TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-017-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-017/2022.

ACTOR: FORTINO RANGEL AMÉZQUITA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós[1].

Sentencia que confirma el Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-023/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el sentido de tener por no presentada la manifestación de intención de Fortino Rangel Amézquita de constituir un partido político local.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado: Acuerdo IEM-CG-023/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relativo a las manifestaciones de intención presentadas por los ciudadanos Fortino Rangel Amézquita, Juan Pablo Maldonado Guido y las organizaciones Alianza por la Transformación de Michoacán A.C. y Lic. Melchor Ocampo Asociación Michoacana de Acciones Ciudadanas A.C., con la finalidad de constituirse como partidos políticos locales, a propuesta de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
Lineamientos: Lineamientos que emite el Instituto Electoral de Michoacán para el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos locales en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1 Aprobación de los Lineamientos. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó los Lineamientos mediante el Acuerdo IEM-CG-272/2021.

1.2 Manifestación de intención. El seis de enero el actor presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de constituir un partido político local[2], mismo que dio origen al expediente IEM-PPL-01/2022[3].

1.3 Acuerdo de requerimiento y respuesta. El once de febrero el IEM dictó acuerdo por el cual le requirió para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir de su notificación[4], presentara la documentación faltante y necesaria para la constitución de un partido político local[5].

A su vez, el diecinueve de febrero el actor presentó diversa documentación, con la cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado[6].

1.4 Emisión del Acuerdo impugnado. El treinta y uno de marzo el Consejo General aprobó el Acuerdo impugnado, en el cual, entre otras cuestiones, determinó tener por no presentado el escrito de manifestación del actor[7].

1.5 Presentación de recurso de apelación. El siete de abril el actor presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo impugnado[8].

1.6 Remisión al Tribunal Electoral y reserva del juicio ciudadano. El trece de abril, mediante Oficio IEM-SE-CE-172/2022[9] la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, mismo que fue reservado hasta la reanudación de labores[10].

1.7 Registro y turno a ponencia del recurso de apelación. En proveído de dieciocho de abril, se registró el expediente TEEM-RAP-003/2022, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[11].

1.8 Radicación del juicio TEEM-RAP-003/2022. El diecinueve de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente, acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[12].

1.9 Acuerdo plenario de reencauzamiento del recurso TEEM-RAP-003/2022. El veintidós de abril el Pleno del Tribunal Electoral emitió acuerdo plenario por el cual reencauzó el citado recurso de apelación a juicio ciudadano[13].

1.10 Radicación del juicio TEEM-JDC-017/2022. El veinticinco de abril la Magistrada Instructora radicó el expediente en cumplimiento del antecedente previo[14].

1.11 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de diecisiete de mayo se admitió a trámite el presente juicio ciudadano; asimismo, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado e integrado, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[15].

2. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como en los numerales 4, incisos b) y d), 73 y 74 inciso b) de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de tratarse de un juicio ciudadano interpuesto en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General, en el cual se tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención del actor para constituir un partido político local.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, tal como enseguida se precisa:

3.1 Oportunidad. El Acuerdo impugnado fue emitido por el Consejo General el treinta y uno de marzo y notificado debidamente al actor el uno de abril, mientras que el juicio ciudadano fue presentado el siete de abril siguiente.

Por lo que, al realizar el cómputo, resulta oportuna su presentación, en virtud de que se realizó dentro del plazo de cinco días establecido en la Ley de Justicia Electoral [16], mismo que transcurrió del cuatro al siete de abril[17].

3.2 Forma. Se actualiza, toda vez que el juicio ciudadano fue presentado ante el IEM; además, se hace constar nombre y firma autógrafa de quien lo interpone, se identifica el acto impuganado y la autoridad responsable; se hace mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que le causa al actor el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y, se ofrecen las pruebas pertinentes.

3.3 Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artírculo 74, inciso b), de la Ley de Justicia Electoral[18], toda vez que lo promueve un ciudadano, quien considera que se le negó indebidamente su derecho de asociación al tener por no presentada su solicitud para constituir un partido político.

3.4 Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque en la Ley de Justicia Electoral no se encuentra previsto otro medio de impugnación a través del cual pudiera ser modificado o revocado el acuerdo que se ataca y que, en todo caso, debiera agotarse previo a la interposición del presente.

4. PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando este Tribunal Electoral precisa los planteamientos expuestos en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde[19].

Para lo cual se precisan los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En síntesis, el actor señala como motivos de agravio los siguientes[20]:

  1. Que la responsable vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, audiencia, seguridad jurídica, imparcialidad, objetividad y certeza, esencialmente porque no se le otorgó derecho de audiencia al no requerírsele en tiempo y forma para subsanar los supuestos requisitos que incumplió, aun cuando la autoridad contó con diversos momentos legales para hacerlo, por lo que convalidó su manifestación; y,
  2. Que la responsable impone requisitos que exceden a los legalmente establecidos en la Ley de Partidos, ya que la misma no establece formatos específicos sobre la declaración de intención para formar nuevos partidos políticos locales.

Refiere que tales cuestiones vulneran en su perjuicio el derecho a la libre asociación para formar parte de los asuntos públicos, en específico respecto de la constitución de un partido político local.

Precisado lo anterior, lo que el actor pretende es que este Tribunal Electoral invalide el Acuerdo impugnado, así como que lo restituya en su proceso para la constitución de un partido político local[21].

En este sentido, la litis del presente asunto consiste en analizar si el Acuerdo impugnado es ajustado a derecho o si, por el contrario, este vulnera los derechos político-electorales del actor, en específico su derecho de asociación para constituir un partido político local.

Por lo cual, el estudio de los agravios se realizará de manera separada, conforme a lo antes enunciado[22].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Marco normativo.

Previo al análisis de los agravios en cuestión, se estima necesario establecer algunas consideraciones respecto de la temática del presente caso.

El derecho de asociación que tienen todas las personas en nuestro país se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución Federal[23] y en materia político-electoral, el sucesivo numeral 35, fracción III refiere como derecho de la ciudadanía el asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Ahora, la misma Constitución Federal refiere en su artículo 41, Base I que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral. Tal disposición que se encuentra también en el artículo 13 de la Constitución Local y 71 del Código Electoral.

Ahora, para este derecho político-electoral la Ley de Partidos, en su artículo 2, inciso a)[24] establece que, para lograr constituirse como un partido político, es necesario verificar que se cumpla una serie de requisitos que la misma legislación prevee en su artículo 10, inciso 2.

En este orden de ideas, la Ley de Partidos[25], contempla las condiciones mínimas de creación de partidos políticos; estableciendo así, de manera enunciativa, más no limitativa, que las y los ciudadanos que pretendan constituirse como tal, deberán informar a la autoridad en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, presentar ante el Instituto o el Organismo Público Local competente –en este caso el IEM– la solicitud de registro; y, posteriormente, este formulará el proyecto de dictamen de registro, previa examinación de los documentos y verificación de su cumplimiento.

Por su parte, el IEM creó los Lineamientos, con el objetivo de regular los actos que deben realizar las organizaciones ciudadanas que estén interesadas en constituirse como partido político local; en los cuales se prevé al Consejo General[26] como la autoridad competente para resolver sobre la procedencia o negativa del registro solicitado para tales fines.

Dichos Lineamientos, en su artículo 8, párrafo primero[27], establecen que quien tenga la intención de constituirse como partido político local, deberá presentar escrito de manifestación de intención.

Dicho escrito, deberá contener[28], la denominación de la organización, nombre del representante legal de la organización, denominación preliminar del partido político a constituirse, recursos financieros de la organización, tipo de cuenta de usuario para autenticarse y firma autógrafa del representante de la organización, entre otros.

5.2 Vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, objetividad y certeza al no otorgársele su derecho de audiencia.

El actor aduce que la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, objetividad y certeza, al no requerirle para subsanar los supuestos requisitos que incumplió, esto es, no otorgarle su derecho de audiencia.

Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal, establece el debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En ese orden, la garantía de audiencia, se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo. Su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos[29]:

  1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
  2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa;
  3. La oportunidad de alegar; y,
  4. El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[30], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos[32].

Ha sido criterio de la Sala Superior que se debe observar la garantía de audiencia en los procedimientos de registro de partidos, para lo cual, una vez verificada la documentación presentada, las autoridades electorales deben prevenir o dar vista a las personas solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren, a fin de conceder, en términos razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones[33].

Precisado lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral, el agravio es infundado, por las siguientes consideraciones:

Tal y como obra en las constancias del expediente, en primer término, el actor presentó su escrito de manifestación de intención ante el IEM el seis de enero.

Posteriormente, mediante proveídos de diez de enero[34] y uno de febrero[35], el IEM hizo de conocimiento al solicitante que se llevaría a cabo un análisis del documento y en su caso, se le requeriría para que subsanara las omisiones y/o manifestara lo que conviniera. Asimismo, remitió el link o liga electrónica para que consultara los Lineamientos y ordenó integrar el expediente.

A su vez, el once de febrero, el IEM realizó el análisis con la finalidad de revisar la documentación presentada y dictó acuerdo de requerimiento al actor, para que, de conformidad con el artículo 11, párrafo segundo, de los Lineamientos[36], subsanara la documentación faltante y/o manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo apercebimiento de que, en caso de no cumplir con tal requerimiento, su escrito de manifestación de intención, se tendría por no presentado.

Dicho acto, realizado por la autoridad responsable, hizo efectiva la garantía de audiencia del actor, sin que pase inadvertido que el numeral en cita refiere que, una vez fenecido el plazo para la recepción de las manifestaciones de intención, el IEM contará con diez días hábiles para notificar a la organización respecto de la revisión de la documentación presentada.

Se establece también que, si el escrito no reúne todos los requisitos establecidos o no se allegara la documentación, se prevendrá a la organización para que dentro de un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones o manifieste lo que a su derecho convenga.

Ahora, tales cuestiones devienen contrarias a lo aducido por el actor, quien expone que le causa agravio la supuesta omisión de la responsable de prevenirlo para poder subsanar omisiones y así cumplir cabalmente con los requisitos establecidos, pues como se dijo, el IEM notificó en tiempo y forma las omisiones que encontró, acto que deja en evidencia que no se actualiza la vulneración a su derecho de audiencia.

Aunado a ello, el diecinueve de febrero, el actor presentó ante el IEM diversa documentación, con la que pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado con anterioridad; demostrando así que tuvo conocimiento de la prevención realizada.

No obstante, el actor incumplió, nuevamente, con los requisitos exigidos por ley, por lo que, en consecuencia, la autoridad responsable, de conformidad con lo estipulado en los Lineamientos, determinó tener por no presentado su escrito de manifestación de intención.

Bajo esa tesitura, es que el agravio planteado por la parte actora resulta ser infundado, ya que como ha quedado planteado con anterioridad y demostrado en las constancias que obran en el expediente, se notificó al actor el inicio del procedimiento, se dio oportunidad de ofrecer los documentos faltantes, se previno de que en caso de faltar se tendría por no presentado y, por último, en el Acuerdo impugnado, el Consejo General analizó la situación en particular, haciendo efectiva dicha prevención.

No obstante, pretender que se realizaran prevenciones diversas a la señalada, podría resultar excesivo al impedir que se cumpliera con los plazos determinados para la constitución y registro de un partido político local.

Dichos plazos permiten, por un lado, que la ciudadanía interesada en conformar un partido político cuente con posibilidades reales de desarrollar los distintos actos que conforman el procedimiento correspondiente y que, por otro lado, la autoridad administrativa electoral, en efecto, observe los principios de certeza y objetividad en la realización de las obligaciones de verificación a su cargo derivadas de ese procedimiento.

Esto, ya que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal debe tenerse en cuenta como parámetro de la función electoral que su ejercicio a cargo de las autoridades electorales, se rige por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

En relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[37] se ha pronunciado en el sentido de que la legislación estatal en la materia debe garantizar que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades respectivas, se rija por los señalados principios, los cuales ha definido en los términos siguientes:

  1. El principio de legalidad significa la garantía formal para que la ciudadanía y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
  2. El principio de imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
  3. El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral; durante su desarrollo, y en las etapas posteriores a ésta, y
  4. El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan, previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.

En el caso específico, que los Lineamientos acoten la revisión de los requisitos a un término de diez días hábiles y se prevea únicamente la realización de una sola prevención, no violenta el derecho de asociación, pues su contenido se sujeta a la operatividad de un requisito de naturaleza material.

En consecuencia, la autoridad responsable no vulneró el derecho de audiencia del actor, ni los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, objetividad, ni de certeza.

5.3 Requisitos excesivos impuestos por el Consejo General.

Como se expresó en el apartado del marco normativo, el derecho de asociación en materia político-electoral, específicamente en cuanto a la constitución de un partido político, tiene configuración legal conforme a los requisitos previstos en la Ley de Partidos y en el caso de Michoacán, conforme a los Lineamientos.

Lo anterior, considerando que, de conformidad con el artículo 34, fracciones I, V, XXXIII y XLIII, del Código Electoral, en relación con el artículo 13, fracción IV, del Reglamento Interior del IEM, el Consejo General cuenta con la atribución para aprobar los Lineamientos, al ser el órgano constitucional, público y autónomo encargado de resolver el otorgamiento de registro a los partidos políticos locales.

Ahora, desde la óptica del actor, la Ley de Partidos no establece un formato específico sobre el mencionado escrito de intención y, es por ello que, la autoridad responsable impone mayores requisitos a los establecidos por la ley.

A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado, toda vez que los Lineamientos resultan vinculantes y de observancia obligatoria para quienes quieren constituir un partido político local.

Ello es así, ya que el IEM diseñó los formatos con la intención de facilitar a las organizaciones ciudadanas el proceso de constitución, conforme a los propios requisitos de la Ley de Partidos, dando orden al mismo y facilitando su revisión.

Y conforme a los mismos[38], la manifestación de intención debía presentarse mediante el formato (FEI), mismo que se encontraba identificado como “Anexo 1.IV” y que fue hecho del conocimiento del actor en diversas ocasiones.

En este sentido, el llenado de un formato no puede considerarse un obstáculo o carga excesiva, puesto que si bien implica un trámite para quienes aspiran a constituir un partido político local, lo cierto es que es una medida que guarda proporción con la finalidad de la responsable de verificar los requisitos para su constitución y no establece un requisito adicional de los contenidos en la Ley de Partidos.

Motivo por el cual, resulta infundado el agravio hecho valer por la parte actora, en virtud de que la totalidad de los requisitos y formatos exigidos encuentran sustento legal y, por ende, no resultan excesivos.

Máxime porque en el caso concreto, al advertir la intención del actor de constituir un partido político local en su escrito, el IEM dio seguimiento al mismo notificándole de la documentación que le hacía falta y previniéndolo para que la hiciera llegar.

De ahí́ que, en el caso no se advierta una violación al derecho político-electoral de asociación con fines de constituir un partido político local del actor, quien incumplió además de con este formato, con los requisitos indispensables para continuar con el procedimiento de constitución, pues no adjuntó documentación que permitiera visualizar la formación de una organización de ciudadanas y ciudadanos que pretendían formar un registro como partido político.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral considera necesario confirmar el Acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-023/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión extraordinaria virtual del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa y, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-017/2022, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Visible en foja 61.
  3. Visible en foja 65.
  4. Plazo que transcurrió del catorce al veintiocho del mismo mes.
  5. Visible en fojas 67 a 69.
  6. Visible en fojas 77 a 103.
  7. Visible en fojas 24 a 52.
  8. Visible en fojas 6 a 9.
  9. Visible en foja 3.
  10. Esto, toda vez que conforme al “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIÓDOS VACACIONALES PARA EL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS”, fueron días inhábiles del once al quince de abril, por Semana Santa.
  11. Visible en foja 127.
  12. Visible en fojas 128 y 129.
  13. Visible en fojas 135 a 138.
  14. Visible en foja 141.
  15. Visible en foja 153.
  16. Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
  17. Sin tomar en cuenta el dos y tres del mismo mes por considerarse días inhábiles por que en su orden corresponden a los días sábado y domingo, respectivamente.
  18. Artículo 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: (…) b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.
  19. Es aplicable por analogía la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.
  20. Resultan aplicables las Jurisprudencias de Sala Superior 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.
  21. Jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pág. 5.
  22. Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden en el que sean estudiados, conforme a la Jurisprudencia 4/2000, Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
  23. Artículo 9. No se podrá́ coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
  24. Artículo 2. 1. Son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes: a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; (…).
  25. Artículos 11, 13, 14, 15 y 17, de la Ley de Partidos.
  26. Artículo 4. El Consejo General es la autoridad competente para resolver sobre la procedencia o negativa del registro solicitado por las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local; así como para resolver lo que no se encuentre previsto dentro de los presentes Lineamientos.
  27. Artículo 8. La Organización que pretenda constituirse como partido político local, deberá presentar escrito de manifestación de intención, en el mes de enero del año siguiente a la elección ordinaria de Gubernatura, ante la Oficialía de Partes del instituto, de conformidad con el artículo 11, numeral 1, de la Ley de Partidos.
  28. Artículos 9 y 10 de la Ley de Partidos.
  29. Conforme a la jurisprudencia de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, pág. 133
  30. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  31. Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
  32. Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

    Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

  33. Conforme a la jurisprudencia 3/2013 de rubro: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, págs. 13 y 14.
  34. Visible en foja 64.
  35. Visible en foja 65.
  36. Artículo 11. (…) Si el escrito de manifestación de intención no reúne todos los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos, ni allegue la documentación a que alude el numeral 10 precedente, se prevendrá a la organización, mediante escrito, para que dentro de un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones y/o manifieste lo que a su derecho convenga, de lo contrario se tendrá por no presentado, lo cual será informado por escrito al epresentante de la organización.
  37. Acción de Inconstitucionalidad 48/2012 y su acumulada 52/2012.
  38. Artículo 9 de los Lineamientos.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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