TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-036/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2025

ACTOR: CANDELARIO MARTÍNEZ DAMIÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO COMUNAL INDÍGENA DE SAN MATEO DE AHUIRAN

TERCEROS INTERESADOS: FELIPA MORALES CANO Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

COLABORÓ: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

Morelia, Michoacán a dos de abril de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por Candelario Martínez Damián,[3] por su propio derecho y en su carácter de presidente electo del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho Michoacán,[4] en contra del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena electo el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, presidido por Prisciliano Rodríguez Morales,[5] por violaciones reiteradas a los Estatutos; así como el incumplimiento de los acuerdos aprobados en la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Proceso de autodeterminación. El veinte de marzo de dos mil veintitrés, la Comunidad Indígena en Asamblea General acordó dar inicio al proceso de solicitud de presupuesto directo para su autogobierno y se constituyó el Consejo Comunal de dicha Comunidad Indígena.

2. Sexta Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.[6] El seis de abril de dos mil veintitrés, los integrantes del Ayuntamiento fueron convocados para la celebración de la Sexta Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento en la que se acordó que una vez que la Comunidad Indígena cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, se autorizaba a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán,[7] para que hiciera la transferencia de los recursos correspondientes.[8]

3. Constitución del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena. El siete de julio de dos mil veintitrés, ante la fe del Notario Público número 104 con residencia en Paracho, Michoacán, se realizó la constitución formal del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena, mediante Escritura Pública número 7817 volumen 157.[9]

4. Publicación en el Periódico Oficial. El diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se publicó en la Sexta Sección del Periódico Oficial,[10] el Acta 12 relativa a la Sexta Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento, por medio de la cual se realizó el análisis discusión y aprobación de la solicitud que realizó la Comunidad Indígena para ejercer su presupuesto directo; la Escritura Pública número 7817 volumen 157 relativa a la constitución del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena, así como los Estatutos que regirían al mismo.[11]

5. Fe de erratas. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se aprobó una modificación a la cláusula octava de los Estatutos referente a la temporalidad del cargo de las consejerías.

6. Constancia del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.[12] El veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, el INPI expidió a la Comunidad Indígena la constancia de reconocimiento como una comunidad indígena perteneciente al pueblo Purépecha del Estado de Michoacán.

7. Transferencia de recursos. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la Secretaría de Finanzas, una vez que la Comunidad Indígena cumplió con la documentación requerida, acordó iniciar las transferencias directas de los recursos que le correspondían a la misma.

8. Convenio. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, comparecieron en la Jefatura de Tenencia de la Comunidad Indígena, tres candidatos que manifestaron su intención de participar en la elección próxima.

9. Asamblea General. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se efectuó una Asamblea General en la que se decidió terminar anticipadamente el cargo del Presidente y en su lugar se eligió a un nuevo Presidente del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.

10. Juicio Ciudadano TEEM-JDC-060/2023. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, vecinos de la Comunidad Indígena impugnaron ante este Tribunal Electoral la Asamblea General de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se llevó a cabo la elección de un nuevo Presidente del Consejo Comunal, mismo que se registró bajo la clave TEEM-JDC-060/2023.

11. Sentencia TEEM-JDC-060/2023.[13] El seis de febrero de dos mil veinticuatro, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-060/2023 en la que determinó declarar la invalidez de la Asamblea General de catorce de diciembre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, la nulidad de la elección por la que se eligió al nuevo Presidente del Consejo Comunal.

12. Acuerdo IEM-CG-34/2024.[14] El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-34/2024, por el que se dio inicio al proceso ordenado en la Sentencia y se facultó a la Comisión de Pueblos Indígenas del IEM, para que llevara a cabo las acciones tendientes al cumplimiento.

13. Asamblea General en cumplimiento de la Sentencia. El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea General en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, en la que se determinó la terminación de manera anticipada del entonces Presidente del Consejo Comunal, fijándose como fecha para la elección del nuevo Presidente, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

14. Asamblea General para determinar el nombramiento de nuevo Consejo Comunal. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea General para dar cumplimiento a las determinaciones tomadas en la Asamblea General de dieciséis de marzo del mismo año, en la que se nombró una nueva integración del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena.

15. Calificación y declaración de validez de Asamblea General. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, en Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General del IEM, se aprobó el Acuerdo IEM-CG-75/2024,[15] por medio del cual, a propuesta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, se aprobó la calificación y declaración de validez de la Asamblea General de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, celebrada para el nombramiento del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena para el periodo 2024-2027.

16. Convenio. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, el Actor junto con el ciudadano Vidal Rodríguez Pascual, celebraron un Convenio[16] en cuanto candidatos a ocupar la Presidencia así como la renovación general del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena.[17]

17. Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.[18] A dicho del Actor, el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, con una asistencia de cuatrocientos noventa y cuatro comuneros, se llevó a cabo una Asamblea General de la Comunidad Indígena,[19] en la que se determinó la terminación anticipada de los integrantes del Consejo Comunal electos en la Asamblea General de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, y se eligió a nuevos integrantes.[20]

18. Designación de Magistrado en funciones. El seis de enero, mediante Acuerdo TEEM-AP-01/2025[21] se designó a Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal,[22] tomando protesta en Sesión Solemne de esa misma fecha.

19. Solicitud de nombramientos al IEM.[23] El quince de enero, el Actor ostentándose como Presidente del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena, presentó escrito en la Oficialía de Partes del IEM a través del cual solicitó el otorgamiento de los nombramientos y/o documentos que se estimaran pertinentes a fin de acreditarse como Presidente del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena, así como a los demás integrantes electos en la Asamblea del diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

20. Acuerdo IEM-CG-04/2025.[24] En Sesión Extraordinaria Urgente de veintitrés de enero, el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-04/2025 por el cual se dio respuesta a los escritos presentaron por los ciudadanos de la Comunidad Indígena señalando que no se encontraba en condiciones para emitir las constancias de mayoría solicitadas.

21. Presentación del Juicio Ciudadano. El once de febrero, el Actor promovió Juicio Ciudadano en contra de la Autoridad responsable, por violaciones reiteradas a los Estatutos.[25]

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de once de febrero,[26] la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-036/2025, turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[27] Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-421/2025.[28]

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por auto de doce de febrero,[29] la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano, y al haber sido presentado de forma directa en este Tribunal Electoral, se requirió el trámite de ley a la Autoridad responsable.

3. Auxilio de trámite de ley. El veintiuno de febrero,[30] se vinculó al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán,[31] y al Titular de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad Indígena, para que, con su auxilio, realizaran la publicitación del medio de impugnación que se tramita.

4. Cumplimiento de trámite de ley del Ayuntamiento. Mediante proveído de tres de marzo, se recibieron las constancias relativas al auxilio de trámite de ley por parte del Ayuntamiento.[32]

5. Cumplimiento de trámite de ley del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena. Mediante acuerdo de seis de marzo,[33] se tuvo al Consejo Comunal de la Comunidad Indígena remitiendo las constancias relativas al trámite de ley, así como rindiendo el respectivo informe circunstanciado, con el cual se ordenó dar vista al Actor, para que, de considerarlo realizara manifestaciones al respecto.

6. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo, se tuvo por precluido el derecho del Actor de realizar manifestaciones con relación a la vista otorgada mediante acuerdo de seis de marzo.[34]

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado[35] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio Ciudadano, promovido por un ciudadano, por propio derecho, perteneciente a la Comunidad Indígena, en contra de la Autoridad responsable por violaciones reiteradas a los Estatutos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[36] 1 fracción V, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III y 330 apartado A fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[37] así como 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este órgano jurisdiccional, lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero.

V. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

En el caso, nos encontramos frente a una controversia relacionada con el ejercicio del derecho de participación ciudadana de la Comunidad Indígena mediante el uso del voto activo para elegir a las autoridades tradicionales que los representan, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[38] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.[39]

Tal premisa tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades.[40]

Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado.

Las directrices anteriores han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes:

  • COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
  • PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

Por ende, este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

En esos términos, si bien es cierto, el Tribunal Electoral asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también lo es que, no se desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.[41]

VI. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

A través de escrito presentado ante el Consejo Comunal de la Comunidad Indígena, el cuatro de marzo,[42] Felipa Morales Cano, Agustín Ramos Luna, Edgar Tomás Rodríguez, Alicia Rodríguez Estrada, Celestino Martínez Alfonso y Ma. Estela Pérez Hernández, quienes se ostentan como comuneras y comuneros de la Comunidad Indígena, comparecieron ante la Autoridad responsable como terceros interesados, carácter que este Tribunal Electoral les reconoce, ya que, su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13 fracción III y 24 de la Ley de Justicia, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, pues en el escrito de cuatro de marzo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes pretenden se les reconozca el carácter de terceros interesados, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el del Actor.

b) Oportunidad. Se satisface ya que, el escrito de terceros interesados se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b) en relación con el 24 de la Ley de Justicia, ya que, la publicitación del medio de impugnación transcurrió del veintiocho de febrero al cinco de marzo, lo anterior, toda vez que, primeramente, el Consejo Comunal de la Comunidad Indígena, hizo la publicitación de ley el día veintiocho de febrero, retirando la cédula de publicitación el tres de marzo, sin tomar en cuenta que habían transcurrido días hábiles,[43] y al percatarse de su error, publicitó nuevamente el medio de impugnación en esa misma fecha dejando correr de nuevo el plazo de setenta y dos horas, razón por la cual realizó el retiro hasta el cinco de marzo, por lo que, si el escrito se presentó el cuatro de marzo, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal otorgado para tal efecto.

c) Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado con fundamento en los artículos 13 fracción III y 24 de la Ley de Justicia, que establecen que tienen el carácter de terceros interesados para comparecer a juicio, aquellos ciudadanos con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora en la demanda. Además, el tercero interesado es parte en el proceso jurisdiccional y se caracteriza por buscar la subsistencia del acto reclamado.

Sobre el tema, la Sala Superior, ha sostenido que los terceros interesados pueden defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive, para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta[44].

Ahora, si bien es cierto, el tercero interesado en materia electoral es llamado a juicio con la intención de darle oportunidad de ser escuchado, mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, no menos es, que la Sala Superior también ha sostenido que, con motivo de la interposición de un medio de impugnación, su intervención no puede variar la integración de la litis[45] porque ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado[46].

De igual manera, la Sala Superior ha considerado que en el supuesto de que los terceros interesados sean comunidades indígenas o sus integrantes, se genera una excepción a la regla general mencionada[47], ya que en ese caso los tribunales electorales tienen la obligación de atender los planteamientos de los comparecientes a efecto de poder emitir una resolución que tome en cuenta los derechos de quienes podrían resultar afectados por la resolución[48].

En el caso, de un análisis minucioso del escrito presentado por los comparecientes, primeramente, se tiene que se presentan en su calidad de comuneras y comuneros de la Comunidad Indígena, aduciendo planteamientos encaminados a combatir la celebración de la Asamblea General llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, especificando aquellos actos realizados fuera del margen de los Estatutos, afirmando que el proceso citado no cumple con los principios de certeza y legalidad, así como señalando que el Actor presenta una Acta de Asamblea apócrifa, con un listado de personas que no se tiene la veracidad de su asistencia ni mucho menos de su voluntad, ya que entre ellas se encuentran los nombres y firmas de los suscritos que, a su decir, fueron falsificadas.[49]

Por ello, atendiendo a su calidad y considerando la afectación directa de sus intereses y del propio desarrollo de la Comunidad Indígena de la cual son parte, como se advierte de sus identificaciones,[50] es que este Tribunal Electoral justifica los planteamientos de los comparecientes, para ser tomadas en cuenta en la resolución del fondo del asunto, desde una perspectiva intercultural previo el análisis contextual e integral de los hechos.

Máxime, que al que los vecinos de la Comunidad Indígena tienen derecho a participar en la toma de decisiones, es decir, cuentan con interés legítimo respecto a ese tipo de actos.

VII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia hechas valer por la Autoridad responsable y los terceros interesados, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de configurarse alguna constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado.

Al respecto, Felipa Morales Cano, Agustín Ramos Luna, Edgar Tomás Rodríguez, Alicia Rodríguez Estrada, Celestino Martínez Alfonso y Ma. Estela Pérez Hernández en cuanto terceros interesados, hacen valer lo siguiente:

(…) “el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, debe declararse improcedente por parte de este H. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en virtud de que no se llevó a cabo la asamblea del día 19 de diciembre del 2024 y se presentó como anexo un acta en la que se incluyeron listados con nombre de nosotros y firmas que no son las nuestras, por lo que no existe veracidad de una asamblea general de nuestra comunidad en los términos en los que expone el C. Candelario Martínez Damián.[51]

Resulta inatendible al no tratarse de una causal de improcedencia, pues no se encuentra establecida en la Ley de Justicia, además, lo anterior formará parte del análisis del fondo del presente asunto.

Por otra parte, la Autoridad responsable al momento de remitir su informe circunstanciado, hizo valer la causal de improcedencia de prescripción, de conformidad con lo siguiente:

(…) “Como el promovente señala en su escrito de demanda, la última comunicación que tuvo con este Consejo Comunal fue el día 16 (dieciséis) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), y estuvo relacionada con la entrega de una supuesta convocatoria a Asamblea General, que nunca ocurrió. Suponiendo sin conceder que esta comunicación se hubiera verificado, el promovente interpuso su demanda el día 11 (once) de febrero del año en curso, excediendo claramente el plazo de cinco días para interponer el juicio ciudadano, como lo estipula el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral.”[52]

Se desestima, ya que la Autoridad responsable parte de una premisa errónea al considerar que el Actor impugna el acto que refiere aconteció el día dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dado que, dicho acto solo se describe como parte de los antecedentes del presente Juicio, señalado a modo de referencia.

Respecto a que el Actor no exhibe prueba fehaciente que demuestre lo dicho en el presente Juicio Ciudadano y, por tanto, que le dé derecho a lo aquí pretendido.

También se desestima, pues el Actor sí presentó medios de prueba, mismos que serán valorados en el estudio de fondo del presente asunto, tan es así que anexaron a la demanda el Acta de Asamblea en donde se hace constar el acto que refiere lo reviste del derecho aquí solicitado, además de diversa documentación relacionada con el presente caso.

Una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertirse de oficio la actualización de alguna diversa, se procederá al análisis del fondo del asunto.

VIII. PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73, y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como enseguida se expone:

1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, toda vez que, si bien es cierto que, el Actor en su escrito de demanda comienza manifestando que se impugna la violación reiterada de los Estatutos por parte de la Autoridad responsable, también lo es que, del estudio de sus agravios se desprende que le atañe a la Autoridad responsable el no acatamiento e incumplimiento de los Estatutos, así como el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, con lo que violenta y restringe su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, lo que se traduce en una omisión, considerándose de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la misma.[53] De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considere oportuna.

2. Forma. La demanda se presentó por escrito y, si bien, se hizo directamente ante este Órgano Jurisdiccional, es el caso que se ordenó el trámite de ley a la Autoridad responsable. En la misma, consta el nombre y firma del Actor y el carácter con el que se ostenta; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; de igual forma, se expresó claramente los hechos en los que se apoya la impugnación, los agravios causados, y la pretensión; refiriendo a la autoridad responsable y ofreciendo las pruebas que se consideraron pertinentes.

3. Legitimación e interés jurídico. El Juicio Ciudadano se promovió por parte legítima, al tratarse de un asunto en el que el Actor se ostenta originario y vecino de la Comunidad Indígena, así como Presidente electo de su Consejo Comunal, mismo que considera se le están violentando sus derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo, ante el no acatamiento e incumplimiento de los Estatutos, así como el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en la cual fue electo, por parte de la Autoridad responsable, con lo que, en ese sentido, el Actor cuenta con la legitimación y, además, tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención del Tribunal Electoral para la restitución de los derechos que aduce vulnerados[54].

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que, de la legislación, no se advierte algún medio de defensa en relación con la pretensión concreta que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del Juicio Ciudadano, se procede a estudiar la controversia planteada.

IX. CONTEXTO

1. De la Comunidad Indígena

El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.

Para ello, resulta necesario conocer el contexto de sus usos y costumbres a efecto de determinar si la conducta de que se trata se refiere a algo mandatado por el sistema normativo de la Comunidad Indígena, o bien, es una conducta antijurídica en cualquier contexto.

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución General y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra Paracho, mismo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[55] tiene su cabecera en el pueblo de Paracho de Verduzco, dicha municipalidad en términos de lo dispuesto en el numeral 11 fracción VI de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se encuentra conformada por las Tenencias de: Aranza, Tanaco, Quinceo, Pomacuaran, Nurío, Urapicho y Ahuiran.

Ahora bien, en cuanto a la integración de la Tenencia de Ahuiran, se desprende del mismo numeral y ley antes citados, que ésta se encuentra conformada por la cabecera de la propia Tenencia, Pueblo de Ahuiran, así como por los ranchos Aráquen y los Pozos.

Ubicación: La Comunidad está situada a 4.7 km de Paracho de Verduzco, Michoacán, siendo éste el lugar más cercano a dicha localidad.

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Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la Tenencia de San Mateo, Ahuiran es de 2,147 (dos mil ciento cuarenta y siete personas), de las cuales 1,101 (mil ciento uno) son mujeres y 1,046 (mil cuarenta y seis) son hombres.[56]

Lengua: Conforme al censo de población ya mencionado, Ahuiran es una localidad con 40% (cuarenta por ciento) y más de población hablante de lengua indígena y es un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Ahora bien, conforme al Catalogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afroamericanas,[57] la población de San Mateo Ahuiran, del Municipio de Paracho, Michoacán, es considerado como un pueblo indígena.

2. De la controversia

Antes de precisar las inconformidades de las partes, es necesario señalar el contexto de la transición que ha vivido la Comunidad Indígena en cuanto a su forma de gobierno.

En el caso específico, en el Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento, se reconoce a Ahuiran como una de las siete Tenencias en las que se divide Paracho, Michoacán, para efectos de su organización política y administrativa.

En el mismo instrumento se establece que las Jefas o Jefes de Tenencia se elegirán mediante votación libre, directa y secreta; que la convocatoria para su elección será expedida por el Ayuntamiento; y que la duración será la misma que el ayuntamiento en funciones, previendo la reelección por única vez para el periodo inmediato posterior.

Ahora bien, en el caso concreto el catorce de diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la última elección para designar a un Jefe de Tenencia en la Comunidad Indígena, en la cual resultó electo Marco Antonio Estrada Silva.

Posteriormente, el veinte de marzo de dos mil veintitrés, la Comunidad Indígena en Asamblea General acordó dar inicio al proceso de solicitud de presupuesto directo para su autogobierno.

Asimismo, en la asamblea referida también se acordó la integración de un Consejo Comunal como un órgano de autogobierno, libre determinación y autonomía, así como la integración de este, quedando de la siguiente manera:

Aunado a lo anterior, se determinó que el Consejo Comunal electo, duraría en funciones por tres años, el cual terminaría el treinta y uno de diciembre del año dos mil veinticinco. Así como que, las próximas personas electas durarían tres años, mismas que serían electas en Asamblea General, celebrada a finales del mes de noviembre y/o principios del mes de diciembre, y comenzarían a ejercer su cargo a partir del primero de enero del siguiente año de su elección. Cuestiones que también fueron aprobadas por unanimidad de votos de los presentes en la Asamblea, constituyéndose así el Consejo Comunal de la Comunidad Indígena.[58]

El seis de abril de dos mil veintitrés, los integrantes del Ayuntamiento fueron convocados para la celebración de la Sexta Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento en la que se acordó que una vez que la Comunidad Indígena cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, se autorizaba a la Secretaría de Finanzas para que hiciera la transferencia de los recursos correspondientes.[59]

Y, fue el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, con la publicación en el Periódico Oficial que, quedó formalizada la constitución del Consejo Comunal, así como los Estatutos que lo regirían.[60]

Ahora bien, el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se aprobó una modificación a la cláusula octava de los Estatutos referente a la temporalidad del cargo de las consejerías, en la que se determinó que el Consejo Comunal electo duraría en funciones el término de tres años, el cual iniciaría el primero de septiembre de dos mil veintitrés y terminaría el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.

El veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, el INPI expidió a la Comunidad Indígena la constancia de reconocimiento como una comunidad indígena perteneciente al pueblo Purépecha del Estado de Michoacán.

En ese contexto, fue hasta el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés que, la Secretaría de Finanzas, una vez que la Comunidad Indígena cumplió con la documentación requerida, acordó iniciar las transferencias directas de los recursos que le correspondían a la misma.

Por otra parte, el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, en la Jefatura de Tenencia de la Comunidad Indígena comparecieron los ciudadanos Prisciliano Rodríguez Morales, Salvador Nuci Morales y Jorge Humberto Tomas Tomas para postularse como “candidatos para autoridad civil”, para el ejercicio dos mil veinticuatro, celebrando un convenio entre ellos, para tal efecto.

Es así como, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se efectuó una Asamblea General en la que se decidió terminar anticipadamente el cargo del Presidente y en su lugar se eligió a un nuevo Presidente del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, teniendo como ganador a Prisciliano Rodríguez Morales, por ser el único que entregó los formatos, por lo que a principios del mes de enero de dos mil veinticuatro, tomaría posesión como Presidente del Consejo Comunal, quien fungiría en el cargo tres años.

Sin embargo, el quince de diciembre de dos mil veintitrés, vecinos de la Comunidad Indígena inconformes con la realización de dicha Asamblea, presentaron Juicio Ciudadano ante este Tribunal Electoral, el cual fue registrado

bajo la clave TEEM-JDC-060/2023.

En la demanda se quejaron de que el proceso de elección violentó los Estatutos, ya que en ellos se establecía que la duración en el cargo del Presidente del Consejo Comunal es de tres años, por lo que aún no se cumplía con esa temporalidad y, por lo tanto, afirmaron que no se debía terminar anticipadamente su cargo. Además, de que esa Asamblea violentó la administración directa de sus recursos.

Posterior a la sustanciación de dicho medio de impugnación, el seis de febrero de dos mil veinticuatro, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-060/2023 en la que determinó declarar la invalidez de la Asamblea General de catorce de diciembre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, la nulidad de la elección por la que se eligió al nuevo Presidente del Consejo Comunal.

Ello, en atención a que, se estableció que una persona no puede ser removida del cargo sin que se le conceda la garantía de audiencia, mediante una Asamblea que sea convocada específicamente para ese efecto.

Por esa razón, este Tribunal Electoral ordenó dejar sin efectos todos los actos llevados a cabo por las autoridades tradicionales posteriores a la Asamblea General de catorce de diciembre de dos mil veintitrés y, por lo tanto, se tendría que llevar a cabo una nueva Asamblea en donde se consultara a la Comunidad Indígena, a efecto de que manifestaran si era su deseo terminar de manera anticipada el ejercicio del cargo del entonces Presidente del Consejo Comunal.

Finalmente, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán,[61] para que, con base en sus atribuciones acompañara a la Comunidad Indígena en la realización de dicha Asamblea General.

En atención a lo anterior, el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-34/2024, por el que se dio inicio al proceso ordenado en la Sentencia y se facultó a la Comisión de Pueblos Indígenas del IEM, para que llevara a cabo las acciones tendientes al cumplimiento.

Razón por la cual, el dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea General en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, en la que se determinó la terminación de manera anticipada del entonces Presidente del Consejo Comunal, fijándose como fecha para la elección del nuevo Presidente, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Asimismo, la Asamblea General pidió al IEM que fuera éste quien llevara a cabo la Asamblea programada para el veinte de marzo y con ello se brindara imparcialidad al proceso.

De igual manera, se aprobó realizar modificaciones a las cláusulas séptima y octava de los Estatutos, para quedar como sigue:

Referente a la Cláusula Séptima de los Estatutos, se agregaron más consejerías con lo que se cumpliría el criterio de paridad, es decir, que estuviera conformado por cuatro hombres y cuatro mujeres, en lugar de cinco integrantes.

Por lo que, la estructura del Consejo Comunal ahora pasaría a estar conformado por un Presidente(a), un Secretario(a), un Tesorero(a), un Consejero(a) de Educación y Deporte, un Consejero(a) de Cultura, un Consejero(a) de Seguridad, un Consejero(a) del DIF y un Consejero(a) de Bienestar.

En cuanto a la Cláusula Octava, se acordó que ésta quedara de la siguiente manera: “Cláusula Octava. El Consejo Comunal electo, durará en funciones el término de tres años, el cual iniciará en el mes de marzo de 2024 dos mil veinticuatro al mes de marzo de 2027 dos mil veintisiete”.

Así pues, en cumplimiento a las determinaciones tomadas en la Asamblea General de dieciséis de marzo del mismo año, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea General en la que se nombró una nueva integración del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena.

Finalmente, el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, en Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General del IEM, se aprobó el Acuerdo IEM-CG-75/2024,[62] por medio del cual, a propuesta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, se aprobó la calificación y declaración de validez de la Asamblea General de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, celebrada para el nombramiento del Consejo Comunal de San Mateo Ahuiran, Municipio de Paracho, Michoacán, para el periodo 2024-2027.

Mismo que quedó integrado de la siguiente manera:

Tabla

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X. ESTUDIO DE FONDO

1. Manifestaciones de las partes.

1.1. Planteamiento del Actor.

En atención a la obligación normativa que tiene el Tribunal Electoral para examinar de manera exhaustiva e integral los escritos impugnativos, con la finalidad de detectar claramente los agravios planteados, lo cual en su caso será producto de la facultad en la suplencia de la deficiencia de la queja cuando exista la posibilidad de ser deducidos de los hechos expuestos[63], se obtiene lo siguiente.

El caso atiende a un conflicto en el cual, el Actor acciona en esta instancia como integrante de la Comunidad Indígena, así como ostentándose como el actual Presidente electo del Consejo Comunidad de la multicitada Comunidad, por lo que la suplencia es una herramienta esencial para la administración de justicia con perspectiva intercultural, reduciendo la exigencia procedimental a la verificación de los principios de congruencia y contracción, inherentes a todo proceso jurisdiccional dando garantía al derecho fundamental de una tutela judicial efectiva[64].

Acotado lo anterior, del escrito de demanda se advierte que el Actor, tiene como causa de pedir que la Autoridad responsable acate y cumpla con los Estatutos, así como con los acuerdos que refiere fueron tomados en la Asamblea General llevada a cabo por la Comunidad Indígena el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se les excluyó del cargo como Consejeros y se eligió a nuevos integrantes del Consejo Comunal, entre ellos él como Presidente del mismo.

En razón a lo anterior, aduce se ve vulnerado su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, mencionando que le causa agravio:[65]

  1. Que la Autoridad responsable no acate e incumpla con los Estatutos, así como con los acuerdos de la Asamblea General, ya que las normas básicas del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena se encuentran plasmadas en éstos, por lo que, les asiste el derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno, en sus ámbitos comunal y regional.
  2. Que no se acate e incumpla con los acuerdos determinados en la Asamblea General de la Comunidad Indígena de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se les excluyó del cargo como Consejeros y se eligió a nuevos integrantes del Consejo.
  3. La negativa de dejar el cargo y la resistencia de permanecer en el Consejo Comunal presidido por Prisciliano Rodríguez Morales.
  4. Las omisiones y actuaciones de la Autoridad responsable, toda vez que, las mismas obstruyen la realización de los fines del Gobierno Comunal y violentan sus derechos en la vertiente del ejercicio del cargo para el que fueron electos conforme a sus Estatutos.
  5. La negativa y omisión de la Autoridad responsable de realizar la entrega-recepción de los recursos humanos, materiales, técnicos, económicos y financieros de la Comunidad Indígena, con lo que se impide el adecuado funcionamiento de cada uno de los integrantes del Consejo electo el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, limitando sus facultades y menoscaban sus derechos político-electorales.
  6. El hecho de que la Autoridad responsable no le haga entrega del cargo, le genera que ante las dependencias públicas y privadas lo desconozcan con la calidad que se ostenta al no tener un nombramiento oficial.
  7. Que la Autoridad responsable no tome en cuenta lo establecido en los Estatutos y omita los documentos en los que se avala el procedimiento de la terminación anticipada del Consejo Comunal y la elección de los nuevos Consejeros electos.
  8. El desconocimiento legal de las instancias públicas y privadas, al no reconocerlos con el carácter con el que se ostentan, por falta de documento oficial.
  9. La violación de sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio del cargo para el que fueron electos, ya que, se encuentran impedidos para poder realizar y ejercer sus funciones de autogobierno y poder acceder como Consejo electo al presupuesto directo del que ya goza la Comunidad Indígena.
  10. La negativa se traduce en no respetarles, ni reconocerles sus tradiciones, prácticas democráticas y sus propias formas de gobierno.

Por lo que, la pretensión del Actor es que, este Órgano Jurisdiccional al momento de resolver el presente medio de impugnación:

  1. Declare el desconocimiento de los integrantes del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena electos el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, y se les ordene realizar de manera inmediata la entrega-recepción de los recursos humanos, materiales, técnicos, económicos y financieros de la Comunidad Indígena a favor del Consejo Comunal electo el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
  2. Declare el reconocimiento de los integrantes del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena electos en la Asamblea General de dicha comunidad el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
  3. Ordene al Consejo Comunal de la Comunidad Indígena electo el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se abstenga de realizar cualquier acto que tenga por objeto obstruir, limitar o impedir el buen funcionamiento del gobierno comunal de Ahuiran.
  4. Ordene al Banco del Bajío (BanBajío) Institución Financiera de Banca Múltiple S.A., con sede en el Estado de Michoacán, que realice el cambio de las cuentas bancarias a nombre del Actor y Vidal Rodríguez Pascual, Presidente y Tesorero, respectivamente, del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena.

1.2. Planteamientos de la Autoridad responsable.

Si bien es cierto, el informe circunstanciado no forma parte de la litis, también lo es que la Autoridad responsable tiene el derecho de su emisión para avalar su proceder como órgano encargado de la organización y desarrollo de una elección, pues se encuentra involucrado directamente en los actos de la jornada electoral.

Así, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, se puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.[66]

En el caso, dentro del cumplimiento del trámite de ley y la emisión del informe circunstanciado,[67] los ciudadanos Prisciliano Rodríguez Morales, Lourdes Silva Hernández, Félix Pascual Ramos, Emma Mintsita Estrada Velázquez, Bertha Estrada Huipe, Salvador Tomás Ramos, Plácida Ramos Morales y Salvador Tomás Silva, en cuanto Presidente, Secretaria, Tesorero, Consejera de Educación y Deporte, Consejera de Cultura, Consejero de Seguridad, Consejera del DIF y Consejero de Bienestar, todas y todos del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena expusieron lo siguiente:

  • Que el Actor es habitante de la Comunidad Indígena que, sin ostentar cargo alguno, se le reconoce el derecho a participar en la vida política de la misma.
  • Que tal y como lo menciona el Actor, el seis de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral emitió la Sentencia dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-060/2023.
  • Que, de conformidad con dicha Sentencia, se celebraron las Asambleas de dieciséis y veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
  • Que el IEM emitió el Acuerdo IEM-CG-75/2024, sobre la declaratoria de validez de la Asamblea General donde se nombró al Consejo General de la Comunidad Indígena para el periodo 2024-2027.
  • Que el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, el IEM entregó las constancias de mayoría correspondientes.[68]
  • Que los Estatutos refieren que los Consejos Comunales electos durarán en funciones el término de tres años.
  • Que el catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, el Actor efectivamente se acercó al Presidente del Consejo Comunal, a solicitar que se convocara a una Asamblea General para tratar el tema de la terminación anticipada de su gestión, sin embargo, el Presidente les indicó que su solicitud no era procedente toda vez que no se actualizaba ninguna de las causales de terminación anticipada estipuladas en los Estatutos, donde además se establecía que el Consejo Comunal a su cargo duraría tres años en funciones.
  • Que desconocen la celebración del Convenio celebrado por el Actor el quince de diciembre de dos mil veinticuatro.
  • Que niegan que el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro se les hubiera realizado alguna notificación relacionada con la Asamblea General a celebrarse el día diecinueve siguiente.
  • Que niegan se hubiera realizado la publicación y/o perifoneo de la Convocatoria a dicha Asamblea General.
  • Que respecto a la celebración de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, no afirman ni niegan la misma por no ser hecho propio, sin embargo, señalaron que no existe constancia alguna de que en el día y hora referidos por el Actor se hayan reunido las cuatrocientas personas que afirma asistieron.
  • Que el Actor no explica cómo es que el Consejo Comunal supuestamente incumple con lo establecido en los Estatutos, que únicamente se limita a hacer referencia a diversas cláusulas, por lo que, no existe agravio.
  • Que si la supuesta Asamblea de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se hubiera llevado a cabo y si fuera la voluntad de más de cuatrocientas comuneras y comuneros, habría una cascada de juicios promovidos y un conflicto intracomunitario visible, situaciones que no se verifican.
  • Que al no haberse realizado la supuesta Asamblea consideran que no hay nada que reconocer ni acción que ejecutar.
  • Que la negativa a convocar a una Asamblea General se debió a que el Actor no manifestó una causa justificada para ello, como lo contemplan los Estatutos. Y, que a lo largo de su demanda tampoco refiere ni acredita ninguna causa justificada, con excepción de un párrafo que señala la omisión de presentar informes cuatrimestrales, manifestando al respecto que, en la Asamblea de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, presentaron un informe correspondiente a toda su gestión, misma que comenzó en marzo del mismo año.[69]
  • Que el Actor nunca ha solicitado al Consejo Comunal su reconocimiento como supuesto Presidente, razón por la que no lo menciona en su escrito de demanda, y que es un indicio más de que la supuesta Asamblea de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, no se realizó.
  • Que, aunque el Actor refiere que la renovación del Consejo Comunal debiera ser cada año, los Estatutos no pueden cambiarse a voluntad de una persona para su conveniencia.

1.3. Planteamientos de los terceros interesados.

En su oportunidad, Felipa Morales Cano, Agustín Ramos Luna, Edgar Tomás Rodríguez, Alicia Rodríguez Estrada, Celestino Martínez Alfonso y Ma. Estela Pérez Hernández, quienes se ostentaron como comuneras y comuneros de la Comunidad Indígena, comparecieron al presente juicio en su calidad de terceros interesados aduciendo planteamientos encaminados a combatir la celebración de la Asamblea General llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, haciendo depender su interés adverso al del Actor en las siguientes afirmaciones:

  • Que la celebración de la Asamblea General llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, fue realizada fuera del margen de los Estatutos, afirmando que el proceso citado no cumple con los principios de certeza y legalidad.
  • Que Actor presenta una Acta de Asamblea apócrifa, con un listado de personas que no se tiene la veracidad de su asistencia ni mucho menos de su voluntad, ya que entre ellas se encuentran sus nombres y firmas las cuales fueron falsificadas.[70]
  • Que el hecho de que, sus firmas falsificadas aparezcan en los listados de las personas asistentes a la multicitada Asamblea General, se traduce en que están de acuerdo en que, se modifiquen cláusulas de los Estatutos, que se dé por terminada la gestión de los Consejeros y Consejeras que integran el Consejo Comunal actualmente, y que se hayan nombrado a cinco personas como nuevos integrantes del Consejo Comunal, situación que de ninguna representa su voluntad.
  • Que el presente Juicio Ciudadano debe declararse improcedente, en virtud de que la Asamblea General de diecinueve de diciembre multicitada no se llevó a cabo, o no existe veracidad de esta, y que se presenta una Acta con sus nombres y firmas falsificadas.
  • Que lo dicho por el Actor no representa la voluntad de la Comunidad Indígena, violentando sus Estatutos, y sus usos y costumbres, ya que, la facultad de convocar a una Asamblea con esa naturaleza le corresponde al Presidente del Consejo Comunal de acuerdo con la cláusula Décima Octava de los Estatutos.

2. Actos no controvertidos.

De las relatadas condiciones dentro del contexto de la controversia, así como de las distintas posturas de las partes, este Tribunal Electoral estima conveniente realizar una precisión de aquellos actos llevados a cabo por la Comunidad Indígena o sus autoridades, que no se encuentran cuestionados por alguna de las partes, incluso reconocen su desahogo en los términos en los cuales fueron llevados a cabo.

Pues de esta manera se genera certeza respecto a la firmeza legal que otorgó la Comunidad Indígena a los aspectos previos al presente conflicto.

En tal sentido, aquellos actos firmes y que sirven como base para resolver la litis del presente Juicio Ciudadano son los siguientes:

  1. Proceso de autodeterminación. El veinte de marzo de dos mil veintitrés, la Comunidad Indígena determinó dar inicio con el proceso de autodeterminación, autogobierno con la solicitud de la administración del recurso directo que le corresponde, además, se determinó la creación del Concejo Comunal.
  2. Aprobación del Ayuntamiento para transferencia de recursos. El seis de abril de dos mil veintitrés, los integrantes del Ayuntamiento fueron convocados para llevar a cabo la celebración de la Sexta Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento en la que se acordó que una vez que la Comunidad Indígena cumpliera con los requisitos establecidos en la ley se autorizaba a la Secretaría de Finanzas para que hiciera la transferencia de los recursos correspondientes.
  3. Estatutos. El diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial la presentación, análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la solicitud que realizaba la Comunidad Indígena para ejercer su presupuesto directo y la protocolización del Acta de Asamblea General del Consejo Comunal, asimismo se aprobaron los Estatutos.
  4. Fe de erratas. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, hicieron una modificación a la cláusula octava de los Estatutos referente a la temporalidad del cargo de las consejerías, en la que se determinó que el Consejo Comunal electo duraría en funciones el término de tres años, el cual iniciaría el primero de septiembre de dos mil veintitrés y terminará el treinta y uno de agosto del dos mil veintiséis.
  5. Reconocimiento como comunidad indígena. El veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, tomando como antecedente que la Comunidad Indígena en Asamblea General celebrada el veinte de marzo del mismo año, decidió constituir el Consejo Comunal para el periodo de dos mil veintitrés a dos mil veintiséis, el INPI hizo constatar que San Mateo, Ahuiran es una comunidad indígena perteneciente al pueblo P´urhépecha del Estado de Michoacán, y cuenta con todos los derechos y garantías que en virtud de esta condición le reconoce el estado mexicano.
  6. Transferencia directa de los recursos. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la Secretaría de Finanzas, una vez que la Comunidad Indígena cumplió con la documentación requerida, acordó iniciar las transferencias directas de los recursos que le correspondían a la misma.
  7. Celebración de Convenio. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, en la Jefatura de Tenencia de la Comunidad Indígena comparecieron los ciudadanos Prisciliano Rodríguez Morales, Salvador Nuci Morales y Jorge Humberto Tomas Tomas para postularse como “candidatos para autoridad civil”, para el ejercicio dos mil veinticuatro, celebrando un convenio para tal efecto.
  8. Asamblea General. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se efectuó una Asamblea General en la que se decidió terminar anticipadamente el cargo del Presidente y en su lugar se eligió a un nuevo Presidente del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, teniendo como ganador a Prisciliano Rodríguez Morales.
  9. Juicio Ciudadano TEEM-JDC-060/2023. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, vecinos de la Comunidad Indígena inconformes con la realización de dicha Asamblea, presentaron Juicio Ciudadano ante este Tribunal Electoral, el cual fue registrado bajo la clave TEEM-JDC-060/2023.
  10. Sentencia. El seis de febrero de dos mil veinticuatro, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-060/2023 en la que determinó declarar la invalidez de la Asamblea General de catorce de diciembre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, la nulidad de la elección por la que se eligió al nuevo Presidente del Consejo Comunal.
  11. Acuerdo IEM-CG-34/2024. El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-34/2024, por el que se dio inicio al proceso ordenado en la Sentencia y se facultó a la Comisión de Pueblos Indígenas del IEM, para que llevara a cabo las acciones tendientes al cumplimiento.
  12. Asamblea General en cumplimiento a la Sentencia. El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea General en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, en la que se determinó la terminación de manera anticipada del entonces Presidente del Consejo Comunal, fijándose como fecha para la elección del nuevo Presidente, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, y se aprobó la modificación a las cláusulas séptima y octava de los Estatutos.
  13. Asamblea General para determinar el nombramiento de nuevo Consejo Comunal. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea General para dar cumplimiento a las determinaciones tomadas en la Asamblea General de dieciséis de marzo del mismo año, en la que se nombró una nueva integración del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena.
  14. Calificación y declaración de validez de Asamblea General. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, en Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General del IEM, se aprobó el Acuerdo IEM-CG-75/2024, por medio del cual, a propuesta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, se aprobó la calificación y declaración de validez de la Asamblea General de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, celebrada para el nombramiento del Consejo Comunal de San Mateo Ahuiran, Municipio de Paracho, Michoacán, para el periodo 2024-2027.

Ahora bien, respecto a las pruebas que obran en el expediente valoradas en su conjunto de conformidad con los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracciones I y II, III, IV y V, 17 fracciones II y III, 18, 19 y 22 fracciones II y IV de la Ley de Justicia, fueron suficientes para acreditar el conflicto intracomunitario que prevalece en la Comunidad, así como las violaciones cometidas en la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro

4. Objeción de pruebas.

Si bien, no pasa inadvertido por este Órgano Jurisdiccional que, al momento de la remisión del informe circunstanciado la Autoridad responsable realizó una serie de objeciones respecto a las documentales privadas exhibidas por el Actor como medios de prueba, tales como el convenio celebrado el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, los oficios de notificación referidos de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el Acta de Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, los oficios de solicitud de dos y quince de enero, la Minuta de reunión llevada a cabo con la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM de quince de enero, así como el contenido de la USB, por considerar que carecen de validez y que al ser documentos privados no tienen efectos vinculantes para el Consejo Comunal.

Así como también, la objeción realizada por los terceros interesados en su escrito de cuatro de marzo, al Acta de Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dado que, afirman que la misma es un documento apócrifo, que contiene nombre y firmas falsificadas.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que deben desestimarse dichos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el juicio que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas, razón por la cual se estima que dichas objeciones no son susceptibles de restarles valor.

Aunado a que, la valoración de los medios de convicción que integran el expediente que dan cuenta de la problemática comunal se ve flexibilizada con base en el deber de juzgar con perspectiva intercultural[71], por lo que, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, se les otorga valor y eficacia legal.[72]

5. Controversia en concreto.

De la lectura del escrito de demanda y de los escritos que conforman el expediente del presente Juicio Ciudadano con motivo de su sustanciación, se advierte tanto de los agravios formulados por el Actor como de las manifestaciones de los comparecientes que, en el caso, se centra en el supuesto incumplimiento de la Autoridad responsable a los Estatutos, así como en la omisión de la misma de acatar los acuerdos determinados en la Asamblea General de la Comunidad Indígena de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se les excluyó del cargo como Consejeros y se eligió a nuevos integrantes del Consejo.[73]

La Asamblea General tuvo como precedente la celebración de un convenio, de fecha quince de diciembre de dos mil veinticuatro, entre el Actor y el C. Vidal Rodríguez Pascual,[74] para efectos de su participación como candidatos a ocupar la Presidencia del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena, así como para la renovación general de dicho Consejo.

Al respecto, primeramente, es importante dejar establecidos diversos puntos contenidos en el referido convenio:

  • Dentro de sus antecedentes señala que el catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, tanto el Actor como el C. Vidal Rodríguez Pascual, en su calidad de candidatos a ocupar la Presidencia del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena, asistieron a las oficinas de dicho Consejo, con la finalidad de solicitar y hacer saber verbalmente como de costumbre se ha realizado durante años, que se convocaría y llevaría a cabo una Asamblea General para tratar temas como la terminación anticipada del Consejo Comunal y la elección de nuevos integrantes, refiriendo que la petición mencionada obtuvo una negativa para realizar la Asamblea y emitir la Convocatoria respectiva.
  • Como parte de sus Cláusulas refiere que tanto el convenio como la convocatoria para la celebración de la Asamblea General derivan de la negativa por parte del Presidente del Consejo Comunal – Prisciliano Rodríguez Morales – para emitir la Convocatoria para llevar a cabo la Asamblea General.
  • En su Cláusula Segunda refiere que por usos y costumbres y a través de las peticiones de vecinos de la Comunidad Indígena, es necesario convocar a la Asamblea General.
  • En su Cláusula Quinta refiere que se propondrá en la Asamblea que el Consejo Comunal de la Comunidad Indígena se integre por cinco Consejeros, tal como se estructuró y se había establecido en un principio.
  • En su Cláusula Sexta menciona que se propondrá en la Asamblea que la duración del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena sea de un año y no de tres como establecen los Estatutos.
  • En su Cláusula Novena señala que en caso de que exista un conflicto interno como el que sucedió en la elección pasada de la Comunidad Indígena, se solicitaría el apoyo del IEM para el desarrollo de la consulta.
  • En su Cláusula Décima Primera se establece que se les haría del conocimiento mediante oficio a los integrantes del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena la invitación a la Asamblea General para que hicieran efectivo su derecho de audiencia y expusieran lo que a sus intereses conviniera.

Con base en lo anterior, el Actor y el C. Vidal Rodríguez Pascual, el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, emitieron la Convocatoria para llevar a cabo la Asamblea General.[75]

Refiriendo que la misma les fue notificada por escrito a las autoridades de la Comunidad Indígena y al representante de bienes comunales, y por estrados a los integrantes del Consejo Comunal ante la negativa de recepción, sin embargo, se hace constar desde este momento que, en los oficios de notificación que adjunta a su demanda, no obran sellos o firmas con los que se acredite que fueron entregados a quienes fueron dirigidos.[76]

Finalmente, el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea General de la cual se levantó la respectiva Acta, misma que consta del listado de las personas asistentes,[77] y de la cual el Actor reclama la falta de acatamiento y/o incumplimiento por parte de las Autoridades responsables.

6. Metodología.

Una vez realizada la precisión de la controversia del presente Juicio Ciudadano, y sin que ello genere perjuicio al Actor[78], este Tribunal Electoral estima que los agravios anteriormente referidos deben analizarse de manera conjunta enfocados a determinar la existencia de las violaciones a los Estatutos y la falta de cumplimiento a los acuerdos tomados el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro por la Asamblea General de la Comunidad Indígena por parte de la Autoridad responsable, para con ello, en su caso, determinar si nos encontramos en una vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del Actor.

Para lo cual, primeramente, es necesario determinar la validez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, lo anterior, dado que, al quedar demostrada la validez de esta, por ende, se estaría acreditando la existencia de los actos atribuidos a la Autoridad responsable y la vulneración al derecho político-electoral referido.

7. Decisión

Este Órgano Jurisdiccional, declara la inexistencia de los actos atribuidos a la Autoridad responsable y, por ende, la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del Actor.

Lo anterior, toda vez que, se determina la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de las determinaciones adoptadas en la misma, dado que, la elección llevada a cabo en la referida Asamblea General no es propiciada por la culminación de un periodo de ejercicio de las funciones de una autoridad tradicional, lo que ordinariamente tendría como consecuencia llevar a cabo la elección correspondiente.

Por el contrario, se observa que los hechos cuestionados por las partes, emergen de circunstancias extraordinarias encaminadas a llevar a cabo un proceso de terminación anticipada del ejercicio de un cargo electo de manera tradicional mediante el voto directo por usos y costumbres, a través de la convicción de la Comunidad Indígena en relación con las causales que pudieran o no actualizar la sustitución de los ciudadanos que ostentaban los cargos antes de la culminación de sus periodos de ejercicio.

Pues, al surgir de un procedimiento de terminación anticipada debieron respetarse, además de los Estatutos, las garantías de certeza como el de audiencia e información en este tipo de procedimientos.

Criterio sostenido sobre la línea argumentativa establecida por la Sala Superior a partir de la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018 y compartido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[79] por ejemplo, al resolver el juicio electoral ST-JE-75/2023.[80]

7.1. Justificación de la decisión

7.1.1. Marco normativo.

Derecho de autogobierno de las comunidades indígenas

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[81] se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural, esto es, juzgar con una perspectiva indígena.

En ese sentido, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 párrafo primero, de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, lo jurídicamente relevante es que tal concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2 párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III de la Constitución Federal.

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva en términos de lo establecido en los artículos 17 párrafo segundo, de la Constitución Federal y 8 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se debe demorar o postergar el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación”.[82]

Además, el derecho a la libre determinación se debe maximizar. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio se debe promover, respetar, proteger y garantizar de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 2 párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III de la Constitución Federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[83]

Igualmente, en estos casos existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas, de manera tal que el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no se debe convertir en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, se debe constituir en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

Así, la interpretación que se realice de lo previsto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2 párrafo primero de la Constitución Federal.

Al respecto, Sala Toluca al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente:[84]

a) El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[85] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

En tal virtud, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 párrafos primero a tercero, así como 2 de la Constitución Federal.

Uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas[86], que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[87] sus procedimientos y tradiciones.[88]

b) El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena,[89] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 35 fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Federal; 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Lo anterior, porque tales decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[90] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

c) Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.

De ahí que, el Estado en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión,[91] de esa forma se advierte de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 18, 19, 20 párrafo 1, 21, 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

A partir de lo anterior, ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

  • Determinar libremente su condición política;
  • Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
  • La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
  • Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
  • Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

En el contexto apuntado, se ha concluido que en el sistema jurídico mexicano convergen al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2 apartado A bases I, III y VII de la Constitución Federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Estos modelos se identifican como:

  1. El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades).

Esto es, en tal modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno; es decir, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento.

  1. El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado.

En ese tipo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la institución jurídica de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento previsto en el artículo 2 apartado A base VI de la Constitución Federal.

Por tanto, se ha concluido que el derecho de la población indígena de un municipio a elegir el modelo de participación mediante el cual pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.

Al respecto en la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que se otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos.

Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.

Además, en su artículo 114 párrafo tercero se contempla que la ley en la materia establecerá mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades que les representen, garantizando su participación, autonomía y personalidad jurídica comunal.

Por otra parte, la Ley Orgánica, en su artículo 85, establece que, tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una tenencia o encargatura del orden y estén reconocidas por el INPI, se podrá recurrir a formas de elección según sus usos y costumbres.

Asimismo, en su artículo 116, se contempla que las comunidades indígenas podrán elegir a sus autoridades o representantes siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer su participación y representación política y que dichas autoridades serán reconocidas cuando la comunidad de que se trate se encuentre contemplada en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del INPI.

En la misma ley se reconoce el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y, en consecuencia, la libertad de organizarse con base en sus usos y costumbres para participar en el presupuesto participativo en los términos que establece la legislación.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento cuenta con su Bando de Gobierno Municipal en el que en la misma línea que la normativa internacional y federal, reconoce la composición pluricultural del Estado de Michoacán y su obligación de proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Así, en su artículo 46, se habla del derecho que tienen las comunidades indígenas de elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer tanto su participación como representación en la vida política.

7.1.2. Marco normativo interno

Derivado del reconocimiento que tienen las comunidades indígenas para regular sus procedimientos de elección, en el caso que nos ocupa la Comunidad Indígena ha hecho uso de sus derechos de autogobierno, ya que cuenta con un Consejo Comunal y los Estatutos que contemplan las normas básicas de dicho órgano de representación, esto es, cuenta con su sistema normativo interno.

En los Estatutos se establece que el objetivo del Consejo Comunal es la construcción de un nuevo modelo de sociedad comunal en igualdad de condiciones y justicia social.

De lo anterior y a fin de tener un panorama de los alcances, forma de organización, temporalidad y demás aspectos importantes de la integración y funcionamiento del Consejo Comunal, se considera necesario hacer la transcripción de las cláusulas de mayor relevancia para el caso concreto, se precisa que lo resaltado será propio.

(…)

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CONSEJEROS Y LAS CONSEJERAS

CLÁUSULA SÉPTIMA. DEL CONSEJO COMUNAL. Para los fines de un mejor funcionamiento del Consejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran, se conformará de Consejeros y Consejeras surgidos de la Comunidad de Ahuiran, constituyéndose el Órgano de un Gobierno Comunal para representar a la Comunidad, y serán ratificados por la Asamblea General. El Consejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran a fin de cumplir el criterio de paridad, será conformado por cuatro hombres y cuatro mujeres.[92]

  1. Presidente (a)
  2. Secretario (a).
  3. Tesorero (a).
  4. Consejero (a) de Educación y Deporte.
  5. Consejero (a) Cultura.
  6. Consejero (a) de Seguridad.
  7. Consejero (a) del DIF.
  8. Consejero (a) de Bienestar.

CLÁUSULA OCTAVA. – El Consejo Comunal electo, durará en funciones el término de tres años, el cual iniciará en el mes de marzo de 2024 dos mil veinticuatro al mes de marzo de 2027 dos mil veintisiete.[93]

CLÁUSULA NOVENA. DEFINICIÓN: Los Consejeros y las Consejeras del Concejo Comunal, son los habitantes de la Comunidad que estarán sujetos a los usos y costumbres, así como al cumplimiento cabal de los requisitos que se puntualizan a continuación:

1. Ser originario de la Comunidad y con residencia en la misma, permanente en los últimos 5 cinco años.

2. Presentar un escrito de postulación o manifestación voluntaria y por escrito identificando el nombre, apellidos, cédula de identidad y comprobante de domicilio.

3. Ser mayor de edad.

4. Ser de reconocida solvencia moral y honorabilidad.

5. Tener capacidad de servicio y de trabajo comunal, con disposición de tiempo para las labores comunitarias.

6. Contar con un espíritu solidario y comprometido con los intereses de la Comunidad. 7. No ocupar cargos de elección popular o de alguna dependencia gubernamental o de empresa privada.

8. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

9. No tener antecedentes penales.

10. Haber participado en algún proyecto en beneficio de la Comunidad.

11. Haber desempeñado con honestidad algún cargo o comisión en la Comunidad. 12. No tener alguna causal grave que le impida ser electo.

CLÁUSULA DÉCIMA. DEBERES DE LOS CONSEJEROS: Son deberes del Concejo Comunal, los siguientes:

A) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en los presentes estatutos.

B) Acatar los acuerdos de la Asamblea General y del Concejo Comunal emanados de las sesiones ordinarias o extraordinarias.

C) Presentar propuestas, diversos planes o proyectos para su realización.

D) Las y los Consejeros que ocupen un cargo dentro del Concejo Comunal tendrá carácter de participación voluntaria y se ejercerá con un espíritu de colaboración y compromiso con los intereses de la Comunidad, del Estado y del País y percibirán un sueldo acorde a sus responsabilidades que será aprobado por la Asamblea General.

E) Desarrollar un espíritu de servicio, disciplina, de colaboración y ayuda mutua, de corresponsabilidad Comunal, rendición de cuentas, transparencia en el manejo y administración de los recursos materiales y técnicos que se dispongan para el mejoramiento de la infraestructura en la Comunidad en sus diversas necesidades.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA PÉRDIDA SEPARACIÓN O EXCLUSIÓN DE LA CALIDAD DE CONSEJERO O CONSEJERA

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. – La calidad de Consejero o Consejera se pierde por:

A) Separación o renuncia voluntaria ante la Asamblea General o ante el Concejo Comunal.

B) Por exclusión a cargo de la Asamblea General por alguna causa justificada.

C) Por defunción.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. Todo Consejero o Consejera podrá separarse del Concejo Comunal o renunciar a su calidad de Consejero o Consejera mediante comunicación por escrito dirigida al Concejo Comunal. La renuncia podrá presentarse en cualquier momento.

Los Consejeros o consejeras podrán ser excluidos del Concejo Comunal por la Asamblea General o en su caso, por cualquiera de las siguientes causales:

1. Por falta de ética en el cumplimiento de los fines del Gobierno Comunal.

2. Por obstruir la realización de los fines del Gobierno Comunal.

3. Por no cumplir con los presentes estatutos del Concejo Comunal.

4. Por incumplir con los acuerdos de la Asamblea General.

5. Por disponer indebidamente de los recursos materiales, humanos o financieros de la Comunidad o del Concejo Comunal.

6. Por falta de probidad y honestidad en el desempeño de su cargo o funciones.

7. Por no cumplir con las atribuciones que le sean propias y con las tareas o encargos que le sean encomendados por la Asamblea General o por el Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran.

(…)

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ASAMBLEAS GENERALES RELACIONADAS CON EL CONCEJO COMUNAL INDÍGENA DE SAN MATEO AHUIRAN

CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. LUGAR DE REUNIÓN. Las Asambleas Generales se realizarán ordinariamente en la Jefatura de Tenencia, o en su caso, si por la concentración de los Comuneros el espacio sea insuficiente, se realizará en la cancha de basquetbol o en la explanada principal de la Comunidad.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. CONVOCATORIA. Las Asambleas Generales relacionadas con el funcionamiento del Concejo Comunal serán citadas mediante Convocatoria que deberá contener el Orden del Día, además de señalar el lugar, fecha y hora de la reunión y la emisión de esta a la Comunidad. Se convocarán con tres días naturales de anticipación, mediante respectivo documento y también a través del altavoz del pueblo, el cual hará el consejero presidente, previo acuerdo con los integrantes del Concejo Comunal.

CLÁUSULA VIGÉSIMA. ASAMBLEA GENERAL, EXCLUSIVOS. La Asamblea General conocerá los asuntos relacionados con el Concejo Comunal de la Comunidad y de manera específica son competencia exclusiva de ella, los siguientes:

1. Discusión y aprobación del informe de actividades de cada uno de los Consejeros del Concejo Comunal.

2. Nombramiento y remoción de los Consejeros.

3. Modificar los presentes estatutos.

4. Definir y aceptar las estrategias, líneas de trabajo y demás formas de desempeño del Concejo Comunal.

5. Presentación y aprobación de los proyectos, programas, planes, bandos del Gobierno Comunal, así como de los Presupuestos de Ingresos de Egresos de la plantilla de personal, del tabulador de sueldos de los integrantes del Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran y el programa de obras del año fiscal.

6. Modificaciones a la presente Acta Constitutiva, o la expedición de los reglamentos internos que normen la actuación del Concejo Comunal.

7. Aprobación en su caso, de las modificaciones a la plantilla de personal.

8. Los demás que señalen la ley, los presentes estatutos o los reglamentos internos o cualquier otro asunto plasmados en Los Usos y Costumbres de la Comunidad.

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA. La Asamblea General será presidida por el Consejero Presidente y el Consejero Secretario del Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran.

El Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran será el ejecutor de las decisiones de la Asamblea.

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. QUÓRUM. Para que una Asamblea General se considere legalmente instalada en virtud de primera convocatoria, cualquiera que sea el asunto que deba conocer, será necesario que estén presentes más de treinta Comuneros.

(…)

CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA. PUNTOS DE ACUERDO Y ACTAS. Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por mayoría de votos de las y los Comuneros presentes, cualquiera que sea el asunto tratado.

CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. Cada Comunero gozará de un voto y de toda Asamblea se levantará un acta, que será firmada por todos los integrantes del Concejo Comunal y por todos los Comuneros asistentes a la misma.

(…)

De su interpretación, en primer término, tenemos que la Asamblea General de la Comunidad Indígena determinó constituir el Consejo Comunal con la finalidad de realizar las gestiones para ejercer su derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno, esto es, se conformó como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y la gestión directa de las políticas públicas.

Así, se advierte que la Asamblea General es el máximo órgano dentro de la Comunidad Indígena, pues, es esta quien revisará o aprobará las actuaciones del Consejo Comunal y este es el encargado de ejecutar los acuerdos que se tomen por dicha Asamblea.

Por tanto, tuvieron a bien crear los Estatutos que regirían la organización, funcionamiento, alcances y atribuciones del Consejo Comunal en los cuales se contempla lo siguiente:

  • Del Consejo Comunal
  1. El Consejo Comunal a fin de cumplir el criterio de paridad, será conformado por cuatro hombres y cuatro mujeres: un Presidente (a), Secretario (a), un Tesorero (a), un Consejero (a) de Educación y Deporte, un Consejero (a) de Cultura, un Consejero (a) de Seguridad, un Consejero (a) del DIF y un Consejero (a) de Bienestar, quienes deben de cumplir con los requisitos que contempla la cláusula novena de los Estatutos y los cuales deberán de ser ratificados por la Asamblea General.
  2. Las y los Consejeros durarán tres años en su encargo.
  3. Las y los Consejeros perderán su calidad de manera anticipada cuando renuncien o se separen voluntariamente, para lo que deberán hacer del conocimiento del Consejo Comunal o de la Asamblea General mediante escrito y podrá ser en cualquier momento; por exclusión, cuando incumplan o falten a sus obligaciones o acuerdos ya sea del propio Consejo o de la Asamblea; o por defunción.
  4. El Consejo Comunal será el ejecutor de las decisiones de la Asamblea.
  • De las Asambleas Generales relacionadas con el Consejo Comunal
  1. Se convocarán con tres días naturales de anticipación, y también a través del altavoz del pueblo, el cual hará el Consejero Presidente, previo acuerdo con los integrantes del Consejo Comunal, mediante respectivo documento escrito que deberá contener:
  • Orden del día.
  • Lugar, fecha y hora de la reunión.
  • Emisión a la comunidad.
  1. Serán presididas por el Consejero Presidente y el Consejero Secretario del Consejo Comunal.
  2. Se celebrarán en la jefatura de tenencia, o en su caso, dependiendo del número de comuneros, se realizarán en la cancha de basquetbol o en la explanada principal de la Comunidad Indígena.
  3. Para que una Asamblea se considere legalmente instalada en virtud de una primera convocatoria, será necesario que estén presentes más de treinta comuneros.
  4. Los acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría de votos de las y los comuneros presentes, cada comunero gozará de un voto.
  5. De cada Asamblea se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los integrantes del Consejo Comunal y por todos los comuneros asistentes.
  6. Las Asambleas Extraordinarias se pueden realizar cuando su caso lo requiera, mediante asuntos exclusivos de la Asamblea General en sus atribuciones.
  7. Es competencia exclusiva de la Asamblea General:
  8. Nombrar y remover a las consejeras y a los consejeros.
  9. Modificar los Estatutos.
  10. Modificar el acta constitutiva o expedir reglamentos internos que rijan las actuaciones del Consejo Comunal.
  11. Los acuerdos de la Asamblea serán válidos tanto para los presentes como ausentes y disidentes.

7.1.3. Marco normativo del tipo de controversia comunitaria.

Como se señaló anteriormente, es indispensable que se determine el tipo de conflicto que está sometido a los órganos jurisdiccionales para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, Sala Superior dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

XI. CASO CONCRETO

1. Decisión sobre el tipo de conflicto.

De lo antes expuesto, el Tribunal Electoral advierte que nos encontramos ante un conflicto intracomunitario ya que, dentro de la Comunidad Indígena a la cual se autoadscribe el Actor, existen inconformidades por parte de dos sectores, respecto a la elección o cambio de sus autoridades tradicionales, como lo son, de los integrantes de su Consejo Comunal.

Es así, porque se observa que, por un lado, del conflicto, el Actor refiere la organización y celebración de una Asamblea General en la cual se aprobó la terminación anticipada de quienes fungían como integrantes del Consejo Comunal, modificaciones a los Estatutos y elección de la nueva integración de dicho Consejo Comunal, así como la falta de cumplimiento de las determinaciones ahí realizadas por parte de la Autoridad responsable.

En contrario, la Autoridad responsable, califica de inexistente e inválida la referida Asamblea General, dado que la misma no fue realizada de conformidad con los Estatutos y, por lo tanto, desconocen de facto lo supuestamente aprobado en la misma, argumentando que no cuenta con efectos vinculatorios que los obliguen a apegarse o cumplir lo ahí determinado.

Por ello, el Tribunal Electoral, analizará la presente controversia considerándola como intracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la Comunidad Indígena frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018.

2. Revisión de las garantías procedimentales de certeza para llevar a cabo la elección de terminación anticipada cuestionada.

Como se mencionó, para determinar si los actos atribuidos a la Autoridad responsable, son existentes y que, en su caso, los mismos, configuren la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del Actor, primeramente, es necesario, establecer la validez de la Asamblea General de diecinueve de marzo del año en curso, realizando un estudio que deberá contar con una visión de impartición de justicia con perspectiva intercultural, que privilegie la resolución integral de los conflictos antes que las formalidades procedimentales, debiendo tomar en cuenta los principios fundamentales siguientes:

      1. Principio de mínima intervención: Que consiste en la búsqueda del ejercicio efectivo a la autodeterminación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas a través de un diálogo intercultural y haciendo uso de medios alternativos de solución de conflictos como la conciliación con la participación de las autoridades administrativas en calidad de coadyuvantes en el desarrollo de dichos procedimientos.
      2. Principio de maximización del derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas. Que se traduce en la obligación de las autoridades de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir los procesos electivos de sus autoridades, de ahí que, se deben generar las condiciones que propicien el ejercicio de la autonomía, siempre que sea el resultado de un consenso legítimo.

Lo anterior, bajo la concepción de que la solución a una problemática intercomunitaria integral y auténtica supone la existencia de un acuerdo adoptado por las partes en controversia, que garantice un respeto máximo a su derecho de autodeterminación, en armonía con la vigencia de otros derechos humanos, así como el respeto a las tradiciones ancestrales.

Ahora bien, ante la presencia de un conflicto intracomunitario, este Órgano Jurisdiccional debe privilegiar la observancia del principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a la Comunidad Indígena, lo anterior, siempre y cuando sean respetados los derechos humanos.

Así, el Tribunal Electoral da cuenta de diversas irregularidades que se llevaron a cabo, previo, durante y posterior al desarrollo del proceso electivo para sustituir a los ciudadanos Prisciliano Rodríguez Morales, Lourdes Silva Hernández, Félix Pascual Ramos, Emma Mintsita Estrada Velázquez, Bertha Estrada Huipe, Salvador Tomás Ramos, Plácida Ramos Morales y Salvador Tomás Silva, en sus cargos como Presidente, Secretaria, Tesorero, Consejera de Educación y Deporte, Consejera de Cultura, Consejero de Seguridad, Consejera del DIF y Consejero de Bienestar, respectivamente, todas y todos integrantes del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena.[94]

De inicio, se sostiene que dicha elección no puede ser considerada de carácter ordinario, puesto que no se encuentra agotada la temporalidad del ejercicio de gestión por parte de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava[95] de los propios Estatutos.

En efecto, es un hecho no controvertido, que en ejercicio de su autodeterminación mediante Acta de Asamblea General de siete de julio, y publicado el diecisiete siguiente en el Periódico Oficial, la Comunidad Indígena aprobó los Estatutos como norma básica de actuación de sus autoridades tradicionales, como lo son el Consejo Comunal y la Asamblea General, de los cuales, como se advirtió del marco normativo plasmado anteriormente, dichos órganos tradicionales llevan a cabo el proceso electivo, de conformación y establecimiento de las facultades propias de dichos entes.

En el mismo sentido, se encuentran como actos no controvertidos, la realización de las Asambleas Generales de dieciséis y veinte de marzo de dos mil veinticuatro, llevadas a cabo en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia TEEM-JDC-060/2023, en la que se determinó sobre la terminación anticipada del entonces Presiente del Consejo Comunal, la modificación de los Estatutos respecto de la duración del cargo de los integrantes del Consejo Comunal y de su propia integración mediante el aumento de tres consejerías, así como elección de la nueva integración del Consejo Comunal en los siguientes términos:

Tabla

Descripción generada automáticamente

Con lo cual se tiene certeza de que los Integrantes del Consejo Comunal, fueron nombrados por un periodo de tres años en ejercicio del cargo, iniciando su gestión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro al veinte de marzo de dos mil veintisiete.

Por lo tanto, si la fecha en que se desahogó la Asamblea General fue el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, es evidente que no se cumple con la normatividad sobre la vigencia en la temporalidad de la gestión de los Integrantes del Consejo Comunal, traduciéndose en un proceso de terminación anticipada.

En tal sentido, al existir reglamentación sobre el periodo de ejercicio de las funciones de los cargos sustituidos, su observancia es obligatoria, tanto por parte de los ciudadanos de la Comunidad Indígena, como por parte de esta autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, no escapa a la vista del Tribunal Electoral que, si bien es cierto se encuentra previsto un periodo determinado de ejercicio de los cargos referidos, también lo es que la misma normatividad tradicional estipula en sus Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda, las causas para la perdida de la calidad como consejera o consejero, dejando la facultad exclusiva en la Asamblea General de justificar la exclusión en su caso.

Cabe referir, que desde una perspectiva intercultural no es necesaria la configuración de un procedimiento desarrollado de manera específica para llevar a cabo una elección derivada de la actualización de una causal de separación, exclusión o renuncia de uno de los integrantes del Consejo, pues los órganos jurisdiccionales únicamente deben observar que la normativa de la comunidad no rebase los límites del respeto a derechos fundamentales de los involucrados en los procesos electivos, es decir, no tendrían que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de los comicios constitucionales.

De manera que, se reconoce el derecho que tiene la comunidad de contar o crear mecanismos propios que hagan efectiva la participación ciudadana para revocar el mandato de sus autoridades.

Sin embargo, haciendo un análisis de los actos llevados para el desarrollo de la elección en la Asamblea General referida, se puede observar que los mismos carecen de validez estatutaria y no cumplen con el derecho de audiencia y garantías mínimas para que las personas que pudieran revocarse o dar por terminado sus mandatos, expongan su postura y la expresen frente a la comunidad, como se observa a continuación.

De lo narrado por el Actor se tiene como primer acto realizado por el mismo, la solicitud verbal a los Integrantes del Consejo Comunal, el día catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, a fin de que se convocara a Asamblea General para tratar temas relacionados con el Consejo Comunal, obteniendo una negativa a dicha petición, situación que fue reconocida por la Autoridad responsable, en su informe circunstanciado,[96] al referir que, efectivamente el Actor junto con el C. Vidal Rodríguez Pascual, se acercaron al Presidente del Consejo Comunal a solicitar se convocara a una Asamblea General para tratar el tema de la terminación anticipada de su gestión, realizando la precisión que la improcedencia de la solicitud derivó de que no se actualizaba ninguna causal de terminación anticipada en atención a los Estatutos, en donde además se contemplaba que los Consejeros Comunales durarían tres años en el cargo.

Asimismo, de las constancias que obran en autos, el segundo acto llevado a cabo se constituye por la firma de un convenio,[97] el día quince de diciembre de dos mil veinticuatro, entre el Actor y el C. Vidal Rodríguez Pascual, para efectos de su participación como candidatos a ocupar la Presidencia del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena, así como para la renovación general de dicho Consejo.

Con fundamento en dicho convenio, el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, es que se realizó el tercer acto, relativo a la emisión de la Convocatoria para llevar a cabo la Asamblea General,[98] la cual, a dicho del Actor, fue firmada por él y el ciudadano Vidal Rodríguez Pascual, tal y como se aprecia en la siguiente imagen:

Es de precisarse, que dicha Convocatoria, de conformidad a la Cláusula Décima Octava de los Estatutos, solo puede ser emitida por el Consejero Presidente, previo acuerdo con el resto de los integrantes del Consejo Comunal y ser publicada con tres días naturales de anticipación, situación que como ya se demostró no aconteció en el presente caso.

No pasa desapercibo por este Tribunal Electoral, lo referido por el Actor al manifestar que, la emisión de la Convocatoria en los términos referidos, derivó de la negativa de la Autoridad responsable, sin embargo, los Estatutos no contemplan dicho supuesto, aunado a que en autos no abra prueba alguna que acredite su dicho, razón por la cual dicha manifestación no puede ser tomada en consideración como justificante y menos aún como fundamento para la validez de la misma.

Se enfatiza la forma y modo de convocar a la comunidad en este tipo de actos, pues la Sala Superior considera que las convocatorias a las asambleas que tiene como propósito la votación de la terminación anticipada del mandato de las autoridades y la elección de unas nuevas debe respetar las garantías de certeza en los procedimientos, específicamente ser convocadas idóneamente, es decir explícita y específicamente (ex professo) para ello.

Pues de no ser así, se vulnera el derecho de los ciudadanos integrantes de la comunidad a participar de manera informada y las formalidades mínimas para garantizar los derechos de las autoridades depuestas.

En tales condiciones, es decir, sin la existencia de un documento que cumpla con los elementos mínimos para ser considerado como una convocatoria que cumpla con garantizar el derecho de audiencia de la autoridad a remover, fue llevada a cabo la Asamblea General de mérito, al no haber sido emitida por la autoridad facultada para tal efecto.

Respecto a la Asamblea General, resulta importante precisar que, de acuerdo con los Estatutos y diversos precedentes en la materia, se conoce que la misma es el máximo órgano de decisión de las comunidades originarias, como lo es en el caso, pues así lo establece la Cláusula Vigésima de los Estatutos, al advertir que los nombramientos y remoción de las consejeras y consejeros es competencia exclusiva de ese órgano tradicional.

No obstante, ello no resulta suficiente para que lo ahí determinado surta los efectos legales pretendidos por la mayoría, pues se insiste, al ser la terminación anticipada del mismo ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional, los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.

Sin que esto signifique que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la constitución prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través el voto.

Ahora bien, respecto a lo referido por el Actor en relación con la notificación por escrito de dicha convocatoria a las autoridades de la Comunidad Indígena y al representante de bienes comunales, y por estrados, a los integrantes del Consejo Comunal, suponiendo sin conceder que, la convocatoria estuviera apegada a algún supuesto previsto en los Estatutos, tampoco se acredita que la misma haya sido debidamente notificada, toda vez que, en los oficios de notificación que adjunta a su demanda, no obran sellos o firmas con los que se acredite que fueron entregados a quienes fueron dirigidos,[99] a fin de respetarles su derecho de audiencia.

Siendo que en los procesos de terminación anticipada de mandato por comunidades indígenas se exige como garantía del debido proceso, la de audiencia y defensa de la autoridad que será sujeta a la decisión de la asamblea en cuanto a la revocación.

Aunado a lo anterior, del Acta levantada el día del desarrollo de la Asamblea General, se observan diversas irregularidades, que de ninguna manera podrían ser consideradas válidas por las siguientes razones:

Primeramente, dado que, los puntos señalados en el orden del día se realizaron en los siguientes términos:

  1. Desahogo de la etapa Informativa.
  2. Espacio para que los integrantes del consejo actual, expongan lo que considere necesario respecto a su gestión.
  3. Desahogo de la etapa Consultiva.
  4. En su caso, elección por usos y costumbres de los nuevos integrantes del consejo comunal.
  5. Elaboración y firma del Acta respectiva.

Como se puede observar, como tal, en dicho orden del día, no se desprende que dicha Asamblea se realizaría con el propósito de llevar a cabo una votación a fin de determinar la terminación anticipada de los Integrantes del Consejo Comunal,

tal y como lo ha establecido la Sala Superior al considerar que las convocatorias a las asambleas que tienen como propósito la votación de la terminación anticipada del mandato de las autoridades y la elección de unas nuevas debe respetar las garantías de certeza en los procedimientos, específicamente ser convocadas idóneamente, es decir explícita y específicamente (ex professo) para ello, lo cual no aconteció.

Ahora bien, de la lectura del contenido de dicha Acta de Asamblea, se observa que al momento del desahogo del primer punto del orden del día denominado I.Desahogo de la etapa Informativa, se estableció lo que al parecer sería un desglose de otros puntos a tratar en dicha Asamblea, en los siguientes términos:

  1. La temporalidad de ejercicio del Concejo Comunal que se estableció en los Estatutos Comunales que es de 3 tres años;
  2. La facultad que tienen la Asamblea General de excluir a los consejeros, tal como lo contempla la cláusula décima primera y décima segunda de los estatutos;
  3. La competencia que tiene la Asamblea General para modificar los Estatutos; y,
  4. Sobre la terminación anticipada de las y los consejeros.

Al respecto, de manera general se refirió a la intención de realizar diversas modificaciones a los Estatutos, relativas a la duración del cargo de los integrantes del Consejo General, de la integración de este, de los requisitos para ser consejero, de la forma para convocar y desarrollar las asambleas generales, de las causales de separación del cargo.

Se refirió a groso modo que una vez terminada la asamblea en la que se decidiera o no la terminación anticipada y se llevara a cabo o no la elección de nuevos integrantes del Consejo Comunal, se notificaría a las autoridades competentes, incluido el IEM, para que, en su caso, emitieran los nombramientos respectivos.[100]

En el desahogo del punto II. Espacio para que los integrantes del consejo actual, expongan lo que considere necesario respecto a su gestión, se dejó de manifiesto la inasistencia de los Integrantes del Consejo Comunal y, por ende, la preclusión de su derecho de audiencia.

En el desahogo del punto III. Desahogo de la etapa Consultiva, se formuló la pregunta ¿Es su deseo terminar de manera anticipada el ejercicio del Cargo de las y los integrantes del Concejo Comunal y llevar a cabo la elección por usos y costumbres de los nuevos integrantes?

Al respecto, es evidente el total desapego a lo establecido en los Estatutos, toda vez que, en ningún momento se mencionó la causal o causales señaladas en la Cláusula Décima Segunda,[101] que pudieran dar lugar a determinar la exclusión de los Integrantes del Consejo Comunal, menos aún quedaron acreditadas las mismas.

Lo que, conlleva a determinar la invalidez de dicha determinación y, por ende, la invalidez de los actos subsecuentes.

Maxime que, la simple Acta de la Asamblea General reviste vicios estatutarios para la validez de los acuerdos en ese acto establecido, ya que, de conformidad con la Cláusula Vigésima Cuarta, la misma debió ser firmada por todos los Integrantes del Consejo Comunal, situación que tampoco aconteció en esos términos, ello derivado, de que no fueron ellos quienes convocaron y, por tanto, no estuvieron presentes en la misma.

Sin dejar de mencionar que, dicha Acta ya había sido objetada por los terceros interesados al referirla como apócrifa, dado que, denunciaron que la misma contenía sus nombres y firmas falsificadas.

En conclusión, tal y como este Órgano Jurisdiccional lo advirtió de inicio, primeramente, era necesario considerar la validez de la Asamblea General, para determinar la existencia de los actos atribuidos a la Autoridad responsable, como lo son las violaciones a los Estatutos, y la falta de cumplimiento a los acuerdos aprobados en la Asamblea General.

Sobre ello, de autos se observa que se pretende dar validez a un proceso electivo y a diversas modificaciones estatutarias, llevadas a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante la realización de una Asamblea General que carece de validez legal al ser convocada por personas que no cuentan con facultades para tal efecto, y que dicha Asamblea General pretende ser acreditada mediante una Acta que, de igual forma, carece de validez legal, al no contener los requisitos mínimos indispensables, y al no ser firmada por las autoridades correspondientes.

En ese tenor, este Tribunal Electoral estima que, al quedar demostrada la falta de validez de la Asamblea General y, por tanto, las determinaciones en ella realizadas, se consideran inexistentes los actos atribuidos a la Autoridad responsable y, por ende, inexistente la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del Actor.

Sin embargo, se insiste que, el fin último en la búsqueda de impartición de justicia dentro de un conflicto intracomunitario en todo momento tendrá como prevalencia el interés y derechos de la comunidad en general frente a los intereses individuales o de grupo.

Por esa razón, más allá de los actos llevados a cabo, tanto por el Actor, la Autoridad responsable e incluso por los terceros interesados, una vez reconocido el tipo de conflicto, como ya se dijo, desde una perspectiva intercultural, se debe preponderar la garantía del ejercicio pleno de los derechos de participación ciudadana de la Comunidad Indígena, con la finalidad de que su votación se sustente en actos apegados a la legalidad consuetudinaria y en la información completa de su conocimiento para la toma de decisiones.

En la aplicación de esta figura propia de los sistemas normativos internos, es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que deciden a través de su voto, así como los de las autoridades que pueden ser cesadas, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo.

Por esas razones, se considera necesario dejar a salvo los derechos del Actor para que, de considerarlo, previo a acreditar las causales que estime dan pie a la exclusión de los Integrantes del Consejo Comunal, realice las gestiones necesarias ante las autoridades competentes.

XII. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA

Este Tribunal Electoral estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Paracho, Michoacán, de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.[102]

Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad a efecto de generar la certeza de quien los representa como autoridad de la jefatura de tenencia.

Por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, para que, de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectué su traducción a la lengua purépecha, así como el audio de estos,[103] para su difusión.

Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, en cuanto a su traducción y en grabación, lo difundan mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa región, en un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Comunidad Indígena, tanto en español como en la lengua purépecha.[104]

Se ordena al Ayuntamiento, también por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y sus puntos resolutivos, a la Comunidad, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.

Se ordena a las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución, informar en el término de tres días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo conforme se vayan ejecutando, debiendo adjuntar las constancias que acrediten lo informado.

XIII. RESUMEN OFICIAL

El once de febrero de dos mil veinticinco, un ciudadano, por su propio derecho y ostentándose como presidente electo del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena electo el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, presidido por Prisciliano Rodríguez Morales, por la violación reiterada de los Estatutos, así como el incumplimiento de los acuerdos aprobados en la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que, a dicho del actor, se determinó la terminación anticipada de los integrantes del Consejo Comunal electos en la Asamblea General de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, y se eligió a nuevos integrantes, entre ellos, el como Presidente.

El Tribunal Electoral del Estado, declaró inexistentes los actos atribuidos a la autoridad responsable, ya que, quedó demostrada la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, al no haber sido convocada por la autoridad facultada para tal efecto y, por ende, la invalidez de las determinaciones en ella adoptadas.

Por lo tanto, la autoridad responsable no tenía la obligación de cumplir con lo aprobado en dicha Asamblea y, en consecuencia, no se vulneró el derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo del actor.

Por lo expuesto y fundado, se:

XIV. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, así como de las determinaciones adoptadas en la misma.

SEGUNDO. Son inexistentes los actos atribuidos al Consejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho Michoacán.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para que actúen de conformidad con lo precisado en el apartado XII de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y los terceros interesados, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión -con copia certificada de la presente sentencia-, por oficio, a la autoridad responsable, al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán; -con copia certificada de la presente sentencia- y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del dos de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de abril de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-036/2025; la cual consta de sesenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Ahuiran TEEM-JDC-036/2025

    TRIBUNAL ELECTORAL ESTADO DE MICHOACÁN ANAPU, KÚNKWARHITI-NI JURHIATIKWA TSIMANI ABRIL 2025 JIMPO, JURAMUSTI ARINI JUICIONI ÉNKA KW’ÁCH’AKUJKA KW’IRIPUERI IREKANTSKWA KA ERAKUNTSKWA MÍNTA TEEM-JDC-036/2025, KA NO YÓPARHATI PAKATPERAKWEECHA JIN-TEESTIKSÏ:
    XIII. NO YÓPARHATI PAKATPERAKWEECHA
    Jurhiatikwa t’émpini ma febrero 2025 jimpo, ma kw’iripu jantiok’u wantakwarhipari-ni éskanha jinteespka orhets’ïkuti imani Consejo Comunal imani ireteeri San Mateo Ahuiran, énka Paracho Michoacán jupintakwarhika, inchamutasti ma Juicio parí imeeri irekantskwa ka erakuntskwa kwách’akunani, tsámpikweekani imani Consejo Comunal énka erakunhapka jurhiatikwa ma ekwatse ka tsimani marzo 2024 jimpo, imani énka orhets’ïkujka Prisciliano Rodríguez Morales, imani jimpo énkanha no chúxapapka ireteeri juramukateechani ka ístunha no janhanharhini pa-katperakweechani énkaksï pakatperanhapka imani k’éri tánkwarhikwarhu énka úkwarhipka jurhitikwa t’émpini t’ámu diciembre 2024 jimpo, wantakwarhisti éskan-ha jima k’entitanhaspka imeecha énkaksï Consejo Comunal orhats’ïkuni jápka imeecha énka erakunhapka k’éri tánkwarhikwarhu énka úkwarhipka jurhiatikwa ma ekwatse marzo 2024 jimpo ka erakunhastiksï jimpani orhets’ïkutiicha ka jima ja-tsinhasti ari achaati éski presidente arhikata.
    Tribunal Electoral wantasti éska no ma ampe k’amanharhitsïkwa jatsisti ima jura-mukukwa énka séseraka pakatperakweechani jimpoki exekwarhisti éska ima k’éri tánkwarhikwa jurhiatikweeri t’émpini t’ámu diciembre jimpo anapu no sési úkwar-hispti ka no marhuakwa jukasti jimpoki imeecha énka p’ímarhpepka no juramukwa jatsispti pari imani xanhatani, jimposï no marhuaku jukati yámu ampe énka jima pakatperanhaka.
    Ísï jimpo, juramukwarhu anapuecha no k’amanharhitsïku jatsipti úni imani ampe énka imani kúnkwarhikwarhu pakatperanhapka ka ístu nóksï manhatakwasti kw’iripueri irekantskwa ka erakuntskwa jinpoki úpirinti erakunhani éka ísï wékapi-rinka inte wantakwarhintsti.
    XIV. JURAMUKUESTI
    MA. Juramukweesti éska no marhuaku jukasti ka k’entitanhasïnti ima k’éri tánkwarhikwa ireteeri énka úkwarhipka jurhiatikwa t’émpini t’ámu diciembre 2024 jimpo ka yámintu jima anapu pakatperakweecha.
    TSIMANI. No ma kámanharhintsku jatsisti ísï éska na arhinhani jakaksï ima Conse-jo Comunal, San Mateo Ahuiran, Paracho Michoacán jupintakata.
    TANIMU. Juramumenhasïnti Secretaría General de Acuerdos arini Tribunal Electo-ral anapu, Sistema Michoacano de Radio y Televisión ka ístu Ayuntamiento Para-cho, Michoacán anapu, éskaksï úaka éski na juramukata jaka arhutakwarhu XII arini pakatperakwarhu.
    WANTASÏNKA ÉSKA ÍSÏESKA JURAMUKWA JATSIPARINI CHÚXAPANI CÓDI-GO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO ARHINTSKWA 69 ARHUT’AKWA VIII KA REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTO-RAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN ARHINTSKWA 44 ARHUT’AKWA II, WATASÏNKA ÉSKA ÍSÏESKA. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
    MORELIA MICHOACÁN, JURHIATIKWA TANIMU ABRIL 2025 JIMPO. – – – – – – – –

    GERARDO MALDONADO TADEO
    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
    DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

    En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Actor.

  4. En adelante, Comunidad Indígena.

  5. En adelante, Autoridad responsable.

  6. En adelante, Ayuntamiento.

  7. En adelante, Secretaría de Finanzas.

  8. Se advierte de lo insertado en la publicación del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Periódico Oficial– de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, visible en la foja 337.

  9. Foja 339.

  10. Visible en las fojas 336 a 351.

  11. En adelante, Estatutos.

  12. En adelante, INPI.

  13. En adelante, Sentencia.

  14. Visible a fojas 241 a 253.

  15. Fojas 254 a 264.

  16. Visible a fojas 36 a 61.

  17. En adelante, Convenio.

  18. Visible a fojas 74 a 102.

  19. La cual fue convocada por el Actor ante la supuesta negativa de los integrantes del Consejo Comunal.

  20. Asamblea en la que el Actor manifiesta haber quedado electo como Presidente del Consejo Comunal.

  21. ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA.

  22. Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  23. Foja 107.

  24. Fojas 111 a 116.

  25. Fojas 2 a 32.

  26. Foja 118.

  27. En adelante, Ley de Justicia.

  28. Foja 117.

  29. Fojas 119 a 122.

  30. Fojas 127 y 128.

  31. En adelante, Ayuntamiento.

  32. Foja 151.

  33. Fojas 352 y 353.

  34. Foja 382.

  35. En adelante, Tribunal Electoral y/u Órgano Jurisdiccional.

  36. En adelante, Constitución Local.

  37. En adelante, Código Electoral.

  38. En lo subsecuente, Sala Superior.

  39. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  40. Tal como lo sostuvo la Sala Toluca en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019.

  41. Ello conforme a las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

  42. Fojas 322 a 327.

  43. Primero y dos de marzo, sábado y domingo, respectivamente.

  44. Jurisprudencia de la Sala Superior 29/2014 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.

  45. Tesis de la Sala Superior XLIV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.

  46. Tesis de la Sala Superior XLV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

  47. Tesis de la Sala Superior VIII/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”.

  48. La jurisprudencia 22/2018, de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.

  49. Visibles en las fojas 81, 84 y 91.

  50. Visibles a fojas 328 a 335.

  51. Visible en la foja 326.

  52. Visible a foja 195.

  53. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  54. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  55. En adelante, Ley Orgánica.

  56. Consultable en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos

  57. Consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  58. Consultable en la foja 231.

  59. Visible en las fojas 220 a 222.

  60. Visible en las fojas 223 a 235.

  61. En adelante, IEM.

  62. Fojas 254 a 264.

  63. Conforme a lo establecido en los artículos 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia.

  64. Ello conforme a la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  65. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN, asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  66. Tesis de Sala Superior XLV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

  67. Visible a fojas 189 a 210.

  68. Visibles en las fojas 313 a 320.

  69. Visible a fojas 265 a 312.

  70. Visibles en las fojas 81, 84 y 91.

  71. Conforme a la Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y la jurisprudencia de Sala Superior 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.

  72. Jurisprudencia 27/2016, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”,

  73. En lo subsecuente, Asamblea General.

  74. Visible a fojas 36 a 61.

  75. Visible a foja 70.

  76. Tal y como se puede constatar en las fojas 62, 66, 71 y 72.

  77. Visible a fojas 74 a 102.

  78. De conformidad a la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIO, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  79. En adelante, Sala Toluca.

  80. Igualmente, de conformidad a lo argumentado por la Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-164/2023 y por este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2019 y TEEM-JDC-036/2023.

  81. En adelante, Constitución Federal.

  82. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, p. 37.

  83. Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

  84. Criterio de conformidad a los precedentes SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

  85. Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis de la Sala Superior XLII/2011, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”.

  86. En tal sentido, ha sido establecido en la tesis de la Sala Superior CXLVI/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.

  87. Véase la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2014 de título “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.

  88. En ese tenor, las razones contenidas en la tesis de la Sala Superior LII/2016 de rubro “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.

  89. En atención a la tesis de la Sala Superior XLI/2015 de rubro “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”.

  90. En el mismo tenor, las jurisprudencias de Sala Superior 4/2012, intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, así como 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.

  91. También véase la tesis de la Sala Superior CLII/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

  92. Cláusula modificada mediante la Asamblea General de dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro.

  93. Cláusula modificada mediante la Asamblea General de dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro.

  94. En adelante, Integrantes del Consejo Comunal.

  95. Modificada mediante Asamblea General de dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro.

  96. Visible en las fojas 193 y 194.

  97. Visible en las fojas 36 a 61.

  98. Visible a foja 70.

  99. Tal y como se puede constatar en las fojas 62, 66, 71 y 72.

  100. Visible a foja 75.

  101. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. (…)

    Los Consejeros o consejeras podrán ser excluidos del Concejo Comunal por la Asamblea General o en su caso, por cualquiera de las siguientes causales:

    1. Por falta de ética en el cumplimiento de los fines del Gobierno Comunal.

    2. Por obstruir la realización de los fines del Gobierno Comunal.

    3. Por no cumplir con los presentes estatutos del Concejo Comunal.

    4. Por incumplir con los acuerdos de la Asamblea General.

    5. Por disponer indebidamente de los recursos materiales, humanos o financieros de la Comunidad o del Concejo Comunal.

    6. Por falta de probidad y honestidad en el desempeño de su cargo o funciones.

    7. Por no cumplir con las atribuciones que le sean propias y con las tareas o encargos que le sean encomendados por la Asamblea General o por el Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran.

  102. Consultable en la liga Panorama sociodemográfico de Michoacán de Ocampo 2020 (inegi.org.mx), en la página 81. Ello, con base en lo previsto en la jurisprudencia de Sala Superior 46/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.

  103. Con base en lo previsto en los artículos 2º apartado A de la Constitución Federal; 12 del Convenio 169; 13 numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas.

  104. Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

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Categories: JDC
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