TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-034/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-034/2024

ACTOR: IGNACIO MARTÍNEZ FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a quince de abril de dos mil veinticuatro.[1]

ACUERDO que reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, al ser la instancia que Ignacio Martínez Flores,[3] quien se ostenta como aspirante a candidato a Presidente Municipal en Ixtlán, Michoacán, debe agotar previo a acudir ante este Tribunal Electoral del Estado,[4] en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Inicio del proceso electoral. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[5]

SEGUNDO. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA público en sus estrados y en su página electrónica oficial la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”.

TERCERO. Registro. El actor manifiesta que el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se registró como aspirante a la candidatura de la Presidencia Municipal de Ayuntamiento de Ixtlán, Michoacán, por el Partido MORENA.

CUARTO. Publicación de la solicitud de registro. El actor señala que, el dos de abril, a través del perfil de la red social denominada Facebook, del partido MORENA en Michoacán, se dio a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de MORENA para las candidaturas a las presidencias municipales en el estado de Michoacán para el proceso electoral local 2023-2024.[6]

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

PRIMERO. Juicio Ciudadano. El seis de abril, el actor presento de manera directa ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano.

SEGUNDO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[7] la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-034/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia. Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-631/2024,[8] el cual fue recibido el siete siguiente.

TERCERO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El siete de abril,[9] la Ponencia Instructora radicó el Juicio Ciudadano y, además, requirió a la autoridad responsable para que remitiera el trámite de ley correspondiente.

CUARTO. Cumplimiento de trámite de ley y vista al actor. Por acuerdo de trece de abril,[10] se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley requerido, se le requirió de nueva cuenta y se ordenó dar vista al actor a efecto de que, de estimarlo, realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, al tratarse de un Juicio Ciudadano, debido a que fue promovido por un ciudadano, en su carácter de afiliado y aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Ixtlán, Michoacán, por el partido MORENA, que reclama diversos actos y omisiones relacionados con el proceso de selección interna de candidatos en que participó y con lo que considera se vulneran sus derechos político electoral de ser votado y a la libre participación política efectiva dentro del proceso interno de postulación de candidatura de la referida presidencia, del partido político al que pertenece.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[11] así como 5, 73, 74, incisos c) y d); y 76 fracción II, de la Ley de Justicia.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, al no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistratura Instructora en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo anterior, en virtud de que el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal Electoral analizar el medio de impugnación planteado por el actor, o en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer de la presente demanda, así como del medio de defensa contenido en la legislación aplicable, local o partidista, que sea el idóneo para su trámite, sustanciación y resolución.[12]

V. IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[13] y el 74 párrafo 2 de la Ley de Justicia, disponen que el Juicio Ciudadano únicamente procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, para que proceda primero se deben agotar las instancias previas, en el presente caso al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

En ese orden, el actor en sus escrito de demanda solicitó expresamente que este Tribunal Electoral conociera vía per saltum del presente medio de impugnación; sin embargo, este Tribunal Electoral considera que no es procedente conocer el medio de impugnación por la vía planteada, lo anterior debido a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, esencialmente porque no se advierte la irreparabilidad de la posible violación a los derechos del actor, por las siguientes consideraciones.

En ese contexto, en el Juicio Ciudadano que nos ocupa este Tribunal Electoral considera que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.

Asimismo, el artículo 74 segundo párrafo de la Ley de Justicia, dispone que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Por lo que, en los casos en que se combaten actos partidistas, se deben agotar los medios de defensa internos que resulten eficaces para restituir al actor en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien que, al hacerlo, pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.

La Constitución Federal prevé en su artículo 41, algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 43, 44, 46, 47 y 48, los que determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el cual, emiten sus propias normas para regular su vida interna.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
  2. Que conforme con los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.

Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe recurrir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

De lo expuesto, así como de lo establecido en la Ley de Justicia, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como lo es el Juicio Ciudadano que se resuelve, solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia.[15]

En relación con la presente figura jurídica, de la lectura realizada al escrito de demanda, se observa que el actor solicita el conocimiento por parte de este Tribunal Electoral del presente Juicio Ciudadano en la vía de salto de instancia, aduciendo parcialidad en el procedimiento de selección de candidato a la Presidencia Municipal de Ixtlán, Michoacán, aunado a que estaban por fenecer los plazos para la presentación de solicitudes de registro para los cargos de elección popular, además de que las etapas relativas al proceso electoral siguen su desarrollo.

Por lo que resulta improcedente conocer del presente Juicio Ciudadano a través de la figura del per saltum, toda vez que la carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia jurisdiccional, debiéndose agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate, ello por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se aducen transgredidos.

De ahí que no se advierta la existencia de una posible merma o extinción a la pretensión del actor con el agotamiento de la instancia partidista previa, aun y cuando se encuentra en curso el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, porque no hay indicios de que, al acudir ante la justicia intrapartidaria pueda generarse una posible violación a su derecho de ser votado.

En ese contexto, tenemos que no se ha agotado el principio de definitividad, ya que la normativa interna del partido político MORENA, prevé un sistema de justicia partidista, a efecto de garantizar la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse al interior.

En ese tenor, tenemos que, los artículos 6 inciso b y 53 inciso h) de los Estatutos de MORENA establecen que, las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán entre sus responsabilidades combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico; rechazar terminantemente la compra del voto, para lo que es indispensable convencer y persuadir a las y los ciudadanos que son presionados para aceptar esta práctica nefasta. Insistir en que, aún en situaciones de extrema pobreza, el voto no debe venderse, ya que se propicia un nuevo régimen de esclavitud, en el cual los pobres se convierten en peones y los poderosos se asumen dueños de su libertad, y que se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, entre otras, la comisión de actos contrarios a la normatividad de MORENA durante los procesos electorales internos.

Asimismo, la convocatoria en la base DÉCIMO SEXTA. DE LAS CONTROVERSIAS” yDÉCIMO OCTAVA. DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN” establece que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, será el órgano encargado de resolver las controversias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 49 bis del Estatuto de MORENA,[16] respetando en todo momento los plazos establecidos por la autoridad electoral para la resolución de controversias intrapartidistas. En ese orden, tenemos que primero debe de resolverse el medio de impugnación partidista para que se cumpla con el principio de definitividad y, posterior a ello, este Tribunal Electoral pueda tener competencia para conocer del medio de impugnación que corresponda.

Conforme con lo anterior, se evidencia que el acto impugnado y atribuido a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, se encuentra sustancialmente relacionado con las atribuciones del propio instituto político dentro de la organización de su estructura partidista, por lo que debe agotarse la instancia partidista prevista para impugnar esos actos.

Aunado a que no se advierte la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral se pronuncie en plenitud de jurisdicción respecto a las solicitudes del actor, y tampoco que de manera urgente emita pronunciamiento entrando al fondo de la controversia planteada mediante la figura del salto de instancia. Ello no significa en modo alguno que no se protejan los derechos político-electorales del promovente, sino que deberá resolverse por la instancia partidista competente, en la inteligencia de que la convocatoria y la normativa interna de MORENA establecen el medio idóneo para la impugnación que nos ocupa.

Máxime que la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] consideró que las autoridades electorales solo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentran los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normativa electoral aplicable -como sería el artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral-, a lo que adujó que bajo esa lógica se deberá garantizar que en primer orden las instancias internas de los partidos políticos, decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que en el presente asunto no ha sucedido.

Además, la Sala Superior ha señalado que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien, el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas;[18] y, que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino solo aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal.

Por lo que los presentes asuntos deben ser resueltos en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[19]

En consecuencia, este Tribunal Electoral concluye que resulta improcedente conocer por la vía de salto de instancia –per saltum- el Juicio Ciudadano, porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

Bajo esa premisa, con base en el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se determina que el órgano al que le corresponde conocer sobre las pretensiones de la Parte Actora, es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la cual es competente acorde con sus atribuciones, pues se tiene en consideración que es el órgano responsable de salvaguardar los derechos partidarios de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionas con la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”.

VI. REENCAUZAMIENTO

Ahora, el hecho de que haya resultado improcedente conocer del Juicio Ciudadano, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizada por la justicia partidaria.

Cobra aplicación en lo conducente las razones contenidas en las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” respectivamente.

Por tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar el Juicio Ciudadano, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad con la Convocatoria y los Estatutos de MORENA.

Ahora, conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa,[20] deben satisfacerse los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
  2. Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y
  3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

  1. En la demanda se identifican los actos controvertidos.
  2. Asimismo, es clara la voluntad del actor de inconformarse contra las irregularidades que señala la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”, así como la omisión de publicar y dar a conocer el listado de las solicitudes de registro aprobadas y no aprobadas, así como la validación y calificación de los resultados electorales internos.
  3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó a los órganos partidistas responsables llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

En tanto que, en el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar los actos controvertidos, le corresponderá analizarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia competente.

En consecuencia, lo procedente es reencauzar el Juicio Ciudadano a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, para que sea la que se pronuncie, para lo cual, en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la notificación del presente acuerdo, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo notificar su resolución al actor dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.[21]

Por lo anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.

Para tal efecto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir al referido órgano partidista el original de la demanda y demás constancias que integran el expediente, previa copia certificada que de las mismas obren en el archivo de este órgano jurisdiccional.

Asimismo, se le instruye para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente asunto, la remita de inmediato a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, por ser este el órgano encargado de sustanciar el medio de impugnación que se reencauza.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-034/2024.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-034/2024 a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA a efecto de que, en plenitud de competencia y atribuciones, emita la resolución que en derecho corresponda, en los plazos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para que, remita las constancias originales de los presentes expedientes a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente, así como para que una vez recibido en original el trámite de Ley o cualquier otro documento lo envíe a la citada Comisión.

Notifíquese. Personalmente al actor o por la vía más expedita; por oficio a la autoridad responsable y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Reunión Interna Jurisdiccional de quince de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa quien emite voto particular, respecto al apercibimiento decretado-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-034/2024.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[22]; 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era procedente realizar un apercibimiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el sentido de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

2. Razones de mi disenso

El artículo mencionado con anterioridad refiere que los órganos electorales pueden hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, los que van desde una multa hasta un arresto.

Esa atribución con la que cuenta este órgano jurisdiccional es discrecional respecto al tipo de medida que se imponga, sin embargo, desde mi perspectiva, tal discrecionalidad no debe apartarse de la necesidad de la medida y, en todo caso, la selección de la medida se debe fundar y motivar a fin de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica.

En efecto, atendiendo a la naturaleza de las medidas apremio, esto es, a su finalidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, en el caso concreto no advierto los razonamientos que justifiquen emplear la medida de la multa, no obstante que existen otras menos gravosas, las cuales, desde mi perspectiva deberían privilegiarse frente al contexto del caso concreto.

Lo considero así, porque en el presente asunto no identifico una resistencia del órgano partidista vinculado, que amerite una medida como el apercibimiento con multa; es decir, en el presente acuerdo plenario no se expresan los argumentos del porqué la multa es necesaria y razonablemente mejor que otra medida como la correspondiente a la amonestación pública.

En ese sentido, considero que el catálogo de medidas de apremio contempladas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, permiten emplear una medida menos gravosa, pues se reitera, no existe hasta este momento una conducta del órgano partidista que se traduzca en un obstáculo para la debida sustanciación y resolución de un conflicto intrapartidario.

Bajo esta perspectiva, considero que el hecho de que la parte actora haya acudido de forma directa a este órgano jurisdiccional a plantear su controversia, no puede traducirse en una responsabilidad o negligencia del órgano del partido político encargado de resolver ese tipo de impugnación; es decir, no estamos ante un actuar negligente que justifique el apercibimiento impuesto.

Por ello, es mi convicción que, en todo caso, la medida de apremio que podría imponerse frente al contexto del caso concreto, sería la correspondiente a la amonestación pública, pues resulta acorde a la idoneidad respecto a lo que se pretende con su imposición, esto es, que se resuelva en breve término por la justicia interna del partido político.

En conclusión, desde mi perspectiva la imposición de la medida de apremio consistente en la multa, es una medida que se aparta del buen sentido de su aplicación.

Al respecto, resultan orientadores el siguiente criterio de jurisprudencia:

Tesis I.3o.C.9 C (9a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. AUNQUE LA LEGISLACIÓN CIVIL NO REGULE UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE EMITIR SU MANDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto particular.

ATENTAMENTE

MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-034/2024 aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el quince de abril dos mil veinticuatro, el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, actor.

  4. En adelante, Tribunal Electoral.

  5. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Ley de Justicia-

  6. Consultable en la siguiente liga: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/RAPMMCHQB.pdf?fbclid=IwAR1VWUMzaRE8ofEuG-c2slaWEHJjQHPjXZpuwnmOstAZRH6ZoPF0fZDFCQo_aem_AQV1uyfRsjJSDDoSX7UfqOn-ZudXluC_UY1_yTBhbTbypbyEd4d3TF1yPraLfRehuyjBxQDFwMZwTjvNAcj1oC_6.

  7. Foja 31 y 32.

  8. Foja 30.

  9. Visible en fojas 32 a 34.

  10. Visibles en fojas 102 y 103.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. Como lo sostiene la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”.

  13. En adelante, Constitución Federal.

  14. En adelante, Sala Superior, al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021.

  15. Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓ ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRENTESIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

  16. Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA; b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA; c. Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes. d. Requerir a los órganos y Protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones; e. Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por algún o alguna protagonista del cambio verdadero; f. Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA; g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia; h. Elaborar un registro de todos aquellos afiliadas o afiliados a MORENA que hayan sido sancionados; i. Proponer las medidas reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir con sus facultades; j. Proponer al Consejo Nacional criterios de interpretación de las normas de MORENA; k. Informar semestral y públicamente a través de su Presidente los resultados de su gestión; l. Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los Comisionados; m. Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto sus sesiones; n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto; 20 o. Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios implementados para tal efecto; p. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la presidencia de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez; q. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la secretaría de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez. Para el ejercicio de sus atribuciones contará con apoyo técnico y jurídico.

    Artículo 49° Bis. A fin de resolver las controversias entre miembros de MORENA y/o entre sus órganos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia contará con medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos. Estos medios se aplicarán en aquellos casos que no estén relacionados con violaciones a principios y/o faltas graves al Estatuto; serán de sujeción voluntaria, y se atenderán en forma pronta y expedita. Los procedimientos se determinarán en el Reglamento de Honestidad y Justicia, de acuerdo con las normas legales. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tendrá la obligación de promover la conciliación entre las partes de un conflicto antes de iniciar un proceso sancionatorio.

  17. Sirve de sustento el juicio de la ciudadanía ST-JDC-104/2024.

  18. Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

  19. Jurisprudencia 5/2005 de Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

  20. Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo en los expedientes ST-JDC-022/2021 y ST-JDC-215/2018.

  21. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41 Base I de la Constitución Federal y 43 apartado 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, que señalan que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución Federal y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

  22. En adelante, Código Electoral.

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Categories: JDC
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