TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-030-2021 ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-030/2021

ACTORA: MA. LOURDES OSORIO ROJAS

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA:

MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno1.

ACUERDO que reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al ser la instancia que la actora debió de haber agotado previo a acudir ante este Tribunal, en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.

GLOSARIO

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos
Federal: Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Código Electoral del Estado de Michoacán de
Electoral: Ocampo.
Código de Código de Justicia Partidaria del Partido
Justicia Revolucionario Institucional.
Partidaria:
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Órgano auxiliar: Órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de la entidad2.
  2. Convocatoria. El catorce de enero, el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, emitió la “Convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las presidencias municipales, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas, con ocasión del proceso ordinario local 2020-2021”.
  3. Prerregistro como aspirante. El diecisiete de febrero, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado, con sede en el municipio de Chinicuila, Michoacán, recibió las solicitudes de registro a los aspirantes a precandidatos.
  4. Dictamen. El vente de febrero la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, emitió dictamen de improcedencia de registro de la militante Ma. Lourdes Osorio Rojas al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán.

2 Como así lo establece el calendario electoral del Instituto, consultable en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-6 electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

  1. Juicio ciudadano. El veintidós de febrero, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se recibió escrito signado por Ma. Lourdes Osorio Rojas, por el cual promovió juicio ciudadano.
  2. Registro y turno a ponencia. El veintitrés de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente relativo al juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 030/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.

6. Radicación y requerimiento del trámite. Por auto del veinticuatro de febrero, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la autoridad responsable para que realizaran el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), y 76 de la Ley Electoral, en razón de que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, quien ostentándose como aspirante a precandidata del PRI a la Presidencia Municipal de Chinicuila, aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votado, derivado de diversas acciones y omisiones de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, con motivo de un proceso interno de selección de candidaturas.

ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente recurso, debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, al no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, es decir, se está ante una actuación

distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo anterior, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal analizar el medio de impugnación planteado por la actora, o en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer del juicio, así como los medios de defensa contenidos en la legislación aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.3

  1. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM

La actora en su escrito de demanda solicitó de manera expresa la vía per saltum con la finalidad de que este Tribunal asuma competencia para conocer del presente asunto, por lo que en primer orden el estudio se efectuará respecto a si procede o no conocer del juicio ciudadano en salto de instancia.

En esos términos, el presente juicio ciudadano es improcedente; ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 fracción V en relación con el 74 párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, en atención a que, como condición de procedencia del mismo, se debe cumplir con el principio de definitividad,4 lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos.

El derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos comprende, entre otros aspectos, el derecho a una tutela

3 Como lo sostiene la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”.

4 Jurisprudencia 16/2014 de Sala Superior de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”.

jurisdiccional efectiva.5

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el órgano legislativo puede establecer condiciones para el acceso a los tribunales y regular distintas vías y procedimientos, cada una con sus respectivos requisitos de procedencia, que deben cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.

Tales requisitos constituyen los elementos mínimos necesarios –previstos en las leyes adjetivas– que deben satisfacerse para que el juzgador se encuentre en condición de conocer la cuestión de fondo que es puesta a su autoridad y estar en condiciones de poder resolver.

Dentro de esos requisitos, puede establecerse, por ejemplo, la procedencia de la vía.6

En esa tesitura, tenemos que deben ser agotadas las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar la pretensión sin agotar otras instancias7; teniendo así que el acceso a la justicia es susceptible de ser condicionado por determinados requisitos de procedencia en los términos que establezca la legislación correspondiente.

Tenemos que, el artículo 74 párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, señala que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral

5 Lo anterior, de acuerdo con la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”.

6 Ello tal y como se argumenta en la tesis 1a. CXCIV/2016 (10a), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”.

7 Sirve de criterio orientador lo determinado la Sala Superior en la Jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN

EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; asimismo, dispone la obligación de los ciudadanos de agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido correspondiente, cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

Estableciendo como excepciones a dicho presupuesto las que se citan a continuación:

  1. Que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; o,
  2. Que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Dicha disposición, se relacionan con el contenido del artículo 99 fracción V de la Constitución Federal, en la que establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Por tanto, uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en que se hayan agotado las instancias previas que existan en la legislación ordinaria local, así como en la normativa de los partidos políticos, de modo que no exista previo a su promoción recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Y en caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el medio de impugnación resultará improcedente; ello, en virtud de que el artículo 11 fracción V de la Ley Electoral, dispone que se deben agotar las instancias previas establecidas en dicho ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud

de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior,8 la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Lo cual tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

Aunado a que, de conformidad con el artículo 41 base I párrafo tercero de la Constitución Federal, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución, en tanto que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de

8 En la Jurisprudencia 9/2008 “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”.

autoorganización y autodeterminación que, en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos.

En ese sentido, ha sido ya destacado por este órgano jurisdiccional,9 así como por la Sala Regional Toluca,10 que en cumplimiento al derecho de acceso a la jurisdicción y al de autodeterminación de los partidos políticos, de manera ordinaria debe privilegiarse la resolución de las controversias intrapartidistas al interior de las instancias naturales y primarias de los institutos políticos, como elemental materialización del sistema jurídico, por lo cual, la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de su necesidad, y en el caso de las cuestiones intrapartidarias, es preferente el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia, con las salvedades propias de aquellos casos en los que sí se demuestre su procedencia.

Ahora, en cuanto a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, la Sala Superior ha emitido diversos criterios jurisprudenciales 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/200711 que en el tema como el que nos ocupa no es posible conocer del medio de impugnación sin antes agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que no se colman los requisitos necesarios para conocer el presente asunto en la vía per saltum.

9 Por ejemplo, al determinar lo conducente en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-007/2018, TEEM- JDC-022/2018, TEEM-JDC-027/2018, TEEM-JDC-008/2021, TEEM-JDC-011/2011 y TEEM-JDC- 015/2021.

10 Por ejemplo, en los juicios ciudadanos ST-JDC-16/2021, ST-JDC-09/2021 ST-JDC-23/2021.

11 Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable

en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

Jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL

PARTIDO POLÍTICO”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.

Jurisprudencia 9/2007, intitulada: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

Jurisprudencia 11/2007, de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.

Localizables respectivamente en las páginas 172 y 173, 27 al 29, y 29 a 31 de la Compilación 1997-2005, 2008, del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que, existen supuestos que excepcionalmente posibilitan a los justiciables acudir en salto de instancia ante esta autoridad jurisdiccional, de forma enunciativa y no limitativa, entre otros, en que:

    1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
    2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
    3. No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
    4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados;
    5. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Ahora bien, por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tiene que son los siguientes:

  1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución;
  2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el

juicio, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista; y,

  1. En el caso que se pretenda acudir per saltum ante el órgano jurisdiccional, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

De lo anterior, se deduce que no se puede acudir en la vía per saltum, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.

En el caso concreto, la actora controvierte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, la indebida notificación del acuerdo de garantía de audiencia, por la omisión de su notificación, la vulneración al principio democrático del Proceso Interno de selección y postulación de candidatura a la Presidencia Municipal del PRI en Chinicuila, Michoacán y el dictamen improcedente recaído a la solicitud de registro y de complementación de requisitos de la actora como aspirante a candidata a Presidenta Municipal en Chinicuila, Michoacán.

Actos respecto de los cuales advierte una obstaculización y barrera para ejercer sus derechos políticos de ser votada, pretendiendo justificar el salto de instancia esencialmente bajo el argumento de que el medio impugnativo ante la instancia partidista –recurso de inconformidad– puede recaer en dilaciones que a dicho de la actora practica tradicionalmente la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

En el caso concreto, no se surten las exigencias necesarias para que este Tribunal conozca del presente juicio mediante la figura del per saltum, porque los planteamientos expuestos por la actora contra los actos

controvertidos pueden ser conocidos y dilucidados por los órganos de justicia del PRI, en tanto que los argumentos formulados para el salto de instancia no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.

De modo que, el PRI contempla un sistema de justicia partidaria pronta y expedita, apto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por los actos controvertidos.

Es así, puesto que conforme al artículo 39 párrafo 1 inciso j) de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia partidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, el artículo 43 párrafo 1 inciso e) de la Ley en cita, se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

En ese sentido, la normativa del órgano partidista -PRI- contempla12 en su sistema de medios de impugnación, entre otros, el recurso de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, con los cuales se garantiza a sus militantes y simpatizantes el acceso a la justicia plena, mientras que sus Comisiones de Justicia Partidaria Estatal y Nacional, son órganos que les corresponde impartir justicia pronta, expedita, eficiente, completa e imparcial, entre sus atribuciones y responsabilidades está la de garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del partido mediante la administración de la Justicia Partidaria, en tanto que, a través de sus resoluciones les corresponde salvaguardar la eficacia de los derechos políticos y partidarios de sus militantes, así como garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del partido.

12 Artículos 10, 14, 24, 39, 40, 42, 44, 45, 48, 49, del 63 al 67, 99-100 del Código de Justicia Partidaria del PRI.

Además, se establecen plazos breves para el trámite y sustanciación, así como para la resolución de sus medios de impugnación, al preverse que una vez presentada la impugnación ante la responsable, ésta efectuará el trámite correspondiente, previéndose para ello un plazo de cuarenta y ocho horas o cuatro días -según se trate del recurso de inconformidad o del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante- y en las posteriores veinticuatro horas deberá remitir el trámite e informe correspondiente a la Comisión de Justicia Partidaria competente; para ello, la Comisión Estatal de Justicia, una vez recibido el expediente, deberá sustanciarlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción y hecho lo anterior, deberá remitir el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia para que resuelva lo conducente, lo cual deberá hacerse dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se admita el medio de impugnación.

En los términos descritos y aunado a que durante los procesos internos de postulación de candidatos los plazos se cuentan como todos los días y horas hábiles, resulte dicho sistema de medios de impugnación y en específico el recurso de inconformidad –para el que se establecen los plazos más breves– un recurso sencillo, rápido y eficaz para la eventual restitución a su derecho de ser votada, en caso de resultarle favorable la resolución.

De ahí que la obligación de agotar las instancias internas del PRI por parte de la actora, no resulte un grave peligro a su derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, pues como se evidenció la justicia intrapartidaria es pronta, expedita y completa.

Además, en la especie este Tribunal no advierte que el hecho de agotar el medio de impugnación ante la Comisión de Justicia Partidaria, pueda implicar la merma o extinción inminente de los derechos de la actora, pues conforme a los criterios de la Sala Superior,13 la irreparabilidad sólo resulta

13 Contenidos en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE

aplicable a los actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, lo que excluye a los partidos políticos, aunado a que el transcurso del plazo para solicitar el registro de una candidatura ante el organismo público electoral, tampoco es un acto irreparable.

De forma que, este órgano jurisdiccional considera que la actora cuenta con el tiempo suficiente para acudir ante su partido político a agotar el medio de impugnación previsto en su normativa interna, y posteriormente, de ser el caso, acudir ante esta instancia jurisdiccional a solicitar la protección de los derechos que estime vulnerados.

Puesto que aun agotando la instancia partidista, la actora estaría en aptitud de ver satisfecha su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto alguna amenaza seria para sus derechos; ello, si se toma en cuenta que los plazos para el eventual registro de una posible candidatura del actor ante el órgano electoral local, conforme a lo previsto en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2020-2021,14 será del veinticinco de marzo al ocho de abril, siendo hasta el dieciocho de abril la fecha límite para que el Consejo General del Instituto se pronuncie sobre la procedencia de las candidaturas para ayuntamientos.

De esa forma, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se justifica conocer vía per saltum o salto de instancia el presente juicio ciudadano, dado que, tal como ya se refirió y como se expondrá a continuación, en la normativa partidista existe un medio de impugnación por el cual puede atenderse la pretensión de la actora.

En consecuencia, toda vez que la parte actora no agotó la instancia de justicia al interior del partido antes de acudir a este Tribunal, que resulte

ORGANIZAR LAS ELECCIONES” y en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

14 Consultable en la página oficial del Instituto en el link: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021

incuestionable estimar que no se cumplió con el principio de definitividad, y al no actualizarse algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, el presente medio de impugnación es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 11 fracción V en relación con el diverso 74, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral.

VI. REENCAUZAMIENTO

Ahora, el hecho de que haya resultado improcedente el juicio ciudadano en la vía per saltum instada por la actora, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizada por la justicia partidaria.

Cobra aplicación en lo conducente las razones contenidas en las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”

respectivamente.

Por tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar este juicio ciudadano, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad al Código de Justicia Partidaria del PRI.

Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación

electoral local a uno intrapartidista o viceversa, 15 deben satisfacerse los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
  2. Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y
  3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

  1. En la demanda se identifican los actos controvertidos.
  2. Asimismo, es clara la voluntad de la parte actora de inconformarse contra la omisión de notificar el acuerdo de garantía de audiencia, la vulneración al principio democrático del Proceso Interno de selección y postulación de candidatura a la Presidencia Municipal del PRI en Chinicuila, Michoacán y el dictamen improcedente recaído a la solicitud de registro y de complementación de requisitos de la actora como aspirante a candidata a Presidenta Municipal en Chinicuila, Michoacán.
  3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó a los órganos partidistas responsables llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.

En tanto que, en el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar los actos controvertidos, le corresponderá analizarlo a la Comisión de Justicia competente.

15 Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo en los expedientes ST-JDC- 022/2021 y ST-JDC-215/2018.

En consecuencia, lo procedente es reencauzar este juicio al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo; ello, porque los actos controvertidos son susceptibles de impugnarse a través del recurso de inconformidad o mediante el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, según corresponda, conforme a los artículos 14, 38, 48 fracción IV, 49, 60 y 61 del Código de Justicia Partidaria del PRI.

Por lo que, atendiendo a la normativa interna del PRI, la Comisión Estatal de Justicia, una vez recibido el expediente, deberá sustanciarlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, y hecho lo anterior, deberá remitir el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia para que resuelva lo conducente, lo cual deberá hacerse dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se admita el medio de impugnación.

Lo anterior, tomando en consideración el Código de Justicia Partidaria del PRI, como a continuación se da a conocer:

CÓDIGO DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

“CAPÍTULO II

De la Comisión Nacional Sección segunda De su competencia

Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para:

[…]

  1. Conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación previstos en este Código;
  2. Conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del Partido de ámbito nacional. Tratándose de actos emitidos por órganos del Partido del ámbito local, la Comisión Nacional será competente para resolver lo conducente…”.

“TÍTULO PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I

Prevenciones generales

Artículo 38. El Sistema de Medios de Impugnación en los procesos que norma este Código se integra por:

  1. El recurso de inconformidad;
  2. El juicio de nulidad;
  3. Se deroga; y
  4. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante…”.

“…Artículo 44. Los medios de impugnación previstos en este Título serán resueltos

por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas

siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción…”.

“CAPÍTULO II

Del recurso de inconformidad

Artículo 48. El recurso de inconformidad procede en los siguientes casos:

  1. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva;
  2. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro, en los términos de la convocatoria respectiva;
  3. En contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidaturas y candidaturas en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas.
  4. En contra de los predictámenes de aceptación o negativa de participación en fase previa de procesos internos de postulación de candidaturas; y
  5. En contra de los resultados de la fase previa, en sus modalidades de estudios demoscópicos o aplicación de exámenes, en procesos internos de postulación de candidatas o candidatos.

La Comisión Nacional será competente para recibir y sustanciar el recurso de inconformidad, cuando el acto recurrido sea emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos. Tratándose de actos reclamados que sean emitidos por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito estatal, municipal, de la Ciudad de México o demarcación territorial, serán competentes para recibir y sustanciar las Comisiones Estatales o de la Ciudad de México. En todos los casos, será competente para resolver la Comisión Nacional”.

Artículo 49. El recurso de inconformidad podrá ser promovido por las y los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular o sus representantes y, en su caso, por las ciudadanas o ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos.”

“CAPÍTULO V

Del juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante

Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código.

En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidatura, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.”

“Artículo 61. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante, podrá ser promovido por las y los militantes del Partido y por las y los ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.”

-Lo resaltado es propio.-

Como se advierte, dentro del sistema de justicia interna del partido político, existe el mecanismo eficaz, formal y material para, en su caso, restituir a la actora en el goce del derecho político electoral que aduce vulnerado, por lo que procede el rencauzamiento a la instancia intrapartidista.

Con ello se privilegia además el derecho a la autodeterminación de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución federal y 2º párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, se destaca que en el presente juicio ya se ordenó por la Ponencia Instructora el trámite de ley del medio de impugnación, lo que en su caso correspondería a lo previsto en los numerales 67, en relación con el 96 y 97 del Código de Justicia Partidaria.

En consecuencia, conforme al numeral 48 en relación con los artículos 46 y 100 del Código de Justicia Partidaria del PRI, lo conducente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que con plenitud de atribuciones, sustancie en el medio de impugnación que considere idóneo, mismo que deberá sustanciarlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción y hecho lo anterior, deberá remitir el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia para que resuelva lo conducente, lo cual deberá hacerse dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se admita el medio de impugnación.

Asimismo, las etapas a que hace referencia el artículo 100 de Código de Justicia Partidaria del PRI, deberán agotarse acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer, lo anterior con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 5/2005, del rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

Es importante señalar que respecto al plazo para la resolución de los medios de impugnación, el artículo 44 del multicitado Código partidista, prevé que éstos deberán ser resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción, sin que para tal efecto se precise un plazo determinado; sin embargo, ello no implica que deba prolongarse la emisión de la resolución correspondiente.

Atento a ello, se deberá tener en cuenta el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 23/2013, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”

por lo que el plazo para determinar sobre la admisión o no del medio de impugnación, no debe ser mayor a setenta y dos horas que se señalan para la resolución en el artículo 44 del Código de Justicia Partidaria.

Por lo que, a fin de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, tomando en consideración el desarrollo del proceso interno de elección y el proceso electoral ordinario local, se advierte la importancia de determinar un plazo para que se resuelva el medio de impugnación intrapartidista, ello, además, porque la parte actora en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, tiene derecho a agotar la instancia jurisdiccional local e incluso irse hasta la instancia federal.

Violencia política por razón de género.

Atendiendo a lo referido por la actora en su escrito de demanda que se cita: “… el catorce de febrero de dos mil veintiuno, la suscrita recibí llamada de los primeros Dirigentes del Comité Directivo Estatal, para que no asistiera la suscrita en día 17 diecisiete de febrero de esta anualidad ante la Comisión Estatal de Procesos Internos a presentar mi solicitud de registro y

complementación de requisitos; además, su irrespeto para una servidora fue tan grande que, se atrevieron a decirme que no siguiera con los tramite y participación en el registro, y que me ofrecían que me registrarían en la primer fórmula de Regidora Propietaria, aduciendo que el Partido habrá de participar en candidatura común por el PRD encabezando con el género hombre.

¿Cómo podemos llamarles a estas prácticas corrosivas de la democracia interna?, ¿no es algo parecido a las prácticas del caso, las juanitas?, ¿qué significa la instrucción dictatorial que he recibido de no te registres, porque va un hombre? ¿cómo me pueden escuchar a una humilde militante que se encuentra en el rincón de la Sierra Costa, principalmente las Magistradas del tribunal Electoral del Estado de Michoacán?

Al respecto, aun y cuando la actora del Juicio no manifestó a esta autoridad que se conociera sobre posible violencia de género, este Tribunal advierte manifestaciones relacionadas con posibles actos constitutivos de violencia política de género.

Atento a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional indica de manera oficiosa la actualización de supuestos de violencia política en razón de género.

Sin embargo, dicha cuestión tampoco genera que se actualice alguna excepción al principio de definitividad de la instancia y que este Tribunal tenga que pronunciarse en primera instancia sobre dicho planteamiento, tal y como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa, al acordar el juicio ciudadano SX-JDC-664/2018.

Lo anterior, porque respecto de las quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género suscitadas al interior de los partidos, también existen instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las mismas.

Atendiendo a las modificaciones en razón de violencia política por razón de género en los ordenamientos jurídicos16, tenemos las adecuaciones a la Ley General de Partidos Políticos, en la cual se reformaron y adicionaron los artículos 25 numeral 1 incisos s) a w); 37 numeral 1 incisos e) a g); 38

numeral 1 inciso e); 39 numeral 1 incisos f) y g); y, 73 numeral 1.

Derivado de ello, se estableció, en lo que aquí interesa que los partidos políticos deberán:

  • Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
  • Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
  • Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
  • Prever en la Declaración de Principios los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género; y,
  • Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género17.

En tanto que, conforme a la reforma al artículo 44 numeral 1 inciso j) de la Ley General de Instituciones de Procedimientos Electorales, se mandató al INE, a emitir Lineamientos para que los partidos políticos prevengan,

16 Los cuerpos normativos modificados fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

17 Al respecto, en los Estatutos del PRI, conforme al artículo 44, fracciones VII y IX, dicho partido se compromete con las mujeres a prevenir, atender, sancionar y erradicar toda forma de violencia política por razones de género y garantizar su participación al interior del partido, libre de cualquier tipo de violencia en su contra, en especial la violencia en el ámbito político por razones de género.

atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y a vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

De igual forma, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se emitieron “los lineamientos para los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”, en los cuales se establecieron las bases para que a través de los mecanismos establecidos en las normas estatutarias, dicho entes públicos prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva.

En ellos se estableció la competencia para que los partidos políticos sancionen las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando éstas guarden relación con su vida interna, observando las bases establecidas en dichos lineamientos18.

Asimismo, ordenó a los partidos políticos a establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, al interior de éstos con base en la perspectiva de género y en los principios de debido proceso19.

También se estableció que los órganos de justicia intrapartidaria serán las instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las quejas y denuncias en dicha materia, en coordinación con los organismos

18 Artículo 8 de los LINEAMIENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, PREVENGAN, ATIENDAN, SANCIONEN, REPAREN Y ERRADIQUEN LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.

19 Artículos 12 y 17 de los Lineamientos citados.

encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos.

Finalmente, en el transitorio segundo de dichos lineamientos, se vinculó a los partidos políticos a adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a los mismos, lo que deberán hacer una vez que termine el actual proceso electoral.

Atento a lo anterior y al contar PRI con un Protocolo para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género20, que establece que, las violaciones a los derechos políticos de las Mujeres, víctimas de violencia política en razón de género, son exclusivamente materia de impugnación a través de las vías previstas en el Sistema de Medios de Impugnación, regulado por los Estatutos, el Código de Justicia Partidaria y las demás normas internas aplicables21.

Asimismo, estableció las reglas para el juzgamiento con perspectiva de género 22 cuando ante la autoridad impartidora de justicia del Partido se alegue violencia política por razones de género, siendo necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

Considerando dicho protocolo como violencia política contra las mujeres en razón de género, aquellas acciones, conductas u omisiones que: a) Agredan físicamente, persigan, hostiguen, acosen, coaccionen o discriminen a una o varias mujeres con objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos; c) Amenacen, atemoricen o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres y/o a sus familias, colaboradores(as) o simpatizantes, con el

20 Tal protocolo se encuentra consultable en la página oficial del INE, precisamente en la liga de internet https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2018/06/Protocolo-de-violencia- pol%C3%ADtica-PRI.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley Electoral.

21 Apartado III, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS del Protocolo.

22 Apartado 3.1 Principios Convencionales y Constitucionales Juzgamiento con perspectiva de género, del Protocolo.

objeto o resultado de anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan.

Aunado a que debe existir acceso a la justicia en igualdad de condiciones, ello conforme a jurisprudencia 1a Sala. 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

También se estableció23 que, en el sistema de justicia partidaria del PRI, las mujeres víctimas de violencia política en razón de género, en el ejercicio pleno de su garantía de acceso a la justicia, tienen derecho a impugnar todos los actos y resoluciones de las autoridades del Partido, a través de los medios de impugnación previstos en su normativa interna.

De esta manera, se destacaron los procedimientos que son la vía idónea para que las mujeres que consideren ser víctimas de violencia política en razón de género, acudan a las distintas instancias partidistas, entre los cuales se destacaron el recurso de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes24 precisando como única instancia facultada para sustanciar y resolver todos los casos que se presenten en esta materia de violencia política en razón de género a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

También se vinculó a las autoridades partidistas a que cuando en las demandas se platee violencia política contra mujeres en razón de género deberán dar aviso de inmediato al Organismo Nacional de Mujeres Priístas (ONMPRI) para que en ellos casos que considere pertinente, actúe como coadyuvante de la parte actora.

Con lo anterior, queda evidenciado que, en el sistema de justicia al interior del partido, existen los medios de impugnación idóneos para conocer en

23 En el apartado V. PROCESOS DE JUSTICIA PARTIDARIA, del Protocolo.

24 Apartado 5.1 Medios de impugnación, del Protocolo.

primera instancia de la posible comisión de actos de violencia política en razón de género.

En los términos anotados, este Tribunal revisa de manera oficiosa la posible actualización de violencia política de género derivada de las conductas controvertidas en este juicio, no actualice el conocer del medio de impugnación en salto de instancia, al existir primigeniamente ante la instancia de justicia del partido los medios de impugnación, para resolver las controversias donde se platee la violencia política en razón de género.

En consecuencia, se reencauza este juicio, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, ello, porque los actos controvertidos, son susceptibles de impugnarse a través del Recurso de Inconformidad o mediante el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, según corresponda, conforme a los artículos 38, 48 fracción IV, 49, 60 y 61 del Código de Justicia Partidaria del PRI, en relación con el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género del citado partido, en su apartado V, el cual establece, puntualmente, que será la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la única instancia que sustancie y resuelva todos los casos que se presenten en materia de violencia política en razón de género.

Por lo que si bien ordinariamente la sustanciación correspondería a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria por controvertirse conductas y actos atribuibles a la Comisión de Procesos Internos dentro de un proceso interno de selección y postulación de candidaturas25, también lo es que en términos del referido Protocolo, al platearse en el presente caso una obstaculización y barrera para ejercer los derechos políticos de ser votada, derivado de los actos controvertidos, lo que a consideración de este Tribunal puede constituir una circunstancia de violencia política en razón de género, que resulte ser la Comisión Nacional de Justicia Partidaria la instancia que

25 En los términos del numeral 24, fracciones I y X del Código de Justicia Partidaria.

resuelva los casos que se presenten en materia de violencia política en razón de género26.

Lo anterior, también conforme a lo dispuesto en los numerales 14 y 48 del Código de Justicia.

Al respecto dichos cuerpos normativos establecen:

PROTOCOLO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

V. PROCESOS DE JUSTICIA PARTIDARIA […]

Las Comisiones de Justicia Partidaria, de Procesos Internos de las entidades federativas, así como otros órganos o autoridades responsables, en cada caso, darán trámite a los escritos de demanda o denuncia correspondientes, y remitirán a la Comisión Nacional los expedientes dentro de los plazos previstos en el Código de Justica Partidaria y en los reglamentos correspondientes.

En todos los casos, las Comisiones de Justicia, de Procesos Internos, las Defensorías de los Derechos de los Militantes, así como otras autoridades responsables, darán aviso de inmediato al ONMPRI, en el ámbito de que se trate, de la presentación de alguna demanda, denuncia o querella en materia de violencia política contra mujeres en razón de género, haciendo constar la hora, la fecha, detallar los anexos que acompañan al escrito, y la relación de pruebas presentadas y/o solicitadas.

El ONMPRI, con fundamento en el artículo 96, fracción IV, inciso c) del Código de Justicia Partidaria, podrá actuar como coadyuvante de la parte actora y presentar los escritos y demás documentación atinente en los casos que considere pertinente, dentro de los mismos plazos previstos en la normatividad interna del Partido, para publicitar en estrados la presentación de los escritos para surtir efectos a terceros interesados y a coadyuvantes (24 horas, 48 horas o 4 días, según corresponda).

[…]”

CÓDIGO DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

“CAPÍTULO II

De la Comisión Nacional Sección segunda De su competencia

Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para:

[…]

  1. Conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación previstos en este Código;
  2. Conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del Partido de ámbito nacional. Tratándose de actos emitidos por órganos del Partido del ámbito local, la Comisión Nacional será competente para resolver lo conducente;

TÍTULO PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I

26 Tal y como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-664/2018.

Prevenciones generales

Artículo 38. El Sistema de Medios de Impugnación en los procesos que norma este Código se integra por:

  1. El recurso de inconformidad;
  2. El juicio de nulidad;
  3. Se deroga; y
  4. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

Artículo 44. Los medios de impugnación previstos en este Título serán resueltos por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.

CAPÍTULO II

Del recurso de inconformidad

Artículo 48. El recurso de inconformidad procede en los siguientes casos:

  1. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva;
  2. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro, en los términos de la convocatoria respectiva;
  3. En contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidaturas y candidaturas en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas.
  4. En contra de los predictámenes de aceptación o negativa de participación en fase previa de procesos internos de postulación de candidaturas; y
  5. En contra de los resultados de la fase previa, en sus modalidades de estudios demoscópicos o aplicación de exámenes, en procesos internos de postulación de candidatas o candidatos.

La Comisión Nacional será competente para recibir y sustanciar el recurso de inconformidad, cuando el acto recurrido sea emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos. Tratándose de actos reclamados que sean emitidos por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito estatal, municipal, de la Ciudad de México o demarcación territorial, serán competentes para recibir y sustanciar las Comisiones Estatales o de la Ciudad de México. En todos los casos, será competente para resolver la Comisión Nacional.

Artículo 49. El recurso de inconformidad podrá ser promovido por las y los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular o sus representantes y, en su caso, por las ciudadanas o ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos.”

“CAPÍTULO V

Del juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante

Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código.

En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidatura, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.”

Artículo 61. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante, podrá ser promovido por las y los militantes del Partido y por las y los ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

Artículo 67

Cuando se impugnen las resoluciones de las Comisiones Estatales y de la Ciudad de México, los medios de impugnación respectivos se presentarán ante estas instancias, quienes los publicitarán en un término de veinticuatro horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados.”

(Lo resaltado es propio)

Como se advierte, dentro del sistema de justicia interna del partido político, existe el mecanismo eficaz, formal y material para, en su caso, restituir a la actora en el goce del derecho político electoral que aduce vulnerado por lo que procede el rencauzamiento a la instancia intrapartidista.

Con ello se privilegia además el derecho a la autodeterminación de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución Federal y 2º párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esos términos, toda vez que, en el presente juicio, se ordenó a la Comisión Estatal de Procesos Internos realizar el trámite de ley del medio de impugnación, lo que en su caso correspondería a lo previsto en los numerales 67, en relación con el 96 y 97 del Código de Justicia Partidaria.

En consecuencia, conforme a los numerales 14 y 48 del Código de Justicia Partidaria del PRI, en relación con el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género del citado partido, apartado V, denominado procesos de justicia partidaria, lo conducente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que, con plenitud de atribuciones, sustancie en el medio de impugnación que considere idóneo, y resuelva lo que en Derecho proceda.

Finalmente, en virtud de lo argumentado por la actora y que pueden existir posibles actos constitutivos de violencia política de género, atento a lo establecido en el Protocolo del PRI para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, en el apartado V. Procesos de justicia partidaria, párrafo séptimo, se debe hacer

del conocimiento del ONMPRI, la interposición de la demanda de la actora, para que si lo considera pertinente actúe como coadyuvante de la parte actora.

Efectos del presente acuerdo:

  1. Se ordena reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que, en plenitud de atribuciones, sustancie y remita el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia, quien deberá resolver lo conducente, en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo.

Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.

Asimismo, a efecto de garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata, la resolución que dicte la Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá notificarse personalmente a la actora; ello, tal y como lo dispone el numeral 86, segundo párrafo, del Código de Justicia Partidaria.

Para ello, se debe tomar en cuenta que los artículos 68 y 84 del Código de Justicia Partidista, establecen como requisito de los medios de impugnación que se señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente, apercibido que, de no hacerlo, todas las notificaciones, incluidas las personales, se realizaran válidamente por estrados.

    1. Se vincula a la actora para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario, presente escrito ante la Comisión Nacional de

Justicia Partidaria en el que señale domicilio para recibir notificaciones en la ubicación territorial de dicha Comisión, en el entendido que, de no hacerlo, la referida autoridad podrá válidamente notificarle la resolución correspondiente mediante estrados.

    1. Además, la Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá informar y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acredite.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado en los plazos otorgados, sus integrantes se harán acreedores, en su caso, al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

    1. Hágase del conocimiento del Organismo Nacional de Mujeres Priístas, la presentación de la demanda de la actora, para que si lo considera pertinente actúe como coadyuvante.
    2. Por otra parte, y dado que a la fecha no se han recibido las constancias del trámite de ley ordenado por la Ponencia Instructora, por estar en curso el plazo que marca la ley, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este cuerpo colegiado para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite del juicio, así como cualquier otra documentación vinculada a este juicio, las remita de inmediato a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, quien en plenitud de atribuciones deberá verificar el cumplimiento del trámite de ley.

Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que remita las constancias originales del presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para los

efectos señalados, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente, en la vía per saltum, el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM- JDC-030/2021.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que, en plenitud de atribuciones, sustancie y remita el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia, quien deberá resolver lo conducente, en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo.

TERCERO. Se vincula a las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que informen a este Tribunal el cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se impondrá la medida de apremio anunciada.

CUARTO. Se vincula a la actora para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario, presente escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el que señale domicilio en la ubicación territorial de dicha autoridad.

QUINTO. Hágase del conocimiento del Organismo Nacional de Mujeres Priístas, la presentación de la demanda de la actora, para que si lo considera pertinente actúe como coadyuvante.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita las constancias originales del presente expediente a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y copia certificada del mismo al Organismo Nacional de Mujeres Priístas, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente, así como para que una vez recibido el trámite de Ley lo envíe a la citada Comisión.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; Comisión Nacional Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; al Organismo Nacional de Mujeres Priístas y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. DOY FE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 030/2021; el cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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