TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-035-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-035/2022.

ACTOR: FRANCISCO GABRIEL PÉREZ MAGAÑA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a veintiocho de junio de dos mil veintidós[1].

Sentencia que desecha el escrito que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que al rubro se indica, por actualizarse la causal de extemporaneidad.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 4

3. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA MATERIA DEL PRESENTE JUICIO CIUDADANO 4

4. IMPROCEDENCIA 5

5. RESOLUTIVO: 7

GLOSARIO

Actor: Francisco Gabriel Pérez Magaña.
Acuerdo impugnado: Acuerdo emitido el seis de mayo por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el sentido de no tenerle por reconocida la personería con la que se ostenta Francisco Gabriel Pérez Magaña como representante de Álvaro García Oregel.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
POS: Procedimiento Ordinario Sancionador.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1 Aprobación del acuerdo IEM-CG-19/2020. Con fecha treinta de abril de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-19/2020, aprobó el informe final presentado por la Comisión de Fiscalización, respecto de la liquidación de las asociaciones civiles constituidas para postular candidaturas independientes en el proceso electoral ordinario 2017-2018, a efecto de que se determinara la liquidación de las que resultaran procedentes.

De igual forma, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del IEM a fin de que estableciera a través del procedimiento correspondiente, si se actualizaba responsabilidad alguna, entre otras, de la asociación civil “Jiquilpan Somos la Suma de Todos A.C.”[2].

1.2 Radicación del POS, admisión y notificación. Por acuerdo de veinticinco de marzo la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el POS, identificado con la clave IEM-POS-01/2022, en contra de Álvaro García Oregel[3].

A su vez, en proveído de treinta y uno de marzo, admitió a trámite el POS y ordenó emplazarlo para que en el término de cinco días hábiles realizara las manifestaciones correspondientes; notificación que fue realizada el cuatro de abril siguiente[4].

1.3 Presentación de escrito. El once de abril, el actor, ostentándose como representante de Álvaro García Oregel, presentó escrito dando contestación al POS[5].

1.4 Emisión del acuerdo impugnado y notificación. Mediante acuerdo de seis de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM, entre otras cuestiones, tuvo por recibido el escrito mencionado en el antecedente previo y por no reconocida la personería con la que se ostentó el actor, en virtud de no haberla acreditado con documento idóneo; mismo que le fue notificado el trece siguiente[6].

1.5 Contestación. En escrito de seis de junio, el actor dio contestación al acuerdo previamente referido[7].

1.6 Acuerdo de integración del medio de impugnación. Por acuerdo de seis de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM tuvo por recibido el escrito antes mencionado; asimismo ordenó integrar medio de impugnación con la clave IEM-MI-03/2022 y dar aviso a este órgano jurisdiccional[8].

1.7 Remisión del expediente. En la misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-307/2022, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[9].

1.8 Registro y turno a ponencia. En proveído de diez de junio, se registró el expediente TEEM-JDC-035/2022, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10].

1.9 Acuerdo de radicación y trámite de ley. El trece de junio, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente para los efectos legales correspondientes; así también, tuvo por cumplido el trámite de ley[11].

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como en los numerales 4, fracción II, inciso d), 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de tratarse de un juicio ciudadano formado en contra de un acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM, en el cual se tuvo por no reconocida la personería con la que se ostentó el actor dentro de un POS.

CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA MATERIA DEL PRESENTE JUICIO CIUDADANO

Tal como se narró en el apartado de antecedentes, el presente juicio ciudadano deriva de la apertura del POS, identificado con la clave IEM-POS-01/2022, por parte del IEM, en contra de una tercera persona -Álvaro García Oregel-, que inició de manera oficiosa, por la presunta omisión de reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público.

No obstante, ante la comparecencia en dicho procedimiento del actor, quien presentó escrito de contestación de queja y posteriormente se inconformó respecto de uno de los acuerdos de instrucción, la Secretaría Ejecutiva del IEM determinó la apertura de un medio de impugnación.

Lo anterior, al advertir esencialmente que el actor planteó una situación controversial con motivo de un acuerdo que le causa afectación en sus derechos y puede ser litigado a través de un medio de impugnación establecido en la normativa electoral, mismo que es competencia de este órgano jurisdiccional.

Toda vez que, en su escrito de origen, se identifica el acto reclamado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le ocasionan, así como los preceptos que considera transgredidos.

Esto es, si bien, el escrito que dio origen al juicio ciudadano en que se actúa no constituye una demanda como tal, que se encuentre dirigida hacia este Tribunal Electoral, sin embargo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, decidió darle trámite como medio de impugnación, debido a que del análisis de su contenido, se desprende que la pretensión del actor es la de obtener la revocación del acuerdo impugnado a fin de que se le reconozca la personería con la que, se ostentó dentro del POS de referencia, lo que como se mencionó, es competencia de este órgano jurisdiccional; además de advertirse que el actor señaló como agravio la ilegalidad del acuerdo impugnado.

De esta manera, el escrito que dio origen al presente juicio ciudadano, no puede dejar de reunir los requisitos establecidos en la Ley de Justicia Electoral; motivo por el cual, dichos requisitos deben ser analizados de oficio por este órgano jurisdiccional.

IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, el escrito que dio origen al presente juicio ciudadano es extemporáneo, conforme a lo siguiente:

El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.

En tanto, que el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral estipula que para el juicio ciudadano, la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto impugnado.

En ese contexto, el acuerdo impugnado fue emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM el seis de mayo y notificado debidamente al actor el trece siguiente, tal y como obra en la cédula de notificación personal[13] y como él mismo lo reconoce en el escrito de origen.

Ahora, tomando en consideración que el escrito que dio origen a este juicio ciudadano fue presentado el seis de junio, se tiene que, al realizar el cómputo, resulta extemporánea su presentación, toda vez que se realizó fuera del plazo de cinco días establecido en la Ley de Justicia Electoral[14], mismo que transcurrió del dieciséis al veinte de mayo[15], tal y v como se evidencia enseguida:

Fecha en que se notificó el acuerdo impugnado Día 1 Día 2 Día 3 Día 4 Día 5 (último día para impugnar)
13 de mayo 16 de mayo 17 de mayo 18 de mayo 19 de mayo 20 de mayo

En consecuencia, si el actor presentó el escrito que dio origen al presente juicio ciudadano el seis de junio ante el IEM, resulta evidente que es extemporáneo, en atención a que su presentación se efectuó una vez fenecido el plazo legal para controvertir el acuerdo impugnado.

Ello es así, porque el plazo para promover el juicio ciudadano comienza a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acuerdo que se impugna y, como ha quedado demostrado con la debida notificación, el actor tuvo pleno conocimiento de su emisión, en ese sentido, se encontraba en posibilidades para impugnarlo oportunamente.

No obstante lo anterior, el actor presentó el referido escrito hasta el seis de junio como consta del sello de recepción de la Oficialía de Partes del IEM[16].

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral considera procedente desechar de plano el escrito que dio origen al presente juicio ciudadano.

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente

RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito presentado por Francisco Gabriel Pérez Magaña, que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa y, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-035/2022, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veintiocho de junio de dos mil veintidós, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Visible en fojas 33 a 66.
  3. Visible en foja 454.
  4. Visible en fojas 455 a 457.
  5. Visible en foja 464.
  6. Visible en fojas 08 a 10 y 490 y 491.
  7. Visible en fojas 05 y 06.
  8. Visible en foja 14.
  9. Visible en foja 03.
  10. Visible en fojas 530 y 531.
  11. Visible en fojas 532 y 533.
  12. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  13. Visible en foja 06.
  14. Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
  15. Sin tomar en cuenta el día catorce y quince del mismo mes por considerarse días inhábiles, porque en su orden corresponden a los días sábado y domingo, respectivamente.
  16. Visible en fojas 05 y 06.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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