JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-037/2024
ACTORES: GERARDO ISAÍAS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ALEJANDRO RICO AYALA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO que reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA,[3] al ser la instancia que debió conocer del acto impugnado promovido por Alejandro Rico Ayala y Gerardo Isaías Fernández Hernández,[4] quienes pretenden ser registrados como candidatos a Regidores propietario y suplente, respectivamente en el Municipio de Ecuandureo, Michoacán, previo a acudir ante este Tribunal, en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.
- ANTECEDENTES
PRIMERO. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para renovar a la Legislatura Local y Ayuntamientos de la entidad.[5]
SEGUNDO. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA emitió la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”.[6]
TERCERO. Registro como aspirante. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, Alejandro Rico Ayala solicitó su registro como aspirante a la candidatura a la Regiduría de Ecuandureo, Michoacán, por el Partido MORENA.
CUARTO. Juicio Ciudadano. El seis de abril, se recibió en el Comité Municipal de Ecuandureo del Instituto Electoral de Michoacán, el escrito signado por los Actores, por el cual promovieron Juicio Ciudadano, en contra de la integración de la planilla de Ayuntamiento del municipio de Ecuandureo, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidaturas del Partido MORENA, mismo que fue enviado sin trámite adicional a este Tribunal.
II. TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El siete de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-037/2024 y turnárselo con atención a la Ponencia cuatro, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]
SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. Al día siguiente, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa ante el Comité Municipal de Ecuandureo del Instituto Electoral de Michoacán, sin el trámite de ley correspondiente, se ordenó requerir a la autoridad que se identificó como responsable realizara el mismo.
TERCERO. Cumplimiento, vista y requerimiento a los actores. En acuerdo de quince de abril,[8] se tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, cumpliendo con el trámite de ley ordenado[9] y se ordenó dar vista a los Actores, a efecto de que, de estimarlo pertinente realizaran las manifestaciones que considerara oportunas respecto de las documentales enviadas; por otra parte, se les requirió a efecto de que señalaran cual es el acto por el cual se están inconformando, además de que precisaran a la autoridad que imputan el acto reclamado.
CUARTO. Cumplimiento de los actores. En auto de dieciséis de abril, se tuvo a los Actores contestando la vista realizada en el diverso acuerdo de quince del mes en cita, en el que realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes, y dieron contestación al requerimiento formulado.
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, al tratarse de un Juicio Ciudadano, promovido por ciudadanos, quienes se auto adscriben a la comunidad LGBTTTQI+, en contra de la no designación y registro ante el Instituto Electoral de Michoacán de la candidatura de su fórmula como regidores propietario y suplente, por accione afirmativa en la planilla para el Ayuntamiento de Ecuandureo, Michoacán, por incumplir con el acuerdo IEM-CG-96/2023, quienes aducen vulneración a su derecho político-electoral de ser votado por su exclusión de la planilla aludida al corresponderle en tanto persona con discapacidad y perteneciente a la comunidad en cita.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[10] así como 5, 73, 74, incisos c) y d); y 76 fracción II, de la Ley de Justicia.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, al no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistratura Instructora en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.
Lo anterior, en virtud de que se debe determinar si corresponde o no a este Órgano Colegiado analizar el medio de impugnación planteado, o en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer del presente Juicio Ciudadano, así como los medios de defensa contenidos en la legislación aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.[11]
V. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] y el 74 párrafo 2 de la Ley de Justicia, establecen que el Juicio Ciudadano únicamente procede cuando el actor haya agotado todas las instancias y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, para que proceda primero se deben agotar las instancias previas, en el presente caso al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
En ese orden, los Actores solicitan de forma expresa que este Tribunal Electoral conozca vía per saltum del presente medio de impugnación, pues de no resolverse en tiempo se les dejaría en inequidad en la contienda ya que no contarían con los plazos para el registro de las planillas y al no existir tiempo para agotar las instancias previas para realizar las gestiones necesarias para proteger sus derechos.
No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no es procedente conocer el medio de impugnación por la vía planteada, debido a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, esencialmente porque no se advierte la irreparabilidad de la posible violación a los derechos del actor, por las siguientes consideraciones.
En concepto de este Tribunal se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.
En los casos en que se combaten actos partidistas, el artículo 74, último párrafo de la Ley de Justicia, prevé que se deben agotar los medios de defensa internos que resulten eficaces para restituir al actor en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien, que al hacerlo pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.
La Constitución Federal contempla en el artículo 41 algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos, particularmente en los diversos 43, 44, 46, 47 y 48 determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el que, emiten sus propias normas para regular su vida interna.
Referente al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
- Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
- Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.
Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe recurrir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
Así, la regla general para la tramitación de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como es el Juicio Ciudadano que se resuelve, cosiste en que solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia,[14] lo cual en la especie no acontece.
En ese contexto, resulta improcedente conocer del presente Juicio Ciudadano a través de la figura del per saltum, toda vez que la carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia jurisdiccional, debiéndose acudir en primer lugar a los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate, ello por ser éstos la instancia primigenia para conseguir la reparación de los derechos que se aducen transgredidos.
De ahí que no se advierta la existencia de una posible merma o extinción a la pretensión de los actores con el agotamiento de la instancia partidista previa, aun y cuando se encuentra en curso el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, porque no hay indicios de que, al acudir ante la justicia intra partidaria pueda generarse una posible violación a su derecho de ser votados.
La Sala Superior ha señalado que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien, el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas; [15] y, que los actos intra partidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal.
Por lo que los asuntos deben ser resueltos en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[16]
Por su parte la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] consideró que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentran los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normativa electoral aplicable,[18] a lo que refirió que bajo esa lógica se deberá garantizar que en primer orden las instancias internas de los partidos políticos, decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que en el presente asunto no ha sucedido.
Atendiendo a los precedentes y criterios jurisprudenciales, este Tribunal Electoral concluye que resulta improcedente conocer por la vía per saltum el Juicio Ciudadano, porque no se agotó el medio de impugnación intra partidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
VI. REENCAUZAMIENTO
A efecto de garantizar el acceso a la justicia de los accionantes, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, al ser esta la autoridad competente acorde con sus atribuciones, pues se tiene en consideración que es el órgano responsable de salvaguardar los derechos partidarios de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionas con la convocatoria de selección de candidaturas.[19]
Cobra aplicación en lo conducente las razones contenidas en las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” respectivamente.
Ahora, conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa,[20] deben satisfacerse los requisitos siguientes:
- Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
- Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y
- Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
- En la demanda y en su escrito aclaratorio se identifica el acto controvertido.[21]
- Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano responsable; y,
- Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó al órgano partidista responsables llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
Por tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar el Juicio Ciudadano, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad con la Convocatoria y los Estatutos de MORENA.
Lo anterior, porque la normativa interna del partido político MORENA, prevé un sistema de justicia partidista, a efecto de garantizar la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse al interior.
Situación que se encuentra regulada en los artículos 6 inciso b y 53 inciso h) de los Estatutos de MORENA, los cuales establecen que, las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán entre sus responsabilidades combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico; rechazar terminantemente la compra del voto, para lo que es indispensable convencer y persuadir a las y los ciudadanos que son presionados para aceptar esta práctica nefasta.
Insistir en que, aún en situaciones de extrema pobreza, el voto no debe venderse, ya que se propicia un nuevo régimen de esclavitud, en el cual los pobres se convierten en peones y los poderosos se asumen dueños de su libertad, y que se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión de Justicia, entre otras, la comisión de actos contrarios a la normatividad de MORENA durante los procesos electorales internos.
Asimismo, la convocatoria en la base “DÉCIMO SEXTA. DE LAS CONTROVERSIAS” y “DÉCIMO OCTAVA. DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN” establece que la Comisión de Justicia, será el órgano encargado de resolver las controversias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 49 bis del Estatuto de MORENA, respetando en todo momento los plazos establecidos por la autoridad electoral para la resolución de controversias intrapartidistas.
En consecuencia, lo procedente es reencauzar el Juicio Ciudadano a la Comisión de Justicia, para que sea la que se pronuncie respecto de los hechos materia de impugnación, a la cual se le otorga un plazo máximo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, para que en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo notificar su resolución a los Actores dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.[22]
Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice los actos ordenados.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para efectos de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita la demanda original y anexos, así como el escrito aclaratorio -previa copia certificada que se deje para su constancia-, así como copias certificadas de las actuaciones de este Tribunal.
Asimismo, se le instruye para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente asunto, la remita de inmediato a la Comisión de Justicia, por ser este el órgano encargado de sustanciar el medio de impugnación que se reencauza.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-037/2024.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-037/2024 a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA a efecto de que, en plenitud de atribuciones, emita la resolución en derecho corresponda, en los plazos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para que remita las constancias conforme con el presente acuerdo.
Notifíquese. Personalmente al actor o por la vía más expedita; por oficio a la autoridad responsable y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en Reunión Interna Virtual, celebrada el diecisiete de abril dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-037/2024, el cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante Comisión de Justicia. ↑
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En adelante, actores. ↑
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Como así lo establece el calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, consultable en el sitio web: https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024 ↑
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En adelante, convocatoria de selección de candidaturas. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 46 y 47. ↑
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Documentación que fue remitida en forma inicial de manera electrónica y posteriormente en físico el dieciséis de abril. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Como lo sostiene la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior, al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los expedientes SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021. ↑
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Es aplicable la Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓ ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRENTESIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.” ↑
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Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”. ↑
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Es de observancia la jurisprudencia 5/2005 de Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”. ↑
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Sirve de sustento el juicio de la ciudadanía ST-JDC-104/2024. ↑
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Como sería el artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Ello con independencia de que los Actores hayan señalado como autoridad responsable a la comisiónNacional de Elecciones, al no tener esta atribuciones para resolver sobre dicha cuestión. ↑
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Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo en los expedientes ST-JDC-022/2021 y ST-JDC-215/2018. ↑
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La no designación y registro ante el Instituto Electoral de Michoacán de la candidatura de su fórmula como regidores propietario y suplente, por accione afirmativa en la planilla de Ecuandureo, por incumplir con el acuerdo IEM-CG-96/2023, quienes aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado por su exclusión de la planilla aludida al corresponderle en tanto persona con discapacidad y perteneciente a la comunidad en cita ↑
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En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41 Base I de la Constitución Federal y 43 apartado 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, que señalan que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución Federal y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo. ↑