TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-024-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2022.

ACTOR: JOEL LOVATO HEREDIA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y SU SECRETARIO, ASÍ COMO LA COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL MUNICIPAL.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: ÓSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veintidós[1].

Vistos, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2], identificado al rubro, promovido por Joel Lovato Heredia[3], por su propio derecho y en cuanto a ciudadano y vecino de la Tenencia de Atapaneo, Municipio de Morelia, Michoacán, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, a quien atribuye la omisión de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia y diversas encargaturas del orden de dicho lugar.

  1. ANTECEDENTES[4]

PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[5].

SEGUNDO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[6], el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló el Ayuntamiento y tomaron protesta los integrantes del mismo, para el periodo 2021-2024.

TERCERO. Juicio ciudadano. El veinticinco de mayo, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[7]. demanda que originó el Juicio Ciudadano que se resuelve, en contra del Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, a quien atribuye la omisión de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia y diversas encargaturas del orden de Atapaneo, del municipio de Morelia, Michoacán[8].

CUARTO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-024/2022, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9]. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0563/2022[10].

QUINTO. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El mismo día de su turno, se radicó[11] el Juicio Ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, se ordenó al Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento y a la Comisión Especial Electoral Municipal en cuanto a autoridades responsables, realizaran el trámite de ley correspondiente[12].

SEXTO. Cumplimiento y vista. Mediante proveído de treinta de mayo[13], se tuvo a las autoridades responsables rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; con las cuales, en copias certificadas y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se ordenó dar vista por el plazo de veinticuatro horas al Actor, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.

SÉPTIMO. Preclusión de la vista. Por acuerdo de uno junio[14], se tuvo por precluido el derecho del Actor de la vista que se le realizara mediante auto de treinta de mayo.

OCTAVO. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de tres de junio[15], se admitió el Juicio Ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

  1. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en razón de que fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho a impugnar la omisión del Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, de emitir y aprobar la Convocatoria para la elección de jefaturas de tenencia para el ejercicio 2021-2024, en específico para la Tenencia de Atapaneo, Municipio de Morelia, Michoacán, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos-político electorales de votar y ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[16]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el presente asunto no se hacen valer causales por la autoridad responsable y tampoco se advierten de oficio.

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales. El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente.

a) Oportunidad. Se tiene por cumplido, toda vez que el acto impugnado consistente en la omisión atribuida a las responsables, misma que se consideran de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación del Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, de realizar determinados actos[17], que el presente caso es la de emitir la convocatoria para la elección de la Jefaturas de Tenencia.

De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

b) Forma. Se tiene por cumplido, ya que el medio de impugnación fue presentado ante este Tribunal Electoral; y consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico, mencionó los hechos en que basó su impugnación y expresó los argumentos que consideró pertinentes.

c) Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 fracción V de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer un ciudadano por su propio derecho y en su calidad de vecino de la tenencia de Atapaneo, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

d) Interés Jurídico. Se satisface, porque el Actor considera que, la omisión impugnada, genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, ya que manifiesta su interés de participar en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Atapaneo, por lo tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente Juicio Ciudadano.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 74 segundo párrafo de la Ley de Justicia.

CUARTO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[19], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[20]”.

En esa tesitura, el Actor señala como agravio la omisión del Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, de emitir la convocatoria para elegir la Jefatura de Tenencia de Atapaneo, para el periodo 2021-2024.

De manera que, en su escrito de demanda expone que, con la omisión reclamada se vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado, ya que es su interés participar en el proceso electivo para ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de Atapaneo y su derecho a intervenir en la dirección de asuntos públicos de dicha tenencia.

Además, refiere que el Ayuntamiento no cumplió en los términos y plazos previstos en la Ley Orgánica para emitir la convocatoria para elegir al o la titular de la Jefatura de Tenencia quienes fungirán como autoridades auxiliares del Ayuntamiento, ya que desde la instalación del mismo el plazo ha fenecido con exceso, por lo que dicha omisión vulnera sus derechos político-electorales, dejando en estado de incertidumbre la Tenencia de Atapaneo.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo al nombramiento de las autoridades auxiliares.

1. Marco normativo

De conformidad con los artículos 81, 82, 84, 85 y 86 de Ley Orgánica, la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las jefaturas de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras[21].

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

En tanto que la elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir[22].

2. Caso concreto

El acto reclamado consiste en la omisión atribuida al Ayuntamiento de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Atapaneo.

Al respecto, las autoridades responsables por conducto del Secretario del Ayuntamiento, al rendir su informe circunstanciado reconocieron la omisión atribuida[23], por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia la aseveración del Actor queda demostrada, puesto que el allanamiento realizado por las autoridades responsables en el informe circunstanciado produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[24], a efecto de acreditar la omisión de expedir la convocatoria de mérito.

Por lo tanto, el reconocimiento efectuado en su informe circunstanciado de la omisión atribuida a las responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, tiene valor probatorio pleno y es suficiente para justificar dicha omisión y declarar fundado el agravio invocado por el actor.

Ello, porque el Ayuntamiento en mención ha dejado de cumplir con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica al no haber emitido la convocatoria para elegir a las autoridades auxiliares de la Tenencia de Atapaneo, dentro de los noventa días posteriores a su instalación, lo cual constituye una limitante al ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, establecidos en el artículo 35 de la Constitución Federal, por lo que es claro que las responsables están obligadas a aprobar y, en su momento, emitir la respectiva convocatoria.

Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación por parte del Ayuntamiento, de llevar a cabo determinas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado; obligación que no cumplió.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento, no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la Jefatura de Tenencia de Atapaneo.

De manera que, el Ayuntamiento tenía conocimiento de su obligación para actuar y no lo hizo, lo cual se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada[25].

No pasa inadvertido para este Tribunal que, respecto de las manifestaciones hechas por la autoridad responsable, encaminadas a justificar la omisión de emitir la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares, se sustentan en esencia:

  • El Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, cuya última publicación oficial es de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, no es armónico con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, misma que fue emitida el treinta de marzo de dos mil veinte, dado que, no cuenta con elementos suficientes para garantizar la legalidad y salvaguardar los derechos de los ciudadanos.
  • Ejemplo de ello, es la integración de la Comisión Especial Electoral, dado que el reglamento en cita no regula la manera de elegir a sus integrantes y sus funciones, así mismo es lesiva del derecho de los ciudadanos a participar en el proceso electivo.
  • La ley es de observancia general y la misma establece los parámetros para que se lleve a cabo el cambio de autoridades auxiliares, sin embargo, no contempla los procedimientos y elementos suficientes para garantizar los procesos transparentes y no dota de legalidad a quienes deben intervenir en ellos.
  • Los días dieciséis y diecisiete de mayo se aprobó el dictamen de modificaciones al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia.
  • Publicado en el Periódico Oficial del Estado el referido reglamento, se emitirá la convocatoria respectiva.

En principio, este Tribunal Electoral considera oportuno destacar al Ayuntamiento que, en los procesos como en el que se trata, se constituyen como autoridades electorales y, por ende, no deben eludir ese deber jurídico.

Ahora, respecto a sus aseveraciones dirigidas a justificar la omisión de emitir la convocatoria señalada, se considera que, conforme al principio de jerarquía normativa[26] no puede supeditar el cumplimiento en tiempo del procedimiento para la elección de los auxiliares de la administración pública municipal establecido en la Ley Orgánica[27], bajo el argumento de, a su decir[28], encontrarse realizando ajustes a su normativa interna –concretamente, al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, a fin de dotar de certeza y legalidad al mismo-.

Compartir la premisa de la responsable, sería desconocer el principio en comento y generar un estado de incertidumbre jurídica al Actor y a la ciudadanía de la Tenencia de Atapaneo, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, entre ellas, el Ayuntamiento.

De ahí que, no se puede convalidar la omisión de convocar a elección por supeditarlo a la actualización del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, ya que ello haría, de facto, nugatorio el derecho de los ciudadanos de dicha tenencia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Máxime que este Tribunal Electoral considera que, las bases establecidas en la Ley Orgánica, son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla: sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y la remuneración a que tienen derecho.

De manera que, el Ayuntamiento cuenta con los elementos e idoneidad jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

Además, en aquellas figuras que considere no existe fundamento reglamentario, está en posibilidad de establecer lo concerniente en las bases que se prevean en la convocatoria respectiva, observando en todo momento lo previsto en la Ley Orgánica, respetando el debido proceso de los interesados y la posibilidad de agotar la cadena impugnativa correspondiente, para garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por lo anterior, es que las manifestaciones de la autoridad responsable no justifican la omisión reclamada.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento, a través de la Comisión Especial Electoral Municipal, emitir la convocatoria en términos de los efectos señalados en la presente sentencia.

III. EFECTOS

1. Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica, se ordena a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, a través de la Comisión Especial Electoral Municipal, que, dentro del término de quince días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Atapaneo y encargaturas del orden.

Para tal efecto, las autoridades responsables, deberán de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica, asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta el momento de la toma de protesta de las personas que resulten electas[29].

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

PRIMERO. Es existente la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de tenencia y encargaturas del orden de Atapaneo, para el periodo 2021-2024.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

Notifíquese; Personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y dos minutos en sesión pública virtual de siete de junio de dos mil veintidós, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-24/2022.

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 69, fracción V, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, emito el presente voto particular.

Caso Particular

La parte actora, en su calidad de vecino de la comunidad de Atapaneo, tenencia del municipio de Morelia, Michoacán, reclama la omisión de emitir la convocatoria para elegir a la Jefatura de Tenencia de dicha comunidad, actos los cuales atribuye al Cabildo, Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, del Ayuntamiento de Morelia.

Lo anterior, porque desde su perspectiva han transcurrido los plazos previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[30], para la emisión de la Convocatoria por medio de la cual se establecerían las bases para llevar a cabo la elección de quienes fungirán como autoridades auxiliares del Ayuntamiento, por lo que la falta de ésta vulnera su derecho político electoral de participación política.

Criterio de la mayoría

En el juicio ciudadano, la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, determinaron existente la omisión alegada por la parte actora y ordenaron a la autoridad responsable, emitir la convocatoria para renovar a la Jefatura de tenencia y encargaturas del orden de Atapaneo, para el periodo 2021-2024, en los términos precisados en el apartado de efectos de la sentencia.

Lo anterior, primeramente, porque se acreditó el allanamiento por parte de la autoridad responsable, al reconocer el acto negativo que le es atribuido, lo que trae como consecuencia la procedencia de los efectos legales y consecuencias jurídicas, para efecto de llevar a cabo los actos que se reclaman.

En segundo lugar, la sentencia analiza la normatividad aplicable al caso, estableciendo que de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para elegir a las Jefaturas de tenencia de un municipio deberá ser expedida dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del Ayuntamiento conducente.

En el caso, el cómputo del plazo referido queda comprendido a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veintiuno; por tanto, es inconcuso que a la fecha de la presente resolución el Ayuntamiento no ha aprobado ni tampoco emitido la convocatoria en términos de Ley, máxime la inexistencia de probanza alguna que justifique lo contrario y el reconocimiento del mismo ente municipal.

Motivos de disenso

Las razones por las que no comparto el sentido aprobado por la mayoría, es que la materia de litis del presente asunto se constriñe a la convocatoria atinente a la elección de la Jefatura de Tenencia de Atapaneo, y no así a la de diversas encargaturas del orden de dicha comunidad, tal y como este órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de ordenar la emisión de ambas convocatorias en ámbitos de aplicación distintos.

En principio, es preciso señalar que las razones emitidas dentro de la presente resolución dan cuenta de un análisis de fondo relacionado a la normatividad aplicable para renovar la jefatura de tenencia de Atapaneo, mismo que se sustenta en argumentos y consideraciones que comparto al calificar como existente la omisión alegada únicamente para la renovación de dicha jefatura y no así para la elección de diversas encargaturas del orden.

Por lo que, en mi concepto, la materia de litis tendría que limitarse a las circunstancias precisas alegadas por la parte actora para determinar la procedencia reclamada, y los efectos ser fijados en estricto apego a lo planteado en el escrito impugnativo, lo que además garantizaría el principio de congruencia interna[31] en la resolución, al no emitir algún resolutivo que no sea acorde a lo razonado en los considerandos de la sentencia respecto a los hechos concretamente narrados por las partes, lo que no puede ser subsanado por este órgano jurisdiccional[32].

A su vez, de la lectura de la demanda, si bien se menciona que tampoco se ha emitido la convocatoria de “diversas” encargaturas del orden de esa comunidad, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un estudio concreto de la omisión alegada, ya que al no particularizar, o bien, generalizar en su totalidad la falta de convocatorias para encarguturas del orden y solo aducir que son “diversas”, limita la instrucción procesal de este órgano jurisdiccional para efecto de garantizar el principio de certeza a las partes del juicio respecto a qué o cuáles son los actos que serán valorados dentro de la litis; además de que amplía de manera injustificada la legitimidad para controvertir un acto de una comunidad o colonia distinta a la de los impugnantes.

Por lo antes expuesto, estimo que lo correcto sería resolver el fondo de la controversia planteada, derivada de la presunta omisión de las autoridades responsables, de conformidad al estudio de fondo, es decir, únicamente respecto a la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Atapaneo, ya que resolver sobre una elección de distinta naturaleza escapa a la litis que fue planteada a este Tribunal.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponderán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante, Juicio Ciudadano.
  3. En adelante, Actor.
  4. Derivados de las constancias que integran el expediente.
  5. En adelante, Ayuntamiento.
  6. En adelante, Ley Orgánica.
  7. En adelante, Tribunal Electoral.
  8. Fojas 02 a 05 del expediente.
  9. En adelante, Ley de Justicia.
  10. Foja 06.
  11. Fojas 09 y 10 del expediente.
  12. Fojas 08 a 010.
  13. Fojas 08 a 10.
  14. Foja 057.
  15. Foja 058.
  16. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  17. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  18. En adelante Sala Superior.
  19. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  20. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/
  21. Establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica.
  22. Artículo 84 de la Ley Orgánica.
  23. Al respecto expresamente señaló “…Que no, toda vez que la Comisión Electoral, se encontraba trabajando en armonización del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal en concordancia con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo…”, (Foja 27 del expediente).
  24. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”
  25. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  26. El principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Véase expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado.
  27. Artículos 81 a 87.
  28. Dado que se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, puesto que, no adjuntó documento alguno a fin de acreditar sus manifestaciones.
  29. Igual criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC-022/2022
  30. En adelante, Ley Orgánica Municipal.
  31. Los razonamientos que anteceden, se orientan con el criterio vertido en la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página oficial de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 179074, de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS
  32. Al efecto, se invocan en lo que resulten aplicables la tesis aislada y jurisprudencia, con números de registro 172229 y 190323, respectivamente, que se insertan a continuación: DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS y “DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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