TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-022-2021 ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 022/2021.

ACTOR: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BUCIO.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN PERMANENTE Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MICHOACÁN, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y ENRIQUE GUZMÁN MUÑÍZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno1.

ACUERDO que se dicta en el medio de tutela electoral precisado al rubro, por el que, se reencauza a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, la demanda presentada por Julio César Sánchez Bucio, en contra de la Comisión Permanente y el Presidente del Comité Directivo Estatal en Michoacán, ambos del

1 Las fechas citadas con posterioridad corresponden a dos mil veintiuno.

Partido citado, por la ilegitima designación y/o nombramiento como propuestas a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán, de los ciudadanos Liz Alejandra Hernández Morales, Oscar Escobar Ledesma y José Manuel Hinojosa Pérez, efectuada el uno de febrero y, por la omisión de incluirlo en el proceso referido.

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Acto impugnado. El uno de febrero, las autoridades responsables llevaron a cabo la designación y/o nombramiento de diversos ciudadanos, como propuestas a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán.
  2. Juicio Ciudadano. El quince de febrero, el actor, por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, este Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (fojas 1 a 12).
  3. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-022/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes (fojas 25 a 26).
  4. Radicación y trámite de ley. Por acuerdo de dieciséis de febrero, se radicó el presente medio de tutela electoral y se ordenó a los órganos partidistas responsables efectuar el trámite de ley (fojas 27 a 29).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte la ilegitima designación y/o nombramiento de diversos ciudadanos, como propuestas a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán, por el Partido Acción Nacional, y la omisión de incluirlo en dicho proceso de selección, lo que, en su estima, restringe su posibilidad de participar en éste.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 1, 4, inciso d), 5 y 74, inciso d), de la Ley Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si es procedente que este órgano jurisdiccional conozca de manera directa del asunto planteado, o en su caso, indicar la autoridad que corresponde abocarse al estudio del asunto mediante el medio de impugnación que corresponda; por ende, al tratarse de una actuación relacionada con el curso de la demanda, no puede adoptarse por el magistrado instructor, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno; por tanto, corresponde a este dictar el presente acuerdo.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR2”.

TERCERO. Improcedencia del per saltum

En el caso particular, el actor acudió de manera directa ante este Tribunal a promover el medio de impugnación de que se trata3; por lo que, dicha comparecencia inmediata permite conocer su intención implícita de que, en el presente juicio ciudadano opere la

2 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

3 Con la salvedad de que, de igual manera el actor presentó escrito de demanda en los mismos términos ante el Instituto Electoral de Michoacán; sin embrago, para efectos del presente estudio debe tomarse en cuenta el contenido integral de las pretensiones del accionante, encaminadas a que, se analice su pretensión de forma inmediata y directa, en salto de instancia, por este órgano jurisdiccional por ser el competente; sin haber agotar previamente los medios de impugnación intrapatidarios correspondientes.

vía per saltum4 para impugnar los actos indicados, ya que sin agotar algún medio de defensa ordinario y acudir a que este Tribunal conozca y resuelva lo atinente a su pretensión, deja al descubierto su verdadera causa de pedir, sin importar que en su demanda no haya hecho mención expresa a ello.

Lo anterior, pues la interpretación a su demanda representa un deber para el órgano jurisdiccional, a efecto de determinar la real intención del actor, conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR5.

No obstante lo anterior, ante la intención tacita del actor que el juicio que nos ocupa, se conozca en la vía per saltum, es decir, de manera inminente y directa por este Tribunal, es improcedente, en atención a que como condición de procedencia de los medios de impugnación que conozca este órgano jurisdiccional se debe cumplir con el principio de definitividad; esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político electorales, en virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

4 Se traduce, como salto de instancia.

5 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Ello, de conformidad con el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6, que dispone que los medios de impugnación previstos en dicha norma, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en ella o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos, resoluciones o determinaciones electorales.

De esta forma, el juicio ciudadano promovido sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas, lo que representa la carga procesal de acudir a interponer el medio intrapartidario que corresponda, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad, la parte actora tiene el deber de agotar la instancia previa, a través de la cual exista la posibilidad de alcanzar su pretensión.

De ahí que, si la materia de la impugnación es la designación ilegitima de propuestas a las diputaciones locales en esta entidad federativa, por el principio de representación proporcional, así como la omisión de incluirlo y/o impedirle participar en el proceso correspondiente, por parte de la Comisión Permanente y del Presidente del Comité Directivo Estatal en Michoacán, ambos del Partido Acción Nacional; ello significa que, esto es susceptible de

6 En adelante Ley de Justicia Electoral.

ser impugnado y revisado por el órgano del partido encargado de la justicia intrapartidaria de conformidad con su normativa interna.

Al respecto, si bien el actor presentó el juicio ciudadano que nos ocupa, solicitando de manera tácita el conocimiento vía per saltum, en concepto de este Tribunal Electoral éste no se encuentra justificado, debido a que dicha figura debe invocarse, solamente, por excepción, a efecto de que, en forma ordinaria y en atención al principio de definitividad previsto en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, en primer término, se debe acudir a las instancias previstas por las normas internas de los partidos políticos.

Aunado a ello, se considera que no se colman los requisitos necesarios para el per saltum, como se razona a continuación.

El artículo 74, de la Ley de Justicia Electoral, señala que el juicio para la protección de los derechos político electorales solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya agotado el principio de definitividad.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, sede Toluca, ha resuelto que ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias competentes para la materialización del derecho de acceso a la justicia, razón por la

cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización7.

Así, en el caso de las cuestiones intrapartidarias es preferente el derecho de autoorganización y autodeterminación con el que cuentan los partidos políticos y no saltar dicha instancia.

En cuanto a dicho tópico, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales8 por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, de los que se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos.

Además, también se requiere que se cumplan determinados requisitos para que este Tribunal pueda conocer del juicio ciudadano, sin que previamente se hayan agotado los medios intrapartidistas que puedan revocar, anular o modificar la

7 Por ejemplo, en las sentencias ST-JDC-23/2021 y ST-JDC-69/2018.

8 Jurisprudencia 5/2005, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; Jurisprudencia 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; Jurisprudencia 9/2007, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; Jurisprudencia 11/2007, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

resolución o acto impugnado o bien, determinar acerca de omisiones que se hagan valer.

De los criterios jurisprudenciales y precedentes que han sido emitidos por el máximo órgano en la materia, se desprenden los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional, los cuales consisten en los siguientes:

  • Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
  • No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
  • No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
  • Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
  • El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

Asimismo, también se desprenden los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de instancia:

  • En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
  • Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
  • Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.

En términos de lo anterior, se concluye que no se podrá acudir per saltum ante este Tribunal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción antes referidos o se incumplan los requisitos precisados, según sea el caso.

Resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO9”.

9 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Es por ello que, la promoción de los medios de impugnación por la vía del salto de instancia partidista, no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen los supuestos y se cumplan con los requisitos enunciados para que este Tribunal local pueda conocer del medio de impugnación de que se trate, sin que previamente, se hayan agotado los medios de impugnación intrapartidistas que puedan revocar, anular o modificar la resolución, acto u omisión impugnados.

En tal contexto, la vía pretendida con la presentación de manera directa ante este órgano colegiado, por la parte actora solamente podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia, sin que haya pasado previamente por la instancia partidista, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho que señala como afectado.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso no se surten las exigencias necesarias para conocer de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los reclamos de la parte actora no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado, aunado a que no formula argumentos que así lo amerite.

Ello es así, porque aun tratándose de impugnaciones referentes a la designación ilegitima de diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en la entidad, y la omisión de incluir e impedir al actor participar en el dicho proceso; tales aseveraciones no resultan suficientes para

inobservar el principio de definitividad, ya que se aduce dentro del contexto de un proceso interno para la selección y postulación de candidatos, que deberá ser analizado por los órganos internos del partido de conformidad con su normatividad.

De esta forma, la Ley General de Partidos Políticos en los artículos 39, párrafo 1, inciso l); 43, párrafo 1, inciso e); y 48, párrafo 1, inciso d), impone como obligación de todo instituto político, la de contar con un sistema de justicia interna, con procedimientos y mecanismos eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados, militantes o aspirantes, al goce de los derechos político electorales en los que resienta un agravio, mismos que deberán ser resueltos por órganos de decisión independientes, imparciales y objetivos.

En el caso concreto, se considera que, al interior del Partido Acción Nacional existe un sistema de medios de impugnación que resulta formal y materialmente eficaz para, en su caso, restituir el goce de los derechos que el actor señala le han sido vulnerados.

Asimismo, este órgano jurisdiccional no advierte que, el órgano partidista competente esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre la omisión aducida por el actor; ni se aducen argumentos o cuestionamientos dirigidos a evidenciar una falta de independencia e imparcialidad en el mismo.

Tampoco se actualiza una situación de urgencia o apremio que deba ser resulta de manera expedita por este Tribunal, porque si bien la omisión y la ilegitima designación de que se duele el actor, no es de los actos que hayan adquirido definitividad, ya que sólo

los actos del proceso que adquieren tal calidad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar las elecciones.

Resultan aplicables los criterios de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentados en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSAIRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES10.

Aunado a lo anterior, con referencia a la irreparabilidad la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que, ésta se encuentra necesariamente vinculada a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y que desempeñen funciones públicas relacionadas con los órganos de gobierno del Estado, más no así respecto de los actos intrapartidistas11.

10 Consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

11 Lo que encuentra sustento, por analogía en la jurisprudencia 10/2004, de rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ORGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINARAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

Además, se tiene en cuenta que, conforme con lo previsto en el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-202112 el inicio del plazo para solicitar registro de candidaturas para diputaciones de representación proporcional ante la autoridad administrativa electoral local, da inicio el ocho de abril y concluye el veintidós del mismo mes; así, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, tiene hasta el dos de mayo para pronunciarse respecto de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional.

Por lo que se considera que existe tiempo suficiente para que el actor, agote el medio de impugnación intrapartidario y, posteriormente, de ser el caso, acuda ante esta instancia jurisdiccional y, en su caso, hasta la instancia federal.

En consecuencia, el presente juicio ciudadano resulta improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad previsto en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la parte actora no agotó la instancia partidista antes de acudir a este Tribunal y, al no actualizarse algún supuesto de excepción para la procedencia de la vía, este órgano jurisdiccional determina que no se justifica conocer, vía per saltum, por lo que se considera necesario que el actor agote la primera instancia dentro del partido político de mérito; sin que esto en sí mismo genere una afectación irreparable en sus derechos.

12 Calendario Electoral, consultable en la página del Instituto Electoral de Michoacán, consultable en: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Toda vez que, como se expone a continuación, en la normativa interna del Partido Acción Nacional existe un sistema de medios de defensa mediante el cual puede atenderse la pretensión del actor.

CUARTO. Reencauzamiento

En ese orden de ideas, el que el actor no haya instado la vía idónea y, por el contrario, haya optado por el presente juicio ciudadano para hacer valer sus alegaciones, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizada por la justicia intrapartidaria del Partido Acción Nacional13.

Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son, respectivamente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”14.

Así, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita del impugnante, establecido artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, lo procedente es reencauzar el presente medio de tutela electoral al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad a la normativa interna de dicho instituto político.

13 Similares consideraciones sostuvieron este Tribunal en los diversos juicios ciudadanos identificados con los expedientes TEEM-JDC-009/2021, TEEM-JDC- 011/2021, TEEM-JDC-015/2021 Y TEEM-JDC-018/2021.

14 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Al respecto, tanto en los Estatutos Generales como en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, ambos de dicho ente político, contemplan un procedimiento competencia de la Comisión de Justicia15, para que quienes consideren violados sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos acudan a dicha instancia intraparidaria a efecto de controvertir los actos u omisiones de los órganos del Partido, entre ellos, los de la Comisión Permanente y Comités Directivos Estatales.

Lo anterior, pone de manifiesto la existencia de una instancia interna del Partido Acción Nacional, que se considera previa e idónea, apta, suficiente y eficaz, para que el actor alcance su pretensión.

A fin de dotar de sustento dicha afirmación, se invocan los preceptos legales partidistas aplicables al caso.

El artículo 89 de los Estatutos Generales16, en lo que interesa sostiene que, todos aquellos que consideren vulnerados sus derechos partidistas relacionados con los procesos de selección de candidatos, por actos cometidos por los órganos del partido, podrán interponer el juicio de inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia, cuyas resoluciones se consideran firmes al interior del instituto político de mérito.

15 Denominada anteriormente como Comisión Jurisdiccional Electoral.

16 Visibles en la página oficial del Partido Acción Nacional, consultables en: https://www.pan.org.mx/, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Por su parte, de la lectura integral -interpretación literal y sistemática- los diversos numerales 119 y 120 de los propios estatutos establecen que, la Comisión de Justicia, garantizará la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por las comisiones organizadoras electorales de selección de candidatos a cargos de elección popular y los órganos de dirigencia nacional, estatales y municipales.

Además, cuenta con atribuciones jurisdiccionales relacionadas con los procesos internos de selección de candidatos y competencia para conocer de los actos y resoluciones emitidas, entre otros, por las Comisiones Organizadoras Electorales, Comisiones Permanentes Nacional y Estatal y Comités Directivos Estatales y Municipales.

Por su parte, de una lectura integral a los artículos 120, 131 y 135 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional17, se advierte que:

    • Pueden presentar el juicio de inconformidad la militancia, precandidatos y aspirantes.
    • La Comisión Jurisdiccional Electoral -Comisión de Justicia- cuenta con competencia única y definitiva para conocer del juicio de inconformidad, mismo que, podrá promoverse contra actos relativos al proceso de selección de candidatos considerados contrarios a la normativa partidista, emitidos

17 Ídem.

por la Comisión Organizadora Electoral o sus órganos auxiliares.

  • Los juicios de inconformidad presentados en contra de los procesos de selección de candidatos, deberán quedar resueltos a más tardar ocho días antes del inicio de registro de candidaturas, salvo plazo diverso establecido en la Ley de la Materia; plazo que puede hacerse extensivo por veinte días en diversos supuestos.

Como se puede observar, atento a la normativa del Partido Acción Nacional, la materia del presente asunto, consistente en la designación y/o nombramiento como propuestas a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán, por el Partido Acción Nacional, puede ser resuelta en la vía intrapartidista señalada.

Así, al ser evidente la existencia de una instancia interna del Partido Acción Nacional para garantizar el derecho que el actor aduce es restringido, lo procedente es remitir el asunto directamente a la Comisión de Justicia del referido partido político, para que, en plenitud de atribuciones, dentro de un plazo de diez días naturales resuelva lo que en derecho proceda18, ajustando los plazos y trámites que en su caso resulten necesarios, con la finalidad de dar cumplimiento a esta determinación dentro del término indicado, con lo cual se garantiza además el derecho

18 En el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello, corresponde analizarlo y resolverlo a dicho órgano intrapartidista, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 118 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

de autoorganización de ese instituto político, tal como así lo sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-36/2017 y SUPJDC-371/2017.

Dicho plazo se considera suficiente, en atención a que, a esta data, se encuentra corriendo el plazo para llevar a cabo la publicitación de la demanda por el término de setenta y dos horas19; trámite que se encuentra regulado en los numerales 122, 123 y 124, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

Aunado a que, del trámite previsto en el Reglamento en cita20, para el juicio de inconformidad, se advierte que, la Comisión de Justicia deberá:

    1. Recibido el escrito de demanda y demás documentación, radicarlo de inmediato y proceder a su registro.
    2. Admitirlo a trámite si el medio de impugnación reúne los requisitos de ley.
    3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la admisión, se emitirá acuerdo en el que se cite a las partes a la audiencia para agotar medios alternos de solución de controversias, la cual tendrá verificativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión.
    4. Agotada dicha etapa, se pondrán los autos en estado de resolución.

19 Conforme a lo ordenado en el acuerdo de dieciséis de febrero.

20 Véase artículos 122, cuarto párrafo y 125.

    1. Resolver el juicio de inconformidad a más tardar ocho días antes del inicio de registro de candidaturas.

Por ende, dadas las actuaciones indicadas y los plazos contemplados, se estima un tiempo oportuno y razonable para que la Comisión de Justicia pueda cumplir con lo ordenado, sin que pase inadvertido para este Tribunal, el plazo establecido en la normativa interna del Partido Acción Nacional para resolver el juicio de inconformidad; sin embargo, en aras de garantizar una justicia pronta al actor, se reitera, se considera que dicho plazo es suficiente y oportuno.

Asimismo, se vincula a la Comisión de Justicia para que informe a este Tribunal, respecto del cumplimento dado al presente acuerdo, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, bajo apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedora al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por otro lado, si la autoridad intrapartidaria resolutora -Comisión de Justicia-, considera que, el juicio de inconformidad no resulta formal y materialmente eficaz para atender las pretensiones del aquí actor21, tomando en consideración las disposiciones normativas y procedimientos jurisdiccionales internos del Partido Acción Nacional, deberá reencauzar el mismo de manera expedita al que considere factible, a efecto de resolver la controversia

21 Criterio sostenido este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-379/2015, TEEM-JDC-441/2015 AL TEEM-JDC-918/2015, acumulados, TEEM-JDC-055/2017 y TEEM-JDC-007/2018.

planteada dentro del plazo indicado y garantizar que sus procedimientos se ajusten a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes respectivas, ello a fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 Constitucional.

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, la actora señaló como domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; sin embargo, dado el sentido del presente acuerdo y toda vez que, conforme al numeral 116, fracción II, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, entre otros requisitos del juicio de inconformidad, se establece el relativo a que el domicilio deberá corresponder al lugar de la órgano competente para resolver; en consecuencia, a fin de garantizar el debido proceso, se vincula a la Comisión de Justicia a efecto de que una vez recibido el presente acuerdo, requiera al actor para que señale domicilio en la ciudad de residencia de dicho órgano partidista.

En consecuencia, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos, previa copia certificada que se deje en sus archivos, remita los originales del expediente a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Asimismo, tomando en consideración que se encuentra corriendo el plazo para que las autoridades responsables lleven a cabo la publicitación del medio de impugnación, se le ordena que, en caso de recibir documentación relacionada con el presente juicio, sin mayor trámite la remita de inmediato a la citada Comisión.

Por lo expuesto se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-22/2021, conforme a lo razonado en el presente acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el considerando CUARTO.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, actué conforme a lo ordenado en el presente acuerdo.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio y por la vía más expedita con la documentación precisada en el acuerdo únicamente a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, y a las autoridades responsables y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, por unanimidad de votos, en sesión interna virtual celebrada a las quince horas de esta fecha, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las

Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-022/2021; la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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