Morelia, Michoacán, a trece de marzo de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro, promovido por Jesús Bautista Jacuinde y José Eduardo Gregorio Lázaro,[3] a fin de inconformarse de la omisión de la Presidenta Municipal y del Secretario,[4] ambos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán,[5] de otorgarles los nombramientos como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente, de la Comunidad de Santa María Tacuro.[6]
1.Solicitud de convocatoria para cambio de jefe de tenencia. El tres de diciembre de dos mil veinticuatro, acudieron a la presidencia del Ayuntamiento un grupo de personas de la Comunidad, con la finalidad de solicitar se emitiera la convocatoria para cambio de jefe de tenencia de la Comunidad.
2. Desconocimiento de la solicitud. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, habitantes de la Comunidad, así como quien se ostenta como jefe de tenencia saliente de la Comunidad junto con el presidente del Ayuntamiento Local y el Juez Menor de la Tenencia, llevaron a cabo una asamblea en la que desconocieron la solicitud de cambio de jefe de tenencia.
3. Asamblea de desconocimiento del jefe de tenencia saliente. El nueve de enero, el grupo de habitantes que se encuentra a favor del cambio de jefe de tenencia, llevó a cabo una nueva asamblea en la que discutieron y acordaron el desconocimiento del jefe de tenencia saliente y solicitaron al Ayuntamiento la emisión de la convocatoria correspondiente para elegir a un nuevo jefe de tenencia.
4. Asamblea de ratificación del jefe de tenencia saliente. El trece de enero, el grupo de pobladores que está en contra del cambio de jefe de tenencia realizó una asamblea en la que ratificaron al jefe de tenencia saliente que fue electo por el periodo de veintinueve de enero de dos mil veintitrés al veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.[7]
5. Asamblea de cambio de jefe de tenencia. El veintitrés de enero, el grupo que se encuentra a favor del cambio de jefe de tenencia de la Comunidad, celebró asamblea conforme con sus usos y costumbres, a fin de efectuar la elección de jefe de tenencia, en la cual resultaron electos los Actores.
6. Segunda asamblea de ratificación del jefe de tenencia saliente. El treinta de enero, el grupo de pobladores que está en contra del cambio de jefe de tenencia, nuevamente realizó una asamblea en la que determinaron ratificar al jefe de tenencia saliente.[8]
7. Juicio Ciudadano TEEM-JDC-024/2025. El siete de febrero, los Actores, por su propio derecho, presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado,[9] escrito de demanda, en contra de la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, por la presunta omisión de reconocerles como autoridad en la Comunidad y de expedirles sus nombramientos como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente, así como la omisión de dar respuesta a sus escritos de petición, lo que vulnera sus derechos político-electorales de ser votados, en su vertiente del ejercicio cargo.
8. Nombramiento otorgado al jefe de tenencia saliente. El tres de marzo, la Presidenta del Ayuntamiento otorgó nombramiento como jefe de tenencia de la Comunidad a quien se ostentó como jefe de tenencia saliente por el periodo 2024-2027.[10]
II. TRÁMITE
1. Recepción, registro y turno. El siete de febrero, la Magistrada Presidenta recibió la demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-024/2025 y lo turnó el once siguiente a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[11]
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de once de febrero,[12] se radicó el Juicio Ciudadano, y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este Tribunal Electoral, se ordenó a las Autoridades responsables realizar el trámite de ley.
3. Cumplimiento al trámite de ley, vista a los Actores y requerimiento. Mediante proveído de diecisiete de febrero,[13] se tuvo a las Autoridades responsables rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias relativas al trámite de ley, asimismo, se ordenó dar vista a los Actores y requerir de nueva cuenta a las Autoridades responsables.
4. Requerimientos y preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero, la Ponencia instructora requirió a las Autoridades responsables a efecto de informaran y remitieran diversa información necesaria para la resolución del presente juicio, asimismo, se requirió al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en Michoacán[14] diversa información.[15] Por otra parte, se les tuvo por precluido el derecho a los Actores de realizar manifestaciones en relación con la vista otorgada mediante acuerdo de veintiuno de febrero.
5. Cumplimiento de requerimientos. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero, se tuvo a las Autoridades responsables y al INPI cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintiuno de febrero.[16]
6. Requerimiento y vista. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero, se ordenó requerir al Instituto Electoral de Michoacán[17] diversa información necesaria para la resolución del presente juicio y, por otra parte, se dio vista con la demanda al actual jefe de tenencia de la Comunidad con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión y garantizar de manera oportuna su derecho de audiencia.[18]
7. Cumplimiento de requerimiento y preclusión de vista. Mediante acuerdo de tres de marzo, se tuvo al IEM cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintiséis de febrero.[19]
8. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de marzo, se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera efectuado mediante proveído de veintiséis de febrero.[20]
9. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de seis de marzo, se tuvo por precluido el derecho del actual jefe de tenencia de la Comunidad de realizar manifestaciones con relación a la vista otorgada mediante acuerdo de veintiséis de febrero.[21]
10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por ciudadanos, por propio derecho, y en cuanto integrantes de la Comunidad, que controvierten la omisión de las Autoridades responsables de otorgarles el nombramiento de jefes de tenencia, propietario y suplente, y de reconocerles como autoridades electas por la Comunidad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[22] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[23] así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[24]
IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este órgano jurisdiccional, lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, de conformidad con lo siguiente.
1. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente, ya que los Actores impugnan, la omisión de las Autoridades responsables de expedirles los nombramientos respectivos en cuanto jefes de tenencia, propietario y suplente y, en consecuencia, la omisión de reconocerles como autoridades electas de la Comunidad. Por tanto, al estar sus alegaciones relacionadas con omisiones, se consideran hechos de tracto sucesivo que pueden impugnarse en cualquier momento en tanto subsista la inactividad reclamada.[25]
2. Forma. Se cumple este requisito, ya que la demanda se presentó por escrito, consta nombre y firma de los Actores, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifican los actos impugnados y las autoridades a quienes se atribuyen los mismos, así como los agravios que estos le causan.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que los Actores se ostentan como integrantes de la Comunidad, impugnando la omisión de expedirles sus nombramientos como jefes de tenencia electos, propietario y suplente, respectivamente. En este sentido, manifiestan que existe una condición de afectación real en su esfera de derechos, lo que evidencia que de igual forma cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio.[26]
4. Definitividad. Se surte este requisito, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la presentación del juicio.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
VI. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL
En el caso, nos encontramos frente a una controversia relacionada con la elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
Ha sido criterio de la Sala Superior[27] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[28] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.
Tal premisa tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades.[29]
Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.
Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.
Ejemplo de lo anterior se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.
Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado.
Las directrices anteriores han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes:
- COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
- COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
- COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
- PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
- COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
Por ende, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.
En esos términos, si bien el Tribunal Electoral asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también lo es que no se desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.[30]
VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD
Los Actores manifiestan ser parte integrante de la Comunidad, por lo que resulta necesario conocer el contexto de sus usos y costumbres a efecto de determinar si la conducta de que se trata se refiere a algo mandatado por el sistema normativo de la Comunidad, o bien, es una conducta antijurídica en cualquier contexto.
Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas, o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.
Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad,[31] a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la Comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión.[32]
Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra Chilchota, mismo que, conforme con lo dispuesto en el numeral 3, de la Ley Orgánica, tiene su cabecera en el pueblo de Chilchota, dicha municipalidad en términos de lo dispuesto en el artículo 16 fracción IV de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se encuentra conformada por las tenencias de: Urén, Tanaquillo, Acachuén, Santo Tomas, Zopoco, Huáncito, Ichan y Tacuro.
Ahora bien, en cuanto a la integración de la tenencia de Tacuro, se desprende del mismo numeral y ley antes citados, que se forma únicamente del pueblo de su nombre.
Ubicación: Tacuro está situado a 7.2 km de Chilchota, Michoacán, siendo Ichán el lugar más cercano a dicha localidad.
Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la tenencia de Tacuro es de 1990 (mil ciento noventa personas), de las cuales 1038 (mil treinta y ocho) son mujeres y 952 (novecientos cincuenta y dos) son hombres.[33] Al 2020 contaba con un porcentaje de población indígena del 97.59%.[34]
Lengua: Conforme con el censo de población ya mencionado, Tacuro es una localidad con 84.72% (ochenta y cuatro punto setenta y dos por ciento) de población hablante de lengua indígena y de acuerdo con la Constancia como Comunidad Indígena expedida por el INPI,[35] la Comunidad es un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
Ahora bien, conforme con el “Catalogo de Localidades Indígenas 2010”,[36] el Municipio de Chilchota es considerado como un municipio indígena, en tanto que la Tenencia de Tacuro, identificada como una localidad con un grado de marginación alto, en la que la población indígena era mayor al 40% (cuarenta por ciento).
VIII. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
Antes de precisar las inconformidades de las partes, es necesario señalar el contexto de la controversia suscitada en la Comunidad en cuanto a su forma de gobierno, respecto a la jefatura de tenencia.
En el caso concreto, el tres de diciembre de dos mil veinticuatro, acudieron a la presidencia municipal, un grupo de personas habitantes de la Comunidad a solicitar que se emitiera la convocatoria para elegir al jefe de tenencia, por lo cual, el Secretario del Ayuntamiento realizó una invitación dirigida a todos los interesados en el cambio de tenencia para que el ocho siguiente se llevaran a cabo mesas de diálogo, organización y de trabajo para la emisión de la convocatoria para el cambio de jefe de tenencia de la Comunidad.[37]
Posteriormente, el cinco de diciembre siguiente, el jefe de tenencia saliente, en conjunto con otro grupo de personas habitantes de la Comunidad, llevaron a cabo una asamblea, en la que acordaron que se haría saber a las autoridades competentes que no están solicitando mesas de trabajo para el cambio de jefe de tenencia, rechazando las decisiones y solicitudes que se suscitaron en la reunión del tres de diciembre de dos mil veinticuatro,[38] emitiendo, además, en esa misma fecha un pronunciamiento en defensa de su autonomía comunal.[39]
En ese sentido, el nueve de enero del presente año, el grupo de personas que está a favor del cambio de jefe de tenencia realizó una nueva asamblea en donde discutieron sobre el incumplimiento del Ayuntamiento respecto a coadyuvar a la Comunidad para emitir la convocatoria para llevar a cabo la elección de la jefatura de tenencia.[40]
Consecutivamente, el trece de enero del presente año, el grupo que está en contra del cambio de jefe de tenencia, llevó a cabo una asamblea general, en la cual, llevaron a cabo una ratificación para que continuara en el cargo el jefe de tenencia saliente.[41]
Así, el catorce de enero siguiente, el grupo a favor del cambio de tenencia, acudió al Ayuntamiento para informarle la celebración de la asamblea de nueve de enero y a solicitar que convocaran a una nueva asamblea para el cambio de autoridades de la tenencia, motivos por los cuales se levantó una minuta de acuerdo.[42]
Posteriormente, el veintitrés de enero, el grupo a favor del cambio de jefe de tenencia, conforme a sus usos y costumbres, convocó a una asamblea general, en la que, entre otros temas, se llevó a cabo la elección del jefe de tenencia, resultando electos los Actores como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente.[43]
El veinticuatro de enero siguiente, los Actores presentaron escrito de solicitud, dirigido a la Presidenta del Ayuntamiento, mediante la cual, solicitaron se les reconozca como nuevos jefes de tenencia, propietario y suplente, derivado de que en la asamblea de veintitrés de enero celebrada por la Comunidad en la cual resultaron electos.[44]
IX. ESTUDIO DE FONDO
- Planteamientos de los Actores
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los Actores no constituye una obligación legal, conforme con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de estos.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues, de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[45]
Máxime que el presente juicio fue promovido por ciudadanos integrantes de una población indígena, en donde esencialmente se aducen vulneraciones a los usos y costumbres en el contexto de la elección de la jefatura de tenencia, supuesto en el cual este Tribunal Electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.[46]
En ese sentido, los Actores, hacen valer las siguientes alegaciones:
- En la elección de las jefaturas de tenencia, la Comunidad siempre se ha coadyuvado del Ayuntamiento para llevar a cabo una elección de forma pacífica y ordenada, no obstante, para el presente periodo, se ha negado en coadyuvar en la realización de la elección de la Jefatura de Tenencia, pues, han sido omisos en atender las solicitudes de la Comunidad.
- Que el tres de diciembre de dos mil veinticuatro, vecinas y vecinos de la Comunidad acudieron a la presidencia municipal, con la finalidad de solicitar una asamblea general, en la cual se acordó llevar una nueva reunión para el siguiente ocho de diciembre.
- El nueve de enero, se realizó una nueva asamblea en donde se discutió sobre el incumplimiento del Ayuntamiento respecto a coadyuvar a la Comunidad para llevar a cabo la elección de la jefatura de tenencia.
- Posteriormente, el catorce de enero, volvieron a acudir al Ayuntamiento para informarle la celebración de la asamblea de nueve de enero y a solicitar que convocaran a una nueva asamblea para el cambio de autoridades de la tenencia, solicitud de la cual, volvió a ser omiso, violentando y restringiendo con ello, los derechos de autodeterminación de la Comunidad.
- Ante las diversas omisiones del Ayuntamiento, el veintitrés de enero, la Comunidad conforme con sus usos y costumbres, convocó a una asamblea general, en la que, entre otros temas, se llevó a cabo la elección del jefe de tenencia, resultando electos los Actores como jefe propietario y suplente, respectivamente.
- Derivado de la celebración de la asamblea referida, solicitaron los respectivos nombramientos, sin embargo, a la fecha de la presentación del escrito de demanda, las Autoridades responsables no se han pronunciado al respecto, y, además, las veces que han acudido al Ayuntamiento los han desconocido como autoridades electas.
- Conforme con sus usos y costumbres, la forma en la que eligen a sus autoridades es a través de una asamblea general, por lo que, si bien la elección de jefatura de tenencia en la que resultaron electos se realizó sin la intervención del Ayuntamiento, la misma no carece de validez, toda vez que su derecho de autodeterminación les permite organizarse y decidir sus formas de gobierno.
- Los procesos electivos de comunidades indígenas, realizados conforme con sus sistemas normativos internos, no se encuentran condicionados a la emisión de una convocatoria que emita una autoridad, tal y como lo establece la Sala Superior, en la tesis XLIV/2016.
- Al no existir medio de impugnación alguno presentado en contra de la asamblea en la que resultaron electos, se puede considerar que la misma cuenta con la firmeza jurídica suficiente.
Derivado de lo anterior, bajo la suplencia de la deficiencia de la queja, advierte que los Actores hacen valer los siguientes agravios, atribuidos a las Autoridades responsables:
- La omisión de expedirles los nombramientos respectivos en cuanto jefes de tenencia electos, propietario y suplente.
- En consecuencia, la omisión de reconocerles como autoridades electas en la Comunidad.
- La omisión de dar respuesta a sus escritos de petición, respecto a reconocerles como autoridades electas de la Comunidad.
Por lo cual, su causa de pedir se ciñe a que este Tribunal Electoral declare la validez de la asamblea celebrada el veintitrés de enero en la que resultaron electos y, en consecuencia, ordene a las Autoridades responsables que expidan los nombramientos respectivos y reconozcan el carácter de jefes de tenencia propietario y suplente, respectivamente.
- Planteamientos de las Autoridades responsables
- Es falso que se hayan negado a coadyuvar a los habitantes de la Comunidad para realizar el proceso de elección de su jefe de tenencia, pues, contrario a ello siempre han estado en la disposición de trabajar en conjunto con ellos para que dicho proceso se lleve a cabo de forma pacífica, organizada y respetando sus usos y costumbres y en apego a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica.
- El tres de diciembre de dos mil veinticuatro, acudieron a la presidencia municipal, un grupo de personas habitantes de la Comunidad a solicitar que se emitiera la convocatoria para elegir al jefe de tenencia, por lo cual, el Secretario realizó una invitación dirigida a todos los interesados en el cambio de tenencia para llevar a cabo mesas de diálogo, organización y de trabajo para la emisión de la convocatoria, no obstante, los trabajos programados no se pudieron llevar a cabo, porque el jefe de tenencia saliente y otro grupo de habitantes de la Comunidad, entre otros, llevaron a cabo una asamblea en la que desconocieron la solicitud de cambiar al jefe de tenencia.
- Posteriormente, el trece de enero del presente año, el grupo de habitantes que están en contra del cambio de jefe de tenencia, realizaron una asamblea en la que ratificaron al jefe de tenencia saliente.
- No hay impedimento por su parte de reconocer a los Actores como nuevos jefes de tenencia, propietario y suplente, no obstante, es evidente que en la Comunidad existen dos grupos con intereses opuestos, pues, uno de ellos quiere que lleve a cabo el cambio de jefe de tenencia y el otro se opone a dicho cambio.
- Ambos grupos han llevado a cabo asambleas de conformidad con los usos y costumbres de la Comunidad y con la participación de comuneros de esta, desconociendo simultáneamente las decisiones que uno y otro determinaron.
- Derivado de dicha disputa, han tratado de buscar la mejor vía para evitar que ambos grupos lleguen a una confrontación mayor, toda vez que emitir una convocatoria para la elección del jefe de tenencia sin que haya un acuerdo previo entre ambos grupos, provocaría resultados inciertos.
- No es cierto que la Comunidad elija de forma autónoma a sus autoridades, por lo que la elección de jefatura de tenencia en la que resultaron electos los Actores no reúne las formalidades mandatadas en la legislación correspondiente, pues, es a través de la convocatoria que emite el Ayuntamiento con la cual se da inicio con el proceso para la elección de jefatura de tenencia, ello con independencia de que sea llevada a cabo conforme con el mecanismo marcado en la Ley Orgánica, o bien, conforme con los usos y costumbres de la Comunidad o con la participación incluso del IEM.
- Si bien los Actores fueron electos en una asamblea, la misma no reúne las formalidades que establece la Ley Orgánica, ni tampoco se apega a los usos y costumbres de la Comunidad, toda vez que el Ayuntamiento siempre ha participado en los procesos de elección, considerándose como un elemento intrínseco de los usos y costumbres de la Comunidad.
- En el caso concreto, se debe tomar en cuenta que el grupo que está en contra del cambio de jefe de tenencia también ha llevado a cabo la realización de una asamblea general, en la cual, ratificaron para que continúe en el cargo el jefe de tenencia saliente, por lo que reconocer la asamblea en la que resultaron electos los Actores, también obligaría al Ayuntamiento reconocer la asamblea en la que ratificaron al jefe de tenencia saliente.
- La Comunidad no ha decidido sobre su condición de autonomía y libre determinación, toda vez que no ha llevado a cabo la consulta libre, previa e informada, por lo que, la Comunidad debe seguir llevando a cabo sus acciones conforme con el sistema tradicional.
- El Ayuntamiento no ha emitido la convocatoria para llevar a cabo el cambio de jefe de tenencia, no por ser omiso a la solicitud de los habitantes de la Comunidad, sino porque existe un conflicto interno en la misma entre dos grupos antagónicos, por lo que para evitar un conflicto más profundo se está tratando de avenir a las partes en conflicto para que entre ambos, puedan solucionar sus problemas y realizar conjuntamente el cambio de sus autoridades.
3. Valoración probatoria
Si bien es cierto, la valoración de los medios de convicción que integran el expediente que dan cuenta de la problemática comunal se ve flexibilizada con base en el deber de juzgar con perspectiva intercultural,58 no es obstáculo referir que, las documentales en donde se hacen constar los hechos del caso, cuentan con valor probatorio pleno y suficiente respecto a su expedición y contenido, ya que no se encuentran controvertidas por las partes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.
4. Marco normativo
Derecho de autogobierno de las comunidades indígenas
Conforme con lo dispuesto en el artículo 2 párrafo segundo de la Constitución Federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural, esto es, juzgar con una perspectiva indígena.
En ese sentido, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 párrafo primero, de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, lo jurídicamente relevante es que tal concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2 párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Federal.
La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.
Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva en términos de lo establecido en los artículos 17 párrafo segundo de la Constitución Federal y 8 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se debe demorar o postergar el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación”.[47]
Además, el derecho a la libre determinación se debe maximizar. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio se debe promover, respetar, proteger y garantizar de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 2 párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución Federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[48]
Igualmente, en estos casos existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas, de manera tal que el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no se debe convertir en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, se debe constituir en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.
Así, la interpretación que se realice de lo previsto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.
De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2 párrafo primero, de la Constitución Federal.
Al respecto Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[49] al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente:[50]
a) El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[51] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.
En tal virtud, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 párrafos primero a tercero, así como 2 de la Constitución Federal.
Uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[52] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[53] sus procedimientos y tradiciones.[54]
b) El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena,[55] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 35 fracción II, 41, 99 y 133 de la Constitución Federal; 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
Lo anterior, porque tales decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[56] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.
c) Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.
De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión,[57] de esa forma se advierte de lo dispuesto en los artículos 1; 3; 4; 5; 8; 9; 18; 19; 20 párrafo 1; 21; 23 a 38 y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
A partir de lo anterior, ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:
- Determinar libremente su condición política;
- Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
- La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;
- Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
- Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
- Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
En el contexto apuntado, se ha concluido que en el sistema jurídico mexicano convergen al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2 apartado A bases I, III y VII de la Constitución Federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Estos modelos se identifican como:
- El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades).
Esto es, en tal modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno; es decir, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento.
- El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado.
En ese tipo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la institución jurídica de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento previsto en el artículo 2, apartado A, base VII, de la Constitución Federal.
Por tanto, se ha concluido que el derecho de la población indígena de un municipio a elegir el modelo de participación mediante el cual pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.
Al respecto en la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que se otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos.
Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.
Además, en su artículo 114 párrafo tercero se contempla que la ley en la materia establecerá mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades que les representen, garantizando su participación, autonomía y personalidad jurídica comunal.
En ese orden de ideas, en el Estado de Michoacán existen dos sistemas de elección de jefaturas de tenencia, la política y la de usos y costumbres.
La elección política, se regula en el artículo 84, en el que se dispone que la misma se efectúa mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto que actuará como fedatario.
En este tipo de elección la convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia se expide por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá incluso solicitar el auxilio del IEM, cuando así sea requiera, fijándose en la propia ley los plazos para emitir la convocatoria, y para llevar a acabó la elección, así como el periodo por el que son electos.
En tanto que el sistema de elección por usos y costumbres se establece en el artículo 85, y se estipula para aquellas tenencias que estén reconocidas por el INPI, como comunidades indígenas, caso en el cual, dicho procedimiento podrá efectuarse acorde a sus usos y costumbres.
En ese sentido, si bien, las convocatorias para la elección de las jefaturas de tenencia corresponde emitirlas al ayuntamiento en aquellos casos de sistema político de elección, en el de usos y costumbres se ajustará a las propias costumbres de la comunidad.
Por otra parte, en su artículo 116, se contempla que las comunidades indígenas podrán elegir a sus autoridades o representantes siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer su participación y representación política y que dichas autoridades serán reconocidas cuando la comunidad de que se trate se encuentre contemplada en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del INPI.
En la misma ley se reconoce el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y, en consecuencia, la libertad de organizarse con base en sus usos y costumbres para participar en el presupuesto participativo en los términos que establece la legislación.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento cuenta con su Bando de Gobierno Municipal en el que en la misma línea que la normativa internacional y federal, en su artículo 210 reconoce la composición pluricultural del Estado de Michoacán y su obligación de proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social.
5. Marco normativo del tipo de controversia
Como se señaló anteriormente, es indispensable que se determine el tipo de conflicto que está sometido a los órganos jurisdiccionales para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural.
En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.
Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, Sala superior dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.
- Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
- Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.
En ese orden de ideas, con base en la información que se deriva de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el presente caso, se está frente a un conflicto de naturaleza extracomunitario e intracomunitario.
Se actualiza el conflicto de naturaleza extracomunitaria en virtud de que se plantea un conflicto entre personas de la Comunidad y autoridades externas a esta, de manera concreta la presidenta y secretario del Ayuntamiento, al desprenderse de las alegaciones que conforme con sus usos y costumbres, llevaron a cabo la elección, resultando ganadores como jefes de tenencia propietario y suplente, los Actores, por lo que se inconforman de la omisión dichas autoridades de entregar los nombramientos respectivos y de reconocerles como autoridades electas.
Asimismo, se identifica un conflicto intracomunitario, por lo anterior de que se celebraron dos asambleas, una en la que se ratificó al jefe de tenencia saliente para que continuara en el cargo y otra en la que se llevó a cabo la elección para elegir a un nuevo jefe de tenencia, resultando electos los hoy Actores.
Razón por la cual, los Actores solicitan se declare la validez de la asamblea en que fueron electos y por consecuencia, se les otorguen los nombramientos respectivos y se les reconozca como autoridades electas en la Comunidad.
En ese sentido, resulta evidente que existe una disputa entre dos grupos integrantes de la Comunidad, derivado de que uno de ellos pretende que el jefe de tenencia saliente continue en el cargo y otro, pretende el cambio de jefe de tenencia, de ahí que la controversia aquí planteada también sea de naturaleza intracomunitaria.
Por ello, este Tribunal Electoral, analizará la presente controversia no solo tomando en cuenta la existencia de un conflicto extracomunitario, sino considerando que también es de naturaleza intracomunitaria, en términos de lo razonado.
Una vez establecidos los elementos contextuales y normativos que atañen al caso, así como identificada el tipo de controversia procede realizar su análisis, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, analizando y resolviendo con perspectiva intercultural la controversia planteada.
6. Metodología
Antes de pasar al estudio del caso concreto se precisa que por cuestión de método el estudio de los agravios se efectuara de manera conjunta al estar estrechamente relacionados, sin que ello genere perjuicio a las partes.
7. Caso concreto
Los Actores en su escrito de demanda, manifiestan que, en la elección de las jefaturas de tenencia, la Comunidad siempre se ha coadyuvado con el Ayuntamiento para llevar a cabo una elección de forma pacífica y ordenada, no obstante, para el presente periodo, se ha negado en coadyuvar en la realización de la elección de la jefatura de tenencia, pues, ha sido omiso en atender las solicitudes de la Comunidad.
Lo anterior, pues, tal y como quedó precisado en el apartado referente a sus planteamientos, señalan que, en distintas fechas, a partir del tres de diciembre, acudieron al Ayuntamiento con la finalidad de solicitar la realización de una asamblea para la organización de la elección de cambio de jefe de tenencia, sin embargo, el Ayuntamiento fue omiso en atender dichas solicitudes.
En ese sentido, señalan que, ante las diversas omisiones del Ayuntamiento, el veintitrés de enero del presente año, la Comunidad conforme con sus usos y costumbres, convocó a una asamblea general, en la que, entre otros temas, llevó a cabo la elección del jefe de tenencia, resultando electos los Actores como jefe propietario y suplente, respectivamente.
Asimismo, señalan que derivado de la celebración de la elección referida, solicitaron los respectivos nombramientos, sin embargo, a la fecha de la presentación del escrito de demanda, las Autoridades responsables no se han pronunciado al respecto, y, además, las veces que han acudido al Ayuntamiento los han desconocido como autoridades electas.
Por otra parte, refieren que, conforme con sus usos y costumbres, la forma en la que eligen a sus autoridades es a través de una asamblea general, por lo que, si bien la elección de jefatura de tenencia en la que resultaron electos se realizó sin la intervención del Ayuntamiento, la misma no carece de validez, toda vez que su derecho de autodeterminación les permite organizarse y decidir sus formas de gobierno.
Añadiendo, además, que los procesos electivos de comunidades indígenas, realizados conforme con sus sistemas normativos internos, no se encuentran condicionados a la emisión de una convocatoria que emita una autoridad, tal y como lo establece la Sala Superior, en la tesis XLIV/2016.
Al respecto, a consideración de este Tribunal Electoral, los agravios resultan infundados y, en consecuencia, es inexistente la omisión atribuida a las Autoridades responsables de expedir los nombramientos y reconocer a los Actores como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente, electos a través del sistema de usos y costumbres de la Comunidad, por las razones que enseguida se exponen.
En primer término, en atención a que los actos reclamados corresponden a omisiones atribuidas a las Autoridades responsables, se debe precisar que, en términos generales, éstas se definen como la abstención de hacer o decir.[58]
En ese sentido, en el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[59]
Así, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.
De esta forma, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme con lo que dispongan las normas legales.[60]
En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[61]
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.[62]
En el presente caso, como ya se refirió anteriormente, el veinticuatro de enero, entre otros, los Actores presentaron una solicitud[63] dirigida a la Presidenta del Ayuntamiento, a través de la cual, solicitaron se les reconociera como nuevos jefes de tenencia, propietario y suplente, en atención a que mediante asamblea comunal celebrada el veintitrés de enero, resultaron electos, señalando que tal determinación no ha sido validada por las Autoridades responsables, contraviniendo su derecho de autodeterminación de la propia Comunidad.
Solicitud que acompañaron del acta de desahogo de la asamblea general extra urgente levantada con motivo de la celebración de la asamblea comunal de veintitrés de enero, en la que advierte en su punto séptimo, la verificación del procedimiento de elección de jefes de tenencia, propietario y suplente, del que se desprende:
“VII. CAMBIO DEL JEFE DE TENENCIA. En vista de que ha fenecido el periodo de administración de la jefatura de tenencia presidida por los C.C. ARMANDO GONZALEZ CAMILO Y SU SUPLENTE ARNULFO MATEO BAUTISTA, y toda vez que el propio H. Ayuntamiento no emitió la convocatoria, a pesar de los acuerdos y diálogos entablados, hecho que la propia Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, por lo que, la asamblea como máxima autoridad decidió cambiar al jefe de tenencia y al suplente, sometiéndose a votación y quedando de la siguiente manera: Jefe de Tenencia: JESUS BAUTISTA JACUINDE, con 110 votos a favor. Jefe de Tenencia Suplente: JOSE EDUARDO GREGORIO LAZARO, con 68 votos a favor, persona quienes duraran 3 años a partir del día siguiente de la elección. Aunado a lo anterior y por qué la asamblea nuevamente propuso se le hiciera llegar traslado de lo acontecido a la presidenta en turno Dra. Alejandra Ortiz Suarez, para en ese sentido se le reconozca el cargo a las autoridades Civiles, emitiendo a su vez las constancias pertinentes, facultado y encomendado al Representante de Bienes Comunales y a la Comisión del Presupuesto Directo y/o Participativo, para dicha gestión, acuerdo que se sometió a votación, quedando de la siguiente manera, con 178 votos a favor, cero en contra, cero abstinencias”.
Ahora bien, no obstante que se encuentra demostrado que los Actores hicieron del conocimiento al Ayuntamiento la decisión adoptada por la asamblea comunal el veintitrés de enero, este Tribunal Electoral califica como infundados los agravios, ante la inexistencia de la obligación que se le atribuye a las Autoridades responsables.
Lo anterior se considera así, porque si bien los Actores señalan que conforme con los usos y costumbres de la Comunidad y conforme con sus derechos de autodeterminación, pueden elegir a sus autoridades y por ende, la asamblea del veintitrés de enero en la que resultaron electos debe ser considerada como válida, lo cierto es que, en el expediente no existe evidencia probatoria que acredite que la figura de jefe o jefa de tenencia de la Comunidad es una autoridad tradicional, electa únicamente a través del sistema de usos y costumbres.
Lo anterior, toma relevancia, pues, la Sala Superior ha considerado que el mantenimiento de la identidad étnica está estrechamente vinculado al funcionamiento de las instituciones comunitarias indígenas,[64] no obstante, en el caso particular, no se invoca el funcionamiento permanente y anterior de un sistema por el que la renovación de la jefatura de la tenencia se llevará a cabo únicamente conforme con determinados usos y costumbres.
Asimismo, dicha Sala ha determinado que, atendiendo a las particularidades en cada caso, la jefatura de tenencia puede llegar a considerarse como una autoridad tradicional de una determinada comunidad, por lo que, su regulación por la legislación local no limita la posibilidad de considerar que tal cargo y su elección pueden atender a un esquema normativo híbrido (interlegal), con base en lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica.
También ha considerado que, si bien tal régimen de gobierno infra municipal se regula en la normativa estatal, lo cierto es que, no se puede imponer, sin más, a los sistemas normativos internos, los cuales tienen un valor preponderante en favor de las comunidades indígenas.
Esto es así, pues la Sala Superior ha considerado que el ejercicio de los derechos a la libre determinación y a la autonomía se materializa, por ejemplo, cuando, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, las comunidades indígenas eligen a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.
Bajo tal contexto, en el caso particular, primeramente, mediante acuerdo de diecisiete de febrero, se requirió a las Autoridades responsables, para que informaran si la Comunidad cuenta con alguna normativa interna o estatutos en los que se contemplaran las normas básicas para la elección de su jefatura de tenencia.
En ese sentido, en contestación al referido requerimiento, las Autoridades responsables señalaron que el único documento al que pudieron tener acceso y que permite apreciar la forma en que la Comunidad se organiza y decide la elección de su jefe de tenencia, es el acta de asamblea del veintinueve de enero de dos mil veintitrés,[65] en la cual, se aprecia que mediante convocatoria emitida por el Presidente del Ayuntamiento se procedió a organizar una asamblea para llevar a cabo el cambio de jefe de tenencia.
Por otra parte, mediante acuerdo de veintiuno de febrero, se requirió nuevamente a las Autoridades responsables a efecto de que informaran como se había llevado a cabo la elección de la jefatura de tenencia de la Comunidad en las dos elecciones previas, si por elección popular o por usos y costumbres. Asimismo, se requirió al INPI para que informara si la Comunidad es considerada como una comunidad indígena y si la figura de jefe de tenencia de ésta es una autoridad tradicional electa a través del sistema de usos y costumbres o, en su caso, señalara cual ha sido la forma en la que se ha venido eligiendo a dicha autoridad.
En ese tenor, las Autoridades responsables en atención al referido requerimiento, señalaron que el sistema por medio del cual, se ha llevado a cabo la elección de los jefes de tenencia en la Comunidad es través de los mecanismos que prevén los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica,[66] llevándose a cabo una votación libre y directa en asamblea pública que es previamente convocada por el Ayuntamiento, asimismo, refirieron que la votación, dependiendo de la decisión de la asamblea, puede ser a mano alzada o mediante voto secreto.
Por otra parte, el INPI mediante el oficio ORMICH/2025/OF/0113,[67] manifestó que la Comunidad si es considerada como una comunidad indígena, no obstante, se acredita únicamente que la Comunidad, es considerada como comunidad indígena perteneciente al pueblo P’urhépecha.
Esto es, de una revisión a los antecedentes históricos y a los archivos del Instituto, se acreditó el origen indígena de la Comunidad; sin embargo, en el mencionado oficio no se menciona en forma alguna que la jefatura de tenencia constituya una autoridad tradicional.
Si bien, tal circunstancia no se puede desconocer por el solo hecho de que la normativa local lo considere auxiliar de la administración pública municipal, puesto que ello implicaría desconocer formalmente instituciones reconocidas en un sistema normativo interno en perjuicio de las prácticas tradicionales y de las autoridades que los propios pueblos originarios han adoptado y ejercido, es necesario constatar su existencia previa.
Ello es así, porque el reconocimiento del derecho indígena electoral, previa constatación de su existencia histórica, se enmarca en los conceptos de pluralismo jurídico e interlegalidad que explican la coexistencia o convivencia de más de un sistema normativo vigente, por ejemplo, el formalmente legislado y el indígena, preponderantemente, de tradición oral y consuetudinaria, siempre que se respeten los derechos humanos.[68]
Por tanto, existe el deber de constatar la existencia histórica del sistema normativo indígena,[69] siendo un factor relevante el reconocimiento de vigencia otorgado por la propia ciudadanía perteneciente a la comunidad.[70]
En ese sentido, el INPI, como órgano público facultado para proporcionar información que permitiera constatar que, históricamente o, al menos, de manera permanente la renovación de la jefatura de tenencia se hace conforme con determinados usos y costumbres, sólo se limitó a reconocer el origen de la Comunidad, sin embargo, al oficio citado anteriormente, también adjuntó la constancia[71] que acredita que la Comunidad es una comunidad indígena, en la que entre otras cosas, en su contenido se señala que conserva sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, como son, entre otros, el nombramiento de sus autoridades mediante la Asamblea por usos y costumbres.
Asimismo, anexó documento que se identifica con el nombre “cédula básica de identificación de pueblos y comunidades indígenas y afroamericanas”, [72] el cual, este Tribunal Electoral puede advertir que se trata de un formato de llenado de datos concernientes a la Comunidad.
En dicho documento, en lo que interesa al caso particular, se observa que el apartado IV. Político, se señala que el sistema de gobierno de la Comunidad es por usos y costumbres, con jefes de tenencia, representantes de bienes comunales y jueces comunales, además de ser representados por el presidente municipal en el municipio.
Asimismo, en dicho apartado se puntualiza que la duración del cargo de jefe de tenencia es de un año y que la forma en la que se toman los acuerdos y las decisiones comunitarias es la asamblea comunitaria, toda vez que, es la máxima autoridad. Por otra parte, en el apartado V. Jurídico, se señala que, no se cuenta con algún documento escrito de los acuerdos comunitarios o sistemas normativos.
En ese sentido, con base en las pruebas aportadas tanto por el INPI como por las Autoridades responsables, se genera para este Tribunal Electoral, la presunción de que la elección de la jefatura de tenencia en la Comunidad se realiza mediante un sistema normativo hibrido.
Ello se considera así, porque si bien, se desprende por una parte que la Comunidad si utiliza sus usos y costumbres para elegir a sus jefes de tenencia, también lo es que, por otra parte, se advierte que se coadyuvan del Ayuntamiento para llevar a cabo dicha elección.
Es decir, a juicio de este órgano jurisdiccional, no podría considerarse que la elección de jefatura de tenencia solo se efectúa a través de un sistema, ya sea el político o el de usos y costumbres, pues, resulta evidente que en la Comunidad se combinan ciertos elementos de ambos sistemas, tal y como se explica a continuación.
Primeramente, del acta de asamblea de veintinueve de enero de dos mil veintitrés, se desprende que mediante convocatoria emitida por el entonces Presidente del Ayuntamiento se procedió a organizar una asamblea para llevar a cabo el cambio de jefe de tenencia y en la misma se precisó que la elección se efectuaba de acuerdo con los usos y costumbres de la Comunidad.
De lo cual, se trae a colación de que efectivamente dicha elección se efectuó mediante convocatoria expedida por el Ayuntamiento, con lo cual, estamos frente a un elemento del sistema político previsto en la Ley Orgánica.
Ahora bien, de las pruebas ya referidas anteriormente, se advierte en un principio que la duración del cargo de jefe de tenencia es de un año y que la forma en la que se toman los acuerdos y las decisiones comunitarias es la asamblea comunitaria, toda vez que, es la máxima autoridad, cuestiones que no se encuentran previstas en la Ley Orgánica, pues, incluso ésta estipula que los jefes de tenencia duraran en el cargo el mismo periodo que el Ayuntamiento, esto es, tres años.
Es decir, de lo anterior, se deduce que tales determinaciones, al no estar estipuladas en la Ley Orgánica, son efectuadas por la Comunidad conforme con sus usos y costumbres, demostrando con ello, que también se utiliza el sistema por usos y costumbres.
En ese sentido, lo ya razonado en conjunto con el reconocimiento de los propios Actores de que a lo largo de los años se ha elegido a su autoridad de la misma forma, coadyuvándose del Ayuntamiento para realizar una elección en forma pacífica y ordenada, este Tribunal Electoral, llega a la convicción de que la elección de la jefatura de tenencia en la Comunidad, históricamente, se ha efectuado mediante un sistema normativo hibrido, esto es, conforme con una convocatoria emitida por el Ayuntamiento pero implementando y respetando ciertos usos y costumbres de la Comunidad.
Entonces, si bien los Actores refieren que conforme con sus usos y costumbres pueden elegir a sus autoridades, lo cierto es que, no se desprende ni de los requerimientos efectuados a las Autoridades responsables ni de las constancias remitidas por el INPI, que el procedimiento de renovación de jefatura se lleva a cabo únicamente por el sistema de usos y costumbres.
Maxime que, no proporcionaron prueba alguna que acredite que la elección de jefatura de tenencia de la Comunidad históricamente se ha efectuado a través del sistema de usos y costumbres, además de que, en su escrito de demanda reconocen que a lo largo de los años se ha elegido a su autoridad de la misma forma, coadyuvándose del Ayuntamiento para realizar una elección de forma pacífica y ordenada.
Así, en relación con lo anterior, la carga probatoria en forma alguna es desproporcionada, ya que, la Sala Superior ha establecido que, si bien, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de las personas integrantes de comunidades indígenas,[73] ello no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia.[74]
Ahora bien, lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer que la asamblea general comunitaria es uno de los elementos para el entendimiento de la vida de los pueblos y comunidades indígenas, pues, cuando es la expresión mayoritaria y legítima de su población, constituye la máxima autoridad y la sede de la toma de decisiones trascendentales, como el nombramiento de sus autoridades tradicionales o comunitarias, entre otras.[75]
No obstante, de la información relevante para el caso es que, como ya se ha precisado anteriormente, la Sala Superior ha establecido que, en este tipo de casos, existe el deber de constatar la existencia histórica del sistema normativo indígena, siendo un factor relevante el reconocimiento de vigencia otorgado por la propia ciudadanía perteneciente a la comunidad.
Razón por la cual, al no obtenerse mayores elementos que permitan establecer que la asamblea comunitaria pueda disponer de la elección de la jefatura de tenencia, únicamente por usos y costumbres, en términos del artículo 85 de la Ley Orgánica, es que se concluye que la misma también se efectúa a través del sistema político, en términos de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica, implementándose entonces en la elección de jefatura de tenencia de la Comunidad un sistema normativo híbrido.
En ese orden de ideas, se concluye que el Ayuntamiento mediante convocatoria, es la autoridad competente para organizar el proceso electivo de la jefatura de tenencia de la Comunidad, de acuerdo a los usos y costumbres de ésta, sin que tal circunstancia afecte los principios de autonomía y libre determinación, así como los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad, toda vez que, no se invocó ni acreditó un sistema previo de elección distinto al desarrollado históricamente.[76]
Tan es así que, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el Ayuntamiento es quién otorga los nombramientos a quienes resultan electos para ocupar el cargo de la jefatura de tenencia.[77]
Bajo las consideraciones expuestas, es que, este Tribunal Electoral, considera que, es inexistente la omisión atribuida a las Autoridades responsables de expedirles a los Actores los nombramientos como jefes de tenencias electos y de reconocerles tal carácter y, en consecuencia, se declara la invalidez de la asamblea celebrada el veintitrés de enero, en la que resultaron electos los Actores como jefes de tenencia, propietario y suplente, toda vez que, dicha elección fue efectuada bajo un sistema que la Comunidad no ha utilizado históricamente, pues, como quedó acreditado la elección de la jefatura de tenencia se realiza no solo conforme con los usos y costumbres de la Comunidad, sino también con apoyo del Ayuntamiento mediante la emisión de una convocatoria. Y, en consecuencia, se declara la nulidad de la elección desarrollada en ese acto.
Ahora bien, por otra parte, las Autoridades responsables en su informe circunstanciado,[78] manifestaron que, si bien, a la fecha no han emitido la convocatoria para la elección de jefatura de tenencia, ello no deriva de que hayan sido omisos en atender las solicitudes de la Comunidad, sino que, en el caso concreto, existe un conflicto entre dos grupos antagónicos, uno que pretende que el jefe de tenencia saliente continúe en el cargo y otro, del que forman parte los Actores, que pretende que se efectué el cambio a través de una elección, motivos por los cuales, al haber intereses opuestos no han podido emitir la convocatoria correspondiente.
Bajo ese contexto, de acuerdo con lo manifestado por las Autoridades responsables y con base a las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal Electoral llega a la convicción de que efectivamente la Comunidad enfrenta un conflicto intracomunal, toda vez que, existe un grupo de personas diversas a las que participaron en la asamblea de veintitrés de enero, que están en contra de la emisión de una convocatoria, pues, pretenden que el jefe de tenencia en turno continúe en el cargo.
Tan es así, que el cinco de diciembre, celebraron una asamblea,[79] en la cual, acordaron que se haría saber a las autoridades competentes que no estaban solicitando mesas de trabajo para el cambio de jefe de tenencia, rechazando las decisiones y solicitudes que se suscitaron en la reunión del tres de diciembre, emitiendo, además, en esa misma fecha un pronunciamiento en defensa de su autonomía comunal.
Y posteriormente, el trece de enero,[80] celebraron otra asamblea en la cual llevaron a cabo la ratificación del jefe de tenencia saliente para que continuara en el cargo.
En ese sentido, resulta evidente que en la Comunidad existe un conflicto intracomunal, pues, mientras un grupo desea que el jefe de tenencia saliente continúe en el cargo, otro grupo de personas del que forman parte los Actores, pretenden que se efectué el cambio del jefe de tenencia.
Derivado de lo anterior, y toda vez que durante la publicitación del presente juicio ciudadano no comparecieron terceros interesados, mediante acuerdo de veintiséis de febrero, se le dio vista con la demanda al jefe de tenencia que actualmente ostenta el cargo en la Comunidad Arnulfo Mateo Bautista, con el fin de no dejarlo en estado de indefensión y garantizar de manera oportuna su derecho de audiencia.
No obstante, la notificación que se le efectuó,[81] no compareció a realizar manifestación alguna en relación con la vista otorgada, por lo que, mediante acuerdo de seis de marzo se le tuvo por precluido el derecho.
En ese sentido, si bien el ciudadano mencionado no compareció a juicio, en el expediente, obran las constancias necesarias para realizar el estudio correspondiente, pues fueron remitidas por las Autoridades responsables.
Sin que lo anterior, resulte en un perjuicio para el ciudadano referido, pues, primeramente, tuvo la oportunidad de comparecer a juicio en carácter de tercero interesado cuando las Autoridades responsables llevaron cabo la publicitación del presente juicio ciudadano y, además, se le volvió a brindar la oportunidad de comparecer con la vista de la demanda otorgada y notificada personalmente, y en ambas ocasiones no compareció.
En ese sentido, de las constancias que obran en autos, específicamente del acta de asamblea levantada el trece de enero, se advierte que, en su punto de acuerdo tercero se señaló que con participación unánime se optó por ratificar al actual jefe de tenencia donde se preguntó si se quería el cambio y dijeron que no, que se trabajará mientras con las proyecciones y peticiones que irán saliendo para el bien de la Comunidad.
Por lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral, dicha ratificación carece de validez y sustento legal, toda vez que, se parte de una apreciación errónea al considerar que el jefe de tenencia saliente puede volver a ocupar el cargo por el solo hecho de que mediante una asamblea se ratifique su nombramiento y, con ello, automáticamente resultare electo nuevamente, ello bajo el argumento de que, conforme con los usos y costumbres de la Comunidad, dicha circunstancia puede acontecer de esa manera.
Ello resulta así, toda vez que, primeramente, ya quedo acreditado que la elección de jefatura de tenencia de la Comunidad, no se efectúa únicamente a través del sistema de usos y costumbres, sino que históricamente se realiza también mediante convocatoria emitida por el Ayuntamiento.
En ese sentido, la renovación de la jefatura de tenencia únicamente puede acontecer mediante un proceso electivo que da inicio con la convocatoria que emita el Ayuntamiento, respetando los usos y costumbres de la Comunidad, por lo cual, es inconcuso que se pretenda que el jefe de tenencia saliente continúe en el cargo, por el solo hecho de ratificarlo mediante una asamblea, pues, como ya se razonó anteriormente, no obra prueba en el expediente con la cual se acredite que por usos y costumbres se pueda efectuar una ratificación de esa manera.
De ahí que, al no encontrarse acreditado que la Comunidad se rija únicamente por un sistema normativo interno de usos y costumbres para elegir la jefatura de tenencia, es obligación del Ayuntamiento emitir la convocatoria, pues, el hecho que otro grupo de personas hayan ratificado al jefe de tenencia saliente no tiene sustento, ya que, en la Comunidad no existe sistema normativo interno que así lo disponga, máxime que la Ponencia instructora requirió a las Autoridades responsables a efecto de que señalaran si en la Comunidad existía alguna normativa interna o estatuto en los que se contemplen las normas básicas para la elección de la jefatura de tenencia y en contestación señalaron que el único documento del que se desprendía la forma de elección era el acta de asamblea de veintinueve de enero de dos mil veintitrés.
De lo cual se deduce que, en la Comunidad no existe una normativa interna en la que se regule el proceso de elección de su jefatura de tenencia, lo que se complementa con lo contenido en el documento “cédula básica de identificación de pueblos y comunidades indígenas y afroamericanas” aportado por el INPI en el que en el apartado V. Jurídico, se señala que en la Comunidad no se cuenta con algún documento escrito de los acuerdos comunitarios o sistemas normativos.[82]
En ese sentido, el jefe de tenencia saliente no puede simplemente ser ratificado por una asamblea para volver a ocupar el cargo, pues no existe prueba que acredite que conforme con los usos y costumbres de la Comunidad, dicha circunstancia pueda acontecer de esa forma, máxime que, ya se acreditó que eligen a su jefatura de tenencia mediante una convocatoria emitida por el Ayuntamiento y respetando también los usos y costumbres de esta.
Lo anterior, toda vez que, no obra prueba en el expediente que acredite que la reelección de la persona titular de la jefatura de tenencia puede efectuarse mediante una ratificación y automáticamente resultar electo para volver a ocupar el cargo.
Ahora, si bien, la figura de reelección en jefaturas de tenencia está contemplada en la Ley Orgánica, no se debe perder de vista que sobre dicha figura la Sala Superior ha establecido que, ésta no es un derecho político-electoral en sí mismo, sino una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado y respecto a la modalidad del ejercicio de dicho derecho, no debe operar en automático, resulta necesario que se cumpla con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe pactarse con otros principios y derechos constitucionales.[83]
En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos legales y estatutarios previstos para su ejercicio, sin que el ordenamiento jurídico mexicano conceda el derecho a ser postulado necesariamente o de ser registrado a una candidatura al mismo puesto, es decir, que no hay una garantía de permanencia, pues no constituye un derecho absoluto de la ciudadanía para su postulación de forma obligatoria o automática, de ahí que, está limitada o supeditada a la realización de otros derechos.[84]
En ese sentido, la reelección constituye una modalidad del derecho a ser votado que permite la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que, está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales o en la normativa electoral.[85]
Por lo tanto, en el presente caso, si el grupo de personas que asistieron a la asamblea del trece de enero, entre ellos el jefe de tenencia saliente, tienen el interés de que éste ocupe nuevamente el cargo, tiene la posibilidad jurídica de volverse a postular, pero no a través de una ratificación, sino a través del procedimiento implementado en la Comunidad para la elección de su jefatura de tenencia, esto es, participando en la asamblea que sea previamente convocada por el Ayuntamiento.
En ese sentido, al no obrar prueba en el expediente que acredite que la reelección de la persona titular de la jefatura de tenencia puede efectuarse mediante una ratificación y automáticamente resultar electa para volver a ocupar el cargo, es que, este Tribunal Electoral, declara la invalidez de la asamblea celebrada el trece de enero, en la que se ratificó al jefe de tenencia saliente para que continuara en el cargo y, en consecuencia, la nulidad de la ratificación efectuada en dicha asamblea.
Ahora bien, es importante precisar que, mediante acuerdo de seis de marzo, la Ponencia instructora ordenó atraer al presente juicio ciudadano copias certificadas de diversas constancias integrantes del diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-062/2025, al advertir que se encontraban estrechamente relacionadas con el estudio de fondo del presente juicio ciudadano.
Dichas constancias corresponden, por una parte, al acta de asamblea de treinta de enero,[86] mediante la cual, de nueva cuenta un grupo de integrantes de la Comunidad, efectúan la ratificación del jefe de tenencia en para que continúe en el cargo y, por otra, el nombramiento de tres de marzo[87] otorgado por la Presidenta del Ayuntamiento, al ciudadano Arnulfo Mateo Bautista para ejercer las funciones de jefe de tenencia de la Comunidad para el periodo 2024-2027.
En ese sentido, a consideración de este Tribunal Electoral, con base a lo ya razonado anteriormente, se declara la invalidez de dicha asamblea efectuada el treinta de enero y se revoca el nombramiento otorgado el tres de marzo al ciudadano Arnulfo Mateo Bautista, toda vez que, como ya se precisó, la elecciones de jefaturas de tenencia en la Comunidad se efectúan históricamente mediante un sistema normativo hibrido, esto es, mediante la emisión de una convocatoria y respetando determinados usos y costumbres de la Comunidad.
Ahora bien, en el caso concreto también debe considerarse que de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la tenencia de Tacuro es de 1990 habitantes, y a las asambleas de trece, veintitrés y treinta, todas de enero, asistieron 69 personas, 178 personas y 136 personas, respectivamente, por lo cual resulta evidente que no asistieron ni la cuarta parte de la población total.
Asimismo, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral el agravio hecho valer por los Actores relativo a la omisión de dar respuesta a sus escritos de petición, respecto a reconocerles como autoridades electas de la Comunidad, sin embargo, con base en lo ya razonado anteriormente, en el sentido de que resultó inexistente la omisión del Ayuntamiento de entregarles los nombramientos y al declararse la invalidez de la asamblea de veintitrés de enero en la que resultaron electos, se considera que a ningún fin practico conduciría realizar el análisis de dicho agravio.
En ese sentido y toda vez que, ya quedo acreditado que a la fecha no se ha elegido al nuevo jefe de tenencia de la Comunidad y al advertirse una disputa entre dos grupos integrantes de esta, este Tribunal Electoral estima que lo conducente a efecto de garantizar a toda la Comunidad la certeza sobre quién debe ocupar el cargo de la jefatura de tenencia, y toda vez que ya se demostró que el sistema a través del cual se elige a la persona titular de la jefatura de tenencia, es vincular al Ayuntamiento para que coadyuve con la Comunidad en la realización de una asamblea en la que se consulte si es su deseo ratificar al jefe de tenencia saliente o realizar un proceso de elección para elegir a un nuevo jefe de tenencia, mediante la emisión de una convocatoria.
X. EFECTOS
Como se evidenció, en la Comunidad existen hechos que revelan una confrontación y/o tensión entre dos grupos que se disputan la titularidad del cargo de jefe de tenencia.
En tal sentido, al haberse declarado la invalidez de las asambleas de trece, veintitrés y treinta de enero y, por ende, la nulidad de la ratificación y de la elección desarrolladas en esos actos, así como la revocación del nombramiento otorgado al jefe de tenencia saliente, se emiten los siguientes efectos.
- Se deja sin efectos la asamblea de trece de enero, a través de la cual, se ratificó al jefe de tenencia saliente para que continuara en el cargo.
- Se deja sin efectos la asamblea de veintitrés de enero, mediante la cual, se llevó a cabo la elección de jefatura de tenencia de la Comunidad, resultando electos los Actores como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente.
- Se deja sin efetos la asamblea de treinta de enero, a través de la cual nuevamente se ratificó al jefe de tenencia saliente para que continuara en el cargo.
- Se revoca el nombramiento de tres de marzo, otorgado por la Presidenta del Ayuntamiento, a favor del ciudadano Arnulfo Mateo Bautista, como jefe de tenencia por el periodo 2024-2027.
- Al encontrarse acreditado que la elección de la jefatura de tenencia en la Comunidad se efectúa mediante un sistema normativo híbrido, se ordena al Ayuntamiento, para que coadyuve a la Comunidad, a efecto de que lleven a cabo la celebración de una asamblea en la que se le consulte, si es su deseo ratificar al jefe de tenencia saliente o llevar a cabo un proceso electivo para elegir a un nuevo jefe de tenencia, lo que deberá realizar dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia.
- En caso de que la Comunidad opte por llevar a cabo un proceso electivo para elegir a un nuevo jefe de tenencia, el Ayuntamiento deberá emitir la convocatoria para llevar a cabo dicha elección, dentro del plazo de cinco días hábiles, posteriores a la celebración de la asamblea ordenada en el punto anterior, para lo cual, el procedimiento de dicha elección deberá efectuarse de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad y dicha convocatoria deberá estar dirigida a todos los habitantes de la Comunidad.
- Asimismo, en caso de que se lleve a cabo la elección o la ratificación, el Ayuntamiento deberá expedir el nombramiento correspondiente a quien resulte electo.
- El Ayuntamiento deberá tomar las provisiones necesarias a efecto de que las funciones y atribuciones inherentes al cargo de jefe de tenencia no queden desatendidas, hasta en tanto tome protesta quien resulte electo.
- Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que, de así ser requerido por parte del Ayuntamiento en acuerdo con los habitantes de la Comunidad y de ser el caso que la Comunidad decida llevar a cabo el proceso electivo para elegir al nuevo jefe de tenencia, brinde acompañamiento y asesoría en las diversas etapas de organización y celebración de dicho proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de Santa María Tacuro, ello, con la finalidad de garantizar al máximo los principios constitucionales, convencionales y legales que deben regir todo tipo de elección, con beneficio directo de la ciudadanía que conforma dicha tenencia, y en especial, con la participación plena de las mujeres de dicha demarcación.
- Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º apartado A de la Constitución Federal; 12 del Convenio 169; 13 numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, este Tribunal Electoral estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Chilchota, Michoacán, de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.[88]
Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad.
Por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos y genere las condiciones para que, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena. Asimismo, para que en su momento la traducción se adjunte a la sentencia y se agregue a la publicación de ésta.
Para tal efecto remítase a la Secretaría General de Acuerdos el resumen oficial y puntos resolutivos de la presente sentencia, así como el audio de éstos para su debida difusión en español.
Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.[89]
- Por su parte, se ordena al Ayuntamiento, también por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a la Tenencia de Santa María Tacuro, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informar a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo informado.
Asimismo, el Ayuntamiento, una vez llevada a cabo la asamblea ordenada, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, para lo cual deberá remitir las constancias que lo acrediten.
De igual manera, en caso de emitir convocatoria, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias que lo acrediten.
XI. RESUMEN OFICIAL
El siete de febrero del año en curso, dos ciudadanos, se quejaron de la omisión de la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, de otorgarles sus nombramientos como Jefes de Tenencia y de reconocerles como autoridades electas, al haber sido elegidos en asamblea comunal celebrada por la comunidad de Santa María Tacuro, el veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
El Tribunal Electoral del Estado, declaró inexistente la omisión reclamada, ya que no se probó que, en la Comunidad de Santa María Tacuro, la Jefatura de Tenencia puede considerarse como una autoridad tradicional, electa únicamente a través de usos y costumbres, ello en atención a que de las pruebas que obran en el expediente se demostró que la Comunidad históricamente ha elegido a su jefatura de tenencia mediante un sistema normativo híbrido, es decir, no solo mediante los usos y costumbres de la comunidad sino también mediante una convocatoria emitida por el Ayuntamiento.
Asimismo, al momento de resolver el Juicio Ciudadano, el Tribunal Electoral del Estado señaló la existencia de un conflicto intracomunal, toda vez que, se advirtió que otro grupo de personas pertenecientes a la Comunidad de Santa María Tacuro, a través de asambleas comunales celebradas el trece y treinta de enero del presente año, ratificaron a quien se ostenta como actual jefe de tenencia de la Comunidad para que continuara en el cargo.
Por lo tanto, al existir la celebración de tres asambleas comunales en las que eligieron a sus jefes de tenencia a través de un sistema que históricamente la comunidad no ha utilizado para la elección de su jefatura de tenencia, el Tribunal Electoral determinó la invalidez de dichas asambleas y en consecuencia, vinculó al Ayuntamiento para que apoye a la Comunidad en la realización de una asamblea en la se les consulte si es su deseo ratificar al jefe de tenencia saliente o llevar a cabo un proceso de elección para elegir a un nuevo jefe de tenencia respetando los usos y costumbres de la Comunidad.
Por lo expuesto y fundado, se:
XII. RESUELVE
PRIMERO. Es inexistente la omisión atribuida a la Presidenta y al Secretario del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, respecto a entregar los nombramientos a los actores como jefes de tenencia electos, propietario y suplente.
SEGUNDO. Se decreta la invalidez de las asambleas celebradas el trece, veintitrés y treinta de enero de dos mil veinticinco, por la Comunidad de Santa María Tacuro, por las razones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO. Se revoca el nombramiento del ciudadano Arnulfo Mateo Bautista como jefe de tenencia de Santa María Tacuro, para el periodo 2024-2027.
CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, coadyuve a la Comunidad de Santa María Tacuro, a efecto de que lleven a cabo una asamblea en la que determinen, si renuevan o ratifican la jefatura de tenencia, en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
QUINTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, a efecto de que realicen la difusión del resumen y puntos resolutivos de este fallo.
SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, Arnulfo Mateo Bautista y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por oficio, a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del trece de marzo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO y por mayoría de votos los resolutivos TERCERO y SEXTO, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente respecto al resolutivo segundo, y particular respecto a los resolutivos tercero y sexto-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS PARA DECLARAR LA INVALIDEZ DE LAS ASAMBLEAS DE TRECE, VEINTITRÉS Y TREINTA DE ENERO; ASÍ COMO VOTO PARTICULAR RESPECTO DE LOS PUNTOS DE ACUERDO TERCERO y SEXTO; QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-24/2025.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, si bien coincido con el sentido esencial de la propuesta sometida a nuestra consideración que declara la inexistencia de la omisión atribuida a la Presidenta y al Secretario del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, respecto de entregar los nombramientos a los actores como jefes de tenencia electos, propietario y suplente; la invalidez de las asambleas celebradas el trece, veintitrés y treinta de enero de dos mil veinticinco, por la Comunidad de Santa María Tacuro; ordena al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, emita la convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de dicha comunidad; vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, a efecto de que realicen la difusión del resumen y puntos resolutivos de este fallo.
El estudio del que respetuosamente me aparto, consiste en el análisis que se realiza respecto de los argumentos para declarar la invalidez de las Asambleas referidas, ya que en el proyecto se declara la validez de la Asamblea de trece de enero “al no obrar prueba en el expediente que acredite que la reelección de la persona titular de la jefatura de tenencia puede efectuarse mediante una ratificación y automáticamente resultar electa para volver a ocupar el cargo, es que, este Tribunal Electoral, declara la invalidez de la asamblea celebrada el trece de enero, en la que se ratificó al jefe de tenencia en turno para que continuara en el…”. (Lo resaltado es propio).
Respecto de la segunda de las Asambleas en cita se: “declara la invalidez de la asamblea celebrada el veintitrés de enero, en la que resultaron electos los Actores toda vez que, dicha elección fue efectuada bajo un sistema que la Comunidad no ha utilizado históricamente, pues, como quedó acreditado la elección de la jefatura de tenencia se realiza no solo conforme con los usos y costumbres de la Comunidad, sino también en apoyo del Ayuntamiento mediante la emisión de una convocatoria”. (Lo resaltado es propio).
En tanto que, la Asamblea de treinta de enero, en la sentencia se señala que: “…mediante acuerdo de seis de marzo, la Ponencia instructora ordenó atraer al presente juicio ciudadano copias certificadas de diversas constancias integrantes del diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-062/2025, al advertir que se encontraban estrechamente relacionadas con el estudio de fondo del presente juicio ciudadano.
Dichas constancias corresponden, por una parte, al acta de asamblea de treinta de enero, mediante la cual, de nueva cuenta un grupo de integrantes de la comunidad, efectúan la ratificación del jefe de tenencia para que continúe en el cargo y, por otra, el nombramiento de tres de marzo otorgado por la Presidenta del Ayuntamiento, al ciudadano Arnulfo Mateo Bautista para ejercer las funciones de jefe de tenencia de la Comunidad para el periodo 2024-2027.
En ese sentido, a consideración de este Tribunal Electoral, con base a lo ya razonado anteriormente, se declara la invalidez de dicha asamblea efectuada el treinta de enero…”
(Lo resaltado es propio).
No obstante, considero que el estudio para declarar la invalidez de las Asambleas debió versar sobre la falta de certeza de la voluntad de la comunidad, respecto de la persona elegida como Jefe de Tenencia, debido a los resultados opuestos en las Asambleas, ya que en las celebradas el trece y treinta de enero, la comunidad ratificó al Jefe de Tenencia saliente, en tanto que en la de veintitrés del mismo mes resultaron electos como propietario y suplente los actores, lo que conlleva la existencia de dos jefes de Tenencia apoyados por diferentes grupos debido a un conflicto intracomunitario.
Máxime que, como se señala en la sentencia, la tenencia de Santa María Tacuro, municipio de Chilchota es de 1990 habitantes, y a las Asambleas de trece, veintitrés y treinta, todas de enero, asistieron 69 personas, 178 personas y 136 personas, respectivamente, por lo cual resulta evidente que a todas ellas asistió una minoría, por tanto se estima que es necesario dotar de certeza y seguridad jurídica la voluntad de la Comunidad.
Afirmar lo contario, se contrapondría con el sistema democrático, porque éste consiste en permitir la participación de la ciudanía en la toma de decisiones políticas, con la característica de que en ella converjan distintas formas de pensamiento, que al momento de expresarse de manera conjunta lo que se busca es que prevalezca el de la mayoría, para que sea la voluntad de ésta la de elegir a las personas que serán sus autoridades municipales, con independencia de que sea dentro de un sistema normativo interno.
De esta manera, es posible afirmar que el resultado de las tres asambleas no define la voluntad de la comunidad, ya que éstas se encuentran viciadas por dos grupos antagónicos.
Ahora bien, con todo respeto me aparto de los puntos resolutivos TERCERO y SEXTO. Respecto del punto TERCERO, en el criterio mayoritario se revoca el nombramiento del ciudadano Arnulfo Mateo Bautista como jefe de tenencia de Santa María Tacuro, para el periodo 2024-2027; no obstante, desde mi perspectiva, esto no forma parte de la litis del presente juicio.
Por lo que respecta al punto de acuerdo SEXTO, la mayoría del Pleno aprobó vincular al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos precisados en la sentencia, los cuales señalan “Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que, de así ser requerido por parte del Ayuntamiento en acuerdo con los habitantes de la Comunidad y de ser el caso que la Comunidad decida levar (sic) a cabo el proceso electivo para elegir al nuevo jefe de tenencia, brinde acompañamiento y asesoría en las diversas etapas de organización y celebración de dicho proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de Santa María Tacuro…”.
No obstante, como en la propia sentencia se señala, el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas, aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-04/2025, en el cual determinó posponer la realización de la consulta previa, libre e informada, solicitada por la Comisión de Seguimiento para el presupuesto directo de la propia comunidad de Santa María Tacuro, del municipio de Chilchota, ante ella presentada, es que considero que no era procedente la vinculación, en principio, al IEM, sino solamente al Ayuntamiento para agilizar la atención en la resolución del presente conflicto.
Debido a lo antes expuesto, formulo los votos correspondientes.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-024/2025, con el voto particular y concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el trece de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de cincuenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Tacuro TEEM-JDC-024/2025
TRIBUNAL ELECTORAL ESTADO DE MICHOACÁN ANAPU, KÚNKWARHITI-NI JURHIATIKWA TSIMANI ABRIL 2025 JIMPO, JURAMUSTI ARINI JUICIONI ÉNKA KW’ÁCH’AKUJKA KW’IRIPUERI IREKANTSKWA KA ERAKUNTSKWA MÍNTA TEEM-JDC-024/2025, KA NO YÓPARHATI PAKATPERAKWEECHA JIN-TEESTIKSÏ:
XIII. NO YÓPARHATI PAKATPERAKWEECHAJurhiatikwa yúmu tsimani febrero arini wéxurhini, tsimani kw’iripu tsámpikwarhis-tiksï jimpokinha Presidenta ka Secretario Ayuntamiento Chilchota Michoacán ana-pu nónha intskwant’aasti sïranta énka arhik’a éska imeecha jinteespka Jefe de te-nencia arhikateecha ka janhanharhiani éska juramuti erakuntskateecha, jinpokinha erakunhastiksï k’éri tánkwarhikwani jimpo jima ireta Santa María Tacuro jurhiatikwa ma ekwatse ka tanimu enero 2025 jimpo.
Tribunal Electoral Estado anapu wantasti éska no jarhasti k’amanharhintsïkwa én-kaksï wantakwarhini jaka, jimpoki exenhasti éska imani iretarhu Santa María Tacu-ro, Jefe de Tenencia no jinteesti juramuti p’intekwani jimpo erakuntskata, ísï jimpo jimpoki mítikateesti ka karakata jarhasti éski imani iretarhu yótkitki Jefe de Tenencia erakunhasïnti marhuataparini ménichani p’intekwani jimpo ka ménichani juramuti Ayuntamiento anapu p’imarhpesïnti pari juramuti erakunhani.
Ístumintu, ékaksï exeni jámpa na jarhaspki ari juicio ciudadanoeri ampe, Tribunal Electoral del Estado mítispti éska no sési arhiperanhaxapti jimamintu ireta Santa María Tacuro anapuecha, máruksï k’éri tánkwarhikweechani jimpo énka úapkaksï jurhiatikweecha t’émpini tanimu ka máteru ma ekwatse ka t’émpini enero jimpo ari-ni wéxurhini, pakatperanhasptiksï éska juramuti Jefe de tenencia no wémukuntapi-rinka juramukwarhu ka jinteenteru útasï juramuti ireteeri.
Ísï jimpo, úkwarhisptiksï tanimu k’éri tánkwarhikweecha ireteeri énkaksï erakuapka jefe de tenencia arhikateechani ka erakuastiksï no ísï éska na erakunhapka ima juramuti ireteeri, Tribunal Electoral juramusti éska ima k’éri tánkwarhikweecha no marhuakwa jukasti ka kéntitaasïnti ka jimposï juramukuti Ayuntamientoni pari jar-huani iretani ka xanhatani ma k’éri tánkwarhikwa jima énkaksï iretani k’urhamarhiaka ampementuksï wékasïni: éska no mót’akwarhika ima Jefe de te-nencia ka sánteru yóni juramuni o móts’ïtani ka jimpani juramutini erakuni janhan-harhiparini na énka ireta p’intekwani jimpo erakwajka juramutiichaniXII. JURAMUSÏNTI
MA. No k’amanharhintsku jatsisti Presidenta ka Secretario Ayuntamiento Chilchota Michoacán anapuecha imani jimpo énka no intsaant’aaka sïranta énka jimpo jan-hanharhipirinkaksï éskaksï ireteeri juramutiespka éska Jefe de tenencia erakuka-teecha.
TSIMANI. Juramukuesti éska no marhuakua jukasti ima k’éri tánkwarhikweecha énkaksï úkwarhipka jurhiatikweecharhu t’émpini tanimu, ma ekwatse ka tanimu ka ma ekwatse ka t’émpini enero 2025 jimpo, imani iretarhu Santa María Tacuro, imani jimpo éski na pakatperata jaka arini karakatarhu.
TANIMU. Késkunhasïnti ka no marhuaku jukasti ima sïranta énka wantampka és-kinha Arnulfo Mateo Bautista jinteespka Jefe de tenencia ireteeri Santa María Tacu-ro imani wéxurhinicheeri 2024 – 2027.
T’ÁMU. Juramukunhasïnti Ayuntamiento Chilchota Michoacán anapuni éska jar-huawaka ireta Santa María Tacuroni pari xanhatani ma k’éri tánkwarhikwa ireteeri ka jima ireta wantakwarhini éka wék’a éska ima Jefe de tenencia sánteru yóni ju-ramuaka o mótsïtanhani ísï éski na juramukata jaka arini pakatperakwarhu.
YÚMU. Juramumenhasïnti Sistema Michoacano de Radio y Televisión ka Ayunta-miento Chilchota, Michoacán anapu, éskaksï eyakpeaka arini no yóparhati pa-katperakwani.
KWÍMU. Juramumenhasïnti Instituto Electoral de Michoacán éska úaka imani ampe énka ixu pakatperakata jaka ka kámanharhitani jaka.WANTASÏNKA ÉSKA ÍSÏESKA JURAMUKWA JATSIPARINI CHÚXAPANI CÓDI-GO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO ARHINTSKWA 69 ARHUT’AKWA VIII KA REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTO-RAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN ARHINTSKWA 66 ARHUT’AKWA II, WATASÏNKA ÉSKA ÍSÏESKA.—————————————————————————————-
MORELIA MICHOACÁN, JURHIATIKWA T’ÉMPINI YÚMU TSIMANI MARZO 2025 JIMPO.-
GERARDO MALDONADO TADEO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Actores. ↑
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En adelante, Autoridades responsables. ↑
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En adelante, Ayuntamiento y/o autoridad responsable. ↑
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En adelante, Comunidad. ↑
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Tal y como consta del nombramiento expedido por el Ayuntamiento, visible a foja 105. ↑
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Visible a foja 393. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Visible a foja 400. ↑
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Visible a fojas 30 y 31. ↑
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Visible en foja 32 y 33. ↑
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Visible en foja 89 y 90. ↑
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En adelante, INPI. ↑
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Visible a foja 107. ↑
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Visible a foja 170. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visible a foja 115. ↑
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Visible a foja 382. ↑
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Visible a foja 386. ↑
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Visible a foja 392. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Toluca en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019. ↑
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Ello conforme a las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”. ↑
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SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015. ↑
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Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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Consultable en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos ↑
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Consultable en https://mexico.pueblosamerica.com/i/tacuro-santa-maria-tacuro/#google_vignette ↑
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Visible a foja 134. ↑
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Consultable en https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/ ↑
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Invitación visible a foja 58. ↑
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Lo que consta del acta de asamblea levantada en esa fecha, visible a foja 59. ↑
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Pronunciamiento visible a foja 59. ↑
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Lo que consta del acta de asamblea levanta en esa fecha, visible a fojas 69 y 69. ↑
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Lo que consta del acta de asamblea levanta en esa fecha, visible a foja 70 a 74. ↑
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Minuta visible a foja 75. ↑
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Lo que consta del acta de asamblea levantada en esa misma fecha, visible a fojas 77 a la 79. ↑
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Solicitud que se encuentra visible en la foja 76. ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Ello conforme a la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. ↑
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, p. 37. ↑
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Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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Criterio de conformidad a los precedentes SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019. ↑
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Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis de la Sala Superior XLII/2011, de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”. ↑
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En tal sentido, ha sido establecido en la tesis de la Sala Superior CXLVI/2002 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”. ↑
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Véase la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2014 de título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”. ↑
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En ese tenor, las razones contenidas en la tesis de la Sala Superior LII/2016 de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”. ↑
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En atención a la tesis de la Sala Superior XLI/2015 de rubro: “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”. ↑
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En el mismo tenor, las jurisprudencias de Sala Superior 4/2012, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, así como 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. ↑
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También véase la tesis de la Sala Superior CLII/2002 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”. ↑
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Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
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Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654 ↑
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Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080 ↑
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Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418 ↑
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Visible a foja 12. ↑
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Véase SUP-OP-1/2013. ↑
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Visible a foja 99. ↑
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Visibles a fojas 168 y 169. ↑
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Visible a foja 126. ↑
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Jurisprudencia 20/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”; Caso Mazatlán, SUP-REC-836/2014; Caso Cherán, SUP-JDC-9167/2011, así como la tesis CXLVI/2002, intitulada: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”. ↑
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Caso San Luis Acatlán, SUP-JDC-1740/2012, así como la tesis XI/2013 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD”, que derivó de dicho precedente, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37. ↑
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Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, página 43 (Valdivia 2001, 67). ↑
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Visible a fojas 128 y 129. ↑
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Visible a fojas 153 a 165. ↑
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Conforme a lo establecido en su jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. ↑
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En base a su jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”. ↑
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Caso Tamazulapan, SUP-REC-861/2014; tesis XL/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA” (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52; tesis XIII/2016 de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58, así como la tesis XXVIII/2015 intitulada: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 65 y 66. ↑
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Similar criterio adopto este Tribunal Electoral al resolver el TEEM-JDC-018/2022 y la Sala Toluca al resolver el ST-JDC-33/2022 y acumulado. ↑
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Visible a foja 105. ↑
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Visible de la foja 39 a la 50. ↑
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Acta de asamblea visible a foja 59. ↑
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Acta de asamblea visible a foja 70. ↑
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Visible a foja 385, en la cual se puede observar su acuse de recibido. ↑
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Visible en la foja 160 reverso.. ↑
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Conforme en lo establecido en la Jurisprudencia 13/2019, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.” ↑
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Sirve de sustento, lo resuelto en el SUP-REC-143/2024. ↑
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Sirve de sustento, lo resuelto en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-1172/2017, SUP-JRC-4/2018, SUP-JDC-35/2018 y SUP-JDC-888/2017y acumulados. Sobre esta cuestión, la Comisión de Venecia, al emitir un informe sobre los límites a la reelección, opinó que la reelección es la posibilidad para presentarse a un cargo para otro periodo inmediato previsto en la legislación, por lo cual es una modalidad, o una restricción del derecho a la participación política, y específicamente, a contender por un cargo. Véase Convención de Venecia, “Informe sobre los Límites a la Reelección Parte I-Presidentes”, cit. ↑
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Visible a fojas 393. ↑
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Visible a foja400. ↑
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Consultable en https://mexico.pueblosamerica.com/i/tacuro-santa-maria-tacuro/#google_vignette ↑
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Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑