TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-151-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-151/2021

DENUNCIANTE: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: MANUEL LÓPEZ MELÉNDEZ Y MÓNICA TORRES LÓPEZ

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA que declara la inexistencia de las faltas atribuidas a Manuel López Meléndez y Mónica Torres López, el primero en calidad de entonces candidato independiente a Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán, y la segunda como organizadora de los eventos de campaña del ciudadano, consistentes en coacción al voto y presión al electorado a través del presunto financiamiento y entrega de diversas obras de infraestructura, con el objetivo de posicionar su imagen y plataforma electoral, así como la utilización de símbolos religiosos y como consecuencia la vulneración al principio de equidad en la contienda.

ANTECEDENTES

Del escrito de denuncia y constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno.

Actuaciones ante la autoridad instructora

PRIMERO. Interposición de la queja. El veinticinco de junio, el Partido Verde Ecologista de México,2 presentó escrito de denuncia en contra de Manuel López Meléndez, en cuanto entonces candidato independiente a Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán,3 por el supuesto financiamiento y entrega de diversas obras de infraestructura, promoción personalizada de imagen con fines electorales, uso de símbolos religiosos y coacción al voto.

SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de veintiséis de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán4 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-291/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.

TERCERO. Verificación de enlaces electrónicos. El veintisiete de junio, levantó el acta circunstanciada de verificación clave IEM-OFI/281/2021, en la que se constató el contenido de diversos enlaces electrónicos.5

CUARTO. Verificación de disco compacto. El veintiocho siguiente, se verificó el contenido de un disco compacto, el cual se hizo constar en el acta circunstanciada de verificación clave IEM-OFI-282/2021.6

QUINTO. Interposición de la queja. El veinticinco de junio, el Partido de la Revolución Democrática,7 presentó un diverso escrito de denuncia en contra de Manuel López Meléndez, en cuanto candidato independiente a Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán, por el supuesto financiamiento y entrega de diversas obras de infraestructura, con la finalidad de posicionar su imagen y plataforma electoral de forma indebida.

2 Con posterioridad PVEM.

3 En lo subsecuente denunciado.

4 En adelante IEM.

5 Visible en fojas 35 a 40.

6 Visible en fojas 41 a 74.

7 En adelante PRD.

SEXTO. Verificación de enlaces electrónicos. El once de mayo,8 la entonces Secretaria del Comité Municipal de Panindícuaro del IEM, levantó las actas circunstanciadas de verificación 11 y 12, en las que hizo constar la existencia de diversos enlaces electrónicos publicados en Facebook.

SÉPTIMO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de veintisiete de junio, la Secretaria Ejecutiva radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-292/2021, y la realización de diversas diligencias de investigación.

OCTAVO. Verificación de enlaces electrónicos. El veintiocho siguiente, se llevó a cabo la verificación de diversos enlaces electrónicos, por la servidora pública de la Secretaría Ejecutiva levantando el acta circunstanciada IEM-OFI/228/2021.9

NOVENO. Acumulación. Al advertir conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias, la autoridad instructora determinó acumular el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-292/2021 al diverso IEM-CA-291/2021, en virtud de que éste fue registrado de manera primigenia.

DÉCIMO. Requerimiento y contestación. El treinta de julio, la Secretaria Ejecutiva, requirió a Manuel López Meléndez para que remitiera diversa información; el cual fue atendido el veinte de agosto.

DÉCIMO PRIMERO. Desistimiento de la queja. Mediante oficio PVEM/CEE/SPE/063/2021 de nueve de agosto, el representante propietario del PVEM, se desistió de la denuncia registrada con la clave IEM-CA-291/2021.

8 Visible en fojas 100 a 103 y 97 a 99.

9 Visible en fojas 115 a 123.

DÉCIMO SEGUNDO. Requerimiento y ratificación del desistimiento. Atento al oficio referido en el punto que antecede, el diez de agosto, la autoridad instructora requirió al denunciante a efecto de que ratificara el contenido del escrito presentado; lo cual hizo a través del oficio PVEM/CEE/SPE/064/2021, de doce siguiente.

DÉCIMO TERCERO. Requerimiento al PRD. En relación con el desistimiento presentado, al advertir la Secretaria Ejecutiva la existencia de un denunciante más adicional al PVEM, en auto de diecinueve de agosto, requirió al PRD, para que manifestara si era su deseo continuar con la denuncia o en su caso desistirse de la misma.

DÉCIMO CUARTO. Desechamiento parcial de la queja. Toda vez que el PRD, no presentó escrito alguno mediante el cual se manifestara respecto al desistimiento de la denuncia, ésta se desechó parcialmente.

DÉCIMO QUINTO. Requerimiento. En auto de cuatro de septiembre, la Secretaria Ejecutiva, requirió a Manuel López Meléndez y a Mónica Torres López para que remitieran diversa información.

DÉCIMO SEXTO. Requerimiento. En auto de veintidós de septiembre,10 la Secretaria Ejecutiva, requirió a Facebook Inc. para que remitiera diversa información.

DÉCIMO SÉPTIMO. Continuación oficiosa de los hechos denunciados en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-291/2021. En acuerdo de tres de noviembre, la Secretaria Ejecutiva, determinó continuar el trámite de manera oficiosa el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-291/2021 derivado de la denuncia presentada y desistida por el PVEM;11 ello en razón del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12 en el Juicio Electoral SUP-JE-241/2021.13

10 Visible en fojas 161 y 162.

11 De manera que, cuando se haga referencia al PVEM deberá entenderse que se siguió de manera oficiosa por el IEM.

12 En adelante Sala Superior.

13 En el que de manera sustancial sostuvo que cuando se denuncie la vulneración a la equidad en la contienda, no opera el desistimiento.

DÉCIMO OCTAVO. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de cinco de noviembre, se reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-291/2021 y Acumulado a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-403/2021, precisó a las personas contra las cuales se instauraría el procedimiento, admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia correspondiente.

DÉCIMO NOVENO Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de noviembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia de las partes por escrito.

VIGÉSIMO. Remisión de expediente. En esa misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-3127/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-403/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Trámite ante la autoridad resolutora

PRIMERO. Registro y turno a ponencia. El dieciocho de noviembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-151/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,14 el cual fue recibido en la Ponencia instructora el diecinueve siguiente.

SEGUNDO. Radicación. El diecinueve de noviembre, la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral; con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del Instituto, instruyéndose a la

14 En adelante Código Electoral.

Secretaria Instructora y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades realizara la revisión del mismo.

QUINTO. Debida integración del expediente. En auto de veintitrés de noviembre, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador, en virtud de que se denuncia la presunta coacción al voto y presión al electorado a través del presunto financiamiento y entrega de diversas obras de infraestructura, con el objetivo de posicionar su imagen y plataforma electoral, así como la utilización de símbolos religiosos y como consecuencia la vulneración al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;15 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII,

66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Toda vez que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente por lo que de actualizarse alguna haría innecesario el estudio de fondo del presente,16 sin embargo, en el presente no se hizo valer causal de improcedencia alguna, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho a las denuncias como de las constancias que obran en autos, este Órgano

15 En adelante Constitución Local.

16 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 814, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En los escritos de denuncia y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

Escritos de denuncia

    • PVEM –Seguido de manera oficiosa por el IEM-
  1. El diecinueve de mayo, el denunciado, proporcionó bienes y servicios a las comunidades de “Pomacuaro”, “Los Alvarados”, “El Botello”, “San Diego” y “J. Trinidad Regalado”, todas del municipio de Panindícuaro.
  2. Reconoció y dio a conocer los servicios proporcionados en

campaña, con la frase “Hoy es una realidad”.

  1. Las y los electores dieron cuenta de la atención a la solicitud del comisariado ejidal de la comunidad de Botello, a través del proselitismo realizado por Nereida Guillén Pantoja, lo cual fue difundido en Facebook.
  2. El denunciado reconoció y dio a conocer los servicios proporcionado en campaña, consistentes en la entrega de bienes como: la dotación de alumbrado público en canchas de futbol en las comunidades de la comunidad de Botello, Panindícuaro. En los actos de proselitismo, utilizó y difundió símbolos y emblemas religiosos.
  • PRD
  1. El veinticuatro de abril, el denunciado fue etiquetado en una publicación referente a la entrega de una donación de juegos infantiles en la cancha del Fresno.
  2. El veintiséis de abril, el denunciado realizó una publicación en su cuenta de Facebook, en la que realizó la entrega de las gestiones para el alumbrado del campo deportivo “Botello”, del municipio de Panindícuaro.
  3. El ocho de mayo, el denunciado, publicó en su perfil de Facebook, dos videos, el primero se transmitió en vivo, en el que se mostraron terminadas las gestiones del alumbrado público en el centro deportivo “Botello”, y segundo en el que se observa terminado el alumbrado referido.
  4. El catorce de mayo el usuario Demesio Pérez, compartió imágenes referentes al alumbrado, en las que hizo mención al gasto realizado por el denunciado.
  5. El diecinueve siguiente, se realizó la publicación de dos videos en Facebook por la usuaria Nereida Guillen Pantoja, en los que agradeció el derribo del bordo en un río en El Sabino.

Contestación de la Queja

  • Manuel Gálvez Sánchez y Mónica Torres López

Por su parte los denunciados, en el escrito de contestación en la audiencia de pruebas y alegatos señalaron:

  1. Negaron haber violentado alguna disposición electoral vigente, así como el principio de equidad en la contienda, ya que el otrora

candidato no realizó el alumbrado del campo deportivo “Botello”, el derribo del bordo del río El Sabino ni la instalación de juegos.

  1. Los actores no presentaron pruebas idóneas con las cuales se acrediten los hechos denunciados.
  2. Desconocieron las publicaciones hechas por otras personas, ya que refieren no haber realizado las obras denunciadas -el alumbrado del campo Botello, el derribo del bordo del rio El Sabino o la instalación de los juegos-.
  3. En el caso del alumbrado del campo, los actores se valen únicamente de una foto, la cual puede ser fácilmente manipulable.
  4. Afirmaron que las cuentas en las que se realizaron las publicaciones, no fueron manejadas y/o contratadas por ellos, ni tampoco por personas a su cargo.
  5. No existen elementos para acreditar que el denunciado haya realizado alguna de las conductas denunciadas.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diecisiete de noviembre, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba ofrecidas por las partes, en los términos siguientes:

Cuestión previa en relación con las pruebas

De una revisión exhaustiva y minuciosa, de los autos que integran el expediente que nos ocupa, en la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que se tuvo al PRD, por ofreciendo entre otras las documentales, consistentes en las certificaciones de las páginas de internet de Facebook, que fueron certificadas por la entonces secretaria del Comité Municipal de Panindícuaro.

Sin embargo, tanto a los enlaces proporcionados, así como de los asentados en las actas de verificación correspondientes se advirtieron discrepancias, por lo que al no coincidir en su totalidad no serán tomadas en consideración para su valoración, que son las siguientes como se precisa.

Link proporcionado por el PRD Link asentado por la secretaria

del comité

Acta de verificación
https://www.fa<cebook.com/permalin k.php?story_fbid=1016028628326826 8&id=60953267 https://m.facebook.com/photo.php?f bid=302557088120419&id=100050 983893934&set=a.3025571147870

83&source=57&_tn_=EH-R 17

Número 14, de 19 de mayo
https://www.facebook.com/10000206 0987519/videos/pcb.4103398969738

762/4103363103075682

https://www.facebook.com/1000020 60987519/posts/410339896973876

2/?sfnsn=scwspwa 18

Número 13, de 19 de mayo

Por lo que solo serán tomadas en consideración las siguientes:

Link proporcionado por el PRD Link asentado por la secretaria del comité Acta de verificación número
https://www.facebook.com/citlali.torres. 399/posts/2980192855556598 https://www.facebook.com/citlali.torr es.399/posts/2980192855556598 Número 11, de 11 de mayo
https://www.facebook.com/bibiano.servi n/videos/4075093369180229 https://www.facebook.com/bibiano.s ervin/videos/4075093369180229 Número 12, de 11 de mayo19

Ofrecidas por el denunciante –PRD– I.Documentales públicas

    1. Actas circunstanciadas de verificación 11, 13 y 19 de once y diecinueve de mayo, respectivamente, signadas por la entonces Secretaria del Comité Municipal de Panindícuaro, Michoacán.

17 Visibles a fojas 84 y 109 a 111

18 Visibles a fojas 91 y 104 a 106

19 Consultables a fojas 97 a 103.

Técnicas

    1. Consistente en las capturas de pantalla y fotografías insertas en el escrito de denuncia.

Presuncional e instrumental de actuaciones

  1. Recabadas por la autoridad instructora –IEM

Documentales públicas

    1. Consistente en las actas de verificación IEM-OFI/282/2021, IEM-OFI/228/2021, de veintisiete y veintiocho de junio, realizadas por servidoras publicas adscritas a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    2. Oficio IEM-SE-CE-2094/2021, de treinta de julio, rubricado por la Secretaria del IEM.
    3. Oficios IEM-SE-CE-2655/2021 e IEM-SE-CE-2681/2021, ambos de cuatro de septiembre, signados por la Secretaria del IEM.
    4. Oficio IEM-SE-CE-2852/2021, de veintidós de septiembre, rubricado por la Secretaria del IEM.

Documentales privadas

    1. Escritos de veinte de agosto y once de septiembre, signados por Manuel López Meléndez.
    2. Escrito de once de septiembre, signado por Mónica Torres López.
    3. Escrito de once de octubre, enviado de manera electrónica por Facebook, Inc.

SEXTO. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;20 cuya valoración es únicamente respecto a la existencia de lo verificado, más no de su contenido el cual dependerá de la vinculación y/o concatenación que tengan con las demás probanzas.

En relación con las documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. El registro de Manuel López Meléndez, como candidato independiente a Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán el nueve de marzo.
  2. La publicación realizada en Facebook, por el usuario, Manuel López Meléndez, el treinta y uno de mayo, localizable en el link https://www.facebook.com/847846515252055/posts/396623496674 6512, de la cual se observa al denunciado al parecer en un evento de carácter proselitista, en la comunidad de San Miguel Espejean, en la que la persona del sexo masculino porta en su cuello collares de flores de papel, y ollas de índole turístico y cultural del lugar, así como en su mano derecha la imagen de un ángel.

20 En adelante Ley de Justicia.

  1. La publicación realizada en Facebook, por la usuaria Nereida Guillen Pantoja, el diecinueve de mayo, localizable en el link https://m.facebook.com/story_story_fbid=4103398969738762&id=1 00002060987519, en la que se observa un rio, en cuyos ambos lados contiene arboles y ramas, del mismo modo aparece una retroexcavadora que al parecer se encuentra limpiándolo.
  2. La publicación realizada en Facebook, por el usuario Bibiano Servín, el siete de mayo, localizable en el link https://www.facebook.com/bibiano.servin/videos/407509336918022 9, de la cual se observa a diversas personas del sexo masculino, en un campo abierto, con diversas lámparas de alumbramiento.
  3. La publicación realizada en Facebook, por la usuaria Jocelin Citlalli Torres Heredia, el veinticuatro de abril, localizable en el link https://www.facebook.com/citlali.torres.399/posts/29801928555565 98, de la que se advierten 5 imágenes, en la que aparecen diversas personas del sexo masculino, al parecer instalando juegos infantiles en un campo abierto.
  4. La existencia de un disco compacto, en el que, en relación al caso que nos ocupa, que contiene las imágenes de las publicaciones identificadas con los números 2 y 3 del presente apartado, así como una aglomeración de personas de ambos sexos, al parecer en una reunión en un espacio abierto.

OCTAVO. Cuestión previa

El PVEM, señaló en su escrito de denuncia que, el denunciado, proporcionó bienes y servicios a las comunidades de “Pomacuaro”, “Los Alvarados”, “Botello”, “San Diego” y “J. Trinidad Regalado”, todas del municipio de Panindícuaro.

Sin embargo, éste únicamente señaló actos y hechos concretos que, a su decir, se llevaron a cabo en la Comunidad del Botello, sin que ocurriera lo mismo con los lugares restantes señalados, los cuales fueron referidos de forma genérica, sin especificar actos o hechos, como tampoco se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que proporcionaran a esta autoridad aún de manera indiciaria, que permitieran identificar las conductas denunciadas.

Por lo tanto, de las mencionadas únicamente se tomará en cuenta la comunidad del Botello, así como aquellas que, en su caso, se desprendan de las pruebas existentes.

NOVENO. Estudio de fondo. Como se advierte del auto de admisión de cinco de noviembre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial por las siguientes conductas:

  1. Actos consistentes en financiamiento y entrega de diversas obras de infraestructura;
  2. Promoción personalizada de imagen con fines electorales;
  3. Uso de símbolos religiosos;
  4. Coacción al voto; y
  5. Violación al principio de equidad en la contienda, durante el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

No obstante lo anterior, de la lectura integra de las denuncias y de una interpretación a los hechos ahí contenidos, el estudio se realizará de manera conjunta atendiendo al tema denunciado.

Por lo que, en el presente asunto la cuestión a resolver es si de los hechos denunciados y de las pruebas allegadas se acredita una vulneración a la norma electoral, específicamente por la supuesta coacción al voto y presión al electorado a través del presunto financiamiento y entrega de diversas obras de infraestructura, con el objetivo de posicionar su imagen y plataforma electoral, -hechos señalados por ambos denunciantes- así como la utilización de símbolos

religiosos -hecho denunciado por el PVEM– y, como consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda.

Atento a los hechos denunciados, su estudio y análisis se realizará en el orden asentado.

Coacción al voto

A decir de los denunciantes PVEM y PRD, el denunciado incurrió en coacción al voto y presión al electorado a través del presunto financiamiento y entrega de diversas obras de infraestructura, con el objetivo de posicionar su imagen y plataforma electoral, y, derivado de ello, la vulneración al principio de equidad en la contienda, por lo que en primer término se debe señalar el marco normativo aplicable al caso.

Marco normativo

El artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Referente a las restricciones y obligaciones a las que se tienen que apegar tanto los partidos como sus candidatos y los candidatos independientes, sus equipos de campaña o cualquier persona, el mismo artículo en su párrafo décimo cuarto, señala que tienen prohibida, por sí o a través de interpósita persona, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema, que implique la entrega de un bien o servicio, acciones que deben ser evitadas a través de cualquier sistema.

Este impedimento de proporcionar materiales incluye elementos como tarjetas, volantes, cupones, formatos o documentos, que permitan la obtención directa de cualquier tipo de bienes o servicios, rifas o sorteos, descuentos en la compra de productos, acceso a eventos, espectáculos y/o conciertos, u otra cuestión similar.

La finalidad es evitar que se entreguen u ofrezcan bienes al electorado, a fin de inducir a votar o abstenerse de hacerlo en favor de diversa candidatura, partido político o coalición, pues su voluntad podría afectarse.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la razón de esta norma se encuentra en que el voto se exprese por los ideales políticos de un partido o candidatura y no por las dádivas que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio, abusando de las penurias económicas de la población, por lo que en sus actos de campaña21 deben omitir la realización de tales conductas.

Así, los partidos políticos, las candidaturas y sus simpatizantes, pueden realizar todos aquellos actos tendentes a lograr la obtención del voto, cuyo propósito debe ser presentar a la ciudadanía sus propuestas, planes de trabajo y plataformas electorales durante el periodo que comprenda cada una de las campañas electorales a desarrollar, debiendo en todo momento observar que las acciones desarrolladas no ejerzan algún tipo de presión y/o coacción en las y los votantes. 22

Bajo ese contexto, el artículo 4 del Código Electoral establece que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

21 Que comprenden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, las circunstancias en que las candidaturas de los partidos políticos se dirigen y promueven ante el electorado, tal como se lo señala el artículo 169 párrafo sexto del Código Electoral.

22 Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales

TEEM-PES-117/2021.

Caso concreto

El PVEM y PRD, refirieron en sus respectivos escritos de denuncia que el denunciado ejerció coacción al voto en los electores de Panindícuaro, ya que, a su decir, financió y entregó diversas obras en favor de las comunidad del Botello y El Fresno, pertenecientes a dicho municipio, consistentes en el supuesto alumbrado público del campo de futbol, el derribo del bordo del río denominado “El Sabino”, en la primera de las tenencias y la donación de juegos infantiles instalados en la cancha de la segunda de las mencionadas.

Para acreditar su dicho, los denunciantes ofrecieron diversas fotografías insertas en sus escritos de denuncia y videos, -pruebas técnicas-, los cuales fueron certificados por la autoridad instructora, a través de las actas circunstanciadas de verificación números 11 y 12 ambas de once de mayo, IEM-OFI/228/202123 de veintiocho de junio, realizadas por persona adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, así como la entonces Secretaria del Comité Municipal de Panindícuaro, Michoacán, documentales públicas, si bien como se dijo en el apartado de la valoración de las pruebas, las actas realizadas por la autoridad instructora, poseen pleno valor probatorio esto es únicamente en lo que respecta a la existencia y publicación de los videos e imágenes que en ellas se hicieron constar.

Sin que el valor sea para acreditar el alumbrado del campo deportivo “Botello”, el derribo del bordo del río “El Sabino” ni la instalación de juegos “El Fresno”, ya que las probanzas en las que basan sus dichos, son pruebas técnicas -videos e imágenes-, las cuales únicamente proporcionan a este órgano electoral indicios de lo ahí contenido, tales como la realización del presunto alumbrado de una cancha de futbol y el derrumbe de un bordo de río, ambas de en la comunidad del “Botello” así como la instalación de juegos infantiles en la tenencia “El Fresno”.

23 Consultable a fojas 97 a 103, y 121 a 123.

Resultando importante destacar que referente a las publicaciones hechas en Facebook en los perfiles “Jocelyn Citlalli Torres Heredia”, “Bibiano Servín”, “Nereida Guillén Pantoja” y “Demesio Pérez”, el denunciado negó administrar, controlar o manipularlas tal como se observa del escrito de once de septiembre,24 presentado en contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, sin que el partido quejoso haya desvirtuado tal negativa, incumpliendo con su deber de probar.

Aunado a lo anterior, en autos tampoco obra algún otro elemento de prueba que acredite que dichas cuentas de usuario fueron utilizadas por el denunciante, ni mucho menos se advierte la existencia de elementos que hagan identificable su nombre o persona, pese a la diligencia de investigación realizada por la autoridad instructora, dirigida a “Facebook Inc”, en el que solicitó indicaran quién o quiénes eran los titulares; en contestación se informó que no se podían dar datos con la información proporcionada y al no asociarse con una campaña publicitaria no se puede divulgar información alguna, por lo que se dio por cerrada la investigación al respecto.25

De lo hasta aquí expuesto, y dada la naturaleza jurídica de las pruebas técnicas en que se sustenta la denuncia, éstas poseen un carácter imperfecto, debido a la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que resultan insuficientes por sí solas para acreditarlas infracciones denunciadas, ya que necesariamente requiere la concurrencia de algún otro elemento de prueba que las perfeccione y/o corrobore, sin que ello ocurriera.

Se robustece lo anterior, con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

24 Consultable a foja 158.

25 Consultable a fojas 162 y 178.

Así pues, de las fotografías e imágenes su simple existencia no es prueba fehaciente para acreditar que el denunciado efectivamente haya financiado su realización, la gestión o entrega, acciones con la cuales en momento dado se hubiese coaccionado, presionado o condicionado a los electores que a cambio de su realización se obtuviera su voto.

Consecuentemente, al no obrar mayores elementos de prueba en el expediente que nos ocupa, con las cuales se pudieran concatenar y/o robustecer las ya referidas, dada la naturaleza dispositiva de este tipo de procedimientos, el denunciante es quien tiene la carga de la prueba, debiendo expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones, así como anexar y proporcionar los elementos de convicción o aquellos que habrán de requerirse por no haber podido recabarlos, es que los denunciantes incumplen con la carga de la prueba.26

Por lo que, este órgano jurisdiccional considera que se debe atender al principio de presunción de inocencia que rige la actividad punitiva del Estado, entre la que se encuentra el derecho administrativo sancionador electoral, por lo tanto, considerando que no se acredita de manera fehaciente que el denunciado haya incurrido en los actos denunciados, consistentes en coacción al voto y presión al electorado a través del presunto financiamiento y entrega de diversas obras de infraestructura, con el objetivo de posicionar su imagen y plataforma electoral y, derivado de ello, la vulneración al principio de equidad en la contienda, por lo que se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.

Uso de símbolos religiosos en propaganda electoral

El PVEM manifestó que el denunciado en los actos de proselitismo realizados durante su campaña usó y difundió un ángel, lo cual desde su punto de vista se traduce en la utilización de símbolos religiosos, lo cual

26 Criterio que de igual modo fue sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

es contrario al principio de laicidad, por lo que, para determinar si se actualiza o no la infracción es necesario precisar el siguiente.

Marco normativo

El artículo 24 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a la libertad de religión que sea de su agrado, misma que incluye el derecho de participar, tanto en público como en privado; sin embargo, también contempla una restricción, en el sentido de que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

En el mismo contexto, el artículo 130 del ordenamiento señalado regula lo relacionado con el culto y las asociaciones religiosas, entre otras directrices que las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas y que los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto, debiendo para ello satisfacer los requisitos que señale la ley, impedimento que se estableció con la finalidad de conservar la separación entre iglesia y Estado.

En relación con lo anterior, el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral, define como propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

En ese orden, el artículo 87 inciso o) del Código referido, establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Por su parte, la Sala Superior respecto al tema ha sostenido el criterio esencia de que la prohibición de utilizar símbolos religiosos, es dado al principio histórico de separación entre iglesias y Estado, considerando la

influencia que pudiesen tener en la sociedad, y con ello evitar que los partidos políticos y/o candidatos de alguna manera coaccionen moral o espiritualmente a los ciudadanos, lo cual en el supuesto de realizarse afectaría la libertad de conciencia de los votantes y, con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.27

Libertad de expresión en redes sociales

El artículo 6 de la Constitución Federal reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

En el ámbito electoral, la Sala Superior ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público;28 sin embargo, no es absoluta, sino que se debe ejercer dentro de los límites expresos en la ley.

En el caso Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y

27 Resultan aplicables la jurisprudencia y tesis números 30/2010 y XLVI/2004 de rubro “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”, y SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.

28 Jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU

MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Del mismo modo, las publicaciones que se realizan en esa red social generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas o si, por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular. 29

Caso concreto

Este Tribunal considera que es inexistente la falta atribuida al

denunciado, porque de las publicaciones de Facebook materia de la

29 Tal como lo sostuvo la Sala Superior, así como la Sala Regional Especializada al resolver los expedientes SUP-REP-605/2018 y su acumulado y SRE-PSD-118-2021.

denuncia no se observa que se hayan utilizado símbolos religiosos en la propaganda de carácter religioso.

Se estima de ese modo, porque el PVEM se quejó de que el candidato independiente a Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán, en sus actos de proselitismo usó y difundió un ángel, mismo que dio a conocer en su perfil de la red social Facebook “Manuel López Meléndez”; lo cual, a su decir, lo realizó con la finalidad de acercarse a la feligresía católica.

Al respecto, el denunciado no realizó manifestación alguna, sin embargo, al haber reconocido que el usuario señalado con antelación le pertenece y que el mismo es quien lo controla y manipula, se tiene como cierto que realizó la publicación que contiene la imagen denunciada el día treinta y uno de mayo en la dirección electrónica https://www.facebook.com/847846515252055/posts/3966234966746512/, cuyo contenido30 es el siguiente:

IMÁGEN 1

Como se ve, si bien se advierte la existencia de la publicación realizada el treinta y uno de mayo, por el usuario “Manuel López Meléndez”, la cual se

30 Consultable a fojas 38 y 39 del expediente.

hizo constar en el acta de verificación IEM-OFI/281/2021, de veintisiete de junio, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se asentó que la persona del sexo masculino sostenía en su mano derecha una “artesanía”, la cual desde la perspectiva de este órgano colegiado en efecto se trata de la figura de un ángel como lo sostuvo el denunciante en su escrito.

De lo anterior, no implica que haya utilizado en su propaganda imágenes o símbolos de carácter religioso, ya que es posible que en el evento en cuestión, se hiciera la entrega de diversos accesorios, tales como collares de flores y ollas de índole turístico y cultural del lugar, e incluso pudiera ser alusiva al nombre de la comunidad de San Miguel Espejean.

No obstante pese a la existencia de la figura, ésta se encuentra en una sola imagen, sin que dicha publicación por sí misma implique una trasgresión a la norma electoral, ya que hacerlo del conocimiento de los usuarios que utilizan la red social, es un derecho que el entonces candidato tenía bajo el amparo de la libertad de expresión contemplada en el artículo 6 de la Constitución Federal, que permite la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, como es el caso que nos ocupa.

Aunado al hecho de que, de la difusión realizada, no se advierten expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso que hubieran sido empleadas para la obtención del voto o con el propósito de realizar proselitismo y, por el contrario, se observa que dicha imagen fue capturada en la comunidad de San Miguel Espejean, como lo señaló el denunciado en su publicación, al agradecer el recibirlo, por lo que pudo tratarse de una situación circunstancial y momentánea, aunado al hecho de portar en su cuello diversos collares artesanales de papel, que pudiesen ser parte de las costumbres del lugar en el que se presentó.

En ese sentido, en materia de propaganda electoral la restricción con que cuentan las personas, referente a las creencias religiosas es la indebida

utilización política de símbolos, tradiciones, rituales, lugares de culto, entre otros, ya que su existencia o la falta de ellas, no debe ser utilizado con la finalidad de ganar adeptos en las elecciones.31

Por lo expuesto con antelación, tanto de las circunstancias como de la probanza existente en autos, no son suficientes para tener por acreditado que el denunciado utilizara símbolos religiosos en sus actos de proselitismo durante la pasada campaña electoral, máxime que el medio ofertado se trata de una prueba técnica, aislada, que es insuficiente para acreditar los hechos denunciados, ya que necesariamente requiere la concurrencia de algún otro elemento de prueba que la perfeccione.32

Atendiendo a lo referido, se declara inexistente la falta correspondiente a la utilización de símbolos religiosos.

Al no acreditarse las faltas denunciadas, resulta innecesario el estudio de la probable responsabilidad en su comisión por parte de la denunciada Mónica Torres López, declarándose, de igual modo, su inexistencia.

Finalmente, no pasa desapercibida la manifestación realizada por el PVEM, en el sentido de que parte del equipo de campaña fue impedido para realizar actos de proselitismo, lo cual constituyó actos de presión e intolerancia por parte del diverso equipo del candidato independiente; lo cual fue reconocido por el propio candidato el dos de junio en una entrevista realizada.

Al respecto, tal señalamiento no será motivo de estudio en el presente, porque dichas manifestaciones no encuadran en alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el Procedimiento Especial Sancionador, los cuales se encuentran regulados en el artículo 254 del Código Electoral, y que son los siguientes:

31 Criterio sostenido por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente

SRE-PSD-118-2021.

32 Tal como lo sostuvo la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

Artículo 254

  1. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
  2. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
  3. Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
  4. Constituyan violencia política por razones de género; o,
  5. Que afecten el principio de equidad en la contienda…”

Como se advierte, al no encuadrar en alguno de los supuestos o encontrarse regulado, es que resulte imposible su estudio.

Por lo expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral se:

III. RESUELVE

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Manuel López Meléndez y Mónica Torres López, en los términos expuestos en la presente.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por oficio a la autoridad instructora y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los numerales 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y

14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada en esta misma fecha, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-151/2021; la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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