ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-045/2024
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-030/2024
PARTE ACTORA: ANDRÉS GRANADOS LARA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HUIRAMBA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
Morelia, Michoacán, a doce de julio de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el veintiséis de abril dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-030/2024, del cual emana el cuaderno de antecedentes en el que se actúa.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 4
3.1. Consideraciones de lo ordenado por este Tribunal Electoral 4
3.2. Determinación sobre el cumplimiento por parte del Ayuntamiento. 5
3.3. Temporalidad de las acciones realizadas 6
GLOSARIO
actores y/o parte actora: |
Andrés Granados Lara, José Pedro Alonso Domínguez e Isidro Rivera Carpio, en su carácter de Concejales Presidente, Tesorero y de Obras Públicas del Consejo Comunal Santiago Tupátaro, municipio de Huiramba, Michoacán, respectivamente. |
autoridad responsable y/o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán. |
comunidad indígena: |
Comunidad indígena de Tupátaro, municipio de Huiramba, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán. |
sentencia: |
Sentencia dictada el veintiséis de abril emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-030/2024. |
I.
ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El veintiséis de abril, este órgano jurisdiccional dictó sentencia dentro del juicio de la ciudadanía al rubro indicado[2].
1.2. Notificación de la sentencia. El veintinueve siguiente, se notificó la sentencia a la parte actora, a la autoridad responsable y a las autoridades vinculadas para su cumplimiento[3].
1.3. Impugnación de la sentencia. Inconformes con dicha resolución, el seis de mayo, el Encargado de Despacho de la Presidencia y el Secretario, ambos del Ayuntamiento, presentaron medio de impugnación ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede de en Toluca de Lerdo, Estado de México, mismo que fue registrado como Asunto General con la clave ST-AG-19/2024 y sobreseído el diecisiete siguiente[4].
1.4. Difusión de la sentencia. El veinte de mayo, el Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión informó los actos realizados para difundir la sentencia, anexando un código QR para descargar los testigos correspondientes; mismos que fueron certificados el seis siguiente[5].
1.5. Requerimiento de cumplimiento y difusión de sentencia. El veintidós de mayo, se requirió a la autoridad responsable y a las vinculadas para que informaran sobre el cumplimiento dado a la sentencia y la difusión del resumen oficial de la misma en la comunidad indígena[6].
1.6. Remisión de constancias. El veintiocho de mayo, el Ayuntamiento, por conducto de su Secretario, remitió las constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[7].
1.7. Vista a la parte actora. El veintinueve de mayo y el tres de junio, se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias enviadas por el Ayuntamiento y por el Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que manifestara lo que a su derecho conviniera[8].
1.8. Requerimiento de difusión de sentencia. El cinco de junio, se requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento para que informara sobre el cumplimiento dado a la orden de difundir el resumen oficial de la sentencia en la comunidad indígena[9].
1.9. Preclusión vista. El doce de junio se tuvo por precluido el derecho de la parte actora para desahogar las vistas dadas[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[11].
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
3.1. Consideraciones de lo ordenado por este Tribunal Electoral
En la sentencia se declaró existente la omisión reclamada y se ordenó a la Presidencia y a las y los integrantes del Ayuntamiento, actuar conforme los efectos siguientes:
“En atención a lo razonado en el apartado de fondo de la presente sentencia, se tienen los siguientes efectos:
- Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento que, en un plazo de seis días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, sesionen y emitan el acuerdo de cabildo en el que autoricen a la Secretaría de Finanzas, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de Tupátaro.
- Para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, la o el Presidente Municipal, a través de la o el Secretario del mismo, deberá convocar a sesión de cabildo en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo.
Asimismo, deberá remitir a este Tribunal Electoral en un plazo de un día hábil siguiente a la emisión de la referida convocatoria, copia certificada de la misma.
- En caso, de que la o el Presidente Municipal sea omiso en emitir la convocatoria en el plazo indicado, se ordena a las restantes personas que integran el Ayuntamiento, para que, a través de la o el Secretario del mismo, emitan la referida convocatoria. Ello al tomar en consideración que el numeral 37 de la Ley Orgánica Municipal indica que las convocatorias a sesión podrán realizarse también por las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento.
- Se vincula a la o al Secretario del Ayuntamiento para que cumpla con los actos antes mencionados.
- Se ordena a la o al Presidente Municipal que, una vez que se apruebe el acuerdo de cabildo precisado, en el plazo de un día hábil contado a partir de su aprobación, lo haga del conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
- Se ordena a la o al Presidente Municipal del Ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
- Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento, y a la o al Secretario que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que en su caso, deberá ser cubierta de su propio peculio.”
Asimismo, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la sentencia, se vinculó al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento para que difundieran el resumen oficial de la misma a la Comunidad indígena.
3.2. Determinación sobre el cumplimiento por parte del Ayuntamiento
El veintiocho de mayo, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, el Ayuntamiento, por conducto de su Secretario, remitió las documentales que se describen a continuación:
- Oficio HM/SM/120/2024 por el cual le solicita a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la comunidad indígena; con el sello de recibido por parte de dicha Secretaría[12].
- Copia certificada del Acta Número 014 de la Sesión Extraordinaria del Cabildo de fecha veintiocho de mayo, en la cual se autorizó la transferencia de los recursos mencionados en el apartado que antecede[13].
Documentales que tienen valor probatorio pleno por haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
3.3. Temporalidad de las acciones realizadas
A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar la temporalidad de cada una con base en lo determinado en la sentencia.
De autos se advierte que el veintinueve de abril se notificó al Ayuntamiento la sentencia[14]. A su vez, la Sesión Extraordinaria de Cabildo en la que se autorizó la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la comunidad indígena, se celebró el veintiocho de mayo; dicha determinación fue notificada a la Secretaría de Finanzas el día siguiente.
En ese sentido, se concluye que el Ayuntamiento no cumplió con lo ordenado en la sentencia dentro de los plazos establecidos para tal efecto; por consiguiente, se le conmina para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
3.4. Determinación sobre el cumplimiento por parte del Sistema Michoacano de Radio y Televisión (vinculado para llevar a cabo la difusión de la sentencia)
El veinte de mayo, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, el Director del referido sistema, mediante oficio DG-60/2024, envió un código QR con los testigos correspondientes a grabaciones de los días tres, cuatro y cinco de mayo; mismos que fueron certificados en los términos contenidos en el acta levantada el seis de junio[15].
Documental que tiene valor probatorio pleno por haber sido expedida por quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
Por consiguiente, al quedar acreditado que se difundió el resumen oficial de la sentencia por el término de tres días naturales, se tiene al Sistema Michoacano de Radio y Televisión cumpliendo en los términos contenidos en la misma.
3.5. Determinación sobre el cumplimiento por parte del Ayuntamiento (vinculado para llevar a cabo la difusión de sentencia)
En el presente expediente no existen constancias para acreditar que el Ayuntamiento difundió el resumen oficial de la sentencia a la comunidad indígena; por ende, es claro que no cumplió con lo ordenado.
Al respecto, en autos se encuentran los oficios TEEM-SGA-A-896/2024 y TEEM-SGA-A-897/2024, dirigidos a la Presidencia y Secretaría del Ayuntamiento, mediante los cuales el veintinueve de abril, se les notificó la sentencia y el resumen correspondiente[16].
Luego, en proveído de veintidós de mayo, se requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento, por conducto de su Presidencia y Secretaría, a efecto de que informara sobre el cumplimiento dado a la orden de difundir el resumen oficial de la sentencia. Dicho proveído fue notificado el veintitrés siguiente mediante oficios TEEM-SGA-A-1322/2024 y TEEM-SGA-A-1323/2024[17].
Posteriormente, en cumplimiento a lo acordado el cinco de junio, se mediante los oficios TEEM-SGA-A-1544/2024 y TEEM-SGA-A-1545/2024[18], se requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento, por conducto de su Presidencia y Secretaría, para que informara sobre el referido cumplimiento, sin que a la fecha de la emisión del presente acuerdo se haya recibido documentación alguna, relacionada con dicha obligación.
Actuaciones que tienen la naturaleza de documentales públicas, las cuales cuentan con valor probatorio pleno, por haber sido emitidas por funcionarios jurisdiccionales facultados legalmente para ello, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el diverso 18, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
De lo anterior, como se adelantó, se advierte que el Ayuntamiento no cumplió con la vinculación fincada, pues no existe en autos constancia con la cual haya acreditado haber difundido el resumen de la sentencia en la comunidad indígena, pese a estar debidamente notificado e, incluso, haber sido requerido en dos ocasiones subsecuentes.
En ese tenor, lo ordinario sería declarar el incumplimiento de dicha obligación y ordenar al Ayuntamiento de inmediato llevar a cabo la difusión del resumen de la sentencia por el plazo de tres días naturales; empero, dado el estado procesal del presente expediente, a ningún fin útil conduciría ello, pues a esta fecha, el Cabildo autorizó la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la comunidad indígena, notificando dicha determinación a la Secretaría de Finanzas; actos que constituyeron la materia principal del cumplimiento; aunado a que en autos no se advierte que tal circunstancia hubiera generado un perjuicio a la parte actora o a la propia comunidad. Dicho criterio fue sostenido por este Tribunal Electoral en el acuerdo de cumplimiento de sentencia emitido el cinco de agosto de dos mil veintidós en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-028/2019[19].
Con independencia de ello, conforme a lo previsto en el artículo 6, en relación con 44, ambos de la Ley de Justicia Electoral, se conmina al Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, cumpla con lo ordenado por este Tribunal Electoral, a través de sus sentencias, autos o interlocutorias.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina cumplida la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-030/2024.
SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento en tiempo y forma a las resoluciones que emita este Tribunal Electoral.
Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio al Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, por conducto de su Presidencia y Secretaría, en el domicilio señalado en su informe circunstanciado; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta minutos, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el doce de julio de dos mil veinticuatro, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-045/2024 derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-030/2024, el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 132 a la 144 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas de la 145 a la 158 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 187 a la 196 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 185, 232 y 233 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 199 y 200 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 212 a la 221 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 222 y 224 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 199 y 200 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Foja 235 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Fojas 213 y 214 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 215 a la 218 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 147 a la 158 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 232 y 233 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 147 y 148 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 208 y 209 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Fojas 208 y 209 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-045/2024. ↑
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Consultable en el enlace electrónico: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-028-2019/ ↑