TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-015/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-015/2026

PARTE ACTORA: LEOCADIO OLEA CAMACHO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE COAHUAYANA, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIADO: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO, MARÍA YANET PAREDES CABRERA Y RENÉ ARAU BEJARANO

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán, a tres de marzo de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que: I. Declara la invalidez de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Coahuayana Michoacán, para la elección de la encargatura del orden de la localidad de El Ticuiz; y, II. Reconoce el cargo de Encargado del Orden del actor.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 3

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 5

VI. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 7

VII. ESTUDIO DE FONDO 8

7.1. Pretensión y agravios 8

7.2. Identificación del tipo de conflicto 9

7.3. Análisis de la controversia 10

7.3.1. Marco normativo 10

7.3.2. Consideraciones de la autoridad responsable 13

7.3.3. Estudio de agravios 15

7.4. Efectos 21

VIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA 23

IX. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY 24

X. RESOLUTIVOS 24

GLOSARIO

acto impugnado o convocatoria:

Vigésima primera convocatoria para elección de autoridades auxiliares (Encargados del Orden) en el Municipio de Coahuayana Michoacán; Administración Municipal 2024-2027; a celebrarse el 04 de marzo.

actor:

Leocadio Olea Camacho

autoridad responsable o Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán.

Bando de Gobierno:

Bando de Gobierno del H. Ayuntamiento Constitucional de Coahuayana, Michoacán; publicado el jueves 3 de abril de 2025 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convenio 169:

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

comunidad:

Comunidad afromexicana del Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán[2].

Encargatura del Orden:

Encargatura del Orden de la localidad del Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Nombramiento de Encargatura del orden. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el actor recibió su nombramiento como titular de la Encargatura del Orden, mismo que comprende del periodo de gobierno municipal 2024-2027[3].

1.2. Convocatoria. El uno de marzo, el actor señaló, bajo protesta de decir verdad, que la convocatoria fue fijada en lugares diversos a los acostumbrados, además, refiere que en ella no se plasmó su nombre, ni se le hizo llegar el citatorio correspondiente para garantizarle su derecho de audiencia[4].

1.3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El dos de marzo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, juicio de la ciudadanía en contra de la autoridad responsable, por la emisión de la convocatoria[5].

II. TRÁMITE

2.1. Recepción y turno a ponencia. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JDC-015/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos respectivos[6].

2.2. Radicación y requerimiento. A través de acuerdo de misma fecha, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley correspondiente[7].

2.3. Cumplimiento, admisión y cierre. Mediante acuerdos de tres siguiente, se tuvo a la autoridad responsable, a través de la Síndica del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento que le fue efectuado, se admitió el presente medio de impugnación; y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[8].

III. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano que se ostenta como Encargado del Orden, quien controvierte la convocatoria expedida por el Ayuntamiento, previo a la conclusión del periodo para el que fue electo, aduciendo la vulneración a sus derechos político-electorales y los de la comunidad a la que dice pertenecer.

Lo anterior, conforme a los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d); 73, 74 inciso c) y 76, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que los medios de impugnación derivados de la terminación anticipada del cargo por remoción o revocación es competencia de las autoridades electorales, cuya finalidad consiste en revisar los procedimientos en los que: 1) la ciudadanía participa de manera directa y decisora sobre la terminación; y, 2) el procedimiento es a través del voto libre e informado.

Lo que acontece en el presente asunto, ya que a través del voto libre se está convocando a las y los ciudadanos de la comunidad para que participen en el proceso de “RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SU AUTORIDAD AUXILIAR MUNICIPAL (ENCARGADO DEL ORDEN)”, además de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó que la convocatoria la efectuaron porque los habitantes de la comunidad lo solicitaron. Para tal efecto remitieron copia del acta de la Asamblea General comunitaria e informativa de la comunidad, aclaración sobre la solicitud de remoción de la Encargatura del Orden, por lo que no se está ante un procedimiento de responsabilidad atribuible a personas servidoras públicas, sino de un procedimiento solicitado por habitantes de la comunidad por medio del cual se busca la terminación anticipada de mandato del actor.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[9], conforme con lo siguiente:

4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el actor refiere, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto impugnado el uno de marzo, mientras que la demanda se presentó el dos siguiente, de ahí que su presentación se estime oportuna.

4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el medio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano en su calidad de Encargado del Orden, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo[10].

4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Juzgar con perspectiva intercultural exige reconocer la legitimidad del sistema normativo interno de la comunidad, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su propia organización, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.

El artículo 2, apartado C, de la Constitución Federal, reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación; además, establece la autonomía de las comunidades afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos y, elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno. Asimismo, señala que gozan de los mismos derechos que los pueblos indígenas.

A nivel internacional, la Declaración y el Programa de Acción de Durban, reconocen como derechos de las personas afrodescendientes, la propia identidad, así como a participar libremente y en igualdad de condiciones en la vida política, social, económica y cultural.

En estos documentos, entre otras cuestiones, se insta a los Estados a que faciliten la participación de las personas afrodescendientes en todos los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de la sociedad y a que promuevan el conocimiento y el respeto de su patrimonio y su cultura.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que en términos de lo dispuesto en el Convenio 169, los pueblos afrodescendientes pueden ser considerados como pueblos tribales y, por tanto, le pueden ser aplicados de manera análoga la jurisprudencia y precedentes en materia de protección de derechos de los pueblos indígenas[11]. 

Lo anterior, representa una circunstancia suficiente conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[12], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; 1.2 y 27 del Convenio 169; así como en el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[13].

Aunado a lo anterior, juzgar con esta perspectiva, implica, a fin de no desarticular el tejido comunitario, que se reconozcan los roles, jerarquías y formas de resolver disputas mediante los usos y costumbres propios.

Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar que:

  • La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos; y
  • Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar de la obligación estatal de proteger los derechos humanos del actor.

Asimismo, este Tribunal Electoral suplirá la deficiencia de la queja a fin de proteger el derecho de la comunidad a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, con el fin de superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[14], así como de privilegiar los pronunciamientos de fondo, evitando obstáculos procesales que podrían traer como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales[15].

VI. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

Mapa

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La comunidad es un pueblo afromexicano que se localiza en el Estado de Michoacán de Ocampo, Municipio de Coahuyana, en la región de la Costa-Sierra Nahua de Michoacán; su nombre significa Lugar de Cangrejos y proviene de la lengua náhuatl.

El Municipio de Coahuayana se encuentra integrado por siete asentamientos, entre los cuales están El Ticuiz, Ojo de Agua, Boca de Apiza, La Mojonera, La Zorrillera, El Zapotal y San Telmo; la estimación de la población total del municipio es de 1,438 habitantes. Por su parte, la comunidad cuenta con una población total de 458 habitantes —217 mujeres y 241 hombres—[16].

La comunidad se organiza y rige mediante una Encargatura del Orden, sin que pase inadvertido que en dos mil veinticinco, el Instituto Electoral de Michoacán realizó un proceso consultivo en ella derivado de una solicitud de diversas personas, entre ellas el actor, quienes pidieron la realización de una consulta previa, libre e informada, para que la comunidad determinara si era su deseo regirse por usos y costumbres.

Procedimiento que se desarrolló el pasado doce de julio, advirtiéndose que la determinación de la mayoría de la comunidad consistió en la negativa de ejercer su derecho de autogobierno y administración de los recursos presupuestales municipales de manera directa, autónoma y proporcional[17].

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Pretensión y agravios

La pretensión del actor es que se declare nula e ilegal la convocatoria, así como todos los actos que deriven de ella, haciendo valer, en esencia, los siguientes agravios[18]:

  1. Vulneración al derecho de ejercer el cargo
  • El actor aduce que el periodo de su ejercicio concluye en diciembre de dos mil veintisiete, por lo que no existe mecanismo legal para destituirlo anticipadamente.
  • La comunidad es la única que puede decidir sobre su revocación, por lo que la emisión de la convocatoria emitida por el gobierno municipal vulnera el derecho de autodeterminación de ésta.
  • El acto impugnado responde a una represalia política derivada de la exigencia de autonomía por parte de la comunidad.
  1. Vulneración a la garantía de audiencia
  • No se le ha hecho del conocimiento mediante un citatorio que garantice su derecho de audiencia.
  • La autoridad responsable carece de facultades legales para convocar a una ratificación o remoción, ya que la Ley Orgánica Municipal no contempla esa atribución.
  • No existe constancia de acuerdo de Cabildo que fundamente la convocatoria y, además, el plazo de tres días entre esta y la elección contraviene el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, que establece un periodo mínimo de treinta días.

7.2. Identificación del tipo de conflicto

Este órgano jurisdiccional, debe tomar en consideración el tipo de conflicto que se resuelve, con la finalidad de atenderlo de manera integral, óptima y en aras de maximizar los derechos de las personas integrantes de las comunidades o pueblos; los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales[19].

Conforme a la jurisprudencia 18/2018, los conflictos pueden ser clasificados como intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios, en atención a lo siguiente:

  • Conflictos intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Conflictos extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.

En el presente caso, se trata de un conflicto extracomunitario porque, tal como se advierte de los hechos expuestos en el escrito de demanda, el actor estima que es ilegal la intervención del gobierno municipal a través de emisión de la convocatoria en virtud de haber sido electo por su comunidad de conformidad con la legislación aplicable, toda vez que el periodo de su ejercicio concluye en diciembre de dos mil veintisiete, además de que el ayuntamiento carece de algún mecanismo legal para removerlo, y puesto que la comunidad es la única que puede decidir sobre su revocación. Asimismo, atribuye el presente conflicto a “problemas suscitados a raíz de que solicitamos la autonomía y que este acto constituye una venganza política”.

7.3. Análisis de la controversia

7.3.1. Marco normativo

El artículo 2º de la Constitución Federal dispone, entre otras cosas, el reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  • Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
  • Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
  • Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.

De lo que se resalta, además, que en ningún caso las prácticas comunitarias pueden limitar los derechos humanos y político-electorales de las personas ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

De la misma forma, en la Constitución Local se reconoce expresamente en su artículo 3º, que el Estado tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüe, así como el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.

De los preceptos anteriormente referidos, se concluye que se otorga a las comunidades indígenas y afromexicanas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos.

Adicionalmente, se protegen y propician las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante recae en que los sistemas normativos internos no sean contrarios a los derechos humanos.

En Michoacán, la administración municipal en las poblaciones fuera de la cabecera se encuentra a cargo de auxiliares —jefaturas de tenencia y encargaturas del orden—, cuyo procedimiento de elección popular de las personas titulares se prevé en la Ley Orgánica Municipal, misma que establece que, tratándose de comunidades indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según sus usos y costumbres[20].

En aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la Jefatura de Tenencia se designará a una persona Encargada del Orden, quien será electa o electo en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva[21].

Respecto de la revocación de mandato, ésta se encuentra contemplada en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como en el 44, fracción XIX, de la Constitución Local para las personas integrantes de los Ayuntamientos y como una facultad de las que dispone el Congreso del Estado, siempre y cuando se ajusten a las causas graves determinadas en la ley y se garantice en ellos la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a juicio de la persona integrante del Ayuntamiento convengan.

Este tipo de procedimientos tienen una naturaleza político-administrativa, en específico, respecto de la responsabilidad de personas servidoras públicas, lo cual resulta ajeno a la materia electoral[22].

Por su parte, la terminación anticipada de mandato puede iniciarse por la ciudadanía cuando las personas titulares electas hayan dejado de gozar de su aprobación y confianza; es decir, se trata de una herramienta política a través de la cual las personas votantes manifiestan la insatisfacción respecto de una o varias personas funcionarias públicas.

Ahora bien, por lo que ve a la terminación anticipada del cargo por remoción o revocación, la Sala Superior ha sostenido que es competencia de las autoridades electorales, revisar los procedimientos en los que: 1) la ciudadanía participa de manera directa y decisora sobre la terminación; y, 2) el procedimiento es a través del voto libre e informado.

Tratándose de comunidades, estas figuras de terminación anticipada deben tratarse como una institución propia de sus sistemas normativos internos, que persigue como fin un cambio anticipado y pacífico[23].

Es decir, en estos casos, la terminación anticipada de mandato debe analizarse en correlación con los derechos de autogobierno y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y consisten en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir y remover a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Cabe destacar que, en estos procedimientos de terminación anticipada de mandato, también se exigen garantías de debido proceso, tales como el cumplimiento de los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de terminación anticipada, debiendo garantizarse el debido proceso. la oportunidad de rendir pruebas y presentar alegatos, pues con ello se podría desvirtuar el mal desempeño que presuntamente se les atribuye y, en caso de lograrlo, permanecer en el cargo[24].

Por otra parte, la comunidad tiene un estatus de registro válido como pueblo afromexicano, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas[25].

7.3.2. Consideraciones de la autoridad responsable

El Ayuntamiento mencionó que es cierto que pretende la remoción del Encargado del Orden de la comunidad, a petición de varios habitantes, ya que, a su decir, es facultad del Presidente Municipal la remoción de los encargados del orden y conforme a la ley, procedió a emitir la convocatoria.

Para acreditar su dicho, la autoridad responsable adjuntó las siguientes documentales:

  • Copia del informe circunstanciado de dieciocho de febrero, respecto de la remoción del Encargado del Orden de la comunidad.
  • Copia certificada de la invitación de diecisiete de febrero, por la que se invitó al actor a una reunión.
  • Copia del Acta de Asamblea General comunitaria e informativa de la comunidad celebrada el diecinueve de febrero.
  • Copia de la lista de asistencia a la reunión de diecinueve de febrero.
  • Copia de la aclaración sobre la solicitud de la Encargatura del Orden de la comunidad.
  • Copia del Acta de Cabildo celebrada el veinticinco de febrero, en la que se acuerda por unanimidad de votos el procedimiento para la remoción del Encargado del Orden de la comunidad.

Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno[26], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de copias fotostáticas (documentales privadas), siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que deben concedérseles a dichos medios de convicción[27] al tratarse de un sistema de valoración libre.

En tales medios probatorios se hace constar, en orden cronológico y para efectos del presente juicio de la ciudadanía, lo siguiente:

  1. A las once horas del dieciocho de febrero, el Secretario del Ayuntamiento se constituyó en la comunidad, a fin de hacer constar el sentir de la gente respecto de la remoción del Encargado del Orden[28].
  2. Un ciudadano, ostentándose como representante de la comunidad, invitó al actor a una reunión comunitaria a celebrarse el diecinueve de febrero, a las diecisiete horas, en las instalaciones de la cancha techada, la cual tenía como objetivo la organización y trabajo en favor de la comunidad[29].
  3. En la reunión de diecinueve de febrero, se hizo constar la inasistencia del actor y se manifestaron inconformidades relacionadas con el desempeño de su cargo, señalando la falta de comunicación con la mayoría de la comunidad, ausencia de rendición de cuentas y desatención a los acuerdos comunitarios[30].

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Se tomaron, entre otros los siguientes acuerdos:

Y estuvieron presentes además de quien invitó[31] al actor, el representante del Ejido, el Secretario del Ayuntamiento, una Regidora de éste y el Enlace de Gobernación.

  1. El veinticinco de febrero, el Ayuntamiento celebró Sesión Ordinaria, en la que en el Cuarto Punto del Orden del día se puso a consideración y, en su caso, aprobación del Cabildo, los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la comunidad del diecinueve de febrero[32].

7.3.3. Estudio de agravios

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después[33].

Ahora bien, de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

El actor actualmente se desempeña como Encargado del Orden de la comunidad, ya que fue electo por el periodo de gobierno municipal 2024–2027.

El diecinueve de febrero se celebró una Asamblea General comunitaria, en la cual los asistentes manifestaron inconformidades relacionadas con el desempeño del cargo del actor, por lo que se acordó su desconocimiento y remoción, así como solicitar al Ayuntamiento que emitiera la convocatoria para elegir al nuevo Encargado del Orden.

El veinticinco de febrero, el Ayuntamiento en Sesión Ordinaria, aprobó que se girara la convocatoria para realizar una reunión en la comunidad para la ratificación o remoción de su encargatura del orden.

El veintiocho de febrero, la autoridad responsable emitió la convocatoria para que las y los ciudadanos de la comunidad participaran en la ratificación o remoción de su autoridad auxiliar municipal.

Si bien, el artículo 211 de la Ley Orgánica Municipal establece que las faltas u omisiones de las Encargadas o Encargados del Orden y sus auxiliares, serán sancionadas por el Ayuntamiento con multa de una UMA para los que reciban compensación o con apercibimiento, amonestaciones o destitución, según corresponda a la falta cometida, de todas las sanciones aplicadas deberá tener conocimiento la Contraloría Municipal de conformidad con la reglamentación respectiva.

Lo cierto es, que la terminación anticipada de mandato puede iniciarse por la ciudadanía cuando las personas titulares electas hayan dejado de gozar de su aprobación y confianza; esto es, se trata de una herramienta política a través de la cual las personas votantes manifiestan la insatisfacción respecto de una o varias personas funcionarias públicas y se encuentran facultadas para removerlas.

En ese sentido, la comunidad, conforme a su derecho a la libre determinación y autonomía, está facultada para crear o configurar, en su sistema normativo, figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato de sus autoridades, sin embargo, ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran los derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial, entre los cuales destacan los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.

Por lo que, en este tipo de procesos de revocación o terminación anticipada de mandato, es indispensable que se garantice el derecho de audiencia de las autoridades que se pretenden destituir, a efecto de que puedan ser escuchadas por la comunidad y tengan la oportunidad de dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión[34], esto es, deben ser convocados a fin de conocer las razones por las cuales se les pretende remover del cargo; garantizarles la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, a fin de desvirtuar los hechos por los cuales se les pretende remover y en consecuencia lograr la ratificación en el cargo o remover legalmente a la autoridad cuestionada.

De ahí que debe emitirse una convocatoria específica y explícitamente para ese efecto, en la cual, en sus puntos, se exprese que tiene como finalidad poner a consideración de la población el desconocimiento o la remoción del cargo de determinada autoridad de manera anticipada. Ello a fin de que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones y pueda participar de manera informada y libre en ese procedimiento y, por su parte, la autoridad bajo cuestionamiento tenga garantizado el debido proceso

Por lo anterior, para este órgano jurisdiccional, no se advierte que haya ocurrido en el presente caso, porque si bien el representante de la comunidad invitó al actor a una reunión comunitaria que se celebraría el diecinueve de febrero, en ella no se especificó que uno de los temas a tratar era la pretensión de removerlo del cargo.

Tampoco se dieron a conocer las razones por las cuales se le pretendía remover, ni mucho menos se le otorgó la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, a fin de que, pudiera en su caso desvirtuar los hechos por los cuales se le pretendía remover.

Ello es así ya que en esa invitación únicamente se señaló que el objetivo de la reunión era tratar asuntos de interés y temas relacionados con el bienestar y desarrollo de la comunidad, sin embargo, en la Asamblea General comunitaria de diecinueve de febrero, se advierte que se acordó el desconocimiento y la remoción del actor, así como solicitar al Ayuntamiento que emitiera la convocatoria para elegir al nuevo Encargado del Orden, sin que conste en autos que se haya convocado de manera fehaciente a los integrantes de la comunidad para discutir y votar sobre ese tema, ni mucho menos la notificación al actor del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

Del acto impugnado se advierte que en el rubro se estableció “CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES (ENCARGADOS DEL ORDEN) EN EL MUNICIPIO DE COAHUAYANA MICHOACÁN. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2024-2027.

En tanto que, en el siguiente párrafo se señaló que “El H. Ayuntamiento Constitucional de Coahuayana, de Michoacán de Ocampo convoca a las y los ciudadanos residentes de la localidad que conforma parte del Municipio a participar en “LA RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SU AUTORIDAD AUXILIAR MUNICIPAL (ENCARGADO DEL ORDEN)” en el proceso que tendrá verificativo el día Miércoles 04 cuatro del mes de marzo del año 2026 dos mil veintiséis, a las 17:00 diecisiete horas, EN LA CANCHA TECHADA DEL PUEBLO Mediante PLEBISCITO (resolución tomada por la mayoría en una votación popular directa) en la localidad de: EL TICUIZ…”.

Mientras que, en las bases, se establecieron los requisitos para los candidatos al cargo de Encargado del Orden, así como la documentación para su registro, que podrán registrarse en fórmulas y que, hasta diez minutos antes de la elección, el Secretario del Ayuntamiento o quien funja como responsable, podrá considerar a los aspirantes a contender.

Esto es, si bien, en la convocatoria se señala la “RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SU AUTORIDAD AUXILIAR MUNICIPAL (ENCARGADO DEL ORDEN”), de su contenido se advierte que esta va dirigida a la elección del Encargado del Orden de la comunidad, sin embargo, en ella no se establece algún punto en que se le brinde el derecho de audiencia al actor; se omite dar la oportunidad a los integrantes de la comunidad de emitir su voluntad o de exponer las razones por las cuales se pretende la terminación anticipada del cargo del actor, lo cual resulta fundamental en los procesos democráticos, pues ordinariamente en las convocatorias se prevén los temas a discutir u orden del día lo que le permite a la ciudadanía conocer los temas a desahogar, con la finalidad de estar en condiciones de contrastar ideas, escuchar posturas a favor o en contra, discutir y lograr consensos que son trascendentales para el óptimo desarrollo armónico de la comunidad.

Por lo que, a consideración del Tribunal Electoral, el acto impugnado genera una violación a la certeza del proceso democrático de terminación anticipada de mandato y a la elección del nuevo Encargado del Orden, y, a su vez, ocasiona un perjuicio a la garantía de audiencia y debido proceso del actor.

Se considera de esta forma porque en la Asamblea General comunitaria de diecinueve de febrero, se acordó el desconocimiento y la remoción del actor sin prever, el derecho de audiencia ni garantizar el debido proceso con que cuenta.

Lo anterior, porque como se expresó en el marco normativo, para todas las personas, y por mayoría de razón, con base en el principio de perspectiva intercultural, cuando se trate de comunidades afromexicanas deben garantizarse, de manera reforzada, formalidades esenciales del procedimiento, previamente al acto privativo de sus derechos, mismas que para contar con una adecuada defensa, se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas de defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución en la que se tomen en cuenta las cuestiones debatidas[35].

Máxime porque, en la convocatoria no se exponen hechos concretos, faltas determinadas, ni circunstancias objetivas que expliquen la necesidad de someter el cargo a ratificación o remoción antes de la conclusión del cargo, ni que se haya activado un procedimiento interno conforme a sus usos y costumbres

Lo que materialmente se observa es una falta de procedimiento apegado al debido proceso, en el que se garantice el derecho de audiencia del actor, previo a la celebración de un nuevo proceso de participación ciudadana al interior de la comunidad en el que medie causa cierta previamente identificada y hecha del conocimiento del titular de la Encargatura del Orden.

Tal convocatoria emitida por la autoridad responsable, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta jurídicamente improcedente ya que a este no se le ha dado su garantía de audiencia para dar por terminado su mandato, máxime que de las constancias que obran en autos se advierte que fue electo por el periodo de 2024–2027, por lo que está garantizado el ejercicio del cargo de auxiliar de la administración pública municipal por el mismo periodo del que constitucionalmente tiene señalado el Ayuntamiento en funciones, durante tres años.

En ese tenor, los auxiliares de la administración municipal electos popularmente, como lo es en el caso concreto, pueden permanecer mientras ésta se encuentre en funciones, pues actúan en sus localidades como representantes del Ayuntamiento, ejerciendo de manera delegada una función auxiliar administrativa del orden municipal, por lo que sus atribuciones y obligaciones, así como sus responsabilidades se circunscriben de manera concreta a la comunidad que representan, conforme a lo previsto en los artículos 81, 82 y 87 de la Ley Orgánica Municipal y 57 del Bando de Gobierno.

Este órgano jurisdiccional estima que la convocatoria atenta contra la garantía de debido proceso del actor al pretender que se efectúe el cambio de Encargado del Orden, sin realizar un procedimiento previo para la terminación anticipada de su cargo, pues se insiste, de la convocatoria no se advierte que se le esté llamando a comparecer, transgrediendo así su derecho de audiencia y debida defensa, al no permitirse que conozca los motivos de inconformidad en el desempeño del cargo y, en función de ello, tenga oportunidad de exponer lo que convenga a sus intereses, permitiendo hacer del conocimiento de su postura frente a la comunidad y así garantizar que la decisión se realice de manera democrática, informada y libre, sobre todo porque en los conflictos de esta naturaleza debe de garantizarse preferentemente la solución pacífica y, de ser posible, de común acuerdo[36].

El requisito de llamar a la autoridad sujeta a revocación tiene como finalidad, en principio, la de notificarle el supuesto descontento de la comunidad con su actuar y darle la garantía de audiencia y defensa; así como garantizar el derecho de la comunidad de escucha y conocimiento de sus respectivos argumentos, para quedar debidamente informados del contexto en el que se desarrolla el conflicto y estar en condiciones de decidir libremente, cuestión que no acontece en el presente asunto, pues no existe constancia alguna de la que se desprenda que se haya citado al actor o que tuviera conocimiento de la posibilidad de la terminación anticipada del cargo, de ahí lo fundado de su agravio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina la invalidez de la convocatoria; asimismo, estima que es procedente dejar sin efectos los actos emitidos como consecuencia de esta.

En ese orden de ideas, la comunidad, el Ayuntamiento y las autoridades correspondientes deben respetar el periodo para el que fue electo el actor, salvo que posteriormente se determine la revocación o terminación anticipada del cargo previa garantía del debido proceso.

Esto es, para que la comunidad esté en condiciones jurídicas de determinar la conclusión anticipada en el ejercicio del cargo para el que fue electo el actor, debe ser mediante una convocatoria que cumpla los requisitos aquí referidos, en la que medie la certeza de la garantía de audiencia y debido proceso y, a su vez, una reflexión adecuada y una participación libre e informada de la comunidad.

Lo que implica que sus integrantes conozcan y evalúen efectivamente cómo emitir su voluntad en la asamblea correspondiente, para lo cual es necesario garantizar el derecho de audiencia del actor, para asegurar que la terminación anticipada del mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad decide un cambio de representantes ante el gobierno municipal anticipadamente, en el que se garantice una participación ciudadana debidamente informada y, asimismo se protejan los derechos fundamentales de quien pretende ser removido.

Ello, puesto que, si bien existe el derecho de las comunidades indígenas y afromexicanas para ejercer sus propias formas de gobierno interno, también lo es que éste se encuentra limitado a la observancia de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, por lo que en ningún caso, la comunidad puede establecer en su derecho interno prácticas arbitrarias que limiten los derechos político-electorales de sus integrantes, como de sus representantes, en cualquier procedimiento de remoción de sus autoridades, al constituir actos contrarios al bloque de constitucionalidad[37] que rige a nuestro sistema jurídico.

En virtud de lo anterior se deja a salvo el derecho de las y los ciudadanos de la comunidad de solicitar la terminación anticipada del mandato del Encargado del Orden y en su caso, se garanticen las formalidades esenciales del procedimiento como se ha indicado previamente.

7.4. Efectos

En términos de lo resuelto en el considerando que antecede y ante la existencia de la vulneración del derecho político-electoral del actor en el ejercicio del cargo, se precisan los siguientes efectos:

1. Se determina la invalidez de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, mediante la cual se pretende someter a ratificación o remoción del cargo de Encargado del Orden de la comunidad, al haberse sustentado en un procedimiento que vulneró el debido proceso, incluida la garantía de audiencia del actor.

2. Se deja sin efectos la determinación adoptada en la Asamblea General Comunitaria celebrada el diecinueve de febrero, en lo relativo al acuerdo de remoción del actor como Encargado del Orden de la comunidad.

Lo anterior, por tratarse de un procedimiento del que no se tiene certeza que se haya convocado de manera fehaciente a la comunidad, así como porque se vulneró la garantía de audiencia y debido proceso del actor, al no haber sido informado previamente que en dicha reunión se analizarían inconformidades relativas a su desempeño, ni que podría discutirse o decidirse su destitución.

3. Se dejan sin efectos todos los actos que deriven directa o indirectamente de la convocatoria y de la determinación de remoción anuladas, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

4. Como resultado de la nulidad decretada, se reconoce que el actor continúa ostentando válidamente el cargo de Encargado del Orden de la comunidad, por lo que deberá continuar en el desempeño de sus funciones con todos los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, hasta en tanto no se determine lo contrario mediante un procedimiento válido que respete plenamente las formalidades esenciales y su garantía de audiencia.

VIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución, se estima procedente elaborar un resumen oficial para tal efecto[38]

RESUMEN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA 15/2026, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

El dos de marzo, un ciudadano, en su carácter de Encargado del Orden de una localidad, presentó medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional, en contra de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Coahuayana, ello al considerar que esta presentaba diversas irregularidades, con lo cual se vulneraba su derecho al debido proceso, incluida la garantía de audiencia y el derecho a la autodeterminación de la comunidad.

El Tribunal Electoral determinó que cuando una comunidad indígena o afromexicana pretenda iniciar un procedimiento de terminación anticipada de mandato de un representante popularmente electo, debe garantizarse el debido proceso, la garantía de audiencia de las personas sujetas al procedimiento de terminación, así como los principios de certeza, participación libre e informada de las personas integrantes de la comunidad.,.

Respecto de la convocatoria para la ratificación o remoción de su autoridad auxiliar municipal (Encargatura del Orden), estimó que no se convocó de manera fehaciente a los integrantes de la comunidad para discutir y votar sobre este tema, ni mucho menos se realizó la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias al actor, con lo que no se le permitió que expusiera su postura frente a la comunidad y así se garantizara que la decisión fuera democrática, informada y libre.

Finalmente, se determina la invalidez de la convocatoria, por lo cual la comunidad, el Ayuntamiento y demás autoridades municipales deberán respetar el periodo para el que fue electo el actor, hasta en tanto no se determine lo contrario mediante un procedimiento válido que respete plenamente las formalidades esenciales y su garantía de audiencia.

IX. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY

La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de dos de marzo[39], ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal[40].

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la invalidez de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Coahuayana, para la elección de la Encargatura del Orden de la comunidad de El Ticuiz.

SEGUNDO. Se reconoce el cargo de Encargado del Orden del actor, hasta en tanto no se determine lo contrario mediante un procedimiento válido que respete plenamente las formalidades esenciales y su garantía de audiencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por la vía más expedita al actor; por oficio o por la vía más expedita a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública virtual celebrada el día de hoy, a las veintiuna horas con cuarenta y siete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-001/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto razonado en la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-015/2026.

De las constancias se desprende que el acto impugnado consiste en la Convocatoria que fue emitida por el Secretario del Ayuntamiento, a través de la cual se convocó a la ciudadanía residente de la localidad de Ticuiz, para participar en la ratificación o remoción de la autoridad auxiliar municipal (Encargatura del orden), así como la elección de la nueva encargatura, la cual tendría verificativo el próximo cuatro de marzo.

La anterior convocatoria, derivó de las supuestas manifestaciones que realizaron los asistentes a una reunión comunitaria que fue llevada a cabo el pasado diecinueve de febrero, en la que señalaron inconformidades relacionadas con el desempeño del Encargado del Orden.

Se comparte el sentido de la sentencia que declara la invalidez de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Coahuayana, para la elección de la encargatura del orden de la comunidad del Ticuiz, así como el reconocimiento del cargo del Encargado del Orden como parte de su derecho político-electoral de ser votado.

Pero se considera necesario partir de precisar que tal acto reclamado es invalido porque el Ayuntamiento no tiene facultades para convocar a una remoción del encargo o ratificación de éste, sino que, en todo caso, tal cuestión corresponde a los usos y costumbres y autodeterminación de la comunidad.

Esto es así, partiendo de la premisa de que se trata de una comunidad que se encuentra reconocida como afromexicana con derecho a la libre autodeterminación y autonomía, reconocido por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto razonado.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el tres de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-015/2026, con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de veintisiete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. A quien en el TEEM_JDC_172/2025 se le considero que forma parte de la composición pluricultural de la entidad michoacana y, goza de los derechos que pertenecen a las comunidades indígenas

  3. Foja 6.

  4. Fojas de la 2 a la 5.

  5. Foja 1.

  6. Fojas 9 y 10.

  7. Fojas 11 y 12.

  8. Fojas de la 15 a la 78.

  9. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  10. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  11. Caso Saramaka vs Surinam y Operación Génesis vs Colombia.

  12. 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  13. Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  14. Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

  15. Véase la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-35/2019.

  16. Consultable en https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  17. Cuestión que constituye un hecho notorio, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-134/2025, consultable en https://iem.org.mx/page/acuerdos-consejo-general en relación con la Tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  18. Con sustento en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior 2/98 y 4/99, de rubros AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  19. En términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

  20. Artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal.

  21. Artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal.

  22. De conformidad con la jurisprudencia 27/2012 de Sala Superior de rubro REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA.

  23. Por ejemplo, en el SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018.

  24. Jurisprudencia de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO

  25. Consultable en https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  26. Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023.

  27. Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  28. Foja 18.

  29. Foja 24.

  30. Fojas 21 a la 23.

  31. Que en esta acta se identificó como Representante de la comunidad en la Comisión de Trabajo del Plan de Justicia del Pueblo Náhuatl y Afromexicano de la Costa de Michoacán.

  32. Fojas 53 a la 74.

  33. Ver jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  34. SX-JDC-579/2024

  35. Jurisprudencia de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

  36. Lo anterior conforme al artículo 2º de la Constitución Federal que privilegia los medios alternos de solución de conflictos.

  37. Tal como se sostuvo por la Sala Superior en la tesis VII/2014, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

  38. Tal y como se efectuó en el TEEM-JDC-172/2025.

  39. Fojas 11 y 12.

  40. Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

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Categories: JDC
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