TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-013-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-013/2022.

ACTORES: ROBERTO AYALA GONZÁLEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ[1].

 

Morelia, Michoacán de Ocampo, siete de abril de dos mil veintidós[2].

Sentencia que determina: a) desechar de plano la demanda por resultar extemporánea su presentación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Roberto Ayala González, Sandra Flores Martínez y Edgar Ulises Bustos Rubio, Cristina Bustos Rubio, Porfirio Montes Hdez, Eugenio Santiago Romero, Gabriela Aguirre Jiménez, Marco Antonio Olivas Benitez, Esmeralda Olivas Benites, Pedro Olivas Enriques, Azucena Morillon (ilegible), Ma. del Carmen Edith Servín, Juan Melgarejo P, M. luz Patiño C, Pablo Picazo López, Erika Sandoval V, Esmeralda Ayala Romero, Mayra Ruiz Rodríguez, Alfredo Berrios Guerrero, Sandra García Simón, Nora Lorena Flores Bolaños, Eder Jesús Bernal Mora, María Fraga Calderón, Jania Priscila Parra F, Elena Ayala Romero, Afrodita Cervantes, José Jesús Gonzales Bedolla, Héctor Alejandro Gonzales R, Agustín Rocha Boyzo, Angelina Benites Salas, Priscila Aguilar, Ma. Guadalupe Gutiérrez M, Rubí Delgado Reyes, Esperanza Villalobos Medina, Angelica F.C, Nancy Muñoz, María Dolores Colin, Evelin Jetzabe A, Julio Cesar Cisneros, Juana Ivonne Cervantes Cardona, Jessica Abiggail Peña Tapia, Carlos Arreola Pérez, Judith Mota Romero, Giovanna Inés Herrera García, Juan Manuel M Hernández, Leticia Mora Alvarado, Domi Yanhet Bernal Mora, Juan Manuel Vázquez Pantoja, Anais Mendoza Calderón, Fernando Navarro Flores, José Francisco Corona Mendoza, Enrique Olivas Benites, Elizabeth Martínez Torres, Luis Donaldo Popoca Silva, Daniel Yáñez Maldonado, Addiel García Cervantes, Alejandro Aguilar Barboza, Rosalina Cortes Valdez, Mónica Cortes Valdez, Rosario Pérez Pérez, Vanessa Navarro Flores, Guadalupe Jaramillo Pérez, Silvia Tinoco Alejo, Mario Yépez Sandoval, Emmanuel Magallan Sandoval, Paulina Isabel Villaseñor Tapia, Luis Rodrigo Ruiz Gutiérrez, Gabriela Juárez Cervantes, Eduardo Orozco Mtz, Israel Magallan Sandoval, Gilberto Rodríguez Mendoza, Saul Pérez Jacobo, María de Lourdes Cortes Gonzales, Evelin Aguilar Colin, María Dolores Colin Pérez, Susana Dávila Hernández e Isaí Servín Sánchez; quienes se ostentan, el primero de los referidos como candidato a la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Cumbres del Campestre (Etapa I), Municipio de Tarímbaro, Michoacán, y los restantes en cuanto vecinos de dicho conglomerado poblacional, los cuales impugnan diversas irregularidades en el procedimiento y resultados de la elección de la referida autoridad auxiliar municipal.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Convocatoria. Derivado de la sesión de cabildo celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el día siguiente el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, emitió la convocatoria para elegir las encargaturas del orden de dicho municipio, entre ellas, la del fraccionamiento Cumbres del Campestre (Etapa I), otorgando como plazos para el registro del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, al veintiuno de enero del año en curso[3].

2. Registro de los candidatos. El veinticinco de enero el ayuntamiento citado, aprobó los registros de los candidatos a contender por la encargatura del orden en referencia, entre ellos, el del actor y de la ciudadana María Concepción Sandoval Heredia[4].

3. Acuerdo por el que el ayuntamiento determinó la fecha para la celebración de la elección. El dos de marzo la autoridad responsable determinó que el ocho siguiente, a las diecinueve horas, se efectuaría la elección señalada[5].

 

4. Elección de la encargatura del orden. En la fecha y hora antes indicada, se llevó a cabo la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Cumbres del Campestre (Etapa I), Municipio de Tarímbaro, Michoacán. Siendo elegida la ciudadana María Concepción Sandoval Heredia.

II. TRÁMITE

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de marzo Roberto Ayala González, en cuanto candidato a encargado del orden, además de diversos ciudadanos, que adujeron ser vecinos del fraccionamiento referido; presentaron ante la oficialía de partes de este Tribunal escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra de diversas irregularidades del procedimiento y resultados de la elección[6].

2. Recepción y registro de turno. Por auto de catorce de marzo, el Magistrado Presidente de este Tribunal tuvo por recibidas las constancias y ordeno integrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-013/2022, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0293/2022[7].

3. Radicación, requerimiento de trámite de ley y requerimiento a los actores. En acuerdo de dieciséis posterior, se ordenó la radicación del presente medio de impugnación; además, de ordenar a la autoridad responsable realizara el trámite de ley[8].

De igual manera, se requirió a los actores para que precisaran los nombres y firmas de algunos de ellos, estampados en el escrito inicial de demanda; lo anterior, por ser ilegibles. Bajo el apercibimiento que, de no hacerlo en el término ahí concedido, se tendría por no presentado el escrito de demanda, respecto de los actores requeridos.

4. Efectivo apercibimiento a los actores. En auto de veintidós de marzo se decretó efectivo el apercibimiento de mérito, por lo que sólo se tuvo presentado el escrito de demanda respecto de los actores precisados en el apartado de “Vistos”[9].

5. Cumplimiento de la autoridad responsable. El veintitrés de marzo se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y remitiendo su informe circunstanciado, junto con las constancias en que sustentó la legalidad del acto reclamado[10].

6. Vista y cumplimiento de los actores. Por acuerdo de veinticuatro siguiente, se ordenó darles vista a los actores del auto anterior[11]. Para lo cual, entre otras cuestiones, se les tuvo desahogándola por diverso acuerdo de veintiocho de marzo[12].

7. Diverso requerimiento al ayuntamiento de Tarímbaro. El treinta y uno de marzo se requirió al ayuntamiento para que informara si con posterioridad a la elección, se pronunció respecto de los resultados y declaratoria de validez de la elección[13].

8. Cumplimiento al requerimiento anterior. Por auto de seis de abril, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento anterior[14].

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, toda vez que fue promovido por un ciudadano que se registró para participar en la elección para ocupar el cargo de autoridad auxiliar como encargado del orden del fraccionamiento Cumbres del Campestre (Etapa I), Municipio de Tarímbaro, Michoacán, en contra del procedimiento y resultados de la elección a ocupar dicho cargo; además, de haber comparecido en cuanto accionantes diversos ciudadanos vecinos de dicho fraccionamiento.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 5, 73 y 74, inciso c), y 76, fracción III de la Ley Electoral de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán[15].

IV. IMPROCEDENCIA

  1. Tesis de decisión

Este Tribunal determina que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, como lo alega la autoridad responsable, se debe desechar de plano la demanda por ser extemporánea.

  1. Marco normativo

Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable consistente en la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

Al respecto se invoca, por analogía, la jurisprudencia II.1º. J/5, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 1991, Octava Época, de rubro y contenido:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

Al respecto el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral establece:

“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.”.

(Lo destacado es propio).

 

Del citado numeral se obtiene que los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones en contra de los cuales no se hubiese interpuesto el recurso ordinario que corresponda, en los plazos señalados por la ley de la materia; lo que además constituye un consentimiento tácito del acto de autoridad que se reclama.

Luego, respecto a la oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral[16]. Se tiene que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, además de que para la presentación del escrito de demanda en el juico para la protección de los derechos político-electorales se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado.

En cuanto a la procedencia del juicio ciudadano los numerales 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral[17], establecen, esencialmente que, esta se actualiza cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, entre otros, cuando libre y pacíficamente elija formar parte en los asuntos políticos. Que dicho medio de impugnación, puede ser promovido entre otros supuestos, cuando un ciudadano considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier de los derechos de naturaleza política electoral.

En lo relativo a las elecciones de las autoridades auxiliares municipales, los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán[18], establecen en lo fundamental, que la administración municipal, se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Que dichas autoridades auxiliares se eligen a través de votación, libre, directa y secreta, sancionada por la propia autoridad municipal, en donde sea procedente, será a través de una comisión electa por el Ayuntamiento.

De lo anterior se obtiene que, con la finalidad de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en la materia, la norma establece que el plazo para impugnar actos, determinaciones o resultados relacionados con el desarrollo de un proceso electoral, todos lo días y las horas deben ser considerados hábiles.

Por tanto, si la renovación periódica de autoridades municipales se da través de un proceso electoral, en virtud de que se efectúa por medio del ejercicio del voto ciudadano, es que deben computarse como hábiles todos los días y horas, para la tramitación y promoción de los medios de impugnación. Mayormente cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo, debe agotarse, en su integridad la cadena impugnativa[19].

Es así, en los asuntos, como en el caso acontece, sometidos al examen jurisdiccional de este Tribunal se resolverán dentro de las correspondientes etapas de esos procesos comiciales, previo a que queden concluidos. Con lo que se proporciona de entera efectividad a los principios rectores de la materia, de definitividad y certeza.

En suma, a partir del cierre de cada una de las etapas que constituyen el proceso de los comicios de autoridades auxiliares municipales elegibles a través de votación, libre, directa y secreta, debe impugnarse dentro del plazo que para ello establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral; es decir, para el caso específico de los resultados de la elección, estos deben ser impugnada dentro de los cinco días siguientes a partir de aquel en que se realice la declaración de validez por la autoridad municipal competente.

  1. Caso concreto

En el presente asunto se impugna el proceso, así como la declaración de validez de los resultados de la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Cumbres del Campestre (Etapa I), del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, para el periodo 2021-2023.

Como se ha dejado descrito en el marco normativo, las encargaturas del orden forman parte de las autoridades auxiliares municipales, las cuales tienen como objeto coadyuvar en el cumplimiento de las funciones de los ayuntamientos en las demarcaciones territoriales municipales correspondientes.

Dichas encargadas o encargados del orden se encuentran supeditadas al ayuntamiento del municipio del que forman parte, sujetos a la coordinación con las diferentes dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollan dentro de su circunscripción.

En armonía con lo anterior, en el referido artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, se dispone que dichas autoridades auxiliares se eligen a través de votación, libre, directa y secreta, que se efectuará con las bases que previamente se establezca en la convocatoria que para ello se expida y publicite el ayuntamiento o en su caso, la comisión especial municipal que para tal efecto se integre.

Por ello, el presente asunto se relaciona con un proceso de elección de autoridades auxiliares municipales, por lo que se determina que resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 8, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral, en el sentido de que todos los días y horas deben considerarse hábiles. Lo anterior, conforme a lo previsto por la jurisprudencia 9/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20].

 

Con respecto al criterio fijado en dicha jurisprudencia, la propia Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-100/2022[21], retoma los lineamientos que la constituyen, al señalar que la jurisprudencia en cuestión derivó de la sentencia de contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013, en la que dicha autoridad superior en la materia, estableció que en las elecciones de autoridades auxiliares municipales, los principios constitucionales de definitividad y certeza tienen plena efectividad, al tratarse de un procedimiento periódico, por medio del ejercicio del voto de la ciudadanía.

En la sentencia referida se sostuvieron los siguientes razonamientos:

 

    • Los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral dado que en ellos también se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.

 

    • Inician con la expedición, la aprobación y la publicación de una convocatoria, en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos; la autoridad ante la cual se efectuará el registro; la aprobación de candidatos; la instalación de las mesas receptoras de votos el día de la celebración de la jornada electoral; el proceso del cómputo de resultados; así como la definición de los resultados correspondientes; la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en función de los candidatos electos.
    • Por tanto, se está en presencia de un proceso electoral al implicar una serie de actos organizados por una autoridad para la renovación de esos órganos municipales.

Conforme a ello, la Sala Superior ha determinado que las consideraciones y el criterio referido son aplicables al caso concreto, porque el procedimiento para la renovación de las encargaturas del orden trata precisamente de un sistema electivo periódico que se realiza mediante la emisión del voto ciudadano sustentado en la soberanía popular.

Ante tales circunstancias, se reitera, la renovación de autoridades auxiliares del ayuntamiento, como en la especie acontece, constituye un proceso electoral en los que los medios de impugnación contemplados en la ley deben presentarse dentro de los plazos ahí establecidos, los cuales se computaran en razón de lo ordenado en el artículo 8, primer párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

En el presente, los promoventes a través de este medio de impugnación, aducen en esencia, que les causa agravios tanto el procedimiento como el cómputo realizado y la declaración de validez a favor de la candidata María Concepción Sandoval Heredia, en la elección del ocho de marzo, a efecto de elegir la encargada o encargado del orden del fraccionamiento Cumbres del Campestre (Etapa I), Municipio de Tarímbaro, Michoacán.

Ahora bien, según se demuestra de las actuaciones del presente juicio ciudadano, se advierte que la elección, se llevó a cabo el ocho de marzo, respecto de la cual la autoridad municipal (Secretario del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán), elaboró el acta circunstanciada en que se describen los hechos acontecidos en tal elección[22].

Medio de prueba de naturaleza pública, al cual se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral; así como, en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al haber sido expedida por un funcionario municipal en el ejercicio de sus atribuciones.

En dicho documento se hace constar, entre otras circunstancias, que los dos candidatos contendientes a la elección se encontraban presentes; que, una vez efectuada la celebración de los comicios, se realizó el computo de los votos; y, ahí mismo, se declaró ganadora de la contienda electoral a María Concepción Sandoval Heredia.

Procediendo en el mismo acto el Secretario del Ayuntamiento, a expedir el acta de cómputo respectiva, así como la declaratoria de validez a la candidata ganadora. Constancias que de igual manera cuentan con valor probatorio pleno en los términos de los citados artículos de la Ley de Justicia Electoral. Ello, por ser documentales de naturaleza pública y haber sido expedidas por un funcionario público municipal en el ejercicio de sus funciones[23].

En ese contexto, como lo aduce la autoridad responsable en la causal de improcedencia que hace valer, se tiene demostrado en autos que el entonces candidato Roberto Ayala González, tuvo conocimiento de los resultados y de la declaración de la validez de la elección el mismo ocho de marzo. Como él mismo lo reconoce en su escrito inicial de demanda, con lo cual se demuestra plenamente[24] que conoció el acto impugnado ese mismo día[25].

En ese sentido, al controvertirse como acto reclamado el procedimiento de elección y la respectiva declaratoria de validez, de lo cual la parte actora tuvo conocimiento la misma fecha de su celebración; resulta que el plazo de cinco días para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos del artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, inició el nueve y concluyó el trece de marzo. Tal como se ilustra a continuación:

08 de marzo 09 de marzo 10 de marzo 11 de marzo 12 de marzo 13 de marzo 14 de marzo
Celebración de la elección y declaración de validez Día 01 Día 02 Día 03 Día 04 Día 05 Presenta-ción de la demanda
Días que excedieron para la presentación de la demanda = 01

Sin embargo, no fue hasta el catorce de marzo siguiente, es decir, un día después de haber concluido el plazo, cuando se presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal el escrito de demanda de la parte actora, lo cual puede corroborarse del sello de la citada área receptora que se encuentra marcado en éste.

En consecuencia, en términos de la fracción III, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, se determina procedente la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, al haberse presentado extemporáneo el escrito demanda, en virtud de que se realizó fuera del plazo legal de cinco días, ante lo cual procede su desechamiento de plano acorde a lo dispuesto en el diverso numeral 27, fracción II, de la misma adjetiva electoral[26].

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por los actores.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con once minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el siete de abril de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-013/2022; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Colaboró Alejandro Méndez Jiménez.
  2. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintidós, salvo aclaración expresa.
  3. Páginas 87 a 99 del expediente.
  4. Páginas 68 a 71.
  5. Páginas 72 y 73.
  6. Páginas 2 a 19.
  7. Páginas 20 y 21.
  8. Páginas 22 a 25.
  9. Páginas 32 a 37.
  10. Páginas 53 a 134.
  11. Página 137.
  12. Páginas 143 y 143.
  13. Página 146.
  14. Página 161.
  15. En lo posterior Ley de Justicia Electoral.
  16. ARTÍCULO 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

    Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

    ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

    (Énfasis añadido).

  17. ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

    ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

    c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos políticoelectorales a que se refiere el artículo anterior…

  18. Artículo 81. La administración municipal, se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal. Los cabildos reconocerán las Jefaturas de Tenencia y determinarán el número de Encargaturas del Orden en que será dividido el territorio municipal respectivo.

    Artículo 84. Las Jefas o Jefes de Tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario.

  19. Al respecto, cobra aplicación lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial 9/2013, de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, número 13, 2013, páginas 55 y 56.
  20. Sala Superior.
  21. Sentencia pronunciada el dieciséis de marzo.
  22. Páginas 72 a 76 y 109 a 109 a 113.
  23. Páginas 159 y 160.
  24. Lo que constituye una prueba plena en términos de los artículos 21 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
  25. Sirve de orientación al respecto la tesis aislada de rubro: “AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPRETACIÓN DEL. CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-diciembre de 1998, Materia Común, Página 92.
  26. En términos similares este Tribunal ha resuelto los juicios TEEM-JDC-047/2019 y TEEM-JIN-168/2021. De igual manera, la Sala Superior respecto del tema ha establecido línea jurisprudencial en los recursos de reconsideración SUP-REC-276/2020, SUP-REC-509/2019, SUP-REC-413/2019, SUP-REC-405/2019 y SUP-REC-62/2019. Así como, lo determinado en la sentencia dictada el dieciséis de marzo del presente año, en el SUP-REC-100/2022.

 

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