TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-138-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-138/2021

QUEJOSOS: PARTIDOS POLÍTICOS REDES SOCIALES PROGRESISTAS Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: JOSÉ LUIS CRUZ LUCATERO Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de las violaciones materia de la queja promovida por los partidos políticos Redes Sociales Progresistas y Revolucionario Institucional, en contra de José Luis Cruz Lucatero, otrora candidato a presidente municipal -vía elección consecutiva- postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”2; del Ayuntamiento de dicha localidad; de los partidos políticos MORENA y del Trabajo; y de los medios de comunicación Antena Digital Apatzingán, La Pura Ley 92.1 FM, Activa Red, La Opinión de Apatzingán, La Primera de AM, Maldonado en las Noticias, Apatzingán y sus Noticias, Michoacán en Línea, AIVA. Agencia Informativa del Valle de Apatzingán y Noticiero Imagen.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

Coalición: Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada

por MORENA y el Partido del Trabajo

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

2 Integrada por MORENA y el Partido del Trabajo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado: José Luis Cruz Lucatero, otrora candidato a presidente municipal de Apatzingán, Michoacán -vía elección consecutiva-

INE: Instituto Nacional Electoral

IEM: Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PES: Procedimiento Especial Sancionador

PRI: Partido Revolucionario Institucional

RSP: Partido Redes Sociales Progresistas

Sala Monterrey Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

  1. Queja de RSP. El doce de abril, RSP3 presentó escrito de queja en contra del Denunciado por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos y contravención a las normas

3 A través de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 23 con cabecera en Apatzingán, Michoacán, J. Jesús Pardo García.

sobre propaganda política o electoral, lo que en su concepto vulnera el principio de equidad en la contienda.

  1. Radicación IEM-CA-76/2021. Por acuerdo de veintisiete de abril, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
  2. Queja del PRI. El veintiocho de mayo, el PRI4 presentó escrito de queja en contra del Denunciado, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos y contravención a las normas sobre propaganda político electoral, lo que en su concepto vulnera el principio de equidad en la contienda.
  3. Radicación IEM-CA-230/2021. Por acuerdo de tres de junio, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
  4. Acumulación. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva determinó acumular la queja presentada por el PRI a la diversa interpuesta por RSP, lo anterior, al advertir la existencia de conexidad en la causa, toda vez que ambos denunciaron la presunta comisión de actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos y contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, por parte del Denunciado.
  5. Desistimiento RSP. El doce de agosto, RSP5 presentó escrito de desistimiento por así convenir a sus intereses.
  6. Ratificación de desistimiento. El trece de agosto, la Secretaría Ejecutiva requirió a RSP para que en el plazo de tres días contados a partir de la respectiva notificación ratificara su escrito de desistimiento.

4 A través de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 23 con cabecera en Apatzingán, Michoacán, Martín Rafael Flores Aguilar.

5 A través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, Jacobo Manel Gutiérrez Contreras.

El dieciséis de agosto, en cumplimiento al requerimiento antes referido

RSP presentó escrito de ratificación de desistimiento.

  1. Requerimiento al PRI. Derivado del escrito de desistimiento presentado por RSP, el dieciséis de agosto, la Secretaría Ejecutiva requirió al PRI para efecto de que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación correspondiente manifestara si era su deseo desistirse de su queja o en su caso continuar con el trámite respectivo.
  2. Desechamiento parcial de la queja. El diecinueve de agosto, después de tener por ratificado el escrito de desistimiento de RSP y al no haberse presentado respuesta al requerimiento formulado al PRI, la Secretaría Ejecutiva acordó desechar parcialmente la queja por lo que ve a RSP y ordenó que se procediera con el trámite de la queja del PRI.
  3. Cierre de investigación. El veintitrés de agosto, la Secretaría Ejecutiva acordó el cierre de línea de investigación respecto a los medios de comunicación Apatzingán y sus Noticias, Maldonado en las Noticias y Noticiero Imagen, lo anterior, porque de la verificación IEM- OFI/331/2021, se advirtió que no existía contenido en los enlaces electrónicos denunciados por el PRI.
  4. Manifestación del PRI. Mediante escrito de veinticuatro de agosto, el PRI6 manifestó no tener ningún inconveniente con el desistimiento presentado por RSP.
  5. Reencauzamiento a PES y admisión. Por acuerdo de cuatro de octubre, la Secretaría Ejecutiva reencauzó la queja subsistente presentada por el PRI a la vía del PES, registrándola con la clave IEM- PES-385/2021.

6 A través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, Alfonso Villagómez León.

Además, derivado de los resultados de las diligencias de investigación que realizó, advirtió la probable responsabilidad de la Coalición por culpa in vigilando así como de los medios de comunicación La Pura Ley 92.1 FM., Antena Digital Apatzingán, La opinión de Apatzingán y Michoacán en Línea, por su participación en la difusión de los eventos realizados por el Denunciado y el Ayuntamiento.

Asimismo, admitió a trámite la queja y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecinueve de octubre, a las nueve horas.

  1. Acuerdo de medidas cautelares. El mismo cuatro de octubre, la Secretaría Ejecutiva emitió un acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRI.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que comparecieron por escrito: el Partido del Trabajo; los medios de comunicación Michoacán en Línea, Antena Digital Apatzingán y La Pura Ley 92.1 FM; y el Denunciado.
  3. Debida integración del expediente y estado de resolución. El dieciséis de noviembre, se declaró la debida integración del expediente; en su momento y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

  1. Remisión del expediente al TEEM y turno a Ponencia. El diecinueve de octubre, mediante oficio IEM-SE-CE-3044/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del PES a este órgano jurisdiccional.

En la misma fecha, el magistrado presidente del TEEM registró el PES con la clave TEEM-PES-138/2021, y ordenó su turno a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; cuestión que se materializó el diez de agosto, mediante oficio TEEM-SGA-3454/2021.

  1. Radicación. Por acuerdo de veinticinco de octubre, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento por parte del IEM, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.
  2. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de veintiséis de octubre, al advertirse que la autoridad instructora indebidamente desechó la queja interpuesta por RSP como resultado del escrito de desistimiento presentado por su representante, la magistrada instructora acordó la indebida integración del expediente y la reposición del procedimiento, dejando sin efectos el acuerdo de desechamiento parcial de la queja de diecinueve de agosto, y, en consecuencia, el emplazamiento y la audiencia de pruebas y alegatos efectuada el diecinueve de octubre, ordenando remitir el expediente al IEM para la realización de la sustanciación de la queja.
  3. Sustanciación de la queja del partido RSP. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre, la autoridad instructora ordenó dejar sin efectos el acuerdo de desechamiento parcial de la queja IEM-CA-76-2021 de diecinueve de agosto, además, dejó sin efectos la audiencia de pruebas y alegatos efectuada el diecinueve de octubre, y ordenó la sustanciación del procedimiento de la queja del partido RSP.

En el mismo acuerdo, se tuvo por cerrada la línea de investigación respecto del medio de comunicación AIVA. Agencia Informativa del Valle de Apatzingán; lo anterior, derivado de que del acta de verificación IEM-

OFI/055/2021 se advirtió que no existía contenido en el enlace electrónico citado en el escrito de queja.

  1. Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Por acuerdo de tres de noviembre, la Secretaría Ejecutiva admitió a trámite la queja.

Además, derivado de los resultados de las diligencias de investigación que realizó, advirtió la probable responsabilidad de la Coalición por culpa in vigilando, de los medios de comunicación: La Pura Ley 92.1 FM, Antena Digital Apatzingán, La Opinión de Apatzingán, Michoacán en Línea, Activa Red, La Primera de AM 1, por su participación en la difusión de los eventos denunciados y del Ayuntamiento.

Asimismo, citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el once de noviembre, a las nueve horas.

  1. Audiencia de Pruebas y alegatos. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron por escrito el PRI, el Denunciado y los medios de comunicación: Agencia de Noticias La Primera de AM, Michoacán en Línea, Antena Digital Apatzingán y La Pura Ley 92.1 FM.
  2. Recepción de expediente. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre, se tuvo por recibido el expediente remitido por la Secretaría Ejecutiva y por segunda ocasión la magistrada ponente instruyó para que se verificara el cumplimiento, por parte del IEM, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.
  3. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de diecinueve de noviembre, se tuvo al IEM cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder

en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente PES, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos, promoción personalizada, contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, y, en consecuencia, que afectan el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 incisos c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Además, por lo dispuesto en la jurisprudencia 3/2011 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente7, se deben examinar las causales de improcedencia en el presente procedimiento especial sancionador.

7 Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Frivolidad de la queja.

Al respecto el Denunciado sostiene que la queja es frívola y carente de sustento y fundamento jurídico, porque los denunciantes no cuentan con elementos probatorios que puedan ayudar a confirmar su pretensión.

Causal de improcedencia que debe desestimarse; se considera de esta forma, porque la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza8 cuando la queja o denuncia presentada:

    1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
    2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
    3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso que nos ocupa, en el escrito de denuncia se aprecia que los partidos RSP y PRI señalaron los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, en específico a las reglas de actos anticipados de campaña, a la promoción personalizada, al uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, lo que en su concepto vulnera de manera grave las obligaciones que señala la normatividad electoral , y para tal efecto aportaron los medios de convicción que en su concepto

8 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”.

“Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

son idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, de ahí que no le asista la razón al Denunciado respecto a su causal de improcedencia, pues, existen elementos que permiten analizar la posibilidad de que se hayan cometido violaciones en materia político- electoral.

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al Denunciado respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

De lo expresado por los quejosos, se advierte que aducen la comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos y contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, y, en consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda; lo anterior, a partir de lo siguiente:

      • Que el Denunciado, en su calidad de presidente municipal de Apatzingán, y, candidato al mismo cargo -vía elección consecutiva-, realizó una rueda de prensa en la sala del cabildo del Ayuntamiento el día nueve de abril, en días y horas hábiles, en

la que realizó diversas manifestaciones que se perciben como actos anticipados de campaña, que vulneró el principio de equidad en la contienda y, además, utilizó recursos públicos.

        • Que diversos medios de comunicación se encargaron de divulgar, propagar y/o difundir la información obtenida de la rueda de prensa de nueve de abril.
        • Que el Denunciado ha utilizado al personal y vehículos de trabajo del Ayuntamiento para el arreglo de cables de la Comisión Federal de Electricidad.
        • Que el medio de comunicación Antena Digital Apatzingán, realizó una transmisión en vivo en su página de Facebook, el diecinueve de abril, de un acto de campaña del Denunciado, en la obra en construcción de la plaza comercial AKIA.
        • Que el Denunciado mandó golpear y encarcelar a un representante del Partido de la Revolución Democrática que lo acusó de utilizar recursos del Ayuntamiento y derivado de eso existe una querella en la Fiscalía Regional de Apatzingán en su contra.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen, los denunciados en sus respectivos escritos de contestación a la queja, señalan:

Denunciado

      • La rueda de prensa de nueve de abril, fue ofrecida para dar a conocer a la ciudadanía y a los medios de comunicación que el Denunciado reasumía su función de presidente municipal del Ayuntamiento después de haber solicitado licencia para separarse sin goce de sueldo de su cargo -del veintitrés de marzo, al ocho de abril-.

Los temas de la rueda de prensa versaron en preguntas expresas de reporteros sobre las problemáticas de seguridad y acciones administrativas del municipio.

Solamente se montó una mesa con un mantel y un equipo de audio, mismos que son propiedad del municipio.

Que la convocatoria a los medios de comunicación se realizó vía mensajes de WhatsApp y llamadas telefónicas.

  • La reunión de veintitrés de abril, fuera del horario laboral, se realizó con la finalidad de hacer llegar las propuestas del Denunciado, en su calidad de candidato, a los habitantes de la colonia Pénjamo.

Que no se realizó erogación de recursos, pues, solamente utilizó un equipo de sonido de su propiedad.

  • El Denunciado manifiesta que no existió manipulación de programas sociales o condicionamiento alguno en favor de su candidatura, además, señala que tampoco utilizó al personal o vehículos oficiales en los traslados.
  • El Denunciado desconoce el video alojado en el link https://www.facebook.com/watch?v=308705963953616.

Partido del Trabajo9

  • Niegan en su totalidad todos y cada uno de los hechos presuntamente imputados al Partido del Trabajo.

9 A través de su representante su representante ante el Consejo General del IEM.

    • Que no se actualiza la presunta conducta imputada al Denunciado ni al Partido del Trabajo relativa a la difusión de actos anticipados de campaña y mucho menos violación al artículo 134 párrafo sexto de la Constitución Federal.
    • Que el video en la red social de Facebook y a su vez en diversos medios de comunicación relativos a la rueda de prensa fue en uso de su libertad de expresión y de su libre ejercicio de labor periodística.

Medios de comunicación

    • La Pura Ley 92.1 FM. Que la difusión de la nota no fue contratada por ningún tercero ni se recibió pago alguno, reiterando que la misma fue publicada en estricto ejercicio periodísticos, de libertad de expresión y derecho a la información establecidos en los Artículos 6 y 7 de la Constitución.
    • La Opinión de Apatzingán. Que la transmisión fue realizada con estricto apego y exclusivamente para carácter informativo, sin que existiera algún tipo de pago, remuneración, contrato o servicio con algún costo, siendo solamente llevada a cabo como una actividad periodística de información de interés general.
    • Antena Digital Apatzingán. Que la publicación del nueve de abril, denominada rueda de prensa con el ciudadano José Luis Cruz Lucatero fue realizada estricta y exclusivamente de carácter informativo, no hubo algún pago, contrato o servicio con algún costo, siendo solamente como actividad periodística.
    • Michoacán en Línea. No hubo pago de por medio ni acto de contrato adquirido para cubrir el evento, toda vez que se trató de un acto de actividad periodística ya que el compromiso laboral con la página de Michoacán en Línea es la de cubrir cuando menos cinco notas periodísticas al día, siendo dicha transmisión una de ellas. Además, de que se trató de un acto de acontecer del municipio de Apatzingán y de la región.
  • La Primera de AM. La nota denunciada fue publicada en ejercicio de la función periodística.
  • Activa Red. La nota denunciada fue publicada en el ejercicio de su función periodística y de su derecho a la libertad de expresión, además, fue de carácter informativo por lo que no recibió pago alguno ni contrato.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, en primer término, si se acredita la existencia de los hechos denunciados, y en su caso, si éstos constituyen actos anticipados de campaña, denotan la utilización de recursos públicos o contravienen las normas de propaganda política o electoral; ello, a fin de evidenciar la probable vulneración al principio de equidad en la contienda, así como la responsabilidad de los denunciados.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que devienen inexistentes las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos, promoción personalizada y contravención a las normas sobre propaganda política o electoral atribuidas a los denunciados.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

    1. Acreditación de los hechos

Carácter del candidato denunciado

En primer término, se tiene acreditado que a la fecha de la interposición de la las quejas -doce de abril- y -veintiocho de mayo- J. Jesús Cruz Lucatero ejercía el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento.

Lo anterior, al resultar un hecho notorio en términos del artículo 243 del Código Electoral, por así aceptarlo el Denunciado y por no estar controvertido tal carácter.

Asimismo, se encuentra acreditado que el Denunciado se encontraba participando como candidato al mismo cargo -vía elección consecutiva- postulado por la Coalición en el proceso electoral 2020-2021.

Lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública consistente en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, del registro de José Luis Cruz Lucatero como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento por la Coalición; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Electoral.

Existencia de los hechos denunciados

Se tiene acreditado que en diversos perfiles de Facebook de los medios de comunicación “La Pura Ley 92.1 FM”, “Antena Digital Apatzingán”, “Activa Red”, “La Primera de AM”, “La opinión de Apatzingán Digital” y “Michoacán en Línea”, fueron alojados diversos videos y una publicación con fotografía, cuyo contenido constituye la materia del presente procedimiento; ello, derivado del valor probatorio pleno que les corresponde a las documentales públicas emitidas por la autoridad instructora y las cuales se insertan a continuación:

        • Queja RSP
  • ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM- OFI/055/2021”, cuyo contenido se inserta enseguida.

Publicación 1:

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PERFIL DE LA PUBLICACIÓN La Pura Ley 92.1 FM.
TIPO DE LA PUBLICACIÓN Vídeo.
DURACIÓN: 09:59 nueve minutos con cincuenta y nueve segundos.
CONTENIDO #ÚltimoMinuto: José Luis Cruz Lucatero Anuncia su reincorporación a la Presidencia Municipal de #Apatzingán luego de haber solicitado licencia para separarse del cargo.
FECHA 9 de abril del 2021.
DESCRIPCIÓN: Desde el inicio y hasta el final del video se observa a una persona del sexo masculino, de cabello oscuro, quien usa una camisa blanca, sentado detrás de una mesa rectangular con mantel guinda, en una silla metálica, y trae un cubrebocas colgando de la oreja izquierda color guinda.
TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: Voz masculina: Estamos en esta reunión prensa, les agradezco mucho la presencia de todas, de todos, y el objetivo primordial por el que nos encontramos en este lugar que es el salón de cabildos del H. Ayuntamiento de Apatzingán es precisamente con la finalidad de informarles que estoy reasumiendo la conducción del gobierno municipal, y esta conducción, esta reasunción de las funciones tiene que ver obviamente con la idea de seguir manteniendo los controles de la administración para que las cosas se den en beneficio de los ciudadanos de Apatzingán, lo hago consiente de que es un periodo electoral también, y que dadas la circunstancias de la participación que tengo en este proceso, voy a hacer los espacios que establece la ley, voy a ser muy escrupuloso en verificar que se cumplan los ordenamientos jurídicos en la materia y no interferir el ámbito institucional de gobierno con la actividad de campaña política. Lo que en este momento quiero informar reitero, es que reasumo las funciones de presidente municipal quizás más delante de acuerdo a las circunstancias y una vez que haya remediado ciertas cuestiones de carácter administrativo internas que me interesa dejar muy bien dispuestas en

virtud de que la administración que yo vengo

desarrollando desde el 2018 tiene que ser el reflejo al final de la misma, de lo que he realizado en este tránsito de dos años y medio, y al final de la misma también tiene que estar en los mismos términos, no quiero que se me vaya a descarrilar y por eso vengo a ver exactamente cómo es que estamos y una vez que concluya esa acción, probablemente, voy a evaluar, pediré una licencia o un permiso, vamos a analizar ahí con los abogados, con el área jurídica bien el tema para puntualizarlo y que sea lo más conveniente también para la sociedad. Reasumo esta conducción de acuerdo con la ley estoy facultado para hacerlo y vamos a seguir trabajando en beneficio de Apatzingán y vamos a trabajar de acuerdo con la ley, nunca por encima de la misma, siempre voy a ser muy escrupuloso, reitero, de lo que establece el ordenamiento jurídico, conozco que es una situación complicada pero que si, las cosas avanzan correctamente, ya habrá momento para separarme del encargo, sería cuanto de mi parte y agradecerles nuevamente su presencia y el distinguirme con estos minutos para poder comunicarme con la sociedad de Apatzingán.

VOZ MASCULINA 2:

Presidente, ¿percibió usted que en algún momento que en el inter administrativo de los últimos días, amenazaba con descarrilar la administración pública?

VOZ MASCULINA 1:

No tanto percepción, lo que quiero es que los pendientes se vayan realizando para que yo tenga una entrega ordenada al final del trienio y tener una administración transparente y bien concluida, eso es lo que quiero y por eso estoy ahora regresando para llevar a cabo ese tema. VOZ MASCULINA 3:

Y en cuanto a obras pendientes de la región, ¿cuáles serían los de mayor interés?

VOZ MASCULINA 1:

De las obras pendientes que tenemos por realizar obviamente hay varias, entre ellas un circuito que vamos a construir en la colonia Pradera, tenemos igualmente la Leandro Valle, calle y libramiento, al igual que un puente, tenemos varias cosas pendientes que es importante destacarlas pero que no se puede hacer porque la ley no permite estar hablando de esas cuestiones, yo creo que eso lo dejamos para otra ocasión porque efectivamente hay una cuestión de carácter legal que no podemos estar

haciendo promoción, eso también quiero que quede muy claro.

VOZ MASCULINA 4:

Presidente, el diputado federal, bueno, el candidato a diputado federal por segunda ocasión, consecutiva Francisco Huacuz, dice que él va a poder trabajar solamente determinados días a la semana, en el caso de las presidencias municipales , ¿aplicaran un criterio similar?

VOZ MASCULINA 1:

Bueno, ahí lo que opera son los horarios, tenemos que ver bien los horarios, qué tenemos de trabajo, la carga laboral pero yo espero que antes de que iniciemos campaña poder ya reincorporarme completamente a esa actividad, ahorita lo único que quiero informar que quede muy claro, es que reasumo las funciones, eh, vamos a ver por cuanto tiempo, y una vez que yo tenga solucionado lo que se refiera a esos destalles de carácter administrativo, ya transitare al siguiente espacio, pero todo conforme a la ley nada por encima.

VOZ MASCULINA 5:

¿En qué fecha debe iniciar, en qué fecha va a iniciar campaña?

VOZ MASCULINA 1:

Bueno, en el, no quiero meterme en cuestiones de, pero es el 19 de abril, yo no quiero tratar en este espacio que es institucional cuestiones de carácter electoral ya si quieren después los cito a una reunión por la tarde noche que ya lo puedo, hacer para hablar de ese otro tema, si son tan amables.

VOZ FEMENINA 1:

Presidente, preguntan aquí, preguntan aquí algunos espectadores de esta rueda de prensa, si ¿es posible que junto con el presidente, regrese también el director de seguridad pública?

VOZ MASCULINA 1:

Bueno el director de seguridad pública presentó su renuncia por cuestiones personales no seria, sería una decisión de él, el caso de reintegrarse y la analizaríamos porque fue, desde mi perspectiva un muy buen elemento que desafortunadamente se retiró por cuestiones personales, ese es ya es otra situación.

VOZ MASCULINA 6:

Presidente, ¿en qué horario despachará como presidente y en qué momento lo hará como candidato?

VOZ MASCULINA 1:

Lo estamos viendo ya con oficialía mayor de acuerdo con los documentos administrativos que tenemos aquí en el gobierno municipal y obviamente que lo tendría yo que enviar al congreso del estado y al órgano electoral correspondiente, esa es la manera como tenemos que transitar el asunto para que no vayamos a incurrir en alguna falta que después se convierta en un problema superior, nuevamente reitero, el objetivo de la reunión ahora es informarles, informarle al pueblo de Apatzingán que estoy reasumiendo la función de presidente municipal constitucional como lo establece la ley orgánica, en la Constitución Política del estado de Michoacán.

VOZ FEMENINA 2:

¿Temas administrativos son los que estaría atendiendo lo que resta de las próximas semanas?

VOZ MASCULINA 1:

Así es, así es y una vez resueltos, ya me dedicare a lo que sigue.

VOZ MASCULINA 7:

Señor presidente, preguntan si ¿sabe usted cuando será la segunda dosis de vacunación?

VOZ MASCULINA 1:

Está en proceso, al parecer la siguiente semana van a tener ya una información directa sobre el tema, ahora voy a establecer el contacto con el doctor Noé Jaimes, quien es el Jefe Jurisdiccional, encargado de las vacunas al igual que la delegación de bienestar, reasumiendo funciones, eso es prioritario la salud es fundamental y no debemos bajar la guardia en el Covid-19 porque a pesar de ya hayamos recibido la primera dosis necesitamos el refuerzo para estar mejor protegidos pero, tenemos de seguir cuidándonos, usar el cubrebocas esto es fundamental y no amontonarnos, no ir a fiestas, a lugares donde se aglomeran las personas porque ahí son los lugares de contagio, vamos a esperar que ocurre ahora con las personas que fueron de vacaciones que se aglomeraron en las playas y que definitivamente, sin ninguna protección porque están las evidencias, las fotos, etc., etc., y eso va a tener una repercusión seguramente como ya lo han dicho la gente que está vinculada a las

IMAGEN 1

cuestiones sanitarias, pues muchas gracias les agradezco mucho su presencia.

Buenos días.

Se hace la precisión de que algunas de las publicaciones denunciadas tienen el mismo contenido que la diversa del medio de comunicación La Pura Ley 92.1 FM y tal contenido ya se insertó con anterioridad, por lo que, a consideración del TEEM resulta innecesaria su transcripción, y las cuales se encuentran alojadas en los siguientes enlaces:

  • Antena Digital Apatzingán

https://www.facebook.com/1600513063578262/videos/12388862298 47445

  • Activa Red

https://facebook.com./1826954450952568/videos/446898033268049/

  • Michoacán en Línea

https://www.facebook.com/801699289900828/videos/474322550449 562

Publicación 4:

LINK https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=40530682847 50728&id=100001427883878
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CONTENIDO: #Entérate #LaPrimeradeAM #JoséLuisCruz

El ahora edil en funciones notificó su regreso al Cabildo

DESCRIPCIÓN Se aprecia una foto de José Luis Cruz Lucatero, con camisa blanca, sentado en una silla negra con una mesa con mantel color guinda en frente, y ese link contiene un enlace de titulo “Retoma José Luis Cruz conducción del gobierno de Apatzingán” que al hacer click te redirige a otra página con

una nota periodistica.

FECHA 9 de abril de 2021

IMAGEN 4

10 Se hace la aclaración que Amada Prado Contreras es el nombre de la directora general de la Agencia de Noticias La Primera de AM.

Publicación 5:

LINK https://www.facebook.com/watch/?v=934203177344637
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PERFIL DE LA PUBLICACIÓN La Opinión de Apatzingán Digital.
TIPO DE LA PUBLICACIÓN Video.
DURACIÓN: 02:36 Dos minutos con treinta y seis minutos.
CONTENIDO: SE REINCORPORA JOSÉ LUÍS CRUZ LUCATERO AL DESPACHO PRESIDENCIAL MUNICIPAL.

Viernes 9 de abril del año 2021. Anuncia en rueda de prensa el presidente municipal de Apatzingán con licencia, el Licenciado José Luís Cruz Lucatero, su reincorporación – Acorde a lo estipulado por la ley- al despacho Edilicio, para solucionar asuntos administrativos y, analizar las fechas

para reintegrarse a la campaña -Si así lo ve pertinente- que inicia el día 19 de Abril del presente año 2021.

FECHA 9 de abril de 2021
TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: VOZ DE MASCULINO 1:

Prensa les agradezco mucho su presencia de todas y de todos, nos encontramos en este lugar que es el salón de cabildos del H. Ayuntamiento de Apatzingán es precisamente con la finalidad de informarles que estoy reasumiendo la conducción del gobierno municipal, y esta conducción, esta reasunción de las funciones tiene que ver obviamente con la idea de seguir manteniendo los controles de la administración para que las cosas se den en beneficio de los ciudadanos de Apatzingán, lo hago consiente de que es un periodo electoral también, y que dadas la circunstancias de la participación que tengo en este proceso, voy a hacer los espacios que establece la ley, voy a ser muy escrupuloso en verificar que se cumplan los ordenamientos jurídicos en la materia y no interferir el ámbito institucional de gobierno con la actividad de campaña política. Lo que en este momento quiero informar reitero, es que reasumo las funciones de presidente municipal quizás más delante de acuerdo a las circunstancias y una vez que haya remediado ciertas cuestiones de carácter administrativo internas que me interesa dejar muy bien dispuestas en virtud de que la administración que yo vengo desarrollando desde el 2018 tiene que ser el reflejo al final de la misma, de lo que he realizado en este tránsito de dos años y medio, y al final de la misma también tiene que estar en los mismos términos, no quiero que se me vaya a

descarrilar y por eso vengo a ver exactamente cómo es que

estamos y una vez que concluya esa acción, probablemente, voy a evaluar, pediré una licencia o un permiso, vamos a analizar ahí con los abogados, con el área jurídica bien el tema para puntualizarlo y que sea lo más

conveniente también para la sociedad.

IMAGEN 5

    • ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM- OFI/054/2021”, levantada con motivo de la verificación de una memoria USB anexada en el escrito de queja de RSP, del contenido alojado en el dispositivo referido se advierte que se trata de cuatro videos de la rueda de prensa celebrada el nueve de abril, y tal contenido ya fue plasmado en la verificación que antecede “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM- OFI/055/2021”, por lo que se considera innecesario insertar nuevamente el contenido.

IMAGEN 1.

  • Queja PRI
  • ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM- OFI/331/2021”, cuyo contenido se inserta enseguida.

Se hace la precisión de que el contenido de diversos enlaces denunciados por el PRI ya fue insertado en la verificación IEM- OFI/055/2021 realizada por el IEM en razón de la queja de RSP, por lo que solamente se insertará el contenido de los links diversos a los que ya se encuentran anteriormente.

Publicación 5:

LINK https://www.facebook.com/watch/live/?v=12272660843431 79&ref=watch_permalink
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PERFIL DE LA PUBLICACIÓN Antena Digital Apatzingán.
TIPO DE LA PUBLICACIÓN Vídeo
DURACIÓN: 13:29 trece minutos con veintinueve segundos
CONTENIDO Reunión de José Luis Cruz Lucatero con empresarios
FECHA 19 de abril del 2021
DESCRIPCIÓN: Desde el inicio y hasta el final del video se observa a una persona del sexo masculino, de cabello oscuro, quien usa una camisa blanca, tipo guayabera, pantalón azul oscuro.
TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: Voz masculina: Me da mucho gusto estar con todas y todos Ustedes, efectivamente esta reunión tiene por objeto un simbolismo muy especial porque estamos en un lugar que en estos momentos aquí en Apatzingán, significa un paso hacia adelante en las inversiones productivas y también significa confianza, por eso el estar hoy aquí reunidos, me parece trascendente precisamente porque Apatzingán, lo que requiere y no solo Apatzingán, sino toda la región es inversión productiva, pero para que ello exista, se necesita primeramente tener seguridad y la seguridad genera estabilidad; cuando arribamos a Presidencia Municipal, allá por el año 2018, que no hace mucho ocupábamos desafortunadamente, y aquí hay varios miembros de la mesa de seguridad Ciudadana, que no me permitirán mentir, ocupamos el lugar número 11 en las estadísticas de las 50 Ciudades, más violentas del país.

Secretaría Nacional de Seguridad Pública, así lo constata así lo acredita y en la actualidad estamos en el lugar número 39, todavía estamos en ese ranking desafortunado, pero vamos avanzando, y avanzando de manera acelerada, esto es benéfico para todos los Apatzinguenses, pero particularmente para poder radicar y estacionar inversiones productivas que generen empleos, que generen bienestar a la sociedad aquí en Apatzingán.

Yo estoy empeñado en que Apatzingán, le vaya bien, sabemos de los problemas que tenemos en los alrededores en algunos de los Municipios Aledaños, de la problemática que se vive, no podemos ser omisos de esa situación que prevalece, pero aquí en Apatzingán, se han generado mejores condiciones para la inversión y eso se lo debemos mucho al trabajo coordinado que a través de la mesa de seguridad en la cual, con la cual diariamente, estamos trabajando con la mesa, que esa mesa se denomina de reconstrucción de la paz y la mesa Ciudadana, con la cual también tenemos reuniones periódicas y asistencia diaria y también para la mesa de la construcción de la paz.

Esto ha generado una mayor coordinación de la Instituciones y de las corporaciones que tienen que ver con la seguridad y esto nos ha permitido avanzar; muchos dirán ocurre esto o está ocurriendo aquello, pero la verdad es que

los indicadores delictivos en materia de homicidios dolosos,

en materia de robo de vehículos, en materia de robo a transeúntes a casa habitación, han disminuido de manera significativa aquí en Apatzingán.

Ya no vivimos aquellas épocas donde de repente llegaban a tu negocio y te decían a bajar las cortinas o nos encontrábamos en el monumento al General Cárdenas, vehículos incendiados, bloqueando las vialidades, esas épocas afortunadamente han sido superadas y en nosotros está el poder avanzar hacia adelante. Para poder aterrizar las inversiones públicas, Ustedes lo saben que para eso necesitamos ser cada día más participativos para que las cosas se sigan arreglando, a beneficio de nuestro querido Apatzingán.

Hoy en este lugar emblemático que es la construcción de la primera plaza comercial de las dimensiones que tiene esta. Estamos reunidos y lo que quise hacer aquí con Ustedes, invitarlos para poder dar testimonio de las problemáticas que existen en la Ciudad, en la región y en Apatzingán (minuto 7:51 interferencia en la voz debido al fuerte viento en el lugar, imposible de escuchar con claridad lo expresado por la persona referida con antelación hasta el minuto 7:38) Otros que tenemos acá en proceso de construcción y otras inversiones más, tal vez (minuto 7:28 interferencia en la voz debido al fuerte viento en el lugar, imposible de escuchar con claridad lo expresado por la persona referida hasta el minuto 7:17)

Y esto lo digo con plena convicción porque además el Gobierno Municipal, en los próximos años tendrán que llevar a cabo más acciones con plena confianza y también para que se detonen mejor las inversiones a través de por ejemplo tenemos puesto en marcha de un centro de emprendimiento aquí en Apatzingán, que se pospuso por la pandemia, ya estábamos en planes muy avanzados con el Gobierno del Estado, hasta que pusiéramos aquí nuestro centro de emprendimiento el cual tuvieron conocimiento Gonzalo, también Miguel, una vez que nos reunimos allá en el Tecnológico, al lugar no podía asistir pero uno de sus representantes de su servidor, y estuvieron varios funcionarios del Gobierno del Estado.

Así como eso, también el Gobierno Municipal, tiene que construir todos los espacios que sean necesarios para brindar las condiciones para estacionar nuevas inversiones. Ahora toca también al Gobierno Municipal, ser gestor para

que tengamos ya la carretera que viene de cuatro carriles de

Pátzcuaro a Lázaro Cárdenas, como está autorizado por el Gobierno Federal, los Gobiernos Municipales de Uruapan, de Nueva Italia, Múgica y Apatzingán, tienen que coordinar esfuerzos para vigilar que se lleve a cabo a la brevedad posible esta nueva validad, que nos van a permitir desplazamientos más rápidos para todos, particularmente para desplazar mercancías y personas, es importante hacerlo y esa va a ser también una actividad que vamos desplegar desde el Gobierno Municipal, si en esta elección consecutiva hagamos enfrente del Gobierno Municipal, y así como eso quiero adelantarles que tenemos ya aprobadas nuevas vialidades, pavimentación particularmente, en el caso de Holanda, del Alcalde o del Alcalde a Holanda, esa vialidad ya la tenemos autorizada por CCT, tenemos que estar vigilantes para hacer la gestión y para que se apliquen recursos correspondientes y tengamos esos cinco kilómetros ya pavimentados, pero la autorización ya está, ya está el proyecto validado, al igual que tenemos el proyecto de la presa de Sandoval, con una inversión por más de cuatrocientos millones de pesos, en el oriente del Municipio. Con esto vamos a desatar ahí en ese lugar que a la fecha es una zona de siembra tempranera pero que tiene tierras muy fértiles que nos va a permitir poder detonar un emporio agrícola, se los digo no para que vayan a ir a comprar terrenos para allá, sino porque es un proyecto que está terminado, es un proyecto que esta validado ya por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que tiene aperturada su cuenta y que con plena seguridad en este año que viene sino es que en este mismo, con algún remanente vamos a iniciar la primer etapa para convertir en realidad un sueño anhelado por muchos años y por muchas generaciones de la gente que vive al lado del rio, estoy hablando del Sandoval, de la Quiringuta, de la Cofradía, de San José Nuevo, todos esos lugares se van a beneficiar con esta presa y ellos han estado gestionando durante muchos años la construcción del mismo.

Afortunadamente tuvimos, vaya la redundancia, la fortuna

de poder hacer los trámites y las gestiones correspondientes para que se convierta en realidad ese proyecto y que una vez ya ejecutado ese proyecto podamos hacer esa gestión para que el Gobierno Federal, le inyecte recursos como decía allá en una primera etapa y eso es un pendiente que tenemos y que vamos a sacar adelante porque va a detonar

una actividad económica en la Región, nos va a ir bien a todos.

Decía al inicio de mi intervención del simbolismo que tiene esta plaza y ese simbolismo es esto que estamos empezando apreciar que es el arribo de inversiones al Municipio, esta plaza es muy significativa, por ser un eslabón de lo mucho que va a venir en el futuro, para beneficiar a Apatzingán y a quienes están aquí vivimos, si tenemos inversiones productivas, vamos a tener empleo, empelo valioso para quien desee ocuparse en una actividad y también bienestar para la población y si a esto lo acompañamos con una buena seguridad pues tenemos la garantía de que a Apatzingán, le va a ir bien. No vamos a bajar la guardia eso queda muy claro en la mesa de seguridad, lo hemos discutido en las mañanas todos los días en la mesa Ciudadana, igualmente, no podemos darnos el lujo de flaquear de decir pues hay más o menos ya vamos adelante, vamos hacer otras cosas, no tenemos que persistir, teneos que seguir abundando en el esfuerzo para que la seguridad sea una realidad y con eso poder detonar este tipo de actividades, de acciones, de construcciones, de nuevas edificaciones que simbolizan progreso y prosperidad

para Apatzingán y sus habitantes.

IMAGEN 5

Publicación 6:

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PERFIL DE LA PUBLICACIÓN Antena Digital Apatzingán.
TIPO DE LA PUBLICACIÓN Vídeo
DURACIÓN: 08:39 ocho minutos con treinta y nueve segundos.
CONTENIDO #Elecciones2021#JLCL#ColPenjamo
FECHA 23 abril 2021
DESCRIPCIÓN: Desde el inicio y hasta el final del video se observa a una persona del sexo masculino, de cabello oscuro, quien usa una camisa blanca, manga larga, pantalón azul de mezclilla.
TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: Voz masculina: En Apatzingán a cambio, se está construyendo una mega Plaza Comercial, con ocho salas Cinepolis, y esto es producto de que el inversionista o los inversionistas tienen confianza en Apatzingán, esa confianza se da con la paz y la tranquilidad con la seguridad y eso es lo que está sucediendo aquí en Apatzingán, y es una realidad, cuando yo llegue a gobernar en 2018, aquí en al Municipio, que me dieron Ustedes la oportunidad, ocupábamos el lugar número once entre las Ciudades más violentas del País, ahora estamos en el lugar treinta y nueve, no es honroso que estemos entre las Ciudades más violentas del País, pero vamos avanzando de manera muy importante muy considerable y esa estabilidad y esa seguridad es lo que convoca a las nuevas inversiones sino tuviéramos esto con plena seguridad no podríamos tener esas inversiones que generan además empleos productivos directos indirectos para la gente de Apatzingán, por eso tenemos que seguir perseverando en la Seguridad, la seguridad en las personas y la seguridad en general del Municipio, para seguir atrayendo inversiones, y así como esa tenemos la construcción de un empaque acá por los girasoles de mango y otros empaques de limón que se están abriendo procesadoras de limón para generar aceite y el uso industrial del cítrico, se están construyendo, producto de esta seguridad y estabilidad que se está generando aquí en

Apatzingán.

Recuerdan Ustedes, y levanten la mano sino es cierto, y me lo dicen de viva voz, hace tres años yo recuerdo que no podíamos salir en la noche después de las ocho de la noche a comprar si quiera enchiladas o morisqueta, teníamos que estar en nuestras casas espantados ya tempranito y acostados viendo la tele o no podíamos andar en la calle, ahora tenemos esa libertad que no permite la paz la tranquilidad, por eso es un valor que no podemos perder. En Apatzingán su servidor también se empeñó en que la calle principal dejara de ser la gran cantina que venía siendo durante los últimos años, varios años, muchos años. (Aplausos y ruidos de matracas, por la audiencia presente). Hemos recuperado ese espacio para beneficio de las familias de Apatzingán, ya no tenemos el deprimente espectáculo para las familias de ver a la gente, ingiriendo bebidas alcohólicas en plena vía Pública, en la calle principal de Apatzingán, eso no puede suceder no ocurre en ninguna Ciudad, por eso aplicamos primero la concientización, platicamos hasta el señor Obispo, me acompaño hacer recorridos en la Avenida Constitución, la mesa de seguridad Ciudadana, igualmente me acompaño empresarios, gente de Apatzingán que está interesada en que le vaya bien a nuestra Ciudad, me acompañaron durante dos meses estuvimos haciendo recorridos los sábados los viernes los domingos y al final vean Ustedes el resultado, si se pueden hacer las cosas cuando hay voluntad y cuando participamos los Ciudadanos, por eso ahora que vamos rumbo, si Ustedes repito, nos dan su confianza, su apoyo y su respaldo este dos mil veintiuno con Morena, a la cabeza desde la Gubernatura, hasta la Presidencia Municipal, nos podemos convertir en Gobierno, y con nuestro Presidente Andrés Manuel López Obrador, arriba en la Presidencia de la Republica, vamos a poder bajar más apoyos más recursos, más obras para nuestro Municipio, porque algo que me distingue y no es soberbia ni tampoco sobrevalorarme, es el hecho de que me he distinguido por ser un gran gestor, y muchas de las obras no tienen que ver con el presupuesto que anualmente tienen que llegar al Municipio, por vía de las participaciones Federales a Estados y Municipios, sino porque hemos hecho la gestión directa en el Estado o la Federación, por eso si ahora tenemos línea desde la Presidencia de la Republica, todo en el mismo color, hasta la Presidencia Municipal, vamos a

poder gestionar de mejor manera en beneficio de todas y

todos ustedes, eso es muy importante y por eso estoy solicitando a todos Ustedes si nos da la oportunidad de gobernar nuevamente, que el voto este seis de junio, sea un voto parejo por Morena, porque de esa forma vamos a tener mejores oportunidades para hacer más en beneficio de Apatzingán.

Aquí en la colonia Pénjamo, es importante las obras de infraestructura, tenemos muchas calles sin pavimentar muchas calles que son prácticamente brechas, es una realidad y tenemos que trabajarle intensamente en todas estas calles que están en línea recta y las que están en perpendicular. Es importante que lo hagamos porque solamente de esa manera vamos a poder tener también mayor bienestar mayor fluidez en nuestros desplazamientos y lo que es aún más importante que nuestra colonia sea una colonia digna, en estos días se van a iniciar cuestiones aquí importantes para la colonia y yo los propongo que para el próximo trienio, nos pongamos de acuerdo para arreglar muchas de las calles aquí en la colonia que es de las más viejas y de las más olvidadas, por eso que bueno que están participando que asisten a esta reunión y que Trino, está aquí presente porque también en Darío Álzate, porque esa también Darío Álzate, también la tenemos que arreglarla también iluminarla, el agua que baja cada año con las lluvias se lleva la carpeta asfáltica y así como ella va ocurrir con muchas otras que tenemos por acá pero hay que cuidarlas, conservarlas, por eso yo hago el compromiso con Ustedes de que no nos vamos a olvidar de la Colonia, y vamos a seguir trabajando para tener calles bien pavimentadas con la luz led y el recambio de la línea de distribución de agua potable y de drenaje para que todo sea nuevo y podamos vivir mejor todos los que habitamos aquí en la Colonia Pénjamo, están Ustedes de acuerdo en que nos metamos a la pavimentación de las calles, arreglar los drenajes y el agua potable o no les interesa eso?

(Voces de los asistentes refiriéndose a un sí)

Levante la mano quien esté de acuerdo.

No yo no veo que todos. No si todos estamos de acuerdo.

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Publicación 7:

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PERFIL DE LA PUBLICACIÓN La Opinión de Apatzingán Digital.
TIPO DE LA PUBLICACIÓN Vídeo.
DURACIÓN: 02:08 dos minutos con ocho segundos.
CONTENIDO Noticia: EBRIO Y RIJOSO SUJETO APATZINGUENSE, ES DETENIDO POR LAS FUERZAS POLICIALES. Apatzingán,

Michoacán De Ocampo, México. Jueves 13 de Mayo del año 2021. Después de protagonizar un escándalo en la vía pública -El cual disfrazó como una denuncia ciudadana vía Facebook-, donde increpa e insulta al Candidato a la Presidencia Municipal de la alianza MORENA-PT, el sujeto se retiró del lugar en su vehículo, para que posteriormente los efectivos de la Policía Michoacán lo detuvieron cuando manejaba en sentido contrario.

Los datos recabados, apuntan a que el ciudadano en mención, pertenece al grupo de “Choque” del partido del “Sol Azteca”, cuya misión es violentar y romper los mítines políticos del partido “Guinda”.

Aún se desconoce, si por parte de los Dirigentes de MORENA y PT, se habrán de interponer las denuncias correspondientes ante las autoridades de investigación, para que se resuelva este caso.

FECHA 13 de mayo de 2021
DESCRIPCIÓN: Se aprecia a cinco elementos de la policía Michoacán, dos del sexo femenino y tres del sexo masculino, portando el uniforme con las siglas Policía Michoacán, mismos que se encuentran en la vía pública en medio de dos vehículos sin poder precisar con exactitud el modelo y año de los mismos, pero el primero de ellos es un vehículo compacto, color guinda así como una camioneta color verde militar, elementos que se encuentran esposando a un individuo del sexo masculino mismo que porta playera blanca y pantalón negro, complexión robusta, el cual suben a una de las patrullas de la Policía Michoacán, resistiéndose en subir a la misma, toda vez que en el lugar de los hechos a unos metros de la detención del sujeto se encuentran estacionadas dos patrullas pertenecientes a la policía descrita con antelación. Finalmente una de las patrullas al percatarse los encuentran gravando la detención este realiza una maniobra a efecto de que no se grave la detención del sujeto en mención.
TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: Voz Femenina 1.- Lo agreden así

Voz Femenina 2.- Haber, agarra a esta perra.

Voz Femenina 1.- Pa tapar.

Voz Femenina 2.- Pues nos hacemos pa allá (risa) Pues sí, nos hacemos pa allá.

Voz Femenina 3.- Lo subes muchacha porque, que feo se lo lleven.

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Cabe señalar que derivado de las verificaciones realizadas por la autoridad instructora en diversos links se advirtió la inexistencia de contenido por lo que los mismos no podrán ser valorados.

De lo antes expuesto, a través de los elementos de prueba previamente referidos, así como de las diligencias de inspección practicadas por el IEM, se tiene por acreditada la existencia y la difusión de lo siguiente:

    • El Denunciado convocó a una rueda de prensa, el nueve de abril, en la sala de cabildo del Ayuntamiento a la que asistieron diversos medios de comunicación locales.
    • El Denunciado acudió a una reunión el diecinueve de abril, el en la plaza AKIA con empresarios, en su calidad de candidato por la Coalición.
    • El Denunciado realizó una reunión el veintitrés de abril, con los habitantes de la colonia Pénjamo, en su calidad de candidato por la Coalición.

Valoración probatoria

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, los medios probatorios serán valorados por el TEEM atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, así como a los principios rectores de la función electoral.

En primer término, se destaca que los links, la memoria USB y las imágenes aportadas por los quejosos en sus escritos de demanda, constituyen pruebas técnicas en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Electoral.

Ahora, por lo que ve a las actas circunstanciadas de verificación levantadas por el IEM, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto a los artículos 16, fracción I, y 22, fracciones I y II de la Ley Electoral, en virtud de que fueron levantadas por un funcionario electoral facultado para ello, en el ámbito de su competencia.

CASO CONCRETO

Para analizar si las conductas denunciadas contravienen lo estipulado en la normativa electoral que regula los actos anticipados de campaña, la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la violación al principio de equidad en la contienda, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo que regula los actos anticipados de campaña

Primeramente, cabe señalar que la Constitución General, dispone en su artículo 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales, supuesto que por su parte replica la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo.

Por su parte, si bien en la normativa estatal no existe una definición de actos anticipados de campaña, sí se encuentra implícita en el artículo 169 párrafo seis y siete, sin embargo se debe atender a lo señalado por la LEGIPE, que establece en su artículo 3, párrafo 1, inciso a), que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En tanto que, el Código Electoral, establece en el artículo 169, párrafo segundo, que las campañas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; asimismo –en el párrafo quinto–

, que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos

políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Asimismo, como se menciona de la normativa y dispositivo en comento

–párrafo sexto–, se desprende que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Y por su parte, del contenido del acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el Estado de Michoacán11, se advierte que el periodo de campañas electorales para la elección de integrantes de Ayuntamientos, inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.

Dicho marco constitucional y legal tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos12.

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido13 que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:

11 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calen dario%20Electoral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

12 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”

13 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP52/2019 y SUP- REP-53/2019.

  • Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
  • Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  • Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

Asimismo, la Sala Superior ha destacado que para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

  1. La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o

partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Lo anterior, indica que la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetivar y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD

ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicha temática14 , debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

14 Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión SUP-REP-52/2019.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

  1. La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía15.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

4.1.2 Análisis respecto de los actos anticipados de campaña

En el PES que nos ocupa, los quejosos aducen la realización de actos anticipados de campaña por parte del Denunciado; lo anterior, por la realización de una rueda de prensa el nueve de abril, en la sala de cabildo del Ayuntamiento, esto es, antes del inicio de las campañas electorales – diecinueve de abril- en la que realizó, a decir de los quejosos, diversas manifestaciones que contravienen la normativa electoral.

De lo anterior, ha quedado señalado con anterioridad que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contenga un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura

15 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

Además, Sala Superior ha sostenido que para tener por acreditados los actos anticipados de campaña es necesario que existan los elementos temporal, personal y subjetivo.

En el presente asunto, respecto al elemento temporal, se tiene por acreditado al haber quedado evidenciado que la rueda de prensa se llevó a cabo el día nueve de abril, esto es, antes del inicio de las campañas electorales.

Por lo que ve al elemento personal, se acredita al quedar evidenciado que el Denunciado fue quien convocó a la rueda de prensa y fue el único que participó; lo anterior, se advierte del escrito de contestación del requerimiento dirigido a la Secretaria Ejecutiva, de fecha tres de junio.16

Por otro lado, el elemento subjetivo, no se tiene por actualizado toda vez que las manifestaciones de la rueda de prensa, y replicadas en los videos y notas periodísticas difundidas por los medios de comunicación, se derivaron en primer término a consecuencia de la pregunta expresa realizada por los reporteros, quienes en todo momento se encontraban realizando su labor periodística, además, no es posible advertir que la contestación proporcionada por el Denunciado pueda traducirse en un llamamiento al voto, propuestas de campañas o un plan de trabajo, pues de las verificaciones realizadas por la autoridad instructora no se advirtieron frases o expresiones que implicaran un llamado al voto unívoco o inequívoco a favor o en contra de un determinado aspirante o partido político17.

16 Visible en la foja 083.

17 Por otra parte, no se advierten frases o expresiones que impliquen un llamado unívoco o inequívoco a favor o en contra de un determinado aspirante o partido político, así como tampoco que se presentara una plataforma electoral o la intención de posicionarse ante el electorado, ya que el tema central de la rueda de prensa se basó in informar su reincorporación al cargo al que fue electo.

Tampoco se advierte ningún elemento que actualice propaganda electoral con la intención de promover alguna candidatura o algún partido político ante la ciudadanía, tal como signos, emblemas y expresiones que los identifiquen con la finalidad de influir en la ciudadanía, y, por lo tanto, en el proceso electoral.

Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el Denunciado actuó en su calidad de presidente municipal al haberse reincorporado al cargo después de haber estado de licencia18.

Por lo anterior, se concluye que no es posible tener por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña respecto a un evento que fue realizado por un presidente municipal en funciones, en la sala de cabildo del Ayuntamiento, en días y horas hábiles como funcionario público, y que además, de dicha rueda de prensa no se advierte manifestación alguna que haga suponer que el Denunciado realizó algún acto proselitista, pues el evento se limitó a informar a la ciudadanía su reincorporación al cargo para el que fue electo y a tratar temas administrativos de relevancia para el Ayuntamiento.

Por lo antes expuesto, se declara la inexistencia de los actos anticipados de campaña.

Marco normativo constitucional actual y criterio jurídico para valorar las acciones de una persona que es presidente -con derecho a mantenerse en el cargo-, y que a la vez es candidato en reelección (artículo 115 Constitucional), en el contexto de los diversos principios que prohíben y sancionan el uso indebido de recursos públicos y la promoción indebida de imagen (artículo 134 Constitucional).

18 Visible en la foja 125.

Régimen jurídico que prohibía absolutamente la participación de servidores públicos previo al modelo de reelección.

En el sistema electoral mexicano, la importancia de la prohibición del uso indebido de recursos públicos y la difusión indebida de imagen de los servidores públicos se elevó a rango constitucional en dos mil siete.

Desde ese entonces, el modelo electoral enfatizó la prohibición de que el funcionariado del Estado mexicano utilizara recursos públicos durante los procesos electorales.

Incluso, si alguna persona que desempeñaba un puesto gubernamental pretendía participar en algún proceso electivo para un cargo de elección popular, debía separarse temporalmente de sus funciones y desvincularse por completo de todas las funciones inherentes al mismo a fin de preservar la equidad en la contienda electoral y garantizar la igualdad de condiciones entre los participantes19.

Además, la regulación llegó al grado de establecer durante los periodos de campañas una regulación especial, entre otros, para el uso de recursos públicos, propaganda gubernamental y programas sociales, (artículos 41 y 134 de la Constitución Federal), con las salvedades correspondientes al sistema de salud, entre otros.

Todo esto, en un contexto en el que conforme a las normas constitucionales estaba prohibida la reelección inmediata para las personas integrantes de los congresos locales, las Presidencias municipales, las regidurías y sindicaturas20.

19 En efecto, el artículo 55 de la Constitución Federal actualmente exige a los secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los presidentes municipales y alcaldes en el caso de la Ciudad de México, como requisito para ser diputados en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, la separación definitivamente de sus cargos 90 días antes del día de la elección.

20 En efecto, antes del 2014, no estaba permitida la reelección o elección consecutiva, la forma de repetir en un cargo público era posible, solo de manera alternada, no sucesiva, dejando pasar al menos el periodo entre una elección y otra.

Régimen actual o vigente que regula la participación de servidores públicos que buscan su reelección o participan como candidatos en una elección consecutiva.

A partir de la reforma a la Constitución Federal en materia político- electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, surge la posibilidad de reelección de ciertas autoridades municipales.

En concreto, se generó un modelo que permite la postulación para un periodo adicional inmediato, lo que puede entenderse como reelección (artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal 21).

En términos generales, la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que quien esté desempeñando alguna función pública derivada de una elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio y bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.

Frente a ello, la prohibición de uso de recursos públicos siguió y claramente debe entenderse vigente en forma posterior a la permisión de reelección consecutiva, pero, sistemática y lógicamente, la participación del funcionariado o servidores públicos que se mantienen en funciones y, a la vez, participan como candidatos a ser reelectos, evidentemente, debe ser objeto de una apreciación con sentido común considerando que

21 Para ello se modificó, entre otros, el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General.

Artículo 115. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. […]

I. […]

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

la calidad de candidato no lo priva de ser servidor público, y que en ambos casos debe ejercer los derechos y deberes correspondientes a cada calidad, de manera que sería ilógico limitar a un presidente municipal en el ejercicio de sus atribuciones, o bien, de privar a un candidato de su derecho a realizar propaganda por ser servidor público.

Aunado a que, la Constitución Federal no estableció si los presidentes municipales en reelección debían separarse del cargo, sin embargo, la SCJN determinó que los titulares de las presidencias municipales tienen el derecho de optar si se separan o permanecen en el ejercicio de sus funciones, por haber sido elegidos democráticamente para ello y porque lo que finalmente se pretende con la no separación es posibilitar la continuidad en el mandato para que el electorado evalúe, con una mayor temporalidad, si conforme a su desempeño, merecen ser elegidos nuevamente para continuar desempeñando el cargo por otro periodo.

Por ende, visiblemente, el sistema constitucional mexicano incluyó un ajuste a la regulación que prohíbe los recursos públicos en los procesos electorales, pues si bien, subsiste plenamente la prohibición de que los candidatos incluso en reelección usen recursos públicos durante las campañas; también es evidente que su actuación y participación como servidores públicos y por ende como un recurso de la misma naturaleza durante los procesos electorales, en los que precisamente buscan la ratificación o ser nuevamente electos por la ciudadanía no está prohibido, dado que, de otra manera, habría sido exigida su separación.

En efecto, la SCJN en diversas acciones de inconstitucionalidad resolvió que, aun cuando las legislaturas locales tienen amplia libertad de reglamentar la forma concreta de ejercer dicha posibilidad en cada estado, pero en el caso de las presidencias municipales que pretendan reelegirse, pueden optar por mantenerse en el cargo.

Sin embargo, la propia SCJN precisó que ello no los relevaba del deber constitucional de respetar las reglas de equidad de las contiendas

electorales que establece el 134 constitucional a fin de proteger y no afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y la equidad en la contienda22.

Por tanto, efectivamente, el funcionariado público que compite por la renovación en su cargo por elección consecutiva o reelección, aun cuando pueden mantenerse en el cargo, principalmente en el periodo de campañas, deben observar el deber constitucional de salvaguardar, como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral, así como lo referente al debido manejo de programas sociales en la etapa de los procesos electorales, ya que no puede, en un sentido lógico, incluir su actuación como presidentes municipales23.

22 Ello, derivado de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en las Acciones de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas; 38/2017 y sus acumuladas; 40/2017 y sus acumuladas, y 41/2017 y sus acumuladas, en las que, derivado de haberse cuestionado la constitucionalidad de algunas normativas locales que imponía a los precedentes o presidentas municipales que participaran en elección consecutiva, separarse de cargo, previo a la jornada electoral, sin embargo, la SCJN, estableció, esencialmente, que, ciertamente, aunque los congresos locales, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa para regular las reglas a las que se someterían los funcionarios púbicos que aspire a la reelección, sin embargo, en el caso concreto de los presidentes municipales que pretendan reelegirse, era opcional para el funcionario y candidato en reelección separarse o no del cargo, pues ello no los exenta del cumplimiento de la normativa electoral relativa al impedimento constitucional de utilización de utilización de recursos humanos, materiales y económicos propios de su encargo público a fin de evitar la indebida utilización de recursos públicos en las campañas electorales a fin de garantizar el principio de equidad en las contiendas electorales, en el entendido de que cualquier utilización de recursos públicos en su beneficio y con motivo del ejercicio de su cargo, sería motivo de sanción en términos de los artículos 108 y 134 de la Constitución General.

23 Así lo estableció la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, en la que, en lo que interesa señaló: […] queda en el ámbito de las leyes que desarrollen el reconocimiento constitucional, la responsabilidad de respetar otros principios o valores del sistema, conforme a la naturaleza del cargo y circunstancias de la entidad. Máxime que para ello, en términos de la segunda norma impugnada, el Congreso local deberá realizar las reformas necesarias que sienten las bases y reglas que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral. Ello, con énfasis en el sentido de que la regulación deberá garantizar el respeto de las previsiones establecidas en el artículo 134 de la Constitución Federal, a partir de una lectura sistemática de ese precepto y los diversos preceptos constitucionales mencionados que reconocieron la posibilidad a determinados servidores públicos de ser reelectos.

[…] no debe perderse de vista que existen mecanismos de fiscalización respecto de la aplicación de los recursos públicos, los cuales contemplan los procedimientos y

Ello, porque las candidaturas en reelección también pueden hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionarios públicos, tienen el deber de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluará la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo24.

Ahora bien, en relación con el tema, existe una regulación general sobre el comportamiento para los funcionarios o funcionarias públicas durante los procesos electorales. Una que establece algunas reglas o directrices, emitida previamente o sin distinción de los casos en los que el servidor está en busca de la reelección.

Sin embargo, como se verá, estamos frente a una situación que requiere una interpretación que reconozca la definición de un criterio claro sobre el alcance de la temática en análisis, dada la complejidad que representa garantizar el derecho fundamental a ser votado de un presidente municipal que busca la reelección frente al límite categórico de no emplear recursos públicos (más allá del que representa su persona y las condiciones inherentes a su cargo).

sanciones conducentes para los servidores públicos que lleven a cabo una indebida o incorrecta aplicación de recursos públicos. De hecho el propio artículo 134 constitucional mandata que los recursos económicos de que dispongan todos los niveles de gobierno, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados e indica que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas correspondientes, e igualmente precisa que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

24 En la sentencia del SUP-JRC-384/2016, la Sala Superior estableció, en esencia, que la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promocionarse o a un tercero, en la contienda electoral.

Marco normativo que regulación del comportamiento del funcionariado público durante procesos electorales

      1. Prohibición de propaganda gubernamental en periodo de campañas

En términos generales, la Constitución Federal, establece expresamente que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia (artículo 41, fracción III, Apartado C, último párrafo25).

En suma, se trata de la prohibición temporal a los gobernantes y gobiernos durante el tiempo que comprenden las campañas electorales y hasta la fecha de la jornada electoral, a la difusión de propaganda gubernamental.

25 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión […].

III. […] Apartado C. […]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Prohibición de hacer uso indebido de recursos públicos

El artículo 134 de la Constitución Federal contiene principios y valores que tienen como principal finalidad el buen uso de los recursos públicos (económicos, materiales y humanos) de que disponen en el ejercicio de su encargo, pues establece el deber de que solo deben destinarse al fin propio del servicio público correspondiente (artículo 134, párrafos séptimo y octavo26).

Ello, conforme lo establece el párrafo 7, con impacto en la materia electoral, que textualmente indica:

Párrafo 7: […] [Las y]27 Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Lo que impone esta prohibición a quienes integran el servicio público, es el deber constitucional de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos, en todo tiempo, y en cualquier forma, siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

El propósito no es impedir a las personas que desempeñan alguna función pública, que no ejerzan sus atribuciones, sino garantizar que todos los recursos públicos (materiales y humanos) bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a la labor

26 Artículo 134. […] […]

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

27 El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

gubernamental para los que hayan sido destinados sin influir en la voluntad ciudadana con fines electorales28.

Prohibición de hacer uso indebido de promoción personalizada en propaganda gubernamental

También existe la prohibición constitucional de utilizar publicidad gubernamental en la que se resalte nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos, pues con ello también se afecta la equidad en los procesos electorales, ya que de lo que se trata es impedir que las y los servidores públicos se aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o en favor de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral29.

En efecto, así lo establece el párrafo 8, del 134, de la Constitución Federal al señalar:

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de

28 En efecto, lo que se pretende con dicha prohibición es que el funcionariado público que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, en todo tiempo, los apliquen con imparcialidad, a fin de salvaguardar, en todo momento los principios constitucionales de neutralidad e imparcialidad que deben prevalecer en las contiendas electorales.

29 Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2015 con rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA

IDENTIFICA, estableció que el análisis para la identificación de la propaganda personalizada debe realizarse en torno a los siguientes elementos:

  1. Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
  2. Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y;
  3. Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que, si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas

gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Esta prohibición constitucional no es absoluta en el sentido de que los servidores públicos no puedan hacer del conocimiento público sus logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, etc., sino que la prohibición se refiere cuando se hace con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares, por tanto, la finalidad no es impedir que los servidores públicos cumplan con sus deberes establecidos en la ley, sino que se expongan ante la ciudadanía de manera irregular en la medida en que se afecte la equidad en las contiendas electorales30.

Lo que la normativa constitucional impone es el deber de que la propaganda gubernamental siempre deba tener carácter institucional, al limitar que no se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona que ejerza el servicio público, de lo que se trata es que la propaganda gubernamental deba centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar o identificar a determinado servidora o servidor público que lo ejecuta, a fin de que solo se destaque en la propaganda, el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones31.

Esto se relaciona con el deber constitucional de respetar los principios de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la

30 Así lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2013 que en su rubro señala: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.

31 El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.

comunicación gubernamental y el deber de cuidado de las y los servidores públicos32.

De ahí que se exija que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deba tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso, dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Cabe señalar que, a diferencia de las prohibiciones previstas en el artículo 41 constitucional que son de carácter temporal, en la medida en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la fecha de la jornada electoral, las restricciones dispuestas en el diverso 134 constitucional tienen un carácter permanente, es decir antes, durante y después de los procesos electorales.

Criterio sobre la actuación específica de presidencias municipales que a la vez son candidatos en busca de la reelección o elección consecutiva, durante el período de campañas33

La Sala Monterrey ha señalado que, ciertamente, aún bajo el sistema de reelección, las y los servidores públicos deben apegarse a ciertas restricciones en cuanto a materia, temporalidad e intencionalidad por cuanto hace a sus funciones y participan en procesos electorales, en especial, evitando el uso indebido de recursos públicos, propaganda

32 La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”.

33 SM-JDC-784/2021 Y ACUMULADOS.

gubernamental y uso de programas sociales, a fin de salvaguardar principios como la equidad de la contienda.

Sin embargo, el margen de actuación de un candidato que a la vez sigue siendo presidente municipal; bajo una visión lógica, no puede ni debe ser el mismo que el de cualquier servidor público que no está en reelección, sino que, precisamente, al participar en un proceso electoral, sin dejar de ser servidor público, debe permitírsele seguir desarrollando las actividades propias de su encargo, precisamente, porque el sistema constitucional reconoce que, en esa calidad, es el desempeño del presidente municipal o servidor público que busca ser reelecto, el que deberá ser evaluado por la ciudadanía para determinar si es ratificado y permanece en el cargo, o bien, si debe ser reemplazado por otro candidato.

Máxime, si se toma en cuenta que la posibilidad de reelección no solo tiene una dimensión individual, para permitir el ejercicio del derecho a ser votado nuevamente para un mismo cargo, sino que, como institución, también tiene una dimensión colectiva o social (como se reconoce en parte de la doctrina), con tres propósitos34: a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los servidores públicos y, por tanto, la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los funcionarios reelectos35.

34 Véase Dworak, F. (2003). El legislador a examen. El debate sobre la reelección legislativa en México, México, FCE- Cámara de Diputados.

35 Dicha dimensión fue considerada, por ejemplo, en las comisiones legislativas que dictaminaron la iniciativa de reforma constitucional que incorporó esta figura jurídica al texto constitucional, en los términos siguientes: […] la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejadas ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán estos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su cargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos. Véase, comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado de Estudios Legislativos. http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/135_DOF_10feb14.pdf. págs. 111- 112.

Así, la reelección, en su dimensión colectiva, constituye un derecho de la ciudadanía, al ser ellos quienes tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre sus gobernantes y, en el caso, sobre si reelegir o no a quienes ocupan actualmente un cargo de elección popular. Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor: dar a los ciudadanos una herramienta para que sus funcionarios públicos los representen de mejor manera.

Esto es, la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva en el cargo de presidente municipal, implica que debe tener derecho a continuar con sus actividades, no solo para incluir en el ejercicio de ponderación el principio constitucional de reelección consecutiva, sino para que la ciudadanía tenga la oportunidad de determinar su continuidad o cese en atención a su actuación en el ayuntamiento, o en una evaluación de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió36.

Ello, basado fundamentalmente en una lectura integral y no sesgada de los principios constitucionales en juego, previstos no solo en el artículo 134 de la Constitución Federal, sino valorados contextualmente conforme

36 Ello, con independencia de que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una Opinión Consultiva (Las cuales constituyen una interpretación autorizada del alcance de las obligaciones internacionales directamente relacionadas con la protección de los derechos humanos, asumidas por los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la ratificación de tratados internacionales en la materia) aclaró que la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En suma, se señaló que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.

Véase: La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 149.

Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf

al principio constitucional que autoriza la reelección de presidentes municipales (artículo 115) y, por tanto, reconozca la posición diferenciada y derecho de continuación con actividades correspondientes de la Presidencia de un ayuntamiento.

De manera que es precisamente en apego a los principios constitucionales, que los límites de actuación de un presidente municipal que a la vez es candidato en reelección, deben ensancharse respecto de otros que no están en esa posición.

Se sostiene lo anterior, porque las presidencias municipales que pretenden contender nuevamente por el mismo puesto al finalizar el periodo de su ejercicio a través de la reelección, están ante el dualismo funcional e indisoluble de ser funcionarios públicos y candidatos a la vez, cuya situación no puede negarse o rechazarse bajo la ficción o simulación de que en cierto horario son servidores públicos y en diferente momento, candidatos.

Ante esta realidad, el papel del juez o quienes ejercen la función judicial, debe buscar la garantía y respeto de todos los principios constitucionales aplicables en la medida justa del caso, de manera que la doble dimensión en la que jurídicamente está la persona que busca ser reelecta (Presidencia Municipal-Candidatura) no implica una liberación de responsabilidad en caso de incurrir en infracciones como actos anticipados de precampaña o campaña, o ante el uso indebido de recursos públicos, pero tampoco implica limitar sus prerrogativas para realizar los actos y acciones de gobierno con los que será evaluados por la ciudadanía.

En consecuencia, no solo es necesario que deban continuar en su encargo hasta concluirlo y no separarse, sino que ello constituye la oportunidad de mostrar en todo momento su capacidad de administración al frente del gobierno, para garantizar de manera efectiva el principio de reelección previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, como se

indicó, sin que esto signifique que deban ignorarse las prohibiciones del artículo 134 de la Constitución Federal.

Ahora bien, ¿cómo deben evaluarse las acciones de comunicación que realizan las presidencias municipales que buscan la elección consecutiva?

La Sala Superior ha considerado que las personas que buscan la elección consecutiva tienen el deber, en todo momento, de ser prudentes, mesuradas y respetuosas de los valores democráticos en sus funciones, y mantener un deber de cuidado reforzado37, a fin de no emplear su jerarquía, investidura y los recursos públicos a su disposición en beneficio ventajoso de su candidatura, ya que estos deberes se incrementan cuando transcurre un proceso electoral38.

Sin embargo, dicho criterio, que ciertamente se comparte, no resta el deber del juzgador de reconocer que los candidatos en reelección, tiene derecho a que la continuación en el ejercicio del cargo, que reconoce la SCJN y la Sala Superior, tenga la posibilidad y autorización jurídica para realizarlo de manera plena, se insiste, pues es ese trabajo el que será objeto de evaluación por parte de la ciudadanía para determinar si continua en el cargo o no.

37 La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al abordar el deber de cuidado estableció: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”. 38 De acuerdo con el “Informe sobre el mal uso de recursos administrativos en procesos electorales” “12. …son los humanos, financieros, materiales in natura y otros inmateriales a disposición de gobernantes y servidores públicos [y servidoras públicas] durante las elecciones, derivados de su control sobre el personal, las finanzas y las asignaciones presupuestales del sector público, acceso a instalaciones públicas, así como recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos [electas] o servidores públicos [y servidoras públicas] y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.” de la Comisión de Venecia. Criterio adoptado durante la 97 Sesión Plenaria de la Comisión de Venecia (2013), CDL-AD (2013)033. Consultable en: https://bit.ly/2uPtiqr.

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Monterrey, el análisis de las acciones comunicativas que realicen las personas que ejercen dualmente esos derechos, deben ser evaluadas garantizando la posibilidad de que los presidentes municipales en reelección ejerzan plenamente su cargo y funciones de administración, sin imponer limitantes excesivas para ese contexto, a diferencia de la manera en la que se fijaron para los servidores públicos que no están un supuesto de reelección.

De otra manera, se estarían prohibiendo diversas formas sustanciales de trabajo de los presidentes municipales que buscan la reelección, privando de efectos el alcance e implicaciones que la propia Constitución Federal reconoció a favor de tales personas al autorizar la elección consecutiva, precisamente, al dejar de tomar en cuenta su calidad especial (en reelección) de servidor público, por esa calidad dual (funcionario y candidatura).

En suma, la Sala Monterrey adoptó una visión integral de la regulación constitucional respecto de las acciones que pueden desarrollar los candidatos en reelección que deben implicar la suspensión total de sus actividades y de información gubernamental, sino que, claramente, solo deben enfocarse en el hecho de que no se utilicen más recursos públicos, que los necesarios para su función, que será la principalmente evaluada desde una perspectiva electoral.

Análisis de promoción personalizada y uso de recursos públicos por parte del Denunciado en su calidad de presidente municipal -vía elección consecutiva-

Como se señaló con anterioridad, en el presente PES se tiene por acreditado lo siguiente:

      • El Denunciado convocó a una rueda de prensa, el nueve de abril, en la sala de cabildo del Ayuntamiento a la que asistieron diversos medios de comunicación locales.
      • El Denunciado acudió a una reunión el diecinueve de abril, el en la plaza AKIA con empresarios, en su calidad de candidato por la Coalición.
      • El Denunciado realizó una reunión el veintitrés de abril, con los habitantes de la colonia Pénjamo, en su calidad de candidato por la Coalición.

En el particular, los quejosos señalan que, el Denunciado, vulneró lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, por el uso indebido de recurso público para promocionar su imagen; ello por haber realizado una rueda de prensa en la sala de cabildo del Ayuntamiento así como por asistir a dos eventos a realizar actos de campaña dentro de horario laboral, mismos que fueron difundidos en diversos medios de comunicación.

Así, para iniciar un análisis de presunta promoción personalizada de un servidor público, es requisito de procedencia que el medio comisivo de la infracción a la norma se trate de propaganda gubernamental o institucional, para que, a partir de ello se pueda verificar si hay una promoción personalizada que indebidamente posicione a un funcionario o servidor público, afectando el principio de equidad en la contienda electoral, en términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

La Sala Superior delimitó el concepto de propaganda gubernamental, a la luz de la información pública o gubernamental y con una finalidad ilustrativa y comunicativa, abarca toda aquella información que los entes

públicos ponen a disposición de la población en general, por cualquier medio de comunicación, relativa a la gestión de gobierno.39

En el caso concreto, se tiene acreditado que los eventos denunciados fueron difundidos en diversos perfiles de Facebook de los medios de comunicación: Antena Digital Apatzingán, La Pura Ley 92.1 FM, Activa Red, La Opinión de Apatzingán, Michoacán en Línea, La Primera de AM.

Respecto a la rueda de prensa celebrada el día nueve de abril, no se tiene acreditado que haya sido realizada bajo la modalidad o conductas de propaganda gubernamental, toda vez que fue realizada en pleno ejercicio de las funciones del Denunciado en su calidad de presidente municipal, con lo que en ningún momento existió una violación a la normativa electoral pues como se señaló con anterioridad, la rueda de prensa fue de carácter informativo, además, de que a la fecha en la que aconteció la rueda de prensa todavía no se encontraba registrado como candidato de la Coalición40.

Asimismo, de las pruebas que obran en el expediente se advierte que la difusión de los videos y publicaciones referentes a dicho evento no fue contratada por el Denunciado, pues si bien él afirma haberlos convocado, lo hizo con la finalidad de informar a la ciudadanía de que retomaba su cargo de presidente municipal después de haberse ausentado, además, los medios de comunicación responsables de las publicaciones manifestaron que su actuar fue dentro del marco de la labor periodística y que en ningún momento recibieron pago alguno por la difusión o contratación de sus servicios.

Por otro lado, por lo que ve a los eventos realizados el diecinueve y veintitrés de abril, se tiene acreditado que el Denunciado acudió en su calidad de candidato por la Coalición a dos reuniones, la primera, con

39 Conforme a la sentencia SUP-REP-142/2019.

40 Tal como se advierte del acuerdo del acuerdo del IEM No. IEM-CG-150/2021 de fecha dieciocho de abril.

empresarios en la obra en construcción de la plaza AKIA y la segunda, con habitantes de la colonia Pénjamo y que dichos eventos fueron transmitidos en vivo por el medio de comunicación “Antena Digital Apatzingán”, por lo que ve al medio de comunicación, el ocho de septiembre, vía correo electrónico41, manifestó que la transmisión fue de carácter informativo, que no hubo pago alguno ni contratación de ningún tipo.

Lo anterior, sucedió en el periodo de campañas electorales por lo que se justifica que el Denunciado en su calidad de candidato -vía elección consecutiva- haya acudido a un evento proselitista, pues, como quedó precisado en el marco normativo el hecho de que sea presidente municipal no le impide acudir a realizar actos proselitistas dentro de un periodo electoral, pues, si así fuera, se estarían violentando lo que la propia Constitución Federal reconoció a favor de tales personas al autorizar la elección consecutiva, precisamente, al dejar de tomar en cuenta su calidad especial (en reelección) de servidor público, por esa calidad dual (funcionario y candidatura).

Además, como se señaló con anterioridad, dentro de la normativa electoral no existe prohibición alguna de que un candidato a presidente municipal -vía elección consecutiva- pueda acudir a realizar actos proselitistas durante el periodo de campañas ni tampoco que pueda hacer mención de sus logros, lo anterior, como ha sido criterio de la Sala Monterrey al sostener que una persona sea reelecta o en elección consecutiva en el cargo de presidente municipal debe tener derecho a informar respecto a sus actividades, ya que ello constituye su principal capital político para que la ciudadanía tenga la oportunidad de determinar su continuidad o rechazo en atención a su actuación en el Ayuntamiento42.

41 Visible en la foja 242.

42 Similar criterio se sostuvo en las sentencias SM-JDC-784-2021 y acumulados, SM-JE-294/2021 y su acumulado SM-JE-295/2021 y SM-JE-304/2021.

De lo anterior, no se desprende que el Denunciado haya realizado propaganda gubernamental; ello, dado que se tiene acreditado que los eventos denunciados no fueron celebrados con motivo de la difusión de programas o informes gubernamentales, sino que se dieron en el ámbito de los derechos del Denunciado de realizar actos proselitistas en su condición de candidato -vía elección consecutiva-.

Asimismo, de las manifestaciones plasmadas en las actas de verificación, en ningún momento se advierte que el Denunciado haya hecho uso de su jerarquía, investidura y recursos públicos a los que tiene acceso en beneficio ventajoso de su candidatura, es decir, no se expuso de manera irregular, si bien el Denunciado hace diversas manifestaciones sobre las mejoras en diversos aspectos de su ciudad durante el tiempo que lleva en el cargo, no se advierte que el Denunciado prometa o condicione programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales a cambio del apoyo ciudadano.

Por lo tanto y siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Superior, al no acreditarse que los eventos denunciados hayan constituido propaganda gubernamental no se acreditada la existencia de la promoción personalizada, pues, como quedó señalado, el Denunciado actuó en su calidad de candidato por la Coalición y apegado a la normativa que rige en la materia, en concreto a la elección consecutiva43.

En relación con el uso de recursos públicos, de las pruebas allegadas no se desprende que el Denunciado haya utilizado de manera incorrecta recursos del Ayuntamiento, pues, de las imágenes plasmadas no se advirtió que estuviera haciendo uso de algún recurso del Ayuntamiento ya fuera personal o material, además, el Denunciado señaló, respecto a los eventos del día diecinueve y veintitrés de abril, que al ser una reunión en un espacio público, no se realizó erogación alguna de recursos, que

43 LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN.

solo se hizo uso de un equipo de sonido propiedad del Denunciado y el cual se reportó debidamente a fiscalización sin que le hayan algún señalamiento por alguna conducta indebida.

Aunado a lo anterior, en cuanto al recurso público humano que refiere con la simple presencia Denunciado en su calidad de presidente municipal, ya quedo señalado que no existe impedimento alguno para que asista a eventos a realizar actos proselitistas, lo anterior, en ejercicio de su derecho de ser evaluado como candidato.

Marco normativo de la libertad de expresión e información respecto a los medios de comunicación

El artículo 6º de la Constitución Federal contempla que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en los supuestos de ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, además de que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; siendo inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

Por su parte, el artículo 7° de la Constitución Federal prevé que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los señalados en el artículo 6º del citado ordenamiento jurídico.

Por su parte el artículo 256, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su fracción I, establece como derechos de las audiencias: los de recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida

democrática de la sociedad; que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta; que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa.

Asimismo, la Suprema Corle ha señalado que entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales están los medios de comunicación social, por ende, es menester tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones44.

Por su parte, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha precisado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, reconociendo a su vez dos dimensiones, una individual y otra social.

En este sentido, el derecho de acceso a la información, se concibe de dos formas: la primera, como la imperiosa obligación de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal o municipal de publicitar todos sus actos, la cual se agota en la difusión y acceso que dichos entes otorguen a los ciudadanos de todos aquellos documentos que sustenten su actuar; la segunda, con el derecho de libertad de expresión relacionada con la facultad de recibir e investigar información.

Caso concreto respecto a la protección al periodismo

La Suprema Corte contempla que el derecho fundamental estipulado en el artículo 7° de la Constitución Federal, se entiende en un sentido literal, relativo a la industria editorial, tipográfica o a través de la impresión de documentos, no obstante, con el dinamismo de los medios de

44 Así lo establecido la Primera Sala en la tesis 1ª. CCXVl/2009 de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.

Novena Época. Registro: 165758. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Diciembre de 2009. Materia (s): Constitucional. Página: 288.

comunicación actuales, el empleo de las nuevas tecnologías, la forma de difusión de la información y su acceso a la sociedad, obliga que libertad de imprenta deba entenderse en sentido amplio y con carácter funcional, considerándose no solo la impresión tradicional en papel, sino incluso de modo electrónico -medios de almacenamiento o vía satelital-, que puedan hacerse del conocimiento del público en general, como las diversas formas audiovisuales a través de las cuales puede desarrollarse la finalidad que se pretende con la libertad de imprenta.

Del contenido armónico de los artículos 6° y 7° constitucionales, la Suprema Corte señala que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión.

Se protege el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, esto es, que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.

La libertad de expresión se erige como una institución ligada inescindiblemente al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a su formación, sobre asuntos políticos a la consolidación de un electorado debidamente informado.

Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que, si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través

del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

La libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.

Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando:

  1. son difundidas públicamente; y
  2. con ellas se persigue fomentar un debate público.

La Sala Superior dispone que el ejercicio de la libertad de expresión no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública; y en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática45.

De igual forma, la Sala Superior ha establecido que la difusión de noticias, entrevistas, notas informativas, programas de opinión y en general cualquier género periodístico o noticioso, atinentes al acontecer social, político, cultural, económico, entre otros tópicos, de un determinado municipio, Estado o de la República, se presumen generadas en diferentes medios de comunicación al amparo de los derechos de libertad de expresión e información, con el fin de hacer del conocimiento del público en general determinados acontecimientos o

45 Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

sucesos relacionados con circunstancias que se consideran de trascendencia e interés de la población en general.

Así, la difusión de noticias, entrevistas, notas informativas, crónicas, reportajes, programas de opinión, dada su naturaleza como actividad periodística, gozan de una presunción de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, esa presunción es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia electoral, al constituir propaganda a favor o en contra de un partido político o candidato.

En este rubro, la Sala Superior, emitió la jurisprudencia 15/201846 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO.CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD

PERIODÍSTICA, estableciendo que el juzgador solo podrá superar la presunción de licitud de la labor periodística, cuando exista prueba concluyente en contrario, aclarando que, ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

En otras palabras, lo que se trata de evitar, en la medida de lo posible, son los actos simulados, a través de la difusión de propaganda positiva o negativa que, solo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje

o nota informativa pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a una o un candidato o partido político, o tenga la finalidad de restarle preferencias electorales, ya que cuando ello ocurre se comete una infracción a la normativa electoral.

46 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 35 y 36.

Análisis de la libertad de expresión e información respecto de los medios de comunicación denunciados

El Denunciante señala que diversos medios de comunicación se encargaron de divulgar la rueda de prensa y los actos proselitistas – hechos materia de la controversia- en la que a su decir el Denunciado dichos actos vulneran la equidad en la contienda y la normativa en propaganda electoral.

De lo anterior, si bien se tuvo por acreditado que diversos medios de comunicación realizaron publicaciones relacionadas con los eventos realizados por el Denunciado, no existen elementos para responsabilizar por la conducta acreditada a los medios informativos, pues de los requerimientos desahogados por dichos medios, se advirtió que no existió contratación de las notas periodísticas y notas informativas, sino que se emanaron de la genuina actividad periodística en el municipio de Apatzingán.

En atención a ello, el TEEM estima que no existen elementos que hagan suponer que las notas de los medios informativos hayan sido contratadas u ordenadas por las partes involucradas, y por lo tanto, en el caso debe operar el criterio de que la actividad periodística identificada en las notas goza de una protección especial, ya que es un elemento fundamental para el ejercicio de las libertades que integran un sistema democrático, dada la relevancia que reviste la libertad de expresión y de información en una sociedad democrática.

En consecuencia, al no quedar acreditadas las infracciones denunciadas en términos de lo dispuesto en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, son inexistentes las violaciones atribuidas a los denunciados.

Principio de equidad en la contienda

En los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, se encuentra previsto el principio de equidad, pues en ellos se establecen una serie de prohibiciones tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades en el proceso electoral.

En ese sentido, al declararse la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, se estima inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

Culpa in vigilando

En el mismo sentido, al resultar inexistentes las faltas denunciadas respecto de los denunciados, tampoco es posible atribuir responsabilidad al PT y MORENA por culpa in vigilando, toda vez que no se acreditaron las conductas sancionables por la ley electoral.

Al respecto, resulta aplicable, en sentido contrario, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso a) del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a José Luis Cruz Lucatero, entonces presidente municipal de Apatzingán, Michoacán y candidato al mismo cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violación al principio de equidad en la contienda.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los medios de comunicación Antena Digital Apatzingán, La Pura Ley 92.1 FM, Activa Red, La Opinión de Apatzingán, La Primera de AM, Maldonado en las Noticias, Apatzingán y sus Noticias, Michoacán en Línea, AIVA. Agencia Informativa del Valle de Apatzingán y Noticiero Imagen.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos del Trabajo y MORENA.

Notifíquese; personalmente a los denunciantes –Partido Revolucionario Institucional– y -Partido Redes Sociales Progresistas-, a los denunciados –José Luis Cruz Lucatero, al Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, al Partido del Trabajo y al Partido MORENA–; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las quince horas con siete minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos Yolanda Camacho Ochoa – quien fue ponente-, y Yurisha Andrade Morales, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(Rúbrica)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(Rúbrica)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-138/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el diecisiete de diciembre dos mil veintiuno, el cual consta de cuatrocientas treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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