TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-026-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-26/2022

ACTOR: JOSÉ ANTONIO BERBER ROMERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE NUMARÁN, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS Y MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán, a quince de junio de dos mil veintidós[1]

Sentencia por la que se declara la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver la demanda promovida por José Antonio Berber Romero, quien ostentaba el cargo de Jefe de Tenencia de la comunidad de la Cañada de Ramírez, perteneciente al municipio de Numarán, en contra de dicho Ayuntamiento; lo anterior, porque la pretensión del actor no incide en la materia electoral.

GLOSARIO

Actor: José Antonio Berber Romero.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Numarán, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

ANTECEDENTES 2

COMPETENCIA 3

INCOMPETENCIA MATERIAL 4

RESOLUTIVOS 7

 

ANTECEDENTES

  1. Toma de protesta como Jefe de Tenencia. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, Yadira Lizbet Berber Ramírez y el Actor tomaron protesta como Jefes de la tenencia Cañada de Ramírez propietaria y suplente, respectivamente.
  2. Sesión del Ayuntamiento. Mediante sesión de cabildo de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, ante la renuncia de Yadira Lizbet Berber Ramírez, el Actor asumió el cargo de Jefe de Tenencia propietario.
  3. Conclusión del cargo. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el Actor concluyó el cargo para el que había sido electo[2].
  4. Presentación del Juicio ciudadano. El dos de junio, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional demanda de Juicio ciudadano en contra del Ayuntamiento de Numarán, del que reclama la falta de pago por concepto de salario y otras prestaciones durante el cargo que desempeñó como Jefe de Tenencia.
  5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-26/2022 y turnarlo[3] a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  6. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de tres de junio[4], la Magistrada instructora ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo, y requirió a la autoridad señalada como responsable, a fin de que realizara el trámite de ley del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
  7. Cumplimiento del trámite del medio de impugnación y vista al Actor. El diez de junio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley[5]; asimismo, con las constancias relativas al referido cumplimiento, se ordenó dar vista a la parte actora para su conocimiento.
  8. Sesión pública de resolución. El quince de junio, en sesión pública virtual los integrantes del Pleno del TEEM conocieron el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente, mismo que fue rechazado por la mayoría, por lo que ve a dejarse a salvo los derechos del Actor para que los haga valer en la vía y términos que estimará conducentes, aprobándose remitir la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y siendo el encargado del engrose el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un Juicio ciudadano, promovido por ciudadano mexicano, por su propio derecho, quien ostentó el cargo de Jefe de Tenencia, en el que aduce la afectación en su retribución económica y, por consecuencia, un perjuicio en el desempeño de su cargo[6].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral[7].

Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[8].

En ese contexto, que el acto provenga de autoridad competente es reflejo del principio de legalidad[9].

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución General, este órgano jurisdiccional debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia que se le presenta, para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.

INCOMPETENCIA MATERIAL

Así pues, se procede a examinar si el acto reclamado se encuentra dentro de una cuestión electoral, para así determinar si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Ello, porque la posible falta en el pago de las remuneraciones inherentes a su encargo como servidor público de elección popular, no es de naturaleza electoral cuando el periodo de su ejercicio ya hubiese concluido, es decir, cuando ya no tenga la calidad de servidor público.

Asentado lo anterior, este órgano colegiado estima que la naturaleza del presente juicio no se encuentra inmerso en el derecho electoral y, por tanto, no es susceptible de someterse al conocimiento del mismo.

Lo anterior, porque la controversia se constriñe única y exclusivamente a la demanda de pago del salario y otras prestaciones, lo cual escapa del ámbito del derecho electoral, pues la falta de pago no está relacionada de manera directa con el impedimento del Actor de acceder o desempeñar el cargo de elección popular para el cual resultó electo, dado que el periodo para ello concluyó, como quedó asentado.

Por esta razón, ya no está en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de votar, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las prestaciones respectivas.

Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, así como en el diverso SUP-REC-135/2017, al establecer que las controversias relacionadas con la posible violación al derecho político electoral de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que por ley les correspondan por el desempeño de un encargo de esa naturaleza, no deben ser del conocimiento de los tribunales electorales cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.

Determinación que interrumpió la jurisprudencia 22/2014 de Sala Superior, que establecía que era posible realizar el reclamo de las prestaciones respectivas en el plazo de un año después de haber concluido el encargo[10].

Caso concreto

En el caso concreto, el acto reclamado consiste en la falta de pago de diversas prestaciones por parte del Ayuntamiento, inherentes al cargo que desempeñó el Actor, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

En ese sentido, los pagos que señala que no le han sido cubiertos son los siguientes:

  • Salario correspondiente a los meses de marzo a septiembre de dos mil veintiuno, mismo que asciende a la cantidad de $25,844.00 (veinticinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
  • El aguinaldo correspondiente al año dos mil veinte.
  • El aguinaldo proporcional respecto del año dos mil veintiuno.
  • Así como las demás prestaciones que le corresponden conforme a la ley.

Sin embargo, en el Juicio ciudadano que nos ocupa, el Actor dejó de desempeñar el cargo de Jefe de Tenencia el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, mientras que el presente medio de impugnación fue presentado el dos de junio.

Esto es, que la temporalidad en que inicia la cadena impugnativa es la clave para determinar la competencia de este Tribunal; por lo que, si la demanda se presentó cuando el Actor ya no ostentaba el cargo, a consideración de este órgano jurisdiccional, resulta evidente que el asunto escapa de la competencia y jurisdicción electoral.

En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que al momento de promover el presente Juicio ciudadano la pretensión del Actor ya no incide en la materia electoral, pues, se reitera, la falta de pago de las remuneraciones inherentes al cargo que ostentó, no causa violación alguna en el acceso o desempeño del mismo, dado que el periodo por el cual fue electo ha concluido.

Por las consideraciones anteriores, se concluye que este Tribunal es materialmente incompetente para conocer del presente medio de impugnación, pues como ya se apuntó, la circunstancia del Actor relativa a ser exservidor público, no se traduce en una violación a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de que este órgano jurisdiccional pueda entrar al fondo de la impugnación planteada[11].

REMISIÓN AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

No obstante, a efecto dar certeza al Actor sobre la autoridad responsable para conocer su impugnación en razón de la materia y temporalidad, y a efecto de no dejarlo en estado de indefensión, se precisa que la autoridad competente para su conocimiento y resolución es el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior, en razón de que si bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, únicamente reconoce a los trabajadores de base, de confianza y temporales, realizando una interpretación de la Constitución Federal, y conforme al principio pro persona, se llega a la conclusión de que también contempla a los servidores, cuya función pública se origina en un proceso electoral.

Lo anterior, ya que debe tomarse en cuenta que en la referida legislación se determina su observancia general para regular las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, además de que, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que llegue a señalarse su aplicación.

De lo que se deduce que, el Actor, como Ex Jefe de Tenencia de la comunidad de la Cañada de Ramírez, perteneciente al municipio de Numarán, desarrollaba un trabajo por la elección para un cargo popular, por lo que le resulta aplicable dicha legislación, determinándose que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es el órgano competente para conocer de la demanda.

Resulta también ejemplificativa la Tesis aislada de rubro:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL”[12]

Lo que obedece también como se expresó, a la temporalidad de la presentación de la demanda, pues si el Actor hubiese reclamado dichas prestaciones antes de que concluyera su encargo como Jefe de Tenencia de la comunidad de la Cañada de Ramírez, perteneciente al municipio de Numarán, este Tribunal sería competente para resolver el fondo de la cuestión reclamada.

En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remita la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, previa certificación que realice de la misma[13].

Por lo anteriormente expuesto, se:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal es materialmente incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por José Antonio Berber Romero, quien ostentaba el cargo de Jefe de Tenencia de la comunidad de la Cañada de Ramírez, perteneciente al municipio de Numarán.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y dos minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien ejerció voto de calidad-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emitió voto particular-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emitió voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

( FIRMA ELECTRÓNICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

( FIRMA ELECTRÓNICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-026/2022.

Tomando en consideración que disiento parcialmente con la determinación tomada en el proyecto cuyo engrose correspondió al Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, que obtuvo la mayoría calificada por parte del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, el cual corresponde al sentido de la propuesta del engrose, en el cual se sostuvo la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán para conocer del conflicto planteado por el actor.

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría calificada de los integrantes de este Pleno, en el engrose que formula el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras determinaron remitir la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán para que sea éste quien conozca de la demanda presentada por José Antonio Berber Romero, entonces Jefe de Tenencia del municipio de Numarán, Michoacán[15].

Lo anterior, al considerar que éste cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia del juicio en el cual se reclama la omisión del pago de diversas prestaciones generadas durante el periodo que se desempeñó como Jefe de Tenencia, determinación que se sustenta en el hecho de que este Tribunal Electoral considera que, le resulta aplicable la Ley de los Trabajadores, así como también en razón de que similares consideraciones fueron adoptadas por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-JDC-037/2019, TEEM-JDC-306/2021, TEEM-JDC-307/2021, TEEM-JDC-309/2021 y TEEM-JDC-319/2021.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el engrose aprobado, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no tiene competencia para conocer del asunto planteado por el recurrente, lo anterior, bajo la premisa de que es inexistente la relación laboral entre el Ayuntamiento de Numarán, Michoacán y el Jefe de Tenencia, ya que entre las partes no existe un vínculo de naturaleza laboral, dado que el ejercicio de su cargo obedeció al voto popular y no a una relación de naturaleza laboral.

Por ende, se considera que el actor debe hacer valer sus derechos en la vía y términos que consideren pertinentes; y el estudio del proyecto en cuestión debió realizarse en el sentido de dejar a salvo el derecho del actor, a fin de que los haga valer en la vía y términos que considere pertinentes.

En efecto, no obstante que, de conformidad con los artículos 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado tiene competencia para conocer de las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores; es claro que entre el ayuntamiento y los Jefes de Tenencia no existente dicha relación laboral, porque no se trata de cualquier empleo que hayan desempeñado, sino de un cargo de elección popular designado por la ciudadanía, en cuanto auxiliares de la administración pública municipal.

En ese sentido, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no es competente para resolver la demanda en cuestión; por lo que, se deben dejar a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y términos que considere pertinentes; acorde a su vez con el criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SM-JE-32/2022, la determinación asumida por este Tribunal de no contar con competencia, atiende a la falta de atribuciones legales para conocer y pronunciarse del asunto que se le plantea, sin que ello conlleve efectuar un pronunciamiento o a prejuzgar respecto de la autoridad que pudiese ser la competente para ello.

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-26/2022.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 69 fracción V del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, emito el presente voto particular.

Caso Particular

La parte actora, por su propio derecho, reclama la falta de pago por concepto de salario y otras prestaciones durante el cargo que desempeñó como Jefe de Tenencia de la comunidad de Cañada de Ramírez del municipio de Numarán, Michoacán.

Lo anterior, porque desde su perspectiva, la omisión en el pago de dichas prestaciones se traduce en una afectación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.

Criterio de la mayoría

En el juicio ciudadano, las magistraturas integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, a propuesta de la suscrita, por unanimidad determinamos la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver en el fondo del asunto.

Ante tal incompetencia, la mayoría de las magistraturas determinaron que lo conducente era remitir la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.

Cuestión que no comparto por las consideraciones siguientes:

Motivos de disenso

Sin desconocer que en los precedentes TEEM-JDC-306/2021, TEEM-JDC-307/2021 y TEEM-JDC-309/2021, este Pleno ha determinado la remisión del expediente a la instancia que, a nuestra consideración, es la competente, siendo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, como se ha evidenciado en la cadena impugnativa, dicha apreciación no ha sido atinada, pues el citado Tribunal de Conciliación ha determinado de igual forma su falta de competencia para conocer de dichas temáticas.

En ese sentido, si bien es cierto que la Sala Regional Toluca, al resolver el juicio ciudadano ST-JE-19/2022 y su acumulado ST-JDC-98/2022, determinó la competencia de este Tribunal para conocer del fondo del asunto, también lo es que dicha determinación obedeció a una situación excepcional, ante la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, además de que reafirmó el criterio relativo a que el pago de salarios o prestaciones derivados del ejercicio de un cargo público de elección popular, solo puede ser conocido por los Tribunales Electorales, cuando quien los invoque se encuentre en el ejercicio de dicho cargo.

Entonces, ante la incompetencia manifiesta, en mi concepto cobra aplicación el criterio de la Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio ciudadano SM-JE-32/2022, en el que determinó que la falta de atribuciones legales de determinada autoridad electoral para conocer y resolver el fondo de un asunto, no conlleva la obligación de pronunciarse respecto de quien es la autoridad competente para tal efecto.

Por lo antes expuesto, estimo que lo correcto sería dejar a salvo los derechos del impugnante para que los haga valer en la forma y vía que estime conducente, ya que la falta de atribuciones legales para resolver el fondo de un determinado asunto por parte de una autoridad electoral, no conlleva la obligación de pronunciarse respecto de quien es la autoridad competente.

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El presente documento en quince páginas incluyendo la presente, corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de junio del presente año, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-026/2022; siendo éste una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa.
  2. Artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.
  3. Mediante oficio TEEM-P-SGA-0597/2022, consultable a foja 48.
  4. Consultable a foja 50.
  5. Consultable a foja 60.
  6. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”
  7. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.
  8. Jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”
  9. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis: “GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR”.
  10. De rubro: DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
  11. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-40/2019 y TEEM-JDC-307/2021.
  12. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, pág. 2701.
  13. Como se ha efectuado en los juicios ciudadanos resueltos por este Tribunal: TEEM-JDC-037/2019, TEEM-JDC-306/2021, TEEM-JDC-307/2021, TEEM-309/2021 y TEEM-319/2021.
  14. En adelante, Código Electoral.
  15. En adelante, Ayuntamiento.
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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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