos en: convocarla a la Sesión Ordinaria 002; proporcionarle la información documental relativa a los puntos desahogados en la sesión en cita; y, convocarla a sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento diversas a la referida.
8.2. Agravios
Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios esgrimidos por la Regidora, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir[28].
De ahí que, del escrito de demanda se advierte que la Regidora hace valer diversos conceptos de agravio respecto de los temas siguientes:
- Omisión de las autoridades responsables de convocarla a la Sesión Ordinaria 002.
- Omisión de proporcionarle la información documental relativa a los puntos desahogados en la sesión en cita.
- Omisión de las autoridades responsables de convocarla a sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento y de proporcionarle la información respectiva.
8.3. Metodología de estudio
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la Regidora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio. Por tanto, se analizará primero los temas a) y b) en conjunto, y después el c)[29].
8.4. Marco normativo
A fin de analizar la vulneración alegada por la actora, se considera necesario establecer el marco normativo aplicable al caso concreto.
- Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[30] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda ocupar dicho cargo y mantenerse en él, de resultar electo o electa, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso del mismo, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[31].
- Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[32]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[33]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.
Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[34] .
Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad -incluida la municipal- es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad[35].
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[36] .
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[37] .
En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[38].
En tal virtud, si al determinado representante popular, como en el caso, a la Regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[39] .
- Atribuciones de las y los regidores
Los artículos 115, fracción I de la Constitución General, así como 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal disponen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como de manera directa al Presidente.
Además, respecto de las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de acudir con derecho a voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, así como vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, con los planes y programas municipales y vigilar que se cumplan las disposiciones que se establecen en las disposiciones aplicables.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que el funcionario en el ejercicio del servicio público no cuente con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.
Siendo aplicable además lo establecido en el artículo 35, fracción V de la Constitución Federal que establece que es un derecho de la ciudadanía poder ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.
- Juzgar con perspectiva de género
La actora aduce diversas omisiones, que estima vulneran sus derechos político electorales, en la vertiente del desempeño del cargo para el cual fue electa en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado históricamente, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[40].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[41]. Así, también supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[42].
- Notificaciones
La notificación constituye un acto procesal por medio del cual la autoridad entera a las partes de las actuaciones realizadas en un proceso, a fin de que surtan sus efectos.
Así, su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio o procedimiento a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.
De tal forma que es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, que puede llegar a la consecuencia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a las partes que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.
Es por lo anterior que, si la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento de las partes del asunto, un acto o resolución, su incorrecta práctica se supera cuando el promovente se hace sabedor del acto o resolución impugnado.
8.5 Decisión
Este órgano jurisdiccional considera infundados los agravios a) y b), relacionados con la omisión del Presidente Municipal y Secretario, de convocarla a la Sesión Ordinaria 002, y la omisión de proporcionarle la información documental relativa a los puntos desahogados en la sesión en cita.
Al respecto, la actora estima que con ello se vulnera su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo como Regidora, al considerar que, las conductas omisas de las autoridades responsables tienen la intencionalidad de mermar su participación efectiva en las decisiones del Ayuntamiento en condiciones de paridad, igualdad de oportunidades y no discriminación, como expresión de su derecho humano.
En este sentido, señala que el veintisiete de enero, se enteró por tercera persona de la sesión en cita a celebrarse al día siguiente, por lo que en esa misma data presentó escrito dirigido a las autoridades responsables, en el que les manifestó que no había sido convocada, ni le habían proporcionado la información correspondiente, por lo que les requirió la convocaran a la sesión y le proporcionaran la información y documentación respecto de los asuntos a tratar en la sesión a celebrarse al día siguiente; pues considera que solo así podría participar de manera oportuna, plena y eficaz en la deliberación, debate y vigilancia de los actos de la administración pública en los términos que la faculta el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.
Constancia que a petición de la Regidora fue solicitada a las autoridades responsables por la Magistrada Ponente y que obra en copia certificada; de la que se advierte que en efecto en el documento en cita les requiere “que haga entrega de manera personal de la convocatoria por escrito, orden del día y documentos relativos a los asuntos de la sesión ordinaria…” (Sic).
No obstante, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado manifestaron que el veintiuno de enero, la Regidora había presentado un escrito -con fecha de dieciséis del mismo mes-, en el que ésta solicitó y autorizó domicilio para recibir notificaciones y/o documentación entre otras en su Oficina de Atención Ciudadana, proporcionando el dato correspondiente y autorizando a su vez, un número telefónico; documental que allegaron a este órgano jurisdiccional y que obra en copia certificada.
Escrito al cual recayó la respuesta de las autoridades responsables de veintidós siguiente, en el sentido de que se tenía por aceptada su solicitud, por lo que en lo sucesivo se utilizaría dicho domicilio y contacto para las comunicaciones correspondientes en los términos señalados en su escrito. Igualmente le indicó que, le seguiría siendo notificada en la oficina de regidurías todas las convocatorias respectivas relacionadas con el ejercicio de su cargo, para los efectos de salvaguardar su derecho de ejercicio efectivo del cargo. Documento que obra en original y copia certificada del que se advierte firma y nombre de recepción por “Horacio Peña”; así como sello de las oficinas de regidurías.
En el mismo sentido, las autoridades responsables señalan que el veinticuatro de enero, cuarenta y ocho horas previas a la celebración de la Sesión Ordinaria 002, la Regidora sí fue convocada en el domicilio que expresamente señaló para oír y recibir notificaciones, correspondiente a su Oficina de Atención Ciudadana. No obstante, señalan que “nadie acudió al llamado del Secretario del Ayuntamiento, quien se constituyó en legal y debida forma para los efectos de convocarle, a lo que le fue dejado copia íntegra de la documentación por debajo de la puerta en el domicilio respectivo”.
Para acreditar su dicho, adjuntó la certificación correspondiente, signada por el Secretario del Ayuntamiento de la que se advierte que en efecto a las nueve horas, con treinta minutos, del veinticuatro de enero, el Secretario hace constar la notificación de la Convocatoria de la Sesión Ordinaria 002, a celebrarse a las 11:00 horas, del día veintiocho de enero, que se llevaría a cabo en el Recinto Oficial del Ayuntamiento, señalando a su vez que la notificación se hacía en la Oficina de Atención Ciudadana, atendiendo a su oficio de dieciséis de enero.
De igual manera, precisó que se realizó intento de contacto vía telefónica en el número por ella proporcionado en el mismo oficio; y que, al llamar a la puerta en múltiples ocasiones, sin que nadie acudiera, se dejó por debajo de la puerta, así como cinco anexos, relativos a los puntos V, VI, VII, VIII, y IX, del orden del día respectivo. Certificación a la que adjuntó impresiones de imagen, sin hacer mayor precisión, de las constancias que se insertan a continuación:
De igual manera, en autos obra copia certificada del oficio número S/077/2025, de veinticuatro de enero, con asunto: Convocatoria a Sesión de Cabildo Ordinaria; dirigido a la actora y de la que se advierte sello y firma de acuse de recepción de las oficinas de regidurías, correspondiente a la Sesión Ordinaria 002, en la que se especifica el día, hora, lugar y orden del día de la misma; signada por el Secretario del Ayuntamiento.
Documentales públicas todas las enunciadas, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al ser expedidas por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
Constancias que mediante acuerdo de veinticinco de febrero fueron recibidas por la Magistrada Instructora y con las cuales se ordenó dar vista a la actora por el plazo de tres días, para que, de convenir a su interés manifestara lo que a su derecho conviniera; sin que lo hubiera hecho, por lo que se le tuvo por precluyendo su derecho para tal efecto.
En este orden de ideas, es dable afirmar que, con fundamento en las disposiciones 37 y 64, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, se hizo la citación por escrito; realizándose a través del Secretario del Ayuntamiento; de manera personal; en el domicilio señalado por la actora; oportunamente -con el tiempo de anticipación previsto en la ley- que para el caso de la sesión ordinaria es de cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación; contiene el orden del día y la información necesaria para el desarrollo de la sesión; también se especificó el lugar, día, y hora de realización de la sesión.
En este orden de ideas, se concluye que la Regidora fue convocada a la Sesión Ordinaria 002, el veinticuatro de enero -cuarenta y ocho horas de anticipación a la realización de dicha sesión- en el domicilio correspondiente a su Oficina de Atención Ciudadana, tal como ella lo solicitó en el escrito presentado ante las autoridades responsables el veintiuno de enero; de igual manera fue convocada en las oficinas de regidurías del Ayuntamiento.
De ahí que, la notificación efectuada a la actora surtió efectos; aunado a que queda demostrado que la misma asistió a la sesión en cuestión, a la cual la convocó el Secretario del Ayuntamiento, convalidando con ello cualquier vicio formal que ésta pudiera tener.
Ello es así, porque en el acta de la Sesión Ordinaria 002, como se precisó, se encuentra acreditada su asistencia mediante la verificación del quórum legal, así como su suscripción mediante las firmas plasmadas en ella[43].
En consecuencia, no se cuenta con elementos suficientes para tener por demostrada la vulneración al ejercicio del cargo reclamada debido a la omisión de convocarla a la sesión en cita.
Ahora bien, por lo que respecta al agravio b), relacionado con la omisión de las autoridades responsables de proporcionarle la información necesaria, respecto de los puntos a desahogar en la sesión en análisis, como se mencionó también se estima infundado toda vez que, la Regidora se adolece de que la omisión de convocarla a la Sesión Ordinaria 002, se hace extensiva a la negativa de proporcionarle información necesaria para ahí desahogarse. Para mayor claridad se inserta el orden del día correspondiente:
Cabe señalar que, del Acta de la sesión en comento previamente referida, se advierte que la actora realizó manifestaciones para justificar el sentido de su voto en contra de los puntos V, VI, VII y VIII del orden por no contar con la información correspondiente; así como su voto a favor, respecto de los restantes puntos.
De lo anterior se desprende que por una parte, la actora aduce una omisión de haberle proporcionado la información referida debido a una extensión de la omisión de la notificación de la convocatoria ya analizada; y, por la otra, las autoridades responsables allegaron a este órgano jurisdiccional la certificación signada por el Secretario del Ayuntamiento, de la que se advierte que en efecto, a las nueve horas, con treinta minutos, del veinticuatro de enero, en el domicilio por ella autorizado, correspondiente a su Oficina de Atención Ciudadana, el Secretario hace constar la notificación de la Convocatoria de la Sesión Ordinaria 002, así como cinco anexos, relativos a los puntos V, VI, VII, VIII, y IX, del orden del día respectivo.
Constancias que obran en el expediente y que cuentan con valor probatorio pleno, como previamente se calificó y de las que se reitera, se le dio vista a la actora por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin que lo hubiera hecho, por lo que se le tuvo por precluido.
De ahí que, no le asista la razón a la Regidora al referir que se hace extensiva la falta de proporcionarle información, debido a la omisión de convocarla a la Sesión Ordinaria 002. En consecuencia, se estima infundada la vulneración atribuida a las autoridades responsables.
No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que la actora ofreció como medio de convicción, escrito de treinta de enero, en el que solicitó a las autoridades responsables que le proporcionaran en copia certificada el Acta de la sesión en estudio, así como de las convocatorias entregadas a cada una de las personas integrantes del Ayuntamiento, con la constancia de acuse de recibido de cada uno de los respectivos integrantes; así como del Acta de la misma sesión.
Al respecto, el Acta de sesión obra en autos y como ya se señaló, con ella se le dio vista en copia certificada a la Regidora; ahora por lo que respecta a los acuses referidos, se estiman innecesarios debido a que no contribuyen para acreditar las omisiones motivo de estudio, como lo pretende la actora.
- Omisión de las autoridades responsables de convocarla a diversas sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento y proporcionarle la información respectiva
Al juicio de este Tribunal Electoral, el agravio identificado con la letra c), deviene inoperante, por las razones que se expresan a continuación.
Primeramente, la actora argumenta que las autoridades responsables no la han convocado a sesiones de Cabildo ordinarias y extraordinarias, anteriores y subsecuentes -a la previamente analizada-, de igual manera, que no le proporcionaron la información respectiva a dichas sesiones; por lo que estima que “se hace evidente una forma de práctica nociva y de manera efectiva en los asuntos atendidos en el Pleno del Cabildo”; lo que a su decir, se traduce en una violación sustancial a su derecho humano político-electoral de ser votada para el cago de Regidora, en la vertiente del desempeño del cargo en condiciones de paridad.
En el caso, la inoperancia del agravio se actualiza por lo genérico y subjetivo de los argumentos de la actora, ya que, de forma general indica que no ha sido convocada por las autoridades responsables a las sesiones ordinarias y extraordinarias anteriores y subsecuentes a la previamente analizada; no obstante, dichas manifestaciones son genéricas, pues no precisan de modo alguno, cuáles son esas sesiones a las que no ha sido convocada por las autoridades responsables, y de las cuales no ha recibido la información correspondiente.
Lo anterior ya que, sólo pueden ser objeto de estudio, aquellos motivos de inconformidad y/o actos puntualmente precisados, así como los argumentos que desvirtúen las consideraciones o fundamentos, con base en los cuales se erigió el acto reclamado; por lo que no basta hacer meras afirmaciones, que dada su generalidad imposibilitan a este órgano jurisdiccional a analizarlos.
En este sentido, es evidente que la Regidora no expresa las sesiones concretas que debieran ser motivo de estudio por este Tribunal Electoral, ni aporta elementos a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda el análisis sobre las omisiones alegadas; es decir, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar y menos aún, lo acredita con prueba alguna, ya que tal afirmación se constriñe a su simple dicho.
Bajo este orden de ideas, se considera que la actora incumple con lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, en la que se establece que el que afirma se encuentra obligado a probar.
En consecuencia, se estima que no existe una vulneración en su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la Regidora.
8.6 Medidas de no repetición
En atención a la solicitud expresa de la actora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local en nuestro respectivo ámbito de competencia.
Por lo que, tomando en consideración que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[44].
Así, atendiendo a lo dispuesto por la Sala Superior, si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución de los derechos de las y los afectados; y si ello no fuese materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[45].
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional al no haber tenido por acreditada una vulneración al derecho político-electoral de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, es que no impone el deber de las autoridades responsables de reparar el daño.
Por su parte, y dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, y en el presente juicio de la ciudadanía no se acredita la violación a los derechos político-electorales de la actora, se estima innecesaria la implementación de una garantía de no repetición.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios que se hacen valer, se emiten los siguientes
PRIMERO. Se sobresee por extemporáneo el medio de impugnación respecto de las irregularidades durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria 002 del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, celebrada el veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora.
Notifíquese: Personalmente, a la actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las catorce horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yurisha Andrade y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-037/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En lo sucesivo, todas la fechas corresponderán al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
-
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
-
Fojas 032 y 033. ↑
-
Foja 73. ↑
-
Visible a fojas 034 a 036. ↑
-
Foja 75 ↑
-
Foja 76. ↑
-
Fojas 02 a la 29. ↑
-
Foja 038. ↑
-
Fojas 040 a 042. ↑
-
Fojas 50 y 51; con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Fojas 89 y 90. ↑
-
Foja 112. ↑
-
Foja 120. ↑
-
Foja 136. ↑
-
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
-
Con base en el contenido de la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Localizable en la página 17, Suplemento 3, Año 2000, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época. ↑
-
Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. (IDENTIFICAR DE QUÉ TRIBUNAL ES LA JURISPRUDENCIA). ↑
-
Resultando orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1/2009 de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES. ↑
-
Por considerarse inhábil de conformidad con el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. Visible en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-03-2025 ↑
-
Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
-
Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, de la Sala Superior. ↑
-
Requisitos formales comprendidos en el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Localizable en el Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del TEPJF, páginas 122 y 123. ↑
-
Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Aprobada el doce de septiembre de dos mil. ↑
-
Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
-
Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
-
Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
-
Conocido también como el derecho a saber. ↑
-
Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
-
Artículo 6 de la Constitución General. ↑
-
Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
-
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
-
Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
-
Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
-
Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
-
Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
-
Visible a fojas 78 y 75 ↑
-
Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72. ↑
-
Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020. ↑