JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2025
ACTOR: MARICELA PADILLA REBOLLAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO
Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: Desecha de plano el medio de impugnación, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
IV. IMPROCEDENCIA ¡Error! Marcador no definido.
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].
1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].
1.3. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre posterior, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materias Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán[4].
1.4. Integración del Comité de Evaluación. El diecisiete posterior, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Acuerdo por el que se crea e integra el Comité de Evaluación, el cual, quedó formalmente instalado y tomó protesta el dieciocho posterior[5].
1.5. Emisión de la Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación emitió la Convocatoria[6].
1.6. Registro. El veintidós de enero, la actora presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación como aspirante a ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Civil Colegiada de Uruapan, Michoacán[7].
1.7. Listado final -acto reclamado-. El seis de febrero, el Comité de Evaluación publicó, vía electrónica[8], el listado de postulación de personas a los cargos para participar en la elección extraordinaria local de personas juzgadoras que, en lo que interesa, el nombre de la actora no figuró como candidata[9].
1.8. Juicio de la ciudadanía. El siete siguiente, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, medio de impugnación para controvertir el listado final[10].
1.9. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-025/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[11].
1.10. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El ocho siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[12].
1.11. Recepción y cumplimiento. Mediante acuerdos de once y doce de febrero, se recibió un escrito presentado por la actora, así como el trámite de ley; en consecuencia, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento realizado en autos[13].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía vinculado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario local 2024-2025.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[14].
IV. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que está impedido para estudiar los motivos de inconformidad que la parte actora hace valer, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el 24, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al ser notoriamente improcedente el medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Lo anterior, porque la Sala Superior ha señalado que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte, al analizar la litis de un juicio, que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de derecho alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, dada la inviabilidad de los efectos jurídicos de esa resolución[16].
En ese contexto, si en el presente asunto, la pretensión de la parte actora es que se deje sin efectos la Lista de candidaturas y se le incluya en ella, porque se vulneran los principios de paridad de género, certeza, seguridad y transparencia ante la falta de criterios objetivos y transparentes para la evaluación de las candidaturas, lo procedente es desechar la demanda, pues aun cuando pudiera asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión[17].
Lo anterior, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente juicio de la ciudadanía, el Comité de Evaluación ya presentó al Lista de candidaturas al Congreso, quien a su vez ya las remitió al IEM, por lo que se actualizó el cambio de etapa dentro del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.
Tal situación hace inalcanzable la pretensión de la parte actora, que consiste en que se le incluya en la Lista de candidaturas, la cual se ha ejecutado de manera irreparable, pues el Comité de Evaluación se integró con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar dichas listas a cada poder para su aprobación y envío al Congreso, además al día en que se dicta la presente sentencia, el Comité de Evaluación ha quedado formalmente disuelto al haber cumplido con sus fines[18].
De ahí que, no es posible atender la solicitud de la parte actora, porque aún y cuando le asistiera la razón, no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad del efecto pretendido en su demanda, atendiendo a los principios de continuidad y definitividad que rigen la materia electoral.
Lo anterior, porque conforme al artículo 69, fracción II, inciso c), de la Constitución Local, los comités de evaluación se integraron con el objetivo de recibir inscripciones, evaluar requisitos de idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a la autoridad que representa cada poder para su aprobación y posterior envío al Congreso.
Además, en la Convocatoria se estableció que, concluido el plazo para inscribirse, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación presentada; posteriormente, publicaría el listado de las personas aspirantes elegibles.
Mientras que, en relación con la idoneidad, la determinaría de conformidad con la documentación presentada por las personas aspirantes y, en la última fase, de acuerdo con su libertad configurativa y discrecional, calificaría sus méritos y elegiría a las personas mejor evaluadas que se incluirían en los listados definitivos los cuales serían remitidos al Congreso para su aprobación.
Ahora bien, con base en lo previsto en el artículo 69, fracción III de la Constitución Local, el Comité de Evaluación a la fecha de la presente resolución, ya remitió la Lista de Candidaturas a la autoridad que representa a ese poder para su aprobación, y este a su vez, envío al Congreso y este último ya efectuó la entrega conducente al IEM, lo que se acredita con el oficio IEM-SE-CE-100/2025, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM informó a este órgano jurisdiccional que el doce de este mes y año, el IEM recibió los listados de las personas postuladas por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de las personas juzgadoras y juzgadores que se encuentran en funciones y que no declinaron su candidatura.
Documental que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, al obrar agregada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-040/2025 del índice de este Tribunal Electoral[19].
Por lo que, el Comité de Evaluación ya no cuenta con facultades para intervenir después de la remisión de los listados al IEM, ya que su función culminó con la integración de la Lista de candidaturas y su remisión al Congreso, por lo que cualquier acción adicional sería contraria a los principios de certeza, seguridad jurídica y de definitividad, el cual impide la reapertura de fases ya concluidas, por lo que la intervención de los Comités después de esta fecha carecería de sustento legal.
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VII, en relación con el diverso 24, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano el presente medio de impugnación por ser notoriamente improcedente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con veintiún minutos del dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-025/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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Tal como se señala en la Convocatoria. ↑
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Referido así por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado y consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/diciembre/23/7a-1324cl.pdf ↑
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Foja 17. ↑
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Consultable en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/apps/documentos/convocatoria/magistraturas_jueces_final.pdf ↑
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Foja 43. ↑
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Fojas 2 a 15. ↑
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Fojas 20 y 21. ↑
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Fojas 22 a 24. ↑
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Foja 63. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑
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Sirve de criterio lo sostenido por Sala Superior en el SUP-JDC-944/2025 Y ACUMULADOS. ↑
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Lo anterior, conforme al artículo 69, fracción III, de la Constitución Local. ↑
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Resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑