TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-026-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-026/2021.

ACTOR: JOSÉ APOLONIO ALBAVERA VELÁZQUEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ.

Morelia, Michoacán, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que declara fundada la omisión de notificar, debidamente, al actor el acuerdo de admisión de queja, emitido el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dentro del expediente CNHJ/MICH/078/21, motivo por el que se ordena notificar el referido acuerdo y, como consecuencia, reponer el procedimiento a partir de la emisión del citado acuerdo, decretándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

GLOSARIO

Actor: José Apolonio Albavera Velázquez.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
CNHJ de MORENA: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
Reglamento de la CNHJ: Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES
  2. Queja intrapartidaria. El quince de diciembre de dos mil veinte, la ciudadana María Alma Montaño Barbosa, militante y Consejera Estatal de MORENA en Michoacán, presentó ante la CNHJ de MORENA, vía correo electrónico, Recurso de Queja1 en contra del Actor, por la transgresión de los documentos básicos; con la pretensión de que se declare la invalidez de la convocatoria al XV Consejo Estatal Ordinario de MORENA en Michoacán.
  3. Asamblea de Consejo Estatal de MORENA. El veinte de diciembre de dos mil veinte, se llevó a cabo la Asamblea del XV Consejo Estatal Ordinario de MORENA en Michoacán.
  4. Presentación de queja. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la CNHJ de MORENA, emitió acuerdo de admisión de la queja, misma que quedó registrada con la clave CNHJ-MICH-078/212.
  5. Acuerdo de preclusión. El tres de febrero de dos mil veintiuno, la CNHJ de MORENA emitió acuerdo de preclusión de derechos procesales dentro del expediente identificado con la clave CNHJ-MICH-078/2013.

TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO

    1. Presentación de demanda. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, se recibió en la sede nacional de MORENA, escrito de demanda de juicio ciudadano, al que la CNHJ de MORENA le dio el trámite legal.
    2. Juicio ciudadano. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, a través de paquetería, el escrito firmado por el secretario de la Ponencia 3 e integrante del equipo técnico-jurídico de la CNHJ de MORENA, a través del cual

1 Fojas 110 a 116 del expediente.

2 Fojas 162 a 167 del expediente.

3 Fojas 173 a 175 del expediente.

remitió la demanda y anexos, así como las constancias del trámite legal y demás documentación que consideró necesaria para la debida integración del expediente.

    1. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, se registró el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-026/2021, y mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.
    2. Radicación y requerimiento. En acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, se radicó el juicio ciudadano; además, se requirió a la CNHJ de MORENA para que remitiera documentación relacionada con el asunto. De igual forma, se ordenó certificar la prueba técnica ofrecida por el Actor4.
    3. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, se tuvo a la CNHJ de MORENA cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado5.
    4. Admisión. Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el juicio ciudadano TEEM-JDC-026/20216.
    5. Cierre de instrucción. El diez de marzo de dos mil veintiuno, se emitió acuerdo de cierre de instrucción7, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su carácter de Presidente del Consejo Político Estatal de MORENA en Michoacán, quien impugna la omisión de una autoridad partidaria de notificarle un acuerdo de trámite dentro de una queja

4 Fojas 96 a 97 del expediente.

5 Fojas 103 y 104 del expediente.

6 Fojas 199 y 200 del expediente.

7 Foja 2014 del expediente.

intrapartidaria, donde fue señalado como denunciado o autoridad responsable, omisión que, además, según el dicho del actor le genera una afectación a sus derechos político-electorales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

PROCEDENCIA

Requisitos de procedencia

En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:

  1. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que el acto que se impugna es de tracto sucesivo, de ahí que, en el caso concreto, al tratarse de una omisión de notificación, esta se surte de momento a momento 8 . Por ende, es susceptible de inconformarse mientras dicha omisión persista.
  2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, en ella se hace constar el nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica la omisión reclamada y la autoridad intrapartidaria a la que se le atribuye, así como los agravios que le causa.
  3. Legitimación. Se satisface tal requisito porque el Actor alega que no se le notificó debidamente un acuerdo dentro de un procedimiento de queja tramitado en su contra, en su carácter de Presidente del Consejo Estatal de MORENA en Michoacán9, ante la CNHJ de MORENA.

8 Al respecto, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATANDOSE DE OMISIONES”.

9 Fojas 11 a 16 del expediente.

Bajo este contexto, si bien es cierto que de origen las autoridades responsables carecen de legitimidad para promover recursos o medios de defensa para que prevalezcan sus determinaciones, también lo es que la Sala Superior ha considerado que existen casos de excepción, siendo aquellos en los que se causa una afectación personal o individual de quien funge como autoridad responsable10.

En este caso, y con base en la jurisprudencia 30/2016 emitida por la Sala Superior, se considera que se acredita la excepción de referencia, pues se pretende evidenciar cuestiones que afectan el debido proceso, como lo es la garantía de audiencia.

En consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, se considera que se tiene por cumplido el requisito de legitimación a efecto de instar ante este Tribunal Electoral de quien funge como presidente del Consejo Estatal, autoridad denunciada y/o autoridad responsable en la instancia partidista.

Aunado a lo anterior, de resultar procedente la queja instruida en contra del Actor en su carácter de Presidente del Consejo Estatal, puede implicar que, como consecuencia, se le priven sus derechos partidarios y se le expulse del padrón de Protagonistas del Cambio Verdadero, tal como lo pretende la quejosa, de ahí que también exista un interés de la persona física para defender su derecho.

  1. Personería. Se tiene por acreditado que el Actor presenta la demanda en su carácter de Presidente del Consejo Estatal de MORENA, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Congreso Estatal de catorce de noviembre de dos mil quince11.
  2. Interés jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, toda vez que combate la omisión de la CNHJ de MORENA de notificarle un acuerdo de admisión en cuanto denunciado en el que a la

10 Se actualiza el supuesto previsto en la Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.

11 Fojas 11 a 16 del expediente.

postre, ocasionó que se emitiera un acuerdo de preclusión de derechos procesales, lo que vulnera la esfera jurídica del órgano que representa, al no haberse respetado las formalidades del debido proceso.

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito debido a que en el Reglamento de la CNHJ de MORENA no se prevé algún medio de impugnación o recurso a través del cual se pueda impugnar la omisión que se combate.

PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

De la lectura de la demanda se observa que el Actor señala, de manera textual, como acto impugnado: “… el acuerdo emitido y notificado el día 03 tres de Febrero del 2021 dos mil veintiuno, dentro del Expediente CNHJ/MICH/078/21…”; sin embargo, de un estudio integral12, se advierte que su verdadera intención es combatir la omisión de notificarle el acuerdo de admisión emitido por la CNHJ de MORENA dentro del expediente CNHJ-MICH-078/21, fechado el pasado veintiuno de enero del año dos mil veintiuno, de lo cual se enteró a partir de la notificación del acuerdo de preclusión de derechos procesales emitido el tres de febrero del año que transcurre.

ESTUDIO DE FONDO

El Actor indica que la omisión de notificarle debidamente el acuerdo de admisión de la queja interpuesta en su contra por la ciudadana María Alma Montaño Barbosa, misma que se registró ante la CNHJ de MORENA con la clave CNHJ-MICH-078/21, le impidió ejercer su derecho de defensa.

Ello es así, ya que, como consecuencia de no haberse enterado de la emisión del acuerdo de admisión, no pudo comparecer a contestar la queja y ofrecer pruebas de descargo, ya que se enteró de la existencia del procedimiento sancionador una vez que se emitió y se le notificó un

12 Tal y como se ha sostenido en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR

acuerdo de preclusión de derechos emitido el tres de febrero de dos mil veintiuno.

Es fundado el agravio identificado en atención a los siguientes razonamientos:

En principio, es importante señalar el marco jurídico aplicable al caso, mismo que se desprende de lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; 43, numeral 1, inciso e), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, de los que se desprende, en lo que interesa, que:

    • El derecho al debido proceso y, en particular, el de audiencia, contempla que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
    • En el principio de legalidad, se dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
    • El derecho de audiencia consagra que toda persona previamente a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, tenga la oportunidad de defenderse correctamente. Teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos que sean tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto.
    • El derecho de audiencia debe ser respetado al interior de los partidos políticos en los procedimientos que prevean para resolver sus controversias y tienen la obligación de integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, esto es, de resolver todas aquellas controversias que se susciten al interior del mismo partido político.
    • El sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias partidistas debe tener como características: a) tener una sola

instancia; b) establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y, d) ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio. Tales características hacen factible que se garantice el derecho de acceso a la justicia dentro de los partidos políticos, al establecerse el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.

Por otra parte, en relación al asunto, en la normativa de MORENA, se establece lo siguiente:

El artículo 54 del Estatuto de MORENA se encuentra establecido un procedimiento ordinario para conocer de quejas y denuncias en las que se debe garantizar el derecho de audiencia y defensa de los denunciados.

El procedimiento se encuentra en el Reglamento de la CNHJ, el cual puede ser promovido por Protagonistas del Cambio Verdadero —militantes—, o por los órganos de MORENA en contra de actos u omisiones que constituyan faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos.

En cuanto al trámite se establece lo siguiente:

  • Una vez que se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, la CNHJ de MORENA procederá a emitir y notificar el acuerdo de admisión13.
  • Después de emitido el acuerdo de admisión, la CNHJ de MORENA tendrá un plazo de 48 horas para pronunciarse sobre la procedencia de medidas cautelares14.
  • El acusado deberá de presentar la contestación de la queja en un plazo máximo de 5 días, contados a partir del siguiente a que fue notificado el

13 Artículo 29 del Reglamento de la CNHJ.

14 Artículo 30 del Reglamento de la CNHJ.

acuerdo de admisión, en caso de no presentar contestación, quedará precluido su derecho15.

    • Una vez recibida la contestación, la CNHJ de MORENA procederá a dar vista a la parte actora mediante el acuerdo correspondiente16.
    • Previo a la etapa de audiencias la CNHJ de MORENA, buscará la conciliación entre las partes17.
    • Una vez concluido el plazo para la presentación y no haber contestación de la queja, ni ser posible la conciliación, la CNHJ de MORENA citará a las partes para las Audiencias estatutarias que tendrán verificativo dentro de los 15 días hábiles siguientes después de recibida la contestación de la queja18.
    • La CNHJ de MORENA cuando considere que no existen diligencias por desahogar, después de la Audiencia, deberá declarar el cierre de instrucción y procederá a elaborar el proyecto de resolución19.

En cuanto a las notificaciones, en lo que al asunto importa, se precisa lo siguiente:

  1. Las notificaciones dentro de los procedimientos que correspondan a la CNHJ de MORENA se harán personalmente, ya sea por medios electrónicos, cédula o instructivo20.
  2. Se notificará personalmente a las partes, entre otros, el auto, acuerdos o sentencia en el que se realice el emplazamiento21.
  3. Las y los miembros de los órganos del partido tienen la obligación de proporcionar una dirección de correo electrónico que será utilizada para

15 Artículo 31 del Reglamento de la CNHJ.

16 Artículo 32 del Reglamento de la CNHJ.

17 Artículo 32 Bis del Reglamento de la CNHJ.

18 Artículo 33 del Reglamento de la CNHJ. 19 Artículo 34 del Reglamento de la CNHJ. 20 Artículo 60 del Estatuto de MORENA.

21 Artículo 61 del Estatuto de MORENA.

efectos de su notificación en caso de ser parte de un proceso, la cual tendrá efectos de notificación personal22.

  1. De igual forma, se establece que si alguna de las partes en el procedimiento, con anterioridad a la presentación de este, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ de MORENA, esta considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado.23

Así pues, de las constancias que integran la queja CNHJ-MICH-078/2124, se tiene por acreditado, en lo que interesa al asunto, lo siguiente:

Existe una queja presentada vía correo electrónico el quince de diciembre de dos mil veinte, por la ciudadana María Alma Montaño Barbosa, en su calidad de militante y Consejera integrante del Consejo Estatal de MORENA en Michoacán, en contra del Actor en cuanto Presidente del referido Consejo Estatal, por la transgresión de normas de los documentos básicos del referido partido25. La pretensión de la actora es que se decrete la invalidez de la convocatoria al XV Consejo Ordinario de MORENA en Michoacán, así como de los acuerdos tomados en la misma; adicionalmente, se pretende que al Actor se le prive de sus derechos partidarios y se le expulse del padrón de Protagonistas del Cambio Verdadero.

El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la quejosa presentó a través de correo electrónico, escrito en el que señaló que al Actor se le emplazara en la cuenta de correo [email protected]26.

22 Artículo 14 del Reglamento de la CNHJ.

23 Artículo 15 del Reglamento de la CNHJ.

24 Constancias que constan en copia certificada por un integrante del equipo técnico jurídico de la CNHJ de MORENA, las que tienen el carácter de documentales privadas, por tratarse de documentales que fueron expedidas por una autoridad intrapartidaria dentro del ámbito de su competencia, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, en relación con el 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral, al no haber sido objetadas por la parte actora no obstante que se le dio vista, sin que manifestara objeción alguna de ellas, tal y como se advierte de la certificación levantada el tres de marzo de dos mil veintiuno.

25 Fojas 111 a 116 del expediente.

26 Fojas 137 y 138 del expediente.

El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, se emitió acuerdo de admisión dentro del Procedimiento Sancionador Ordinario CNHJ-MICH-078/2127, en el que, conforme a los artículos 20 y 31 del Reglamento de la CNHJ, se determinó lo siguiente:

    1. Correrle traslado al denunciado con copia digital de la queja, para que, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, diera contestación a la misma;
    2. Se le apercibió al denunciado de que, en caso de no dar contestación, se tendría por precluido su derecho de presentar pruebas.
    3. Se ordenó que se notificara al ahora Actor en su calidad de Presidente del Consejo Estatal de MORENA en Michoacán en la dirección postal y/o de correo electrónico que para tal efecto haya señalado la actora en su escrito de queja, así como a las diversas que obren en los archivos físicos y/o electrónicos de la CNHJ de MORENA.

Conforme a lo indicado en el acuerdo de admisión, se tiene acreditado que al Actor se le notificó de manera personal, únicamente en el correo electrónico que señaló para tal efecto la quejosa, que es el siguiente [email protected].

Sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para tener como debidamente notificado al ahora Actor; ello es así, ya que es absurdo que en un procedimiento sancionador únicamente se considere como medio idóneo para realizar una notificación personal la dirección de correo electrónico proporcionada por la parte quejosa, máxime si la autoridad responsable en el citado acuerdo invocó para la debida notificación los artículos 59 a 61 del Estatuto de MORENA, ordenando que, además, se notificara en las direcciones de correo electrónico que obraran en los archivos de la Comisión, lo cual no realizó.

27 Fojas 162 a167 del expediente.

De las propias constancias que la autoridad responsable exhibió junto con su informe circunstanciado28, se advierte que al ahora Actor, si bien, se le ha notificado en el correo [email protected], también lo es que en todos los casos se notificó a ese correo y al de: [email protected]29, correo con el cual siempre acusó recibo.

Derivado de lo anterior, es que se considera que la autoridad señalada como responsable, de manera errónea, consideró como único correo electrónico para recibir notificaciones el señalado por la actora, de ahí lo fundado del agravio.

Además, no pasa inadvertido que el Actor, el diez de noviembre de dos mil veinte, presentó a través del correo electrónico: [email protected], escrito anexo en el que solicitó dentro del expediente CNHJ-MICH-186/2020, expresamente lo siguiente: “Se me tenga por señalando para todas las quejas que se presente (sic) y/o cualquier asunto ante esta H. Comision (sic) el siguiente correo electrónico (sic): [email protected], para fines de notificaciones”.

Bajo este contexto, se considera que la autoridad responsable debió, conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 del Estatuto de MORENA, tal como lo precisó en el acuerdo de admisión materia de estudio, así como en el 15 del Reglamento de la CNHJ, notificar al Actor en los correos electrónicos que obraran en sus archivos.

A mayor abundamiento, cabe señalar que resulta verosímil lo dicho por el actor en cuanto a que se enteró del trámite del asunto una vez que se le notificó el acuerdo de preclusión de derechos procesales, el cual se le notificó a los correos electrónicos: [email protected] y [email protected], siendo este último correo, como se indicó, en el que acusó las comunicaciones recibidas por parte de la responsable.

Adicionalmente se desprende del expediente que los acuerdos citados se notificaron por estrados electrónicos; sin embargo, al tratarse de un

28 Fojas 46 a 53 del expediente.

29 Como se advierte del propio correo remitido por la responsable en donde notificó al aquí actor del acuerdo de preclusión de derechos procesales.

acuerdo de admisión que hace las veces de emplazamiento, debe ser notificado de forma personal, tal como lo indica el artículo 61 del Estatuto de MORENA.

Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el Actor de que no se le dio respuesta a su escrito remitido vía correo electrónico dentro del expediente CNHJ-MICH/078/21, lo que se propone es que la CNHJ de MORENA, le requiera para que manifieste a qué correo o correos electrónicos se le deberán de notificar las los acuerdos, sentencias y demás determinaciones que emita en los asuntos de su competencia, lo que además deberán comunicar a todos los órganos y ponencias de la citada autoridad intrapartidaria.

EFECTOS

    1. Se revoca el acuerdo de preclusión de derechos emitido el tres de febrero del año que transcurre, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador CNHJ-MIC-078/21, por la CNHJ de MORENA.
    2. Se ordena a la responsable que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la resolución del presente asunto, notifique al Actor el acuerdo de admisión de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, en los correos electrónicos: [email protected] y [email protected]; y que, además, se le requiera que precise el correo o correos electrónicos donde se le deberán hacer todas las notificaciones que se le realicen a través de ese medio por parte de la citada Comisión; lo que deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
    3. Como consecuencia, quedan sin efectos todas las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad señalada como responsable que se realizaron con posterioridad a la emisión del acuerdo de admisión de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Sancionador Ordinario CNHJ-MICH-078/21.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de preclusión de derechos emitido el tres de febrero del año que transcurre, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador CNHJ-MIC-078/21, por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA.

SEGUNDO. Se acreditó la omisión de notificar debidamente al Presidente del Consejo Estatal de MORENA el acuerdo de admisión de veintiuno de enero de dos mil veintiuno dictado dentro del Procedimiento Sancionador Ordinario CNHJ-MICH-078/21, instruido por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA.

TERCERO. Se ordena a la responsable que lleve a cabo la reposición del procedimiento en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien emite voto concurrente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CUIDADANO TEEM-JDC-026/2021.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente en la presente resolución, en razón a que, si bien, estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, difiero del tratamiento dado a la manifestación hecha por el actor del Juicio Ciudadano que se resuelve, referente a la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, de no darle contestación alguna hasta la presentación del Juicio Ciudadano, de su solicitud realizada, en relación con que le fuera proporcionado el expediente CNHJ/MICH/186-2020, así como la totalidad de las constancias que lo integran, lo cual manifestó en la siguiente forma:

“… envié mensaje en vía correo electrónico de mi cuenta de email: [email protected], con documentos adjuntos señalando como asunto: “Urgente solicitud de CNHJ*/MICH186/21”, denominados: “escrito solicitando exp 186-2020.pdf”, así como otro con nombre: ine albavera.pdf, al correo electrónico perteneciente y señalado como contacto [email protected]

Asi (sic) mismo este órgano jurisdiccional partidario denominado Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido morena, no me dio contestación alguna hasta el día de hoy, por lo que desde este momento pido que remita y adjunte a este juicio que promuevo los archivos remitidos vía correo electrónico aquí señalados…

En caso de omitir mi petición solicito a Ustedes Ciudadanos Magistrados, se le requiera a este órgano partidario esté (sic) escrito adjunto enviado en los términos antes referidos, y lo ponga a disposición de este Honorable Tribunal Electoral, Cito: (sic) “escrito solicitando exp 186-2020.pdf”, para acreditar mi dicho…

Señalamiento del que, en el proyecto únicamente se cita lo siguiente:

Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el Actor de que no se le dio respuesta a su escrito remitido vía correo electrónico dentro del expediente CNHJ-MICH/078/21, lo que se propone es que la CNHJ de MORENA, le requiera para que manifieste a qué correo o correos electrónicos se le

deberán de notificar los acuerdos, sentencias y demás determinaciones que emita en los asuntos de su competencia, lo que además deberán comunicar a todos los órganos y ponencias de la citada autoridad intrapartidaria.

-Lo resaltado es propio-

Bajo ese contexto, si bien dicha manifestación se encuentra estrechamente relacionada con el agravio materia de estudio en la sentencia, en la que el actor principalmente se queja de que fue vulnerado su derecho de garantía de audiencia al habérsele precluido el derecho para dar contestación a la queja instaurada en su contra, así como para ofrecer pruebas, en calidad de Presidente del Consejo Estatal del Partido MORENA, instaurada por la ciudadana María Alma Montaño Barbosa en cuanto integrante de la comisión citada y como militante de dicho partido político, al haberse ofrecido el escrito al que hace mención como medio de prueba.

Esto fue, únicamente con el afán de demostrar que el correo electrónico [email protected], que proporcionó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, fue para efectos de recibir todas las notificaciones que se relacionaran con las quejas y/o cualquier asunto ante esa Comisión.

Sin que con ello se tenga que desconocer el hecho que, adicional a esta manifestación, también señala como agravio que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ha sido omisa en contestar su petición, misma que fue enviada vía correo electrónico [email protected], que se hace consistir en que le proporcionaran el expediente CNHJ/MICH/186- 2020, así como la totalidad de las constancias que lo integran; por lo que, desde mi punto de vista tal señalamiento debió ser abordado a través de un estudio de fondo, ya que se cuenta con indicios de que efectivamente existió una solicitud, a efecto de determinar si se acredita la violación a sus derechos o no.

En ese sentido, atendiendo a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicho acto se considera de

tracto sucesivo,30 al tratarse de una omisión de contestación a una petición expresa y de forma escrita, por lo que ésta se surte de momento a momento y, consecuentemente su presentación sería oportuna,31 por lo que dicha solicitud no solo se realizó ante la autoridad responsable, sino que también fue solicitado ante este Órgano Jurisdiccional su conocimiento.

De ahí que, al no haberse realizado un pronunciamiento de fondo en torno a dicha manifestación, desde mi punto de vista se estaría dejado al actor en un estado de indefensión, lo que, en su caso, podría vulnerar el acceso a la justica de manera íntegra y completa, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el pronunciamiento que se realiza carece de exhaustividad y congruencia con lo solicitado por el recurrente, al dejar de realizar diligencias que permitieran allegar elementos de prueba para lograr una debida integración del expediente a efecto de analizar los medios de prueba y, con ello, tomar una determinación en cuanto al fondo de lo solicitado.

De ahí que me aparte, de lo considerado en el párrafo en el que se propone que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, sea quien requiera al actor para que manifieste a qué correo o correos electrónicos se le deberán de notificar los acuerdos, sentencias y demás determinaciones que emita en los asuntos de su competencia, al considerar que merece un estudio de fondo.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

30 Que son aquellos que se generan por un acto de autoridad cuando se producen de manera continua, que se reproducen en diferentes actos y perduran en el tiempo, ya que la violación resurge de manera constante de momento a momento.

31 Aplicando por analogía la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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