TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-042/2024 Y TEEM-JDC-043/2024 ACUMULADOS

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-042/2024 Y TEEM-JDC-043/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: IVÁN ABDIEL RIZO TÉLLEZ Y JOSÉ GUADALUPE CORTÉS ACOSTA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticuatro[1]

Acuerdo plenario por el que se declara improcedente conocer vía salto de instancia los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, promovidos por Iván Abdiel Rizo Téllez y José Guadalupe Cortés Acosta; así como se determina reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que en plenitud de sus atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Juicios de la ciudadanía:

Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Parte actora:

Iván Abdiel Rizo Téllez y José Guadalupe Cortés Acosta.

Reglamento de la Comisión Nacional de Justicia:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  1. ANTECEDENTES

1. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, emitió la “convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024”[2].

2. Solicitudes de registro. El veintisiete de noviembre del dos mil veintitrés, la Parte actora presentó solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la diputación local por el principio de representación proporcional de Michoacán[3].

3. Lista aprobada. La Parte actora señala que el nueve de abril, fue transmitida la insaculación estatutaria número 23 correspondiente al ciclo de insaculaciones 2023-2024 en la página de Facebook “Morena Sí”.[4]

4. Juicios de la ciudadanía. El trece de abril, la Parte actora presentó vía per saltum, Juicios de la ciudadanía en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional[5].

  1. TRÁMITE

1. Recepción, registro y turno. En trece de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar los Juicios de la ciudadanía identificados con clave TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024, turnándolos a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos de la sustanciación correspondiente[6].

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En la misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó la radicación de los Juicios de la ciudadanía; asimismo, requirió a los órganos partidistas señalados como responsables a efecto de que realizarán el trámite legal de los medios impugnativos, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral[7].

III. PRECISIÓN DEL ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE

Previo al análisis de los casos en particular, así también por lo que ve a la “convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024”, se hace necesario precisar que si bien, la Parte actora señaló como órganos partidistas responsables a la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión de Justicia, ambas de Morena, y que a los dos órganos partidistas se les requirió el trámite de ley; lo cierto es que, el acto reclamado fue emitido exclusivamente por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena; de ahí que sea a ésta a quien le reviste dicho carácter en los presentes Juicios de la ciudadanía.

  1. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM tiene competencia para conocer y resolver los presentes Juicios de la ciudadanía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley Electoral.

Lo anterior, porque se trata de medios de impugnación promovidos por ciudadanos, militantes de Morena, miembros de la población LGBTTTIQ+ y en su carácter de aspirantes a candidatos a diputados locales en la vía de representación proporcional en el Estado de Michoacán, por la acción afirmativa LGBTTTIQ+, en el cual solicitan la protección de sus derechos político-electorales, manifestando situaciones que consideran los vulneran al causarles agravio.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde ser analizada por el Pleno del TEEM mediante actuación colegiada y plenaria, porque debe determinar el cauce legal que debe darse a los Juicios de la ciudadanía presentados por la Parte actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[8].

Lo anterior, en virtud de que en el caso que nos ocupa, se debe determinar si corresponde al TEEM analizar las inconformidades planteadas por la Parte actora a través del salto de instancia que solicitan.

VI. ACUMULACIÓN

Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley Electoral, el TEEM considera que se deben acumular los Juicios de la ciudadanía, ya que del análisis de las demandas se puede advertir que existen elementos en común respecto a su objeto y la causa de pedir, porque ambos impugnantes aducen una vulneración a su derecho de obtener una candidatura de representación proporcional por su partido político a través de la acción afirmativa a favor del grupo de atención prioritaria LGBTTTIQ+[9]; y consideran como responsable a la misma autoridad partidaria de Morena; de ahí que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.

Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando con ello resoluciones contradictorias; así como por economía procesal, se deberá acumular el expediente TEEM-JDC-043/2024 al diverso TEEM-JDC-042/2024, esto por ser el primero en presentarse; precisando que la acumulación sólo es para efectos del presente acuerdo plenario.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada del presente acuerdo plenario de reencauzamiento al Juicio de la ciudadanía acumulado.

VII. IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA

  1. Decisión

Los presentes Juicios de la ciudadanía son improcedentes en la vía per saltum, en atención a que, como condición de procedencia de los medios de impugnación que conozca el TEEM, se debe cumplir con el principio de definitividad.

  1. Justificación

2.1 Marco normativo

El artículo 11, fracción V de la Ley Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en dicho ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Por su parte, artículo 74 párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, señala que el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando el promovente haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; asimismo, dispone la obligación de los ciudadanos de agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido[10] correspondiente, cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales[11].

Estableciendo como excepción a lo anterior, cuando los órganos partidistas no estuvieran integrados con antelación a la inconformidad, o bien, dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen indefenso al promovente.

En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior[12], la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución General, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Lo cual tiene como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

Además, de conformidad con el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución General, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución, en tanto que, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de autoorganización y autodeterminación, cuestión que comprende el respeto a sus asuntos internos.

Sobre esa base, el TEEM ha establecido[13], que en cumplimiento al derecho de acceso a la jurisdicción y al de autodeterminación de los partidos políticos, de manera ordinaria debe privilegiarse la resolución de las controversias intrapartidistas al interior de las instancias naturales y primarias de los institutos políticos, como elemental materialización del sistema jurídico.

Ahora bien, por lo que respecta al salto de la instancia, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[14] que debe ser observada para determinar si se actualiza o no tal figura.

De tales criterios jurisprudenciales, se dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, de los que se desprende que la posibilidad de promover medios de impugnación por la vía del salto de las instancias partidistas no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario la actualización de ciertos supuestos.

Además, también se requiere que se cumplan determinados requisitos para que el TEEM pueda conocer del Juicio de la ciudadanía, sin que previamente se hayan agotado los medios intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado o bien, determinar acerca de omisiones que se hagan valer.

De tal suerte que, con los referidos criterios jurisprudenciales, se abre la posibilidad de acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional bajo los supuestos siguientes:

  1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
  2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
  3. No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
  4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
  5. El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

Por lo que ve a los requisitos, se tienen los siguientes:

  1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
  2. Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
  3. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.

2.2 Caso concreto

La Parte actora reclama a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena la designación derivada de la insaculación para la elección de candidatos a la diputación local por el principio de representación proporcional para el Estado de Michoacán, así también, la solicitud correspondiente al registro ante el IEM, por incumplir con el acuerdo IEM-CG-96/2023 por el que se emiten los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTTTIQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Dentro de sus escritos de demanda, solicitaron de manera expresa el salto de la instancia intrapartidista -per saltum- con la finalidad de que el TEEM, asumiera competencia para conocer de los presentes medios de impugnación, pues en virtud de lo avanzado del proceso electoral los deja en estado de indefensión para realizar las gestiones necesarias y acudir a las instancias de solución de conflictos internas del partido en que militan, aduciendo que agotar previamente los recursos en la instancia intrapartidista conllevaría a no generar condiciones de ejercer sus derechos políticos-electorales violados.

No obstante, no se surten las exigencias necesarias para que el TEEM conozca de los presentes Juicios de la ciudadanía mediante la figura del per saltum, porque los planteamientos expuestos por la Parte actora contra el acto controvertido pueden ser conocidos y dilucidados por los órganos de justicia interna de Morena de acuerdo con su normatividad.

El solo hecho de que la Parte actora aduzca que, de agotar las instancias partidistas, resultaría en actos de imposible reparación porque se extinguiría la posibilidad de contender por un cargo de elección popular en las próximas elecciones, no justifican que este órgano jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.

Se estima así, porque Morena cuenta con un sistema de justicia partidaria, para que, mediante el procedimiento respectivo, pueda restituirse a la Parte actora en el goce de su derecho presuntamente vulnerado.

Ello, puesto que conforme al artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

En ese sentido, conforme con lo dispuesto en el Estatuto[15] de Morena, se advierte en su artículo 49, la existencia de la Comisión de Justicia, la cual, es el órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial, que, como órgano de solución de controversias, está dotado de las siguientes atribuciones:

  1. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos las y los miembros de morena;
  2. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de morena;

(…)

f) Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de las y los dirigentes de morena;

(…)

h) Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de morena…

(…)

El artículo 53 del referido Estatuto menciona la competencia de la Comisión de Justicia:

(…)

b. La transgresión a las normas de los documentos básicos de morena y sus reglamentos;

c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de morena, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de morena;

(…)

j. Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de morena.

Además, la Comisión de Justicia también se conduce conforme a lo establecido en el Reglamento de la Comisión Nacional de Justicia[16], el cual menciona en el artículo 38 que el procedimiento sancionador electoral podrá ser promovido por cualquier integrante u órgano de Morena, en contra de actos u omisiones de las y los integrantes del propio partido, órganos de la estructura organizativa contemplados en el Estatuto, candidatas y candidatos externos, representantes populares, así como cualquier ciudadana y ciudadano que tenga participación política en Morena, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos y/o constitucionales.

Sobre esta base, se advierte que la normativa de Morena contempla un sistema de medios de impugnación, con el cual se busca garantizar a sus militantes y simpatizantes el acceso a la administración de justicia partidaria, mientras que su Comisión de Justicia, será el órgano interno competente para impartir justicia pronta, expedita, eficiente, completa e imparcial, entre cuyas atribuciones se encuentra la de dilucidar las controversias al interior del partido, incluidas las que se susciten entre los órganos estatutarios a través de sus determinaciones, y sus militantes.

Además, en la especie el TEEM no advierte que el hecho de agotar el medio de impugnación ante la instancia partidista pueda implicar la merma o extinción inminente de los derechos de la Parte actora, pues conforme a los criterios de la Sala Superior[17], la irreparabilidad sólo resulta aplicable a los actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, lo que excluye a los partidos políticos, aunado a que el transcurso del plazo para solicitar el registro de una candidatura ante el organismo público electoral, tampoco es irreparable.

No pasa inadvertido para el TEEM que el acto que controvierte la Parte actora está relacionado con el proceso de selección a cargo de elección popular por Morena, y que el periodo de registro de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional inició del cuatro y concluirá hasta el dieciocho de abril, de acuerdo con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del IEM[18].

Sin que lo abordado con anterioridad se interprete y justifique la premura del salto de instancia para que resuelva este órgano jurisdiccional, puesto que cabe precisar que la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por las autoridades u órganos de dirección de los partidos políticos en el marco de los procedimientos de elección interna, solo en aquellos de carácter constitucional. En consecuencia, de asistirle la razón a la Parte actora, se estaría en la aptitud jurídica de restituirle en los derechos que se consideran vulnerados[19].

Además, la Sala Toluca, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-104/2024, consideró que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentra los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normativa electoral aplicable -como sería el artículo 74 de la Ley Electoral-, a lo que adujo que bajo esa lógica se deberá garantizar que en primer orden las instancias internas de los partidos políticos, decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que en los presentes asuntos no ha sucedido.

Por lo anterior, al no haberse agotado la instancia partidista previo a acudir ante este órgano jurisdiccional, resulta inconcuso estimar que no se cumplió con el principio de definitividad y, al no actualizarse algún supuesto excepcional de la vía per saltum, el presente medio de impugnación resulta improcedente de conformidad con el artículo 11, fracción V, en relación con el diverso 74, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral.

VIII. REENCAUZAMIENTO

No obstante que resultan improcedentes los Juicios de la ciudadanía en la vía per saltum instadas por la Parte actora, ello es insuficiente para desechar las demandas, al ser susceptibles de ser analizadas por la justicia partidaria interna.

Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local[20], deben satisfacerse los requisitos siguientes:

  • Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución

impugnado.

  • Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de

oponerse y no aceptar ese acto o resolución.

  • Que no se prive la intervención legal de los terceros interesados.

En el caso, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

  • En la demanda se identifica plenamente que la Parte actora reclama a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena la designación derivada de la insaculación para la elección de candidatos a la diputación local por el principio de representación proporcional para el Estado de Michoacán, así también, la solicitud correspondiente al registro ante el IEM, por incumplir con el acuerdo IEM-CG-96/2023.
  • Asimismo, se identifica la voluntad de la Parte actora de inconformarse por el proceso electivo intrapartidista.
  • Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la ponencia instructora ordenó a los órganos partidistas responsables, llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.

En consecuencia, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución General, procede reencauzar las respectivas demandas para que sea conocidas y resueltas por la Comisión de Justicia, a través del procedimiento que corresponda de acuerdo con su normativa interna.

En ese sentido, como se mencionó, la normativa de Morena faculta a la Comisión de Justicia para conocer y resolver sobre los planteamientos de la Parte actora, por lo tanto, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de las demandas[21], el TEEM resuelve que se deben reencauzar los escritos de demanda a tal comisión para que resuelva con libertad de jurisdicción lo que en Derecho corresponda[22].

En tal sentido, atendiendo lo antes expuesto y a efecto de garantizar el debido proceso en atención al rencauzamiento de los presentes medios de impugnación, se emiten los siguientes:

IX. EFECTOS

Procede reencauzar los Juicios de la Ciudadanía a la Comisión de Justicia para que, en un plazo máximo de ocho días naturales, a partir de la notificación del presente acuerdo, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda; debiendo notificar su resolución a la Parte actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.

Transcurrido lo anterior, la Comisión de Justicia deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM

que remita de inmediato a la Comisión de Justicia, el escrito de demanda y anexos, dejando copia certificada de ellos y remitiendo a su vez copia certificada de las actuaciones generadas por este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, se vincula al órgano partidista señalado como responsable para que remita de forma directa a la Comisión de Justicia las constancias relativas al trámite de ley, requeridas por la Ponencia instructora por acuerdo de trece de abril, no obstante, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente asunto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remita de inmediato a la Comisión de Justicia, por ser este el órgano encargado de sustanciar el medio de impugnación que se reencauza, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

X. ACUERDA

PRIMERO. Se acumula para efectos del presente acuerdo plenario de reencauzamiento el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-043/2024 al TEEM-JDC-042/2024.

SEGUNDO. Es improcedente la vía del salto de instancia en los presentes juicios de la ciudadanía.

TERCERO. Se reencauzan los presentes juicios de la ciudadanía en los términos precisados en el presente acuerdo plenario.

CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena para que proceda conforme a los términos precisados en el apartado correspondiente.

QUINTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que una vez realizado lo ordenado en el presente acuerdo, lo informe a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que proceda conforme a los términos precisados en el apartado correspondiente.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio acompañando copia certificada del presente acuerdo, al órgano partidista responsable y a la comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena y; por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente y emite voto razonado–, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DENTRO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 ACUMULADOS.

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[23]; 24, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto razonado:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era procedente realizar un apercibimiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el sentido de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

2. Razones de mi disenso

El artículo mencionado con anterioridad refiere que los órganos electorales pueden hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, los que van desde una multa hasta un arresto.

Esa atribución con la que cuenta este órgano jurisdiccional es discrecional respecto al tipo de medida que se imponga, sin embargo, desde mi perspectiva, tal discrecionalidad no debe apartarse de la necesidad de la medida y, en todo caso, la selección de la medida se debe fundar y motivar a fin de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica.

En efecto, atendiendo a la naturaleza de las medidas apremio, esto es, a su finalidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, en el caso concreto no advierto los razonamientos que justifiquen emplear la medida de la multa, no obstante que existen otras menos gravosas, las cuales, desde mi perspectiva deberían privilegiarse frente al contexto del caso concreto.

Lo considero así, porque en el presente asunto no identifico una resistencia del órgano partidista vinculado, que amerite una medida como el apercibimiento con multa; es decir, en el presente acuerdo plenario no se expresan los argumentos del porqué la multa es necesaria y razonablemente mejor que otra medida como la correspondiente a la amonestación pública.

En ese sentido, considero que el catálogo de medidas de apremio contempladas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, permiten emplear una medida menos gravosa, pues se reitera, no existe hasta este momento una conducta del órgano partidista que se traduzca en un obstáculo para la debida sustanciación y resolución de un conflicto intrapartidario.

Bajo esta perspectiva, considero que el hecho de que la parte actora haya acudido de forma directa a este órgano jurisdiccional a plantear su controversia, no puede traducirse en una responsabilidad o negligencia del órgano del partido político encargado de resolver ese tipo de impugnación; es decir, no estamos ante un actuar negligente que justifique el apercibimiento impuesto.

Por ello, es mi convicción que, en todo caso, la medida de apremio que podría imponerse frente al contexto del caso concreto, sería la correspondiente a la amonestación pública, pues resulta acorde a la idoneidad respecto a lo que se pretende con su imposición, esto es, que se resuelva en breve término por la justicia interna del partido político.

En conclusión, desde mi perspectiva la imposición de la medida de apremio consistente en la multa, es una medida que se aparta del buen sentido de su aplicación.

Al respecto, resultan orientadores el siguiente criterio de jurisprudencia:

Tesis I.3o.C.9 C (9a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. AUNQUE LA LEGISLACIÓN CIVIL NO REGULE UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE EMITIR SU MANDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto razonado.

ATENTAMENTE

MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticuatro, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados; el cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible a fojas 19 a la 46 del expediente TEEM-JDC-042/2024 y a fojas 48 a la 75 del expediente TEEM-JDC-043/2024.

  3. Visible a fojas 141 a la 149 del expediente TEEM-JDC-042/2024 y a fojas 15 a la 23 del expediente TEEM-JDC-043/2024.

  4. Visible a foja 9 del expediente TEEM-JDC-042/2024 y a fojas 7 y 8 del expediente TEEM-JDC-043/2024.

  5. Visible a fojas 2 a la 16 del expediente TEEM-JDC-042/2024 y a fojas 2 a la13 del expediente TEEM-JDC-043/2024.

  6. Visible a foja 200 del expediente TEEM-JDC-042/2024 y a foja 171 del expediente TEEM-JDC-043/2024.

  7. Visible a fojas 201 a la 202 del expediente TEEM-JDC-042/2024 y a fojas 172 a la 173 del expediente TEEM-JDC-043/2024.

  8. Acorde con la jurisprudencia 11/99 de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

  9. Lesbianas, Gay, Bisexual, Travesti, Transexual, Transgénero, Intersexual y Queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras.

  10. Lo resaltado es propio.

  11. Disposición que es acorde con artículo 99, fracción V, de la Constitución General, que dispone los requisitos legales para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, teniendo la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

  12. Por ejemplo, en el expediente SUP-JDC-2/2024.

  13. Juicio ciudadano TEEM-JDC-027/2021.

  14. Jurisprudencia 5/2005, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; Jurisprudencia 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; Jurisprudencia 9/2007, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; Jurisprudencia 11/2007, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.

  15. Consultable en la página web https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/

  16. Aprobados Aprobado durante la Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, celebrada el diez de noviembre de dos mil diecinueve, y modificado por sentencia de 17 de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, identificado con número de expediente SUP-JDC-162/2020.

  17. Contenidos en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES” y en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

  18. Consultable en la pagina web: https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024.

  19. Tal y como lo sostuvo la Sala Superior, por ejemplo, en lo resuelto en el expediente ST-JDC-425/2024 y Acumulados.

  20. Resulta aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior en su tesis 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

  21. Con sustento en la jurisprudencia 09/2012 de Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

  22. La Sala Superior sostuvo criterios similares al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-317/2024, SUP-JDC-308/2024 y SUP-JDC-662/2021

  23. En adelante, Código Electoral.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido