JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-016/2026
ACTOR: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a diecisiete de marzo dos mil veintiséis[1].
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro citado, promovido por Vicente Manuel García Paulín quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el juicio CNJP-JDP-MICH-002/2026.
CONTENIDO
GLOSARIO
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Actor: |
Vicente Manuel García Paulín. |
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Acto Impugnado: |
Omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidario CNJP-JDP-MICH-002/2026. |
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Autoridad responsable y/o Comisión: |
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Convocatoria: |
Convocatoria para el Proceso Interno Ordinario de Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán, para el Periodo Estatutario 2026-2030. |
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Juicio intrapartidario: |
Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante CNJP-JDP-MICH-002/2026. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
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PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Convocatoria. El once de febrero se emitió la convocatoria para renovar la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI[2].
1.2. Juicio intrapartidario. El quince de febrero, el actor impugnó la convocatoria ante la instancia partidista, misma que fue recibida el día posterior y registrada con la clave CNJP-JDP-MICH-002/2026[3].
1.3. Juicio de la ciudadanía. El tres de marzo, el actor presentó juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la supuesta omisión de la responsable de resolver el juicio intrapartidario[4].
1.4. Registro y turno. Mediante acuerdo de Presidencia de misma fecha, se recibió la impugnación del actor y se turnó[5] a la ponencia del Magistrado instructor para su substanciación [6].
1.5. Radicación y requerimiento. El mismo día, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[7].
1.6. Cumplimiento. Por acuerdo de once de marzo, se tuvo por recibido el trámite de ley del presente juicio[8].
1.7. Admisión. Por acuerdo de diecisiete de marzo, se admitió a trámite el presente juicio, así como las pruebas respectivas[9].
1.8. Cierre de Instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, dado que fue promovido por quien comparece como militante del PRI, mismo que se inconforma de un actuar omisivo consistente en la abstención de la Autoridad Responsable de resolver de manera pronta y expedita el juicio intrapartidario, lo que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales como militante con la intención de participar en el proceso de elección interno y de acceso a la justicia.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
Toda vez que la autoridad responsable no hizo valer causales de improcedencia y este órgano jurisdiccional tampoco advierte la actualización de alguna de oficio, se procederá a verificar los requisitos de procedencia[11], conforme lo siguiente:
3.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna debido a que el actor se duele de una supuesta omisión de impartir justicia por parte de la autoridad responsable, cuyo plazo para impugnar se actualiza[12] mientras subsista la omisión reclamada[13].
3.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio; el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; identifica el acto combatido y a la autoridad responsable; expone su relatoría de hechos, los agravios en los que basa su impugnación y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, ya que el juicio es promovido por un ciudadano que se ostenta como militante del PRI, quien se inconforma de una omisión que atribuye a la autoridad responsable de resolver el medio de impugnación intrapartidario CNJP-JDP-MICH-002/2026, lo que a su decir vulnera su esfera jurídica y como consecuencia a sus derechos político-electorales; por lo que pide la intervención de este Tribunal Electoral para que se le restituya en el ejercicio de estos[14].
De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.
3.4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
El actor se duele de una supuesta omisión que atribuye a la autoridad responsable de resolver de manera pronta y expedita el medio de impugnación intrapartidario CNJP-JDP-MICH-002/2026, por el que controvierte la convocatoria.
Por lo que la pretensión del actor consiste en que este Tribunal Electoral ordene a la Comisión que resuelva en un término breve el juicio intrapartidario.
Agravios
Conforme al artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el fin de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.
Bajo dicha tesitura, de la demanda se advierte que el actor señala diversos motivos de inconformidad respecto de las temáticas siguientes:
- Omisión de resolver el juicio intrapartidario
Manifiesta que el retraso en la resolución del expediente implica la denegación de justicia, lo que es contrario al artículo 17 de la Constitución Federal, lo que le vulnera sus derechos, de acceso a la justicia pronta y expedita y de participación política efectiva.
- Violación a su derecho a ser votado y participar en condiciones de legalidad.
Sostiene que se le limita su derecho a registrarse en el proceso interno del PRI bajo reglas constitucional y legalmente válidas, ya que al encontrarse impugnada la convocatoria, que es el documento que contiene las reglas que rigen el proceso, la Comisión debe resolver con oportunidad, a fin de que, de ser procedente, puedan modificarse o ajustarse los elementos que la conforman.
- Inobservancia al deber de garantizar un recurso efectivo.
Refiere que el sistema de justicia intrapartidaria no es discrecional, sino que se trata de un mecanismo obligatorio, pues debe entenderse que la vida interna de los partidos políticos está constitucionalmente condicionada, por lo que al no haber resuelto la controversia por la Comisión, ha tenido como consecuencia que el partido quedara sin control interno efectivo, lo cual daña la legitimidad del proceso interno, al permitir que actos que pudieran resultar irregulares se desplieguen sin revisión ni corrección.
Metodología de estudio
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[15].
Conforme a lo anterior, los agravios propuestos se analizarán de manera conjunta en virtud de que las violaciones alegadas derivan de la supuesta omisión en que ha incurrido la Comisión de resolver el juicio intrapartidario.
Marco normativo
Con el objeto de analizar si se actualizan o no las vulneraciones alegadas por el actor, se estima pertinente precisar el marco normativo aplicable al caso.
- Derecho a la justicia pronta y expedita.
El derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.
En ese sentido, el artículo 17 de la Constitución Federal dispone que: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”
En esa misma línea, la Ley General de Partidos Políticos, indica que los partidos deben establecer los derechos de la militancia, entre los que se encuentra el de tener acceso a la jurisdicción interna del ente político[16].
Además, en los artículos 47, párrafo 2, y 48, párrafo 1, de la mencionada ley, se establece que los órganos de justicia interna de los partidos políticos deben emitir sus resoluciones de forma pronta y expedita, para garantizar los derechos de los militantes, respetar las formalidades esenciales del procedimiento, así como ser material y formalmente eficaces para restituir a sus afiliados en el goce de sus derechos político-electorales.
En ese sentido, el PRI en sus Estatutos establece que el partido instrumentará un sistema de justicia partidaria que tendrá por objeto garantizar la aplicación de la normatividad interna, proteger los derechos de la militancia y garantizar el cumplimiento del orden legal y constitucional en México[17].
De igual forma, precisa que el sistema de medios de impugnación al interior del partido tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos que lo conforman, la definitividad de los distintos procesos y etapas de los procesos internos, que tendrá una instancia de resolución pronta y expedita, así como que deberá ser eficaz, formal y materialmente para restituir en el goce de los derechos político-electorales a militantes y simpatizantes[18].
Por otro lado, el Código de Justicia Partidaria del PRI[19], en el artículo 7, fracción XXXVI, dispone que el partido cuenta con un sistema para conocer, sustanciar y resolver los asuntos de su competencia, en términos de las normas internas.
Asimismo, en el artículo 6, fracción II, inciso d), señala como principio rector procesal el de economía procesal, disponiendo que se trata del oportuno y eficaz aprovechamiento del tiempo y esfuerzos para el debido desarrollo de los procedimientos.
De igual forma, establece que la Comisión tomará las medidas necesarias para la impartición de justicia pronta, expedita, eficiente, completa e imparcial[20]; además, que los medios de impugnación que se tramiten ante su potestad serán resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión[21].
Cabe destacar también, que el artículo 65 del multirreferido Código, dispone que durante los procesos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas todos los días y horas se considerarán como hábiles.
En lo que respecta a la sustanciación del medio de impugnación en sede interna, el numeral 100, prevé de manera general la forma en que debe proceder ante la presentación de un medio de impugnación, estableciendo que una vez que el medio se reciba en la Comisión, lo turnará de inmediato a la Secretaría General de Acuerdos para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia.
Caso concreto
Al respecto, el actor asegura que la autoridad responsable ha sido omisa en resolver de manera pronta y expedita el juicio intrapartidario, pues, la demanda del juicio la presentó ante el órgano partidista el quince de febrero a fin de controvertir la convocatoria, lo que hizo con carácter de urgente al tratarse de un proceso electivo intrapartidario[22], por lo que debía tener en cuenta la gravedad que implica el retardo en la emisión de una decisión, ya que en materia electoral, y sobre todo en los procesos partidistas internos, el tiempo tiene efectos jurídicos determinantes, ya que cada una de las etapas que lo conforman concluye generando efectos jurídicos que se consolidan con rapidez.
Además, la falta de pronunciamiento implica que el proceso interno se desarrolla con reglas impugnadas, siendo que el sistema de medios de impugnación tiene como objeto asegurar la legalidad y constitucionalidad de los actos de manera oportuna, por lo que, ante la omisión de pronunciarse, se le está privando de un recurso efectivo[23].
En esa tesitura, sostiene que, en el caso, se trata de una lesión consumada porque el proceso interno ya concluyó, lo que evidencia el daño ocasionado al haberse desarrollado sin que la Comisión revisara oportunamente el acto que lo estructuró[24].
Por lo que, ante la conclusión del proceso sin que existiera pronunciamiento, resulta evidente que la Comisión no garantizó un remedio interno efectivo, lo que podría implicar que se inicie con la práctica de frustrar el control interno, lo cual es incompatible con el esquema constitucional que permite conciliar la autonomía partidista con la protección efectiva de los derechos de la militancia[25].
En consideración de este órgano jurisdiccional es fundado el agravio.
Ello es así ya que tal y como lo sostiene el actor, en el expediente se encuentra acreditado que efectivamente la autoridad responsable ha sido omisa en resolver el juicio intrapartidario.
Si bien, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifestó en esencia que no se actualizaba dicha omisión debido a que el juicio intrapartidario se encuentra aún en trámite y que la responsable se encuentra recabando las documentales necesarias para la integración del expediente y la resolución del mismo.
Lo cierto es que, como se desprende de autos, específicamente de las copias certificadas del expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026, la demanda fue presentada ante la instancia intrapartidista el quince de febrero, siendo recibida por esta al día siguiente, fecha en la que requirió los informes circunstanciados y las documentales que consideró necesarias para la debida integración del expediente a las autoridades partidistas correspondientes.
Además, durante el trámite del juicio fueron recibidos los informes señalados, así como documentación relativa al mismo, sin que la autoridad sustanciadora llevara a cabo mayores actuaciones para integrar debidamente el expediente.
Lo anterior, ya que de autos se desprende que la última actuación procesal que realizó la autoridad responsable consistió en el auto de veinticuatro de febrero, mediante el cual, recibió un escrito del actor por el que solicitó en esencia el dictado de la resolución de fondo, al tratarse de un asunto asimilado a proceso electoral, sin que posterior a ello se realizaran mayores diligencias.
Para mayor ilustración se inserta el siguiente cuadro:
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Actuación |
Sujeto que actúa |
Fecha |
Fojas |
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Presentación de la demanda |
Actor |
15/02/2026 |
175-209 |
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Recepción de impugnación |
Responsable |
16/02/2026 |
210-216 |
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Publicitación y notificaciones |
Responsable |
16/02/2026 a 18/02/2026 |
217-235 |
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Notificación radicación TEEM-JDC-011/2026 |
TEEM |
20/02/2026 |
236-256 |
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Recepción de notificación |
Responsable |
20/02/2026 |
257-260 |
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Recepción de informes circunstanciados |
Responsable |
23/02/2026 |
261-328 |
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Remisión de trámite de ley TEEM-JDC-011/2026 |
Responsable |
23/02/2026 |
329-346 |
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Solicitud de “pronto despacho” |
Actor |
23/02/2026 |
357-360 |
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Recepción de otro informe circunstanciado |
Responsable |
24/02/2026 |
347-356 |
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Recepción de escrito de solicitud del actor de “pronto despacho” |
Responsable |
24/02/2026 |
357-364 |
De ello, se desprende que la tramitación del juicio intrapartidario se encuentra en inactividad procesal desde el veinticuatro de febrero, siendo que dicha circunstancia es atribuible a la Comisión, por lo que sí a la fecha el expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026 no se encuentra debidamente integrado, ello no puede ser una razón valida que justifique la dilación en el dictado de la resolución de fondo, pues ello implicaría soslayar el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
Resultado relevante, además que, si bien se emitieron diversos acuerdos desde el momento de la recepción del juicio y hasta el veinticuatro de febrero, con excepción del requerimiento de los informes circunstanciados, el resto de las actuaciones obedecieron a la actividad procesal impulsada por terceros, pero no de la autoridad responsable.
Además, si bien en el marco normativo se precisó que el Código de Justicia Partidaria del PRI, en su artículo 44 dispone que los medios de impugnación que se tramiten ante la potestad de la Comisión serán resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, sin que de manera expresa determine plazos referentes a la verificación de los requisitos de procedibilidad.
Lo cierto es que resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2013 de rubro “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” en el que la Sala Superior precisó que no existe justificación para que la verificación de los requisitos de procedibilidad se haga en un lapso mayor al que se tiene para resolver, ya que considerar lo contrario implicaría dejar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica.
Lo anterior cobra mayor relevancia en el contexto de un medio de impugnación en el que se combate la emisión de una convocatoria para un proceso de elección interna partidaria, misma en la que todos los días y horas son hábiles. Bajo dicha tesitura la autoridad responsable no justificó la inactividad procesal en la que se encuentra el juicio intrapartidario.
No escapa de vista de este Tribunal Electoral que, si bien en el presente asunto no hay irreparabilidad, ya que ha sido criterio de la Sala Superior que en los procesos internos de los partidos políticos no opera dicha figura jurídica[26], ello no significa que quede a discreción de la autoridad partidista el dictado de la resolución del juicio.
Finalmente, es de resaltar que el actor mediante escrito de veintitrés de febrero solicitó a la Comisión el pronto despacho de su asunto, por la naturaleza de este, sin que dicha autoridad se pronunciara respecto al mismo ni efectuara trámite alguno.
En ese contexto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-365/2021, en el que razonó que el derecho a la justicia interna de los institutos políticos debe entenderse desde la vertiente activa, como la obligación de los órganos de justicia intrapartidistas a resolver los medios de defensa y, desde la vertiente pasiva de dicho derecho, que las impugnaciones que hagan valer los militantes deben dirimirse bajo los principios de inmediatez, recurso efectivo y completo.
Asimismo, determinó que el retardo en la admisión del medio de impugnación demora injustificadamente la instrucción, lo que trae como consecuencia la dilación indebida en la resolución de la controversia, y evidencia el incumplimiento al principio de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y en los diversos 40, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, al no atender a su deber de instruir y resolver de manera pronta la controversia sometida a su consideración.
De ahí que se estime fundado el agravio hecho valer por el actor.
Finalmente, no pasa inadvertida la solicitud del actor consistente en la emisión de un estándar de no repetición, no obstante, se desestima dicha solicitud, debido a que al resultar fundados los agravios del actor el efecto será ordenar la emisión de la resolución del juicio intrapartidario, con lo cual, se restituye su derecho de acceso a la tutela judicial.
Conforme a todo lo anterior, se emiten los siguientes:
VI. EFECTOS
A fin de restituir al actor en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que la Comisión cumpla con su obligación de impartir justicia pronta y expedita, por lo que se determina lo siguiente:
- Se ordena a la Comisión que en el término de cinco días naturales computados a partir del siguiente en que le sea debidamente notificado el presente fallo, se pronuncie sobre la admisión del medio de impugnación, declare cerrada la instrucción y de inmediato a ello (dentro de las 72 horas siguientes) dicte la resolución que conforme a derecho proceda[27].
- Dicha resolución deberá de hacer del conocimiento del actor dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
- Realizado lo anterior, deberá de informar a este Tribunal Electoral lo conducente, remitiendo las constancias que así lo acrediten en el término de veinticuatro horas.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es existente la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que proceda conforme al apartado de efectos de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable -en su domicilio oficial-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cincuenta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÌCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-016/2026; documento que consta de trece páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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https://pri.org.mx/bancoinformacion/files/Archivos/PDF/41213-1-15_10_25.pdf. ↑
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Fojas 175 a 216. ↑
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Fojas 2 a 14. ↑
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Lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-395/2026 de tres de marzo, suscrito por el Secretario General de Acuerdos. ↑
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Foja 16. ↑
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Fojas 17 a 18. ↑
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Fojas 367 a 368. ↑
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Foja 377. ↑
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Foja 377. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Al tratarse de un acto de tracto sucesivo. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES y 41/2002, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Artículo 40, inciso h de la Ley General de Partidos Políticos. ↑
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Artículo 230 de los Estatutos del PRI. ↑
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Artículo 231 de los Estatutos del PRI. ↑
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Consultable en: https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/Documentos/CODIGO_DE_JUSTICIA_PARTIDARIA_REGISTRADO_INE_23ABRIL2024.pdf ↑
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Artículo 42. ↑
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Artículo 44. ↑
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Mismo en el que los plazos se computan de momento a momento. ↑
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Fojas 6 y 7. ↑
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Fojas 8 a 10. ↑
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Fojas 10 a 12. ↑
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Al respecto resulta aplicable la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES y la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. ↑
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Conforme al artículo 44 del Código de Justicia Partidaria del PRI. ↑