JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-019/2023
PROMOVENTE: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Morelia, Michoacán, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés[1]
Sentencia que declara inexistente la vulneración al derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del Regidor Marco Antonio Moreno Roque, porque resultan inoperantes los agravios hechos valer por el promovente, relativos a demostrar la omisión de ser convocado a las sesiones del Comité Obra Púbica, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles de Indaparapeo y no acreditar las irregularidades señaladas en las firmas plasmadas en las actas correspondientes.
GLOSARIO
CONTENIDO
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
5.3 Justificación de la decisión 7
7.3 Justificación de la Decisión 14
7.3.1 Marco normativo aplicable 14
ANTECEDENTES
1.1 Instalación del Comité. En sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento aprobaron la instalación del Comité así como su integración, entre la cual se designó al aquí Actor como Vocal.
1.2 Solicitudes de información. En distintas fechas el promovente solicitó a diversas autoridades municipales, información que consideró necesaria para el ejercicio de sus funciones, en específico algunas relativa a las sesiones del Comité; no obstante, no fueron atendidas.
1.3. Promoción de juicio ciudadano. El veintiocho de abril, derivado de la inconformidad señala en el antecedente anterior, este Tribunal ordenó a las autoridades municipales que fuera entregada la información solicitada por el Actor, lo cual se cumplimentó el seis de junio siguiente mediante acuerdo plenario dictado por esta jurisdicción.
1.4 Juicio ciudadano actual. El dieciséis de mayo, la parte accionante presentó mediante correo electrónico institucional de la Oficialía de Partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano[2] por la vulneración a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por supuestas omisiones e ilegalidades que atribuye a los Responsables.
2. TRÁMITE JURISDICCIONAL
2.1 Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de diecisiete de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-019/2023, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-564/2023 emitido por la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
2.2 Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de dieciocho de mayo,[3] la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a las autoridades señaladas como Responsables a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral.
2.3 Cumplimiento de trámite de ley y vista al Actor. Por acuerdo de veintinueve de mayo,[4] se tuvo a las Responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo, dentro del cual, fue remitido escrito de tercero interesado, además de rendir su informe circunstanciado y poner a la vista de dicha documentales al regidor para que expresara lo que a su interés conviniera.
2.4 Ratificación de manifestaciones. Por acuerdo de veintiuno de junio[5], se tuvieron por ratificados[6] los escritos presentados por el Actor correspondientes a la vista señalada en el antecedente anterior; por otro lado, fue requerido a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, copia certificada del expediente de diverso juicio ciudadano[7].
2.5. Requerimiento y cumplimiento. El veintiocho de junio[8], fue requerida diversa información a las autoridades responsables[9], misma que fue cumplimentada el cinco de julio siguiente.
2.6 Admisión y cierre de instrucción. El seis de julio, se emitió acuerdo[10] por el cual se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
3. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio ciudadano, en el que el Actor aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de omisiones e ilegalidades que atribuye a las autoridades señaladas como responsables, de no convocarlo debidamente a las sesiones del Comité y falsificar su firma en las actas levantadas para tal efecto, dentro del periodo de septiembre de dos mil veintiuno a diciembre de dos mil veintidós.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral; así como 1, 3 y 12 de los Lineamientos para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
4. TERCERA INTERESADA
En el presente asunto compareció como tercera interesada Elizvet Muñoz Hernández[11], en cuanto regidora del Ayuntamiento e integrante del Comité, quien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral para ese efecto en atención a lo siguiente:
1. Forma. El escrito de tercera interesada fue presentado ante el Ayuntamiento con firma autógrafa de quien las representa, formulando los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
2. Oportunidad. Se presentaron dentro del plazo legal, en razón de que la demanda se publicó el veintidós de mayo, a las catorce horas por lo que concluyó a esa hora del veinticinco de mayo; mientras que el escrito se presentó el mismo veinticinco a las once horas con quince minutos, es decir, dentro del plazo de las setenta y dos horas, por lo que fue oportuno.
3. Legitimación e interés incompatible con el Actor. La regidora como parte del Comité está legitimada para comparecer como parte tercera interesada, en términos del artículo 15, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, pues afirman tener un derecho oponible al promovente y su pretensión es que subsista la legalidad de las sesiones controvertidas, de las cuales el promovente pretende su nulidad.
4. Personería. Se tiene por acreditada pues se trata de una regidora electa popularmente y que cuenta con el goce de sus atribuciones dentro del Comité.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
5.1 Planteamientos
La parte tercera interesada y las autoridades responsables[12], solicitan de forma similar que el presente juicio sea declarado improcedente porque desde su perspectiva este Tribunal carece de competencia para el conocimiento de la problemática planteada, relativa a la vulneración del derecho político electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, por omisión de ser convocado a las sesiones del Comité, porque los actos llevados a cabo por dicho órgano, al tener atribuciones específicas, configuran actos internos de autoorganización del Ayuntamiento, ello de conformidad con lo dispuesto en diversos criterios emitidos por la Sala Superior[13].
Además señalan que, de igual forma, no se cumple con los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano porque el Actor no adjuntó prueba alguna para demostrar los hechos que atribuye de ilegales a las autoridades responsables, consistentes en señalar como falsas las firmas plasmadas en las actas levantadas por el Comité dentro del periodo que controvierte, de tal forma que no plantea de manera expresa y clara los agravios que hace valer con la finalidad de demostrar la vulneración a su derecho político electoral.
5.2 Decisión
Se desestiman ambos planteamientos, puesto que, por lo que respecta a la falta de competencia de este Tribunal, se señala que las atribuciones efectuadas por el regidor Actor se encuentran reconocidas por la Ley Orgánica Municipal como aquellas propias de las regidoras y regidores al ejercer el cargo por el que fueron electos popularmente; y por otro lado, las manifestaciones respecto a la falta de medios de convicción allegados por el promovente, serán atendidas dentro del estudio de fondo de la presente resolución.
5.3 Justificación de la decisión
El artículo 11, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.
El artículo 73 de la misma ley, dicta que el juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
A su vez, el artículo 76, fracción V del mismo ordenamiento, estipula que son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el Tribunal, en única instancia, la violación de los derechos político electorales en su vertiente del ejercicio del cargo.
Por otra parte, en el diverso artículo 17 fracción II de la Ley Orgánica Municipal, se establece el Ayuntamiento se integrará con un cuerpo de Regidoras y Regidores que representarán a la comunidad cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
A su vez, el artículo 171 de la citada ley, estipula la creación de un Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, el cual se integrará con una Regidora o Regidor de cada una de las distintas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y las servidoras o servidores públicos auxiliares que determine el Ayuntamiento.
Establecido el marco normativo anterior, en el caso, es preciso señalar que el regidor Actor, dentro del periodo controvertido, es decir, de septiembre de dos mil veintiuno a diciembre de dos mil veintidós, formó parte del Comité, lo cual es un hecho no controvertido por las partes.
De tal forma que, para este órgano jurisdiccional resulta inconcuso que el regidor se encontraba en ejercicio de sus funciones dentro del Ayuntamiento, entre las cuales, se encuentra la de integrar el Comité para el desempeño de las atribuciones de la administración pública municipal.
De modo que, el ejercicio del cargo del regidor, no se constriñe únicamente a la integración del cabildo, pues la representatividad de la ciudadanía se traduce en las actuaciones que como regidor ejecute dentro de las decisiones tomadas por el Ayuntamiento constituido como órgano colegiado deliberante y autónomo, responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representa la autoridad superior en los mismos.
En ese sentido, tal como se establece en la normatividad atinente, para la gestión, planeación, programación y ejecución de programas de interés social, así como para la ejecución del presupuesto destinado para ejercer tales funciones, la ley faculta a los ayuntamientos a la conformación de comisiones y comités constituidos por integrantes del ayuntamiento, como son el presidente o presidenta, las regidoras y regidores, una sindica o sindico, así como por funcionarios municipales de distintos niveles.
De tal forma que, como lo ha establecido la Sala Superior, ante la ejecución de cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.
Por tanto, al obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectarse el derecho político electoral de ser votado, como en el caso, la omisión de ser convocado a las sesiones del Comité, dotando así a este Tribunal de competencia para conocer del presente juicio.
En otro orden de ideas, la tercera interesada y la autoridad responsable, manifiestan que la demanda presentada por el Actor, no cumplió con las reglas de procedencia del juicio ciudadano ya que no presenta medios de prueba de los cuales se pueda respaldar los hechos y agravios que aduce en su escrito impugnativo.
Al respecto, este Tribunal desestima el presente señalamiento, porque su análisis tiene relación con uno de los agravios hechos valer por el regidor Actor, por lo que éste será materia del estudio de fondo, de la presente sentencia[14].
6. PROCEDENCIA
El juicio ciudadano reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
6.1 Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que los actos impugnados constituyen omisiones -a los cuales se les denomina de tracto sucesivo– por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence mientras subsista la obligación de las Responsables y no demuestren que han cumplido con dicha obligación.[15]
6.2 Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma del promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan las omisiones impugnadas y las autoridades responsables; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causan las omisiones controvertidas y ofrece pruebas.
6.3 Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, la demanda es promovida por un ciudadano por su propio derecho, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
6.4 Interés Jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del Actor, dado que combate diversas omisiones e ilegalidades atribuidas a las autoridades responsables que, en su concepto, vulneran su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[16]
6.5 Definitividad. Se cumple este requisito, pues las omisiones e ilegalidades reclamadas no se encuentran comprendidas dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.
7. ESTUDIO DE FONDO
7.1 Planteamiento
La pretensión de la parte actora radica en que, desde su concepto, deben anularse las sesiones llevadas a cabo por dicho Comité, pues aduce le fue vulnerado su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la imposibilidad que tuvo de asistir a diversas sesiones del Comité, derivado de la falta de notificación de las convocatorias giradas para tal efecto por parte de las Responsables y las ilegalidades encontradas en las actas levantadas por la celebración de las mismas.
Es importante precisar, que si bien el Actor solicita la nulidad de las sesiones a las que aduce no fue debidamente convocado, también lo es que, de conformidad a la normatividad electoral, las sentencias que resuelvan el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano tienen efectos restitutivos del uso y goce del derecho político electoral presuntamente vulnerado, de tal forma, que desde la suplencia de la deficiencia de la queja[17], debe tenerse como pretensión del Actor dicha restitución a su derecho como regidor, pues solo de esta forma cobra sentido la representatividad con que cuenta al ser elegido de manera popular.
En tanto que, su causa de pedir la sustenta en los agravios siguientes:
Que a través del cumplimiento dado a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional dentro del diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-08/2023, en el cual se ordenó le fuera remitida diversa documentación atinente a las funciones que realiza el Comité y del cual el Actor forma parte, se percató que no había sido convocado a las sesiones de dicho comité por el periodo de septiembre de dos mil veintiuno a diciembre de dos mil veintidós.
Estima lo anterior, con motivo del análisis de la documentación que en copias certificadas le fue otorgada, de la cual, en su concepto, se advierte la falta de notificación de las convocatorias para las sesiones realizadas dentro del periodo señalado y las irregularidades textuales siguientes:
Documental entregado |
Irregularidad encontrada |
Convocatoria de fecha 17 de septiembre de 2021 para celebrar sesión 01 |
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Acta de sesión 01 del 20 de septiembre de 2021 |
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Convocatoria de fecha de 08 de octubre de 2021 para celebrar sesión 02 |
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Acta de sesión 02 del 11 de octubre de 2021 |
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Convocatoria de fecha 15 de septiembre de 2021 para celebrar sesión 03 el 17 de noviembre de 2021 |
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Acta de sesión 03 del 17 de noviembre de 2021 |
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Convocatoria de fecha 29 de noviembre de 2021 para celebrar sesión 04 |
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Acta de sesión 04 del 01 de diciembre de 2021 |
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Convocatoria de fecha 30 de diciembre de 2021 para celebrar sesión 01 |
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Acta de sesión 01 del 03 de enero 2022 |
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Convocatoria de fecha 15 de febrero de 2022 para celebrar sesión 02 |
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Acta de sesión 02 del 17 de febrero 2022 |
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Convocatoria de fecha de 09 de marzo de 2022 para celebrar sesión 03 |
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Acta de sesión 03 del 11 de marzo 2022 |
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Convocatoria de fecha 28 de abril de 2022 para celebrar sesión 04 |
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Acta de sesión 04 del 29 de abril de 2022 |
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Convocatoria de fecha 03 de mayo de 2022 para celebrar sesión 05 |
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Acta de sesión 05 del 05 de mayo de 2022 |
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Convocatoria de fecha 17 de junio de 2022 para celebrar sesión 06 |
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Acta de sesión 06 del 20 de junio 2022 |
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Convocatoria de fecha 08 de julio de 2022 para celebrar sesión 07 |
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Acta de sesión 07 del 11 de julio de 2022 |
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Convocatoria de fecha 08 de agosto de 2022 para celebrar sesión 08 |
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Acta de sesión 08 del 10 de agosto de 2022 |
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Convocatoria de fecha 26 de septiembre de 2022 para celebrar sesión 09 |
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Acta de sesión 09 del 28 de septiembre de 2022 |
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Convocatoria de fecha 12 de octubre de 2022 para celebrar sesión 10 |
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Acta de sesión 10 del 14 de octubre de 2022 |
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Convocatoria de fecha 12 de noviembre de 2022 para celebrar sesión 11 |
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Acta de sesión 11 del 14 de noviembre de 2022 |
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Convocatoria de fecha de 15 de diciembre de 2022 para celebrar sesión 12 |
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Acta de sesión de 12 del 16 de diciembre de 2022 |
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Además, señala observar firmas extrañas de los miembros del Comité, como por ejemplo la firma del Oficial Mayor y, en específico, manifiesta que su firma fue plasmada en los documentos listados sin contener las características que la hacen autentica.
Por lo que, se está ante la clara falsificación de documentos por parte de las Responsables.
Así, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto radica en determinar si resulta existente la omisión de ser convocado a las sesiones del Comité desde septiembre de dos mil veintiuno a diciembre de dos mil veintidós, por lo que, derivado de ello, estuvo imposibilitado para gozar de su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electo.
7.2 Decisión
Resulta inexistente la vulneración al derecho político electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo del regidor, por resultar inoperantes los agravios expresados por éste, mismos que fueron encaminados a demostrar diversas irregularidades en los documentos que acreditan la formalidad en el desarrollo de las sesiones del Comité de Obra Pública, a través de las actas conducentes, pues con ellas quedó acreditada su asistencia.
Ello, ante la falta de elementos que pudieran generar convicción a este órgano jurisdiccional para tener por demostrado el dicho del Actor.
7.3 Justificación de la Decisión
7.3.1 Marco normativo aplicable
a) Ejercicio del cargo y régimen municipal
En primer lugar, cabe referir que el derecho a ser votado se encuentra establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, y al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias,[18] que tal garantía no sólo comprende el derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo.[19]
Así, conforme a la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con la obstrucción al ejercicio del cargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública, se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.
En el mismo sentido, también se ha precisado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.
Por tanto, al obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectarse el derecho político electoral de ser votado.
Ahora, es preciso señalar que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.
Así, conforme a las bases dadas por el propio precepto, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; la competencia que la citada Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, entendido este como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por un Presidente Municipal, un cuerpo de Regidores y un Síndico, electos popularmente.
Ahora, en lo que al caso interesa, entre las funciones de las y los Regidores se encuentran, entre otras, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración de los integrantes del mismo en las sesiones, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.
El mismo ordenamiento, en su artículo 36, dispone que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará Sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas o virtuales; de las cuales las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas y deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto se acuerde mediante declaratoria oficial.
Asimismo, dispone en su artículo 37 que las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, de conformidad con la legislación especializada en la materia; y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento; la citación deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
Ahora bien, tal ordenamiento de orden municipal establece en sus artículos 170 y 171, que para el desempeño de las funciones de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento aprobará las disposiciones necesarias para dicha finalidad, para lo cual conformará un Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, el cual se integrará con una Regidora o Regidor de cada una de las distintas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y las servidoras o servidores públicos auxiliares que determine el Ayuntamiento.
En ese sentido, el Ayuntamiento de Indaparapeo cuenta con un Reglamento de Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, mismo que en su artículo 8, establece su conformación de la manera siguiente:
I. Por un Presidente, que será el Presidente Municipal; II. Un Secretario Técnico, que será el Secretario del Ayuntamiento; III. Vocales, un regidor de cada una de las fuerzas políticas que constituyen el Ayuntamiento; IV. Vocal, El Síndico Municipal; V. Vocal, El Oficial Mayor; VI. Vocal, El Director de Obras Públicas y Urbanismo; VII. Vocal, El Tesorero Municipal; y, VIII. Contraloría, El Contralor Municipal.
Asimismo, dicho Reglamento en su artículo 9, dispone que las resoluciones del Comité, se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad en caso de empate.
Así, para efecto de la citación a las sesiones propias del Comité, el artículo 11 del citado Reglamento señala que éste sesionará cuando menos una vez al mes, pudiendo ser convocado por el Presidente Municipal cuantas veces se requiera, por medio del Secretario, debiendo convocar cuando menos con veinticuatro horas de antelación a la fecha de la sesión. Para que las sesiones sean válidas se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Comité.
7.3.2 Caso concreto
En primer término, se reitera que el Actor atribuye a las autoridades responsables la vulneración a su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo al cual fue electo, mismo que expresa fue transgredido con motivo de la imposibilidad de asistir a las sesiones del Comité dentro del periodo comprendido de septiembre de dos mil veintiuno a diciembre de dos mil veintidós.
Por ese motivo, aduce se encontró obstaculizado para atender a las funciones que como integrante de dicho Comité se encuentra facultado para ejercer, según lo establecido en los artículos 171 y 172 del Reglamento, mismas que forman parte de sus atribuciones como regidor del Ayuntamiento.
Haciendo depender dicha transgresión en la omisión de ser convocado a las sesiones en el periodo referido, pues señala que las convocatorias emitidas para tal efecto carecen de su firma autógrafa por lo que no se comprueba su debida recepción y por ende su legal notificación.
Además, señala que, si bien en las actas levantadas con motivo de la celebración de las sesiones del Comité se encuentra su firma en cada una de ellas, algunas carecen de elementos que las hacen autenticas y otras disponen irregularidades en la forma de ser plasmadas, tal y como textualmente fue transcrito en el apartado de precisión de agravios de la presente sentencia.
Análisis de la materia probatoria.
Improcedencia sobre el requerimiento de documentos originales a las autoridades responsables.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias particulares sobre los medios de convicción controvertidos en el presente caso, a través de los cuales el Actor pretende acreditar sus motivos de disenso, este Tribunal estima importante realizar las precisiones siguientes.
El regidor manifiesta que las documentales cuestionadas le fueron allegadas por orden de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional al resolver el diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-08/2023, pues precisamente aquel asunto se centraba en esclarecer la violación al derecho de petición del aquí Actor, con motivo de haber solicitado las convocatorias y actas de las sesiones del Comité, a lo cual, este Tribunal otorgó la razón y posteriormente acordó el cumplimiento de sentencia mediante la aceptación expresa del promovente de haber recibido lo peticionado.
Conforme a ello, percatándose de las irregularidades que motivaron el juicio que nos ocupa, el Actor decide ejercer su derecho de acción al promover la presente demanda; no obstante, ofrece como medios de convicción la presuncional legal y humana, instrumental de actuaciones y solicita a este Tribunal sea requerido lo siguiente:
- Actas de las sesiones del Comité celebradas de septiembre de dos mil veintiuno a diciembre de dos mil veintidós.
- Acuses de recibo de las Convocatorias elaboradas para las sesiones del Comité, celebradas de septiembre de dos mil veintiuno a diciembre de dos mil veintidós.
Precisando que dichas documentales se encuentran en poder de las autoridades responsables y que deben ser requeridas en original para su debido análisis, pues aduce solo de esta forma se puede llegar a observar la falsificación de las firmas plasmadas en las actas.
Se aclara lo anterior, puesto que tanto la parte tercera interesada como los propios Responsables, aducen el incumplimiento probatorio dispuesto en los artículos 10 fracción IV y 21 de la Ley de Justicia Electoral por parte del regidor Actor al no anexar elemento alguno a su escrito impugnativo que acredite su afirmación y por tanto debe declararse improcedente.
Al respecto, este Tribunal considera que la sola petición sobre requerir los originales de las convocatorias y actas de sesiones, para la finalidad pretendida por el Actor, ya que además de resultar insuficientes para llegar a la verdad jurídica sobre la falsificación planteada, ello no se ajusta a las reglas particulares para instar a esta jurisdicción a realizar requerimiento alguno. Se explica.
En primer lugar, los artículos 10, fracción VI y 22, de la Ley de Justicia Electoral, refieren que como requisito para la presentación de los medios de impugnación competencia de este Pleno, deberán ofrecerse y aportarse las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de dichos medios, mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de los plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y estas no le hubieren sido entregadas, asimismo, que la única excepción a esta regla lo son las pruebas supervenientes.
Sobre esta línea, como ya se refirió, el Actor no ofreció ninguna prueba para demostrar la falsedad de las firmas plasmadas en las actas, a pesar de contar con la oportunidad de acreditar su dicho con el ofrecimiento de las pruebas idóneas, aptas y suficientes reconocidas en la normatividad electoral para probar a este Tribunal que las firmas plasmadas no son auténticas, asimismo tampoco acreditó haber solicitado previamente los documentos a las Responsables.
De manera que, al no reconocer como auténticas las firmas plasmadas en las actas, tenía la obligación de probar su dicho, pues no afirma un hecho negativo, como lo sería la inexistencia de las actas, sino que niega que las firmas plasmadas en dichos documentos son suyas, por lo que tenía la carga probatoria de acreditar su afirmación.
Incluso, tal como lo ha referido la Sala Toluca, debe considerarse que, en casos como el que nos ocupa, deben ser garantizados los principios de imparcialidad, certeza y objetividad, ya que el resolutor no puede suplir cargas probatorias o actuar, oficiosamente, ni liberar de obligaciones procesales a las partes. Es decir, si una parte no realiza las actuaciones que posibiliten la concreción de un supuesto legal -requerimiento de probanzas-, no se debe romper el equilibrio procesal entre las partes, en detrimento de los terceros interesados, por, indebidamente, subsanar actitudes omisas que se apartan del marco legal[20].
Por consiguiente, si bien este Tribunal cuenta con atribuciones de investigación, como por ejemplo ordenar diligencias para mejor proveer, ello además de ser una facultad potestativa y discrecional, bajo ninguna circunstancia puede encontrarse por encima del principio de imparcialidad entre las partes, por tal motivo, resulta improcedente requerir los documentos originales tal y como lo solicitó el Actor[21].
Máxime, ello a ningún fin practico conduciría, pues de las simples manifestaciones del promovente y el pretendido cotejo con los documentos originales, no es posible concluir que las firmas estampadas son falsas o no, pues este órgano jurisdiccional carece de conocimientos técnicos en grafoscopía para dicho análisis, pues para dilucidar tal problemática, se debió ofrecer la prueba pericial junto al escrito de impugnación y demás requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral[22], lo cual no acontece en el caso[23].
Comprobación de la omisión controvertida.
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal precisar que el incumplimiento de la carga probatoria en el presente caso no actualiza su improcedencia, ya que no debe soslayarse que la litis se centra en la omisión de las autoridades responsables de convocar debidamente al Actor a las sesiones del Comité y no únicamente en demostrar si diversas firmas plasmadas en los documentos emitidos para tal efecto carecen de la autenticidad manifestada por el regidor.
Es así, pues es de explorado derecho que, al tratarse de una omisión, se ésta frente a una situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal por un acto negativo, es decir, un no hacer por parte de una autoridad a la cual alguna normatividad le imponga el deber de hacer[24].
De tal forma que, para efecto de garantizar el principio de exhaustividad[25]; a juicio de este órgano jurisdiccional, primeramente resulta necesario contar con los documentos idóneos para tener por demostrado el actuar diligente y legal por parte de las Responsables para garantizar el ejercicio del cargo al Actor, los cuales, son aquellos en donde se haga constar la debida convocatoria a las sesiones del Comité, pues éstas constituyen el deber de hacer por parte de la autoridad; y posteriormente, la valoración de los mismos.
Máxime, si como lo refiere la parte actora en su demanda, las convocatorias carecen de la firma de acuse de recibo.
De ese modo, mediante proveído de veintiuno de junio, primeramente fue requerido el expediente relativo al juicio ciudadano TEEM-JDC-08/2023 en copias certificadas, del cual, una vez que fueron analizadas las documentales motivo de cumplimiento dentro del juicio ciudadano precisado como antecedente, posteriormente, mediante acuerdo de veintiocho de junio, se requirió a las Responsables copias certificadas de las convocatorias y actas de las sesiones del Comité motivo de controversia, para corroborar las acciones llevadas a cabo por las autoridades responsables.
En síntesis, este órgano jurisdiccional cuenta con los documentos requeridos dentro de los parámetros normativos y legales para efecto de esclarecer la controversia suscitada en el presente juicio de acuerdo a los requisitos procedimentales para tal efecto, los cuales se hacen constar en las copias certificadas de las convocatorias y actas de las sesiones del Comité de septiembre de dos mil veintiuno a noviembre de dos mil veintidós, mismas que fueron motivo de señalamientos irregulares por parte del demandante, pues las correspondientes a diciembre de dos mil veintidós no fueron controvertidas por el Actor.
Documentales públicas a las que este Pleno otorga valor probatorio pleno, al ser expedidas por la autoridad municipal facultada para ello, de conformidad a los artículos 16 fracción I; 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral[26].
De dichos documentos se tiene por acreditado, primeramente, que le asiste la razón al Actor al referir que no existe firma de recibido dentro de las convocatorias que señala; no obstante, se estima que ello no es suficiente para decretar la vulneración al derecho político electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, pues con independencia de alguna irregularidad encontrada para citar al regidor a las sesiones del Comité, en el caso, queda demostrado que el regidor sí asistió a todas y cada una de las sesiones que convocó el Comité.
Ello es así, porque en todas las actas se encuentra acreditada su asistencia mediante la verificación del quorum legal, así como su suscripción mediante la firma plasmada en ellas por parte del promovente, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 38 último párrafo de la Ley Orgánica Municipal, y 11 del Reglamento del Comité, para concluir su validez.
De tal forma que, al haber asistido a las sesiones correspondientes al periodo que controvierte, ejerció las atribuciones dentro del órgano de decisión que como regidor le otorga la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento del Comité.
Lo anterior es así, pues como se refirió, además de que los dichos del Actor al cuestionar la autenticidad de las firmas plasmadas resultan imprecisos y genéricos, el solo hecho de afirmar que son falsas es insuficiente para generar convicción a este órgano jurisdiccional para asistirle la razón, sumado a la circunstancia de no aportar prueba alguna para tenerlo por acreditado.
De ahí que, no se cuentan con elementos suficientes para tener por demostrada la vulneración al ejercicio del cargo, dentro de la celebración de las sesiones del Comité en el periodo de septiembre de dos mil veintiuno a noviembre de dos mil veintidós.
Finalmente, en atención a la solicitud por parte del regidor actor, respecto a que este órgano jurisdiccional electoral de vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán para que se inicien las investigaciones por el delito de falsificación de documentos en su perjuicio, así como a la Contraloría Municipal de Indaparapeo por la comisión de faltas administrativas graves por parte de las autoridades responsables, se estima procedente dejar a salvo sus derechos a fin de que haga valer las acciones legales que estime procedentes.
Por lo expuesto, se emite el siguiente
8. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se declara inexistente la vulneración al derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del Regidor Marco Antonio Moreno Roque.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del promovente, en los términos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese personalmente al Actor -a través de correo electrónico-, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró previamente fundada, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-019/2023.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, Fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del estado de Michoacán, formulo voto concurrente en atención a que, si bien comparto la determinación de declarar como inexistente la vulneración a los derechos político-electorales que se hacen valer en el juicio ciudadano TEEM-JDC-019/2023, no comparto los razonamientos que justifican la improcedencia para requerir a la autoridad responsable la documentación original que ofrece el actor como prueba.
Caso concreto
En el juicio ciudadano que se resuelve, la parte actora reclama la omisión de notificación que atribuye a las autoridades responsables, de las convocatorias para la celebración de las sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles de Indaparapeo, Michoacán y, derivado de lo anterior, una violación a su derecho a ser votado, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, como integrante del referido comité.
Aduciendo, además, la existencia de firmas falsas que le son atribuidas en las actas levantadas con motivo de las sesiones celebradas por el comité de referencia.
Determinación adoptada
En el presente juicio, se ha declarado la inexistencia a la vulneración de los derechos político-electorales de ser votado alegada por el actor, al considerar, por una parte, que este no ofreció ninguna prueba para demostrar la falsedad de las firmas plasmadas en las actas controvertidas y, por otra parte, porque si bien no existe firma de recibo dentro de las convocatorias a las sesiones del comité que se cuestionan, del contenido de las actas se encuentra acreditada su asistencia mediante la verificación del quórum legal, así como su suscripción mediante la firma plasmada en ellas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38, último párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán y 11 del Reglamento del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles de Indaparapeo, Michoacán.
Sentido del disenso
No obstante a que comparto el sentido de la sentencia aprobada, no comparto los razonamientos a través de los cuales se determina como improcedente la solicitud formulada por el actor para que esta autoridad jurisdiccional requiriera a las responsables los originales de las convocatorias y las actas de las sesiones del comité que se cuestiona.
Ello es así porque, la negativa se sustenta, principalmente, en la falta de ofrecimiento de pruebas por parte del promovente para demostrar la falsedad de las firmas controvertidas, frente a la imposibilidad que tiene este órgano jurisdiccional para suplir la carga probatoria que le corresponde, mediante actuaciones oficiosas que lo liberen de las obligaciones que le corresponden dentro del juicio, a fin de no generar un desequilibrio procesal entre las partes.
Lo anterior, porque el actor no justifica que oportunamente haya solicitado por escrito al órgano competente los originales de las convocatorias y actas que solicita se requieran y, que estas no le hubieran sido entregadas, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
Sin embargo, estimo que, en el caso, los argumentos que sustenta la improcedencia de requerimiento pueden generar una incongruencia interna en la sentencia, cuando en un apartado posterior, esa misma documentación es requerida de manera oficiosa en copia certificada, a fin de analizar los planteamientos en los que el actor hace valer una omisión de ser convocado a las sesiones celebradas por el del comité de obra pública del que forma parte.
Por tratarse de los documentos idóneos para tener por demostrado el actuar diligente y legal de las responsables y, a fin de garantizar el principio de exhaustividad dentro del medio de impugnación que se resuelve.
Como se ve, mientras que en un primer momento se justifica la negativa de requerir la documentación original que solicita el actor, a fin de no generar un desequilibrio procesal entre las partes, en un segundo momento, esa misma información fue requerida de manera oficiosa en copia certificada, a fin de atender al principio de exhaustividad dentro del medio de impugnación.
De ahí que, si bien comparto la determinación de improcedencia de requerimiento de la documentación original ofrecida por el actor, estimo que las razones y fundamentos que deben justificar esa improcedencia deben encontrar sustento, principalmente, en la ineficacia probatoria de esos medios de prueba, en atención a que, aun y cuando estos obraran en original dentro del expediente, resultarían ineficaces e insuficientes para demostrar lo pretendido, en atención a que este órgano jurisdiccional carece de los conocimientos técnicos que le permitan realizar un análisis sobre la autenticidad o no de las firmas controvertidas.
Lo anterior, además, porque tampoco se ofrece la prueba idónea para ello, como pudiera ser la pericial en grafoscopía, medio de prueba que este Tribunal no puede desahogar de manera oficiosa, pues en ese caso, sí se generaría un desequilibro procesal entre las partes.
Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 9 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-019/2023, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, la cual consta de veintiocho páginas incluida la presente. Conste.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se señale uno diverso. ↑
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Obra en autos a foja 12 ↑
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Obra en autos a fojas 17-19. ↑
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Obra en autos a fojas 30-32. ↑
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Obra en autos a foja 112. ↑
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Con base en el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas de este Tribunal. ↑
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TEEM-JDC-08/2023. ↑
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Obra a en autos a fojas 124-125. ↑
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Consistentes en copias certificadas de convocatorias y actas de las sesiones controvertidas, mismas que obran a fojas 135-206. ↑
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Obra en autos a foja 207. ↑
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Obra a fojas 76-90. ↑
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Obra a fojas 91-100. ↑
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En esencia lo dispuesto en la jurisprudencia 6/11 de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Jurisprudencia 135/2001 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” ↑
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De conformidad a la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUPJDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017. ↑
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Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Al resolver el recurso de apelación ST-RAP-5/2021. ↑
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Sirve de base a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 9/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, además, criterio similar fue emitido por la Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-1033/2012. ↑
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ARTÍCULO 20. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.
Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y,
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. ↑
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Similares criterios fueron emitidos por la Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio ciudadano SCM-JDC-115/2023. ↑
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Jurisprudencia 41/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. ↑
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Mismo que impone a los juzgadores respecto a la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto. Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. ↑
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Obran a fojas 135-206. ↑