TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-024/2023

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-028/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2023

ACTORES: OSCAR ESCOBAR LEDESMA Y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ MANRÍQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a quince de febrero de dos mil veinticuatro

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia en el expediente identificado al rubro, porque la autoridad responsable emitió la respuesta a los actores respecto a su solicitud de reconocimiento

GLOSARIO

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  1. ANTECEDENTE

1. Sentencia. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el TEEM dictó sentencia en el presente juicio; la cual, al haber sido impugnada, fue confirmada el once de octubre de dos mil veintitrés por la Sala Toluca dentro del expediente ST-JDC-139/2023.

II. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer del presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[1].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

1. ¿Qué efectos se establecieron en la sentencia?

El TEEM ordenó lo siguiente:

Con la finalidad de resarcir la violación reclamada por los Actores, procede ordenar a la Autoridad responsable que, en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, lo que ocurra primero, del Congreso del Estado de Michoacán, realice lo siguiente:

a. Den la respuesta que corresponda a la petición formulada por los Actores respecto a su solicitud de que se reconozca la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

b. Proceda a notificar la citada contestación a los Actores.

c. Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.

d. Se apercibe a la Autoridad responsable, por conducto de la presidenta de las mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán que, en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en los términos establecidos, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con el artículo 44, fracción I de la Ley Electoral.

Como se observa, en la sentencia se ordenó:

  1. Dar respuesta a la solicitud formulada por los actores en la próxima sesión del congreso de Michoacán, posterior a la notificación de la sentencia.
  2. Notificar dicha contestación a los actores.
  3. Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva.

2. ¿Qué acciones se realizaron para cumplir la sentencia?

La autoridad responsable remitió lo siguiente:

  • Certificación del orden del día que se efectuaría en la sesión del extraordinaria del catorce de septiembre de dos mil veintitrés por parte del Congreso del Estado de Michoacán, en la que, en su punto XXIX se advierte que se enlistó el dar cuenta en la sesión del congreso sobre la recepción de la sentencia emitida por el TEEM correspondiente al presente asunto.[2]
  • Certificación del escrito del once de septiembre de dos mil veintitrés, a través del cual la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, les informó a los actores que la respuesta ordenada en la sentencia del presente asunto sería emitida por la Junta de Coordinación Política de dicho congreso, por ser la autoridad competente para tal efecto de acuerdo con la normativa interna de esa autoridad parlamentaria.[3]
  • Certificación del oficio PMD/JGZ/884/2023, de doce de septiembre de dos mil veintitrés, a través del cual la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, remitió a la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de dicho congreso, a fin de cumplir con las formalidades legales del procedimiento legislativo y estar en condiciones de enlistar en el orden del día la respuesta ordenada en la sentencia.[4]
  • Oficio PMD-JGZ/896/2023, de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, signado por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, a través del cual informó al TEEM que la sentencia dictada en el presente asunto había sido canalizada a la Junta de Coordinación Política de ese congreso, para su trámite correspondiente.[5]
  • Informe de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, rendido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, respecto a las acciones vinculadas con el cumplimiento de sentencia dictada en el presente asunto.[6]
  • Informe del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, rendido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, a través del cual hizo del conocimiento al TEEM que en la próxima sesión inmediata de la Junta de Coordinación Política del Congreso se determinaría lo correspondiente sobre el cumplimiento de la sentencia.[7]
  • Informe del veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, rendido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, a través del cual hizo del conocimiento del TEEM que en la sesión del dos de octubre de ese mismo año, la Junta de Coordinación Política del Congreso realizaría una sesión en la que se determinaría lo correspondiente sobre el cumplimiento de la sentencia.[8]
  • Informe del tres de octubre de dos mil veintitrés, rendido por la Presidenta de la Mesa Directiva, así como por la Presidenta de la Junta de Coordinación Política, ambas del Congreso del Estado de Michoacán, a través del cual hicieron del conocimiento del TEEM que el dos de octubre de dos mil veintitrés emitieron la respuesta a los actores, en cumplimiento a la sentencia dictada en el presente asunto.

Para tal efecto, anexaron el escrito del dos de octubre, con sello de recibo por parte de los actores en calidad de diputados el tres de octubre siguiente; signado por la Presidenta de la Mesa Directiva, así como por la Presidenta de la Junta de Coordinación Política, ambas del Congreso del Estado de Michoacán; relativo a la respuesta que se ordenó en la sentencia dictada en el presente asunto. En dicha respuesta, se les respondió en los siguientes términos:

“Único: se tiene por extemporánea la solicitud de los diputados OSCAR ESCOBAR LEDESMA Y VICTOR MANUEL MANRIQUEZ GONZALEZ de conformación del grupo parlamentarios de Movimiento Ciudadano, lo anterior con fundamento los artículos 14, 15 en relación con el 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en la inteligencia de que dicha solicitud debió entregarse en la segunda sesión del Primer año de ejercicio de la Legislatura, sesión en la cual ustedes fueron designados y reconocidos respectivamente como coordinadores de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, como se acredita con las copias que se anexan al presente, y al ejercer su derecho de separarse de dichos grupos parlamentarios originales tiene prohibido el conformar otro grupo parlamentario, pudiendo únicamente pertenecer a la Representación Parlamentaria, de la cual ya forman parte, por lo cual al no haber sido conformado en tiempo y forma el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, este ya no puede ser conformado en este momento.”[9]

Documentales que, al haber sido expedidas por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 22, fracción II y 17, fracción II y III de la Ley Electoral, al tratarse de documentales públicas, por haber sido emitidas por quien legalmente se encuentra facultada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

3. ¿Qué determinación se emite respecto al cumplimiento de sentencia?

3.1. Decisión

Se tiene por cumpliendo lo ordenado en la sentencia.

3.2. Justificación

Para resarcir la violación reclamada por los actores, la autoridad responsable les debía dar respuesta respecto a su solicitud de que se reconociera la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano; notificarles dicha respuesta; e informar lo correspondiente a este órgano jurisdiccional.

Al respecto, tal como desprende de las documentales aportadas por la autoridad responsable, con fundamento en los artículos 14, 15, 21, 42, 43, 47 y 49 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, el dos de octubre la Junta de Coordinación Política, en atención a lo ordenado en la sentencia dictada en el presente asunto, emitió el acuerdo a través del cual determinó como extemporánea la solicitud de los actores respecto al reconocimiento de la conformación del grupo parlamentario del partido político Movimiento Ciudadano.

Asimismo, al día siguiente de la emisión de la respuesta a los actores, se las notificó.

Finalmente, el mismo día que notificó a los actores la respuesta correspondiente, hizo del conocimiento a este órgano jurisdiccional tal actuación.

Por lo tanto, cumplió con la emisión de la respuesta a la solicitud, se las notificó a los actores e informó de ello a este órgano jurisdiccional.

Es importante referir que si bien no fue el pleno del Congreso del Estado de Michoacán quien se pronunció sobre la respuesta a los actores respecto a su solicitud de reconocimiento del grupo parlamentario, lo cierto es que mediante los informes a los requerimientos formulados por la ponencia instructora, la autoridad responsable acreditó el estar realizando diversas actuaciones en vías de cumplimiento a lo ordenado, lo cual, fundó y motivó en el sentido de hacer del conocimiento tanto a los actores como a este órgano jurisdiccional que el órgano con las correspondientes atribuciones para emitir la respuesta ordenada, sería la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán, en atención a la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán

En ese sentido, también es importante precisar que, en su momento, la magistrada ponente concedió vista a los actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin embargo, no hicieron manifestación al respecto, por lo que se les tuvo por precluido su derecho para tal efecto.[10]

Finalmente, trasciende que, tal como se precisó en los antecedentes del presente acuerdo, el once de octubre de dos mil veintitrés la Sala Toluca en el expediente con clave ST-JDC-139/2023 confirmó la sentencia de la cual aquí se determina su cumplimiento.

Por todo lo anteriormente descrito, se acredita que la autoridad responsable, realizó los actos tendentes a dar cumplimiento a la resolución emitida en el juicio ciudadano TEEM-JDC-024/2023.

IV. ACUERDO

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-024/2023.

Notifíquese; personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley Electoral y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; por lo que, una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-028/2023, derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-024/2023, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional de quince de febrero de dos mil veinticuatro, mismo que consta de nueve páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  2. Fojas 399-402 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-028/2023.

  3. Fojas 397-398 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-028/2023.

  4. Foja 396 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-028/2023.

  5. Foja 394 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-028/2023.

  6. Fojas 442-457 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-028/2023.

  7. Fojas 459-460 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-028/2023.

  8. Foja 468 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-028/2023.

  9. Foja 482 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-028/2023.

  10. Tal como se hizo constar en los acuerdos del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés; así como el acuerdo del cinco de enero de dos mil veinticuatro, que obran en las fojas 461 y 602 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-028/2023.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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