TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-019-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-019/2022

ACTORES: IZHAR SHALÓM GUZMÁN BAILÓN, MARÍA DEL ROSARIO VILLEGAS MORÁN, LUIS ENRIQUE VÁZQUEZ CAMARGO, HORACIO GONZÁLEZ CERVANTES, LIZBETH HERNÁNDEZ SORIA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL H. DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRIGUEZ.

 

Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.[1]

Sentencia que tiene por no presentada la demanda interpuesta por Izhar Shalóm Guzmán Bailón, María del Rosario Villegas Morán, Luis Enrique Vázquez Camargo, Horacio González Cervantes, Lizbeth Hernández Soria, en atención a la omisión atribuida a la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de rendir el dictamen correspondiente a la “Iniciativa de reforma de los artículos 85, inciso C, 87, inciso A y 157 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.”; y en consecuencia, se desecha de plano el presente juicio ciudadano.

GLOSARIO

Comisión responsable: Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Iniciativa de reforma: Iniciativa de reforma de los artículos 85, inciso C, 87, inciso A y 157 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Ley de Participación:

Actores:

Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Izhar Shalóm Guzmán Bailón, María del Rosario Villegas Morán, Luis Enrique Vázquez Camargo, Horacio González Cervantes, Lizbeth Hernández Soria.

1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte esencialmente lo siguiente:

1.1 Presentación de Iniciativa de reforma. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, los actores, aducen haber presentado Iniciativa de reforma en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado.

1.2. Juicio ciudadano local. El veintiocho de abril, los actores, presentaron juicio ciudadano en el que se inconformaron con la omisión atribuida a la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de darle trámite a su iniciativa de ley, presentada el dos de diciembre del año dos mil veintiuno.

1.3. Solicitud de información al Secretario General. Mediante oficio TEEM-P-SAPC-1251/2022 de doce de mayo, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, requirió al Secretario General del mismo para que informará si se presentó algún escrito en la Oficialía de Partes del Tribunal, vinculado al acuerdo de requerimiento de tres de mayo, efectuado dentro del juicio ciudadano en estudio; mediante oficio TEEM-SGA-529/2022, el Secretario General dio respuesta a dicho oficio en sentido negativo.

2. TRAMITE JURISDICCIONAL

2.1 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de abril, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-019/2022, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.[2]

2.2 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de mayo,[3] el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo, y requirió a los actores para que en el término de tres días hábiles una vez notificado el mismo exhibieran la demanda original presentada en la oficialía de partes de este Tribunal y copia simple de la iniciativa que presentaron ante la Comisión responsable, el dos de diciembre del año próximo pasado.

2.3. Incumplimiento de requerimiento y preclusión. Con data diecisiete de mayo, se dictó proveído mediante el cual se tuvo a los actores por incumpliendo con el requerimiento que les fue hecho en auto de tres de mayo, bajo apercibimiento; en consecuencia, se declaró precluido el derecho de los actores y se tuvo por no presentada la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.

3. COMPETENCIA.

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido en contra de la omisión de la Comisión responsable de emitir el dictamen correspondiente a una Iniciativa de reforma, cuestión que constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, enmarcado dentro de un mecanismo de participación ciudadana.[4]

Lo anterior, de conformidad con los artículos 35 fracción VII y 71 fracción IV de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 5, 73 y 76 fracción V de la Ley Electoral; así como en el 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral.

4. DESECHAMIENTO DE PLANO.

4.1. Para que, las autoridades jurisdiccionales estén en aptitud de emitir una resolución de fondo respecto de una controversia generada por un posible conflicto de intereses, es indispensable que las partes hagan efectivo su derecho de acción, es decir, que soliciten la intervención de la autoridad jurisdiccional competente.

4.2. Así, en el caso concreto, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en el sistema de medios de impugnación en materia electoral para el estado de Michoacán, resulta indispensable que la partes hagan efectiva su voluntad de promoverlos ante este Tribunal; para ello, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral.

4.2.1. Improcedencia. Este Tribunal Electoral advierte que, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción II, de la Ley Electoral en virtud de que, en la demanda del juicio ciudadano en estudio, no contiene las firmas autógrafas de los actores por lo que se le considera como una copia simple.

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 11, los medios de defensa en la materia, incluido el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, debe promoverse por escrito, el cual tiene contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa, de lo contrario el mismo deviene improcedente.

A su vez, el arábigo 27, fracción II, de la Ley Electoral, establece que cuando el ocurso por el que se promueva un medio de impugnación se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la citada Ley, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del numeral 10 de la misma.

Lo anterior es así, porque un presupuesto procesal, de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en la prueba de voluntad del acto jurídico unilateral, con el cual se acredita el ejercicio del derecho público de acción impugnativa.

Así, la firma autógrafa del actor -los actores- en la demanda es, por regla general, la forma apta para acreditar este requisito, toda vez que el objeto de tal firma autógrafa consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento, en vincular con el acto jurídico contenido en el documento y en dar autenticidad al escrito correspondiente.

Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad al escrito de demanda respectivo, como puede ser la huella digital, provoca que no se acredite el acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídica procesal.

En el caso, en análisis del escrito de demanda presentada en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el veintiocho de abril, se observa de manera notoria e indubitable que la misma si contiene el nombre y firma de los actores; empero ello, es presentada en una copia simple es decir, no cuenta con la firma autógrafa de los mismos, como se demostrará con la siguiente imagen:

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No obstante lo anterior, a efecto de privilegiar el acceso a la justicia electoral, por auto de tres de mayo, y al no establecer el Código Electoral, ni la Ley Electoral, lo procedente al haberse presentado una copia simple de la demanda que dio origen al presente juicio; es decir, al no contar la demanda con firmas originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Electoral que reza; “(…) Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. (…)”

Y al preceptuar el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, en su arábigo 306, que: “Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso.”; se previno a los actores a efecto de que, exhibieran la demanda con firmas originales, a efecto de resolver conforme a derecho procediera el presente juicio ciudadano; bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo se tendría por no presentado el citado medio de impugnación.

Lo anterior además se fundamentó por analogía en la tesis I.15°C.68C(10ª), emitida los Tribunales Colegiados, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO REMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. CUANDO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIEN LA PROMUEVE, SI EL OFICIAL DE PARTES DEL ÓRGANO RECEPTOR OMITE ASENTAR TAL CIRCUNSTANCIA, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE EXPRESE SI LA RATIFICA O NO.”

De igual forma y en atención al sustento antes precisado, se requirió a los actores del presente juicio, a efecto de que, en el mismo término, exhibieran una copia simple de la iniciativa que presentaron el día dos de diciembre del año dos mil veintiuno, ante la autoridad responsable, como acto impugnado; sin que lo hayan hecho como se advierte del oficio TEEM-SGS-529/2022 de doce de mayo, suscrito por el Secretario General de este Tribunal Electoral, en respuesta al oficio TEEM-P-SAPC-1251/2022 que le giró el Magistrado Instructor, el cual a la letra dice:

“(…) En atención a su oficio TEEM-P-SAPC-1251/2022, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, me permito informar que después de realizar una revisión exhaustiva en el Libro de Promociones y Correspondencia que obra en esta Secretaría, así como en la cuenta [email protected], de la fecha del acuerdo de requerimiento de tres de mayo, al día de hoy, no se encontró registro de promoción alguna relacionada con el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado bajo la clave TEEM-JDC-019/2022; lo anterior para los efectos legales que estime pertinentes. (…)”

Lo anterior en atención a una interpretación que resultase más favorable para la protección amplia de los derechos humanos (pro homine) de los actores y a favor de la procedencia de la acción (pro actione), en términos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de la Constitución Federal; lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues da autenticidad a la demanda, permite identificar a quien emitió el documento, así como vincularle con el acto jurídico contenido en el escrito de demanda[5].

Por ello, ante la falta de firma autógrafa en la demanda presentada en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, esta se tiene por no presentada, al constituir un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal; derivado de lo anterior, se desecha de plano el presente juicio ciudadano al carecer de la firma autógrafa de los actores, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, de la Ley Electoral.

Siguiendo el criterio sostenido por este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos con claves de identificación: TEEM- JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021 acumulados; así como el TEEM-JDC-070/2021 y TEEM-JDC-321/2021.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda interpuesta por Izhar Shalóm Guzmán Bailón, María del Rosario Villegas Morán, Luis Enrique Vázquez Camargo, Horacio González Cervantes, Lizbeth Hernández Soria, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; en consecuencia, se desecha de plano el juicio ciudadano.

Notifíquese personalmente a los actores, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con un minuto del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-019/2022 la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso que se haga de un diverso.
  2. Obra acuerdo a foja 09 del expediente.
  3. Obra en autos a fojas 11 y 12.
  4. Así lo sostuvo la Sala Toluca, en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-604/2021.
  5. Criterio ya sostenido por la Regional de Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SCM-JDC-1219/2021 y acumulados.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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