TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-011/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-011/2024

ACTORA: LEYDA ALEJANDRA CANELA PÉREZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL MUNICIPIO DE VILLAMAR, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE

Morelia, Michoacán, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que declara: I. Parcialmente fundada la omisión reclamada por la Jefa de Tenencia de Emiliano Zapata, perteneciente al municipio de Villamar, Michoacán; y II. Ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero Municipal, procedan en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. 2

II. COMPETENCIA 4

III. 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

V. AGRAVIOS 6

VI. ESTUDIO DE FONDO 6

6.1. Efectos 14

VII. RESOLUTIVOS 15

GLOSARIO

actora:

Leyda Alejandra Canela Pérez.

autoridades responsables:

Presidente y Tesorero del municipio de Villamar, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Villamar, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Jefa de Tenencia:

Jefa de Tenencia de Emiliano Zapata, perteneciente al municipio de Villamar, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Planeación Hacendaria:

Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente Municipal:

Presidente Municipal de Villamar, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tesorero:

Tesorero Municipal de Villamar, Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1. Elección de la Jefatura de Tenencia. En el pasado proceso para la renovación de la Jefatura de Tenencia de Emiliano Zapata, perteneciente al municipio de Villamar, Michoacán, para el periodo 2021-2024, la actora resultó electa[2].

1.2. Presentación del juicio de la ciudadanía. El dos de febrero, se recibió, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio de la ciudadanía presentada por la actora, en contra de las autoridades responsables por la supuesta violación a su derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo[3].

1.3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de seis de febrero, se ordenó registrar el expediente TEEM-JDC-011/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos de su sustanciación[4].

1.4. Acuerdo de radicación y requerimientos. El ocho de febrero, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente y, tomando en consideración que el medio de impugnación fue presentado vía correo electrónico, se requirió a la actora a efecto de que ratificara su escrito de demanda, así como a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes.[5]

1.5. Ratificación. Mediante proveído de trece de febrero, se tuvo a la actora ratificando su escrito de demanda[6].

1.6. Cumplimiento del trámite de ley. El diecinueve de febrero, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley remitidas por las autoridades responsables[7].

1.7. Admisión. Por acuerdo de veintiséis de febrero, se admitió a trámite el presente medio de impugnación[8].

1.8. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, el cuatro de marzo, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por una ciudadana por propio derecho y en su calidad de Jefa de Tenencia, en contra del autoridades responsables, por la presunta omisión del pago de remuneraciones salariales correspondientes a los meses de diciembre de dos mil veintitrés y enero, lo cual vulnera su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4, fracción II, inciso d), 73, párrafo tercero y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia que hace valer el Tesorero en su informe circunstanciado.

Al respecto, expone que la actora no cuenta con interés en la causa y, en consecuencia, que debe desecharse el presente medio de impugnación; causal de improcedencia que se encuentra prevista en la fracción III, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral.

Se desestima la causal en análisis, en atención a que, la actora comparece por su propio derecho, en su calidad de Jefa de Tenencia, haciendo valer la omisión de pago de las remuneraciones que le corresponden por su ejercicio en los meses de diciembre de dos mil veintitrés y enero; lo que le ha generado una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

Por lo anterior, la actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para la reparación del derecho que a su decir se ha vulnerado, razón por la cual se estima que cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve[10].

Además, expone el Tesorero que la actora no aporta medio de prueba que sustente su reclamo, no obstante, como lo establece el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral, la no aportación de pruebas en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación, aunado a que, en el caso, lo que se hace valer es una omisión.

Desestimada la causal de improcedencia que se hace valer y atendiendo a que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de una diversa, se procede al estudio de los requisitos de procedibilidad.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado consistente en la omisión de las autoridades responsables de pagar las remuneraciones inherentes al ejercicio del cargo como Jefa de Tenencia, se considera de tracto sucesivo, toda vez que la omisión se surte de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[11], por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento en tanto subsista la obligación de realizar un determinado acto, durante el desempeño del cargo y hasta cinco días después de la conclusión del mismo, cuando se trate de pago de las respectivas remuneraciones.

b) Forma. Se actualiza, ya que la demanda se presentó de manera electrónica ante este Tribunal Electoral; además, en ella se hace constar el nombre y firma de la actora, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica la omisión reclamada y las autoridades responsables, así como los agravios que la misma le causan, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que considera pertinentes.

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplido este requisito, conforme a lo razonado en el apartado de causales de improcedencia.

d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

V. AGRAVIOS

Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que la actora se inconforma de la omisión de pago de remuneraciones inherentes al ejercicio del cargo correspondientes a diciembre de dos mil veintitrés y enero, el cual tiene derecho de recibir de forma adecuada, proporcional e irrenunciable por su desempeño, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal; lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Con base en los planteamientos de los agravios formulados, se procederá a determinar si es existente o no la omisión del pago de remuneraciones que la actora reclama, conforme al siguiente marco normativo.

La Constitución Local precisa en su artículo 156 que todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es concejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos, misma que no es renunciable.

Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal, dispone que las Jefas o Jefes de Tenencia, las Encargadas o Encargados del Orden y las Secretarias o Secretarios Administrativos recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos y se pagará directamente por la Tesorería Municipal.

De lo anterior, se advierte que las Jefaturas de Tenencia cuentan con el derecho a recibir una remuneración que deberá encontrarse determinada en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento respectivo, como un mecanismo que permite el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, al ser electos de manera popular por la ciudadanía de la demarcación territorial en la que se desempeñan.

De ahí que, al encontrarse demostrado que la actora cuenta con la calidad de Jefa de Tenencia, en el marco constitucional y legal de referencia, tiene derecho a recibir una remuneración por el desempeño de esa función.

Derivado de lo anterior, es que acude ante este órgano jurisdiccional a reclamar la omisión de pago de la remuneración que le corresponde por el ejercicio de su encargo, de los meses de diciembre de dos mil veintitrés y enero, que atribuye a las autoridades responsables.

En ese contexto, los agravios hechos valer por la actora resultan parcialmente fundados, toda vez que, a consideración de este Tribunal Electoral, se actualiza la omisión reclamada únicamente por lo que hace a las remuneraciones correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, no así la correspondiente al dos mil veintitrés, en atención al principio de anualidad presupuestal.

Al respecto, el artículo 123, fracción III, de la Constitución Local, establece que dentro de las facultades de los Ayuntamientos se encuentra la de aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Presupuesto que, conforme al numeral 13, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Planeación Hacendaria, se rige por el principio de anualidad –que tiene vigencia durante un año fiscal-, al precisar que los presupuestos deberán contener objetivos anuales.

De esta forma, el principio de anualidad en materia presupuestaria responde al interés y orden público y, por tanto, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme con los procedimientos que garanticen la transparencia y certeza en el empleo de recursos públicos.

Esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año, pues la finalidad de la aprobación del presupuesto de egresos consiste en la necesidad de planear, controlar, evaluar y vigilar el adecuado ejercicio del gasto público, determinar las partidas a las cuales serán aplicados los recursos recibidos para sufragar el gasto público; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente en los términos autorizados en el mismo.

Aunado a ello, la Ley de Planeación Hacendaria, en su artículo 48, establece que el financiamiento que hayan recibido los poderes legislativo, ejecutivo y judicial para su operación que no haya sido devengado al treinta y uno de diciembre de ese mismo ejercicio fiscal, deberá reintegrarse a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, durante los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente.

Procedimiento que ya fue realizado como se advierte de las constancias remitidas por las autoridades responsables[12].

Ello, porque el citado principio rige como un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia del mismo, es decir, el período en que este despliega sus efectos jurídicos, mismo que se encuentra tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Lo anterior porque, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio fiscal para el cual fue aprobado, por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año.

En el caso, se encuentra acreditado en autos que la actora recibió en dos mil veintitrés una percepción por el ejercicio de su cargo, no obstante, esta no corresponde a un concepto previsto en el presupuesto de egresos de ese año, tal como se acredita con la copia certificada del mismo, la cual cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior se demuestra de las constancias remitidas por las responsables, en las que obra el documento denominado “NÓMINA DEL PERSONAL AUXILIAR DE PRESIDENCIA CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DEL 2023. JEFES DE TENENCIA Y ENCARGADOS DEL ORDEN”, el cual se inserta a continuación:

De la imagen se advierte que, en el listado de nombres, en el número 2, se encuentra el de la actora y en la misma fila su firma. Lo cual, a decir de las autoridades responsables en el informe circunstanciado, se trata de una lista de raya en la que el personal auxiliar del área de la Presidencia firma una vez que ha recibido el pago de su sueldo[13].

Documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, con la cual se acredita que la actora recibió el pago de la remuneración correspondiente al mes de diciembre de dos mil veintitrés.

Sin embargo, del artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal, se desprende la obligación de la autoridad municipal de que la remuneración que reciban las Jefaturas de Tenencia debe encontrarse prevista en el presupuesto de egresos, lo que no ocurre en el caso.

No obstante, no resulta posible ordenar en este momento modificar el presupuesto de un ejercicio concluido que ha adquirido la calidad de firme, para la creación de una partida en la que se prevea el pago respectivo, toda vez que dicho ejercicio fiscal ya concluyó y ordenar lo contrario afectaría el principio de anualidad presupuestal.

Por lo expuesto, resulta inexistente la omisión reclamada respecto del pago de remuneración de diciembre de dos mil veintitrés; lo anterior, con independencia de las percepciones que la actora pudo haber recibido previo a la presentación del presente medio de impugnación, pues como se dijo, las mismas no se encuentran previstas en los presupuestos de egresos respectivos, conforme a lo dispuesto por la ley.

Ahora bien, en relación con la omisión de pago de remuneraciones correspondiente al mes de enero, se considera existente por las siguientes razones.

En el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2024 del Municipio de Villamar no se encuentra previsto el pago de la remuneración o prestación que reclama la actora, documental a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral[14].

No obstante, se considera que el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración a la actora por el desempeño de su cargo como Jefa de Tenencia para el ejercicio fiscal en curso, no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente, porque su reclamo ocurrió dentro de este mismo ejercicio, el cual todavía no concluye.

Esto es así, porque el hecho de que no se haya considerado el pago de dicha remuneración en el presupuesto, obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que la actora tiene la calidad de Jefa de Tenencia con funciones de autoridad auxiliar y electa popularmente, por lo que su remuneración debió fijarse en el mismo.

Lo anterior, atendiendo a la obligación que impone a los Ayuntamientos el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal, de fijar en el presupuesto de egresos la remuneración que corresponde a los auxiliares de la administración pública municipal.

De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho de la actora en cuanto Jefa de Tenencia consistente en la omisión de la determinación del monto por el desempeño de la función de auxiliar de la autoridad municipal, no puede derivar en una afectación directa a su derecho de ser votada en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tal como el de percibir una remuneración.

Lo anterior, en modo alguno puede traducirse en una afectación al principio de anualidad, porque se trata del ejercicio fiscal en curso, el cual puede ser susceptible de modificaciones, toda vez que la Ley de Planeación Hacendaria, en su artículo 35, párrafo segundo, prevé la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley.

Por su parte, el artículo 51 de la citada ley dispone la posibilidad con que cuentan las y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.

Por lo que, una vez aprobado el presupuesto de egresos, es posible su ampliación y modificación, pues el mismo no resulta inflexible o inmodificable, ya que permite a los Ayuntamientos, durante el año que transcurre, realizar los ajustes necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que se adquieran[15].

Por lo anterior, resulta procedente ordenar a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero, el pago de la remuneración y prestaciones a las que tiene derecho la actora por el desempeño de su cargo como Jefa de Tenencia, a partir del uno de enero y las que se vayan generando en el transcurso de la anualidad, de conformidad con los efectos a precisar[16].

Pues a la fecha, la actora no ha recibido esa percepción, incluso, al existir el reconocimiento realizado por el Presidente Municipal al momento de rendir su informe circunstanciado, al señalar que se encuentra pendiente el pago correspondiente al mes de enero y que se encuentra a disposición de la actora, no obstante, se insiste en el deber de que este se encuentre previsto en el presupuesto de egresos del presente ejercicio fiscal.

Ahora bien, respecto de la manifestación de la actora relacionada con la desproporcional remuneración que ha recibido como Jefa de Tenencia, se encuentra colmada su pretensión de recibir un pago proporcional, puesto que es uno de los elementos a considerar al momento de fijar el monto de la remuneración correspondiente.

No obstante, si bien, deberá analizarse y discutirse lo anterior de acuerdo con las posibilidades fácticas y económicas para arribar a la conclusión de fijar el monto de la remuneración correspondiente a la actora, se encuentra previsto en el marco de la autonomía y ejercicio de atribuciones con las que cuentan los Ayuntamientos, su facultad para autoorganizarse[17], por lo que la valoración respecto de la proporcionalidad del monto a fijar escapa de la materia electoral, toda vez que es una determinación que debe ser aprobada por el máximo órgano municipal en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, misma que se relaciona con su vida orgánica y que se trata de un acto meramente interno desarrollado por parte del Ayuntamiento y, por tanto, no es exigible, puesto que excede las atribuciones de este órgano jurisdiccional

6.1. Efectos

Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero, lo siguiente[18]:

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen las adecuaciones pertinentes al presupuesto de egresos para el Municipio de Villamar programado para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, a fin de cubrir el pago de la remuneración a la actora en su calidad de Jefa de Tenencia, a partir del uno de enero, tomando en consideración que si bien se trata de un servicio público auxiliar, no puede ser inferior al salario mínimo general vigente, ni mayor al de las personas integrantes del Ayuntamiento.
  2. Sesionar dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo como para los sucesivos del presente año, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
  3. Cubrir a la actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de Cabildo precisada en el numeral anterior.
  4. Cubrir a la actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño del cargo de Jefa de Tenencia.
  5. Finalmente, se vincula a cada una de las y los integrantes del Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, coadyuven con el Presidente Municipal y el Tesorero en las acciones necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo anterior, ello, en atención a su funcionamiento como órgano colegiado en la toma de decisiones y modificaciones de naturaleza presupuestal.

Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero a que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá ser pagada de su propio peculio.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por Leyda Alejandra Canela Pérez, en cuanto Jefa de Tenencia de Emiliano Zapata, Municipio de Villamar, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente y al Tesorero del Municipio de Villamar, Michoacán, que procedan en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán, para que actúen conforme a los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la actora [email protected]; por oficio a las autoridades responsables y a las y los integrantes del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; y 139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciocho horas con trece minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa -quien emitió voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-011/2024.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19]; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emitimos el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era parcialmente fundada la omisión reclamada por la Jefa de Tenencia de Emiliano Zapata, perteneciente al municipio de Villamar, Michoacán, ello, porque estimaron que resultaba inexistente la omisión reclamada respecto del pago de remuneración del mes de diciembre de dos mil veintitrés, pero que si era existente la omisión de pago correspondiente al mes de enero del presente año.

2. Razones de nuestro disenso

Desde mi perspectiva, en el proyecto aprobado por la mayoría, no se realizó una efectiva suplencia en la deficiencia de la queja conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[20], de conformidad con lo siguiente:

La actora señala como actos impugnados la omisión de realizar el pago de la remuneración salarial consistente en los meses de diciembre de dos mil veintitrés y enero de dos mil veinticuatro y la desproporcional remuneración que recibe como jefa de tenencia.

En este sentido, desde mi perspectiva, los efectos y sentido de la resolución aprobada por la mayoría, no resuelven la verdadera pretensión de la actora, ya que, a mi consideración, la verdadera pretensión de la actora descansa en que se le pague una remuneración mayor a la que percibe actualmente, ello, porque tanto de sus agravios como de lo afirmado por la autoridad responsable, no se está ante una omisión de pago, sino en el estudio de aquellas circunstancias por las cuales estima que su pago no es proporcional a las actividades que desempeña, lo que tiene como consecuencia un análisis distinto al planteado en el proyecto.

Lo considero así, porque además se advierte que las autoridades responsables en su informe circunstanciado afirman que la remuneración de la actora correspondiente al mes de enero sí está pendiente por cobrar, pero que desconocen las razones por las cuales la actora no ha acudido a la tesorería a cobrar su pago, cuestión que acreditan con la nómina correspondiente al mes de enero, de donde se advierte el nombre de la actora y su firma por plasmar.

Sobre esta cuestión, considero que se le debió dar vista a la actora con dicho informe circunstanciado y documentación anexa, para que manifestara lo que a su interés conviniera y así este tribunal estuviera en condiciones de poder dilucidar la materia de fondo del presente asunto, ello, en atención a que tanto la Ley de Justicia como el reglamento interior de este tribunal, le confieren facultades al tribunal para poder realizar diligencias para mejor proveer, con la finalidad de tener debidamente integrado el expediente y contar con los elementos necesarios para la debida sustanciación de los asuntos.

En estas condiciones de haber realizado mayores diligencias para mejor proveer y sobre todo identificar contextualmente la verdadera pretensión de la actora, tendría que dar lugar a una conclusión diversa a la que se propone en el proyecto, de ahí que no lo comparta.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-011/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, aprobada en Sesión Pública Virtual de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, misma que consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 10.

  3. Fojas 3 a 10.

  4. Foja 13.

  5. Foja 14.

  6. Foja 24.

  7. Fojas 353.

  8. Foja 358.

  9. Foja 363.

  10. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  11. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  12. Fojas 307 a 351.

  13. Foja 50.

  14. Fojas 194 a 305.

  15. Igual criterio ha sostenido la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-398/2020.

  16. Igual criterio ha sostenido este Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, este último fue confirmado por la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-JDC-199/2022.

  17. Artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  18. Sirve de sustento la jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

  19. En adelante, Código Electoral.

  20. En adelante, Ley de Justicia.

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Categories: JDC
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