ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-008/2023.
ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO, CONTRALOR MUNICIPAL Y DIRECTORA DE OBRAS PÚBLICS Y URBANISMO; TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de junio de dos mil veintitrés[1].
ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el veintiocho de abril, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2]. En sesión pública virtual de veintiocho de abril, este Tribunal en Pleno resolvió el juicio ciudadano que nos ocupa[3].
2. Notificación de la sentencia. El dos de mayo, se notificó la sentencia tanto al actor como a las autoridades responsables[4].
3. Recepción de constancias de cumplimiento y vista. Mediante proveído de doce de mayo, se tuvo a las autoridades responsables Presidente Municipal, Secretaria del Ayuntamiento y Directora de Obras Públicas y Urbanismo, todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, remitiendo a éste Tribunal diversas constancias, con los cuales manifestaron haber dado cumplimiento a la sentencia que nos ocupa, ordenándose a su vez dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[5].
4. Comparecencia de la parte actora y vista. Por acuerdo de dieciocho de mayo, se tuvo por recibido escrito de la parte actora a través del cual hizo manifestaciones en torno a las constancias presentadas por las responsables, asimismo se dio vista a la Secretaria del Ayuntamiento, a efecto de que manifestara respecto a la falta del un acta que no se adjuntó a la información entregada[6].
5. Comparecencia de la Secretaria del Ayuntamiento y vista. En relación con la vista anterior, por auto de veintitrés de mayo, se tuvo a la Secretaria del Ayuntamiento remitiendo diversa documentación, misma con la que se dio vista a la parte actora, sin que al respecto esta última se hubiere manifestado al respecto[7].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio ciudadano y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[10].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
a. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[11], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
En ese sentido, al resolver el juicio ciudadano que nos ocupa, se declaró fundada la omisión atribuida a tres de las cuatro autoridades señaladas como responsables, con respecto a cuatro solicitudes de información, ordenándose entregar la documentación solicitada, así como, por otro lado, atender en todos sus términos una diversa solicitud que se había dado de manera incompleta; lo cual quedó reflejado en el apartado de efectos[12]:
“i. En principio, respecto a las solicitudes del actor que fueron enunciadas bajo los numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y en las que se determinó que las respuestas y entrega de información por parte de las autoridades responsables, no fueron realizadas en un término breve. Al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de regidor que tiene el actor en el Ayuntamiento, pues se debió atender de manera pronta y completa las solicitudes presentadas por el actor para el debido desempeño de su encargo, este Tribunal estima conducente conminar al Presidente Municipal, a la Secretaria, al Contralor Municipal y a la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, todos del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información en un plazo breve y notifiquen dicha respuesta de manera personal al peticionario. ii. Por otra parte, en relación con las solicitudes de información enunciadas bajo los numerales 1, 3, 10 y 13, al resultar fundada la omisión atribuida al Presidente Municipal –respecto del oficio citado bajo el punto 366–, la Secretaria –respecto de los oficios 167 y 1368– y la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, en su carácter de Secretaria Técnica del Comité de Obra Pública –respecto del oficio 1069–, todos del Ayuntamiento, se ordena a dichas autoridades para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia, expidan sin condición alguna al actor, la documentación pedida en las referidas solicitudes; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previstos en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. iii. En tanto que, respecto a la solicitud de información enunciada bajo el numeral 470, a través del cual el actor pide al Presidente Municipal diversa información relacionada con los mecanismos de contratación municipal, se ordena a dicha autoridad responsable atender en sus términos los puntos i y iii de la solicitud, ello igualmente dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá informar a este Tribunal su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previstos en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. iv. Por otra parte, también se vincula al Presidente Municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes. v. Finalmente, en el supuesto de que la documentación que deba entregarse al actor contenga datos personales que las autoridades responsables, en cuanto sujetos obligados tengan el deber de proteger, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán, en relación con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán; éste deberá adoptar las medidas de seguridad administrativas, físicas o técnicas que permitan garantizar la protección de los datos personales.”. |
66 De fecha cuatro de enero de dos mil veintidós (sic). 67 De fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós. 68 De fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. 69 De fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés. 70 De fecha cuatro de enero de dos mil veintidós (sic).” |
b. Medios de convicción aportados por las autoridades responsables. El diez de mayo, se presentaron escritos signados por la Secretaria del Ayuntamiento, Presidente Municipal y Directora de Obras Públicas y Urbanismo[13], por medio del cual remitieron las siguientes constancias:
Secretaria del Ayuntamiento.
- Copia certificada de cédula de notificación del ocho de mayo, dirigida a Marco Antonio Moreno Roque, respecto del oficio 840[14].
- Copia certificada del oficio 840/2023, signado por la Secretaria del Ayuntamiento, dirigido a Marco Antonio Moreno Roque, a través del cual refiere se hace entrega de manera impresa de las actas certificadas de las sesiones del H. Ayuntamiento Constitucional de Indaparapeo, correspondientes al periodo del 01 de septiembre del año 2021 al mes de diciembre del año 2021, así como las actas del mes de enero de 2022 al 30 de noviembre del año 2022, de igual manera el acta 58 de fecha 12 de enero del año 2023, así como el acta 73 de fecha 2 de abril del 2023[15].
- Copia certificada de cédula de notificación del diecinueve de mayo, dirigida a Marco Antonio Moreno Roque, respecto del oficio 993[16].
- Copia certificada del oficio 993/2023, signado por la Secretaria del Ayuntamiento, dirigido a Marco Antonio Moreno Roque, a través del cual se refiere hace entrega del acta certificada de sesión extraordinaria número 22, de fecha 30 de diciembre de 2021[17].
Presidente Municipal.
- Copia certificada de cédula de notificación del ocho de mayo, dirigida a Marco Antonio Moreno Roque, respecto del oficio 55[18].
- Copia certificada del oficio 55/2023, signado por el Presidente Municipal, dirigido a Marco Antonio Moreno Roque, a través del cual se contesta y hace entrega de documentación solicitada en oficio de catorce de febrero, refiriendo al respecto entregar copia certificada del acta de sesión del ayuntamiento en que se aprobó la integración del Comité de Obras Públicas, copia certificada de las actas que se han celebrado del comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022; y, copia certificada de las convocatorias de las sesiones celebradas[19].
- Copia certificada de cédula de notificación del nueve de mayo, dirigida a Marco Antonio Moreno Roque, respecto del oficio 56[20].
- Copia certificada del oficio 56/2023, signado por el Presidente Municipal, dirigido a Marco Antonio Moreno Roque, a través del cual le hace diversas manifestaciones en relación con la solicitud de información enunciada bajo el punto 4, respecto a los mecanismos de contratación municipal, refiriendo a su vez adjuntar copia del contrato individual de trabajo solicitado, al que se anexan listados y contrato[21].
Directora de Obras Públicas y Urbanismo.
- Copia certificada de cédula de notificación del ocho de mayo, dirigida a Marco Antonio Moreno Roque, respecto del oficio 071[22].
- Copia certificada del oficio DOPU/2023/071, signado por la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, dirigido a Marco Antonio Moreno Roque, a través del cual se contesta y hace entrega de documentación solicitada en oficio de catorce de febrero, refiriendo al respecto entregar copia certificada del acta de sesión del ayuntamiento en que se aprobó la integración del Comité de Obras Públicas, copia certificada de las actas que han celebrado el comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022; y, copia certificada de las convocatorias de las sesiones celebradas[23].
Documentales que al haber sido expedidas por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y presentadas en copia certificada por la Secretaria del Ayuntamiento, quien con fundamento en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, tiene facultades para ello; que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan, particularmente respecto a la información que refieren se entregó a la parte actora.
Sin que escape para este órgano jurisdiccional que de la vista que se dio de las documentales anteriores a la parte actora, si bien ésta manifestó que de la respuesta dada por el Presidente Municipal al oficio de cuatro de enero, misma que ofreció la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, a la solicitud de catorce de febrero, era en su gran mayoría información falsa, que además presentaba una serie de irregularidades –refiriéndose a las copias certificadas de diversas convocatorias y actas de sesión–; es el caso, que ello en forma alguna desvirtúa el valor de los documentos antes descritos, ya que en el caso, se trata de documentos a través del cual se acredita la entrega de diversos documentos que son a los que en todo caso refiere la actora presentaron irregularidades y sobre los cuales no aportó medio de prueba alguno.
c. Determinación sobre el cumplimiento.
Una vez analizadas y valoradas por este Tribunal las constancias remitidas por las responsables, se advierte que fue expedida la documentación solicitada por el actor, en relación con lo ordenado en la sentencia de veintiocho de abril –con independencia de las irregularidades que refiere presentaba la documentación[24]–, ello tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:
Efectos de la sentencia |
Información solicitada por el Regidor (actor) |
Información entregada por las autoridades responsables Respuesta y observaciones en cuanto al cumplimiento |
En relación con el efecto II, se determinó respecto a las solicitudes de información enunciadas bajo los numerales 1, 3, 10 y 13, al resultar fundada la omisión atribuida al Presidente Municipal –respecto del oficio citado bajo el punto 3– la Secretaria –respecto de los oficios 1 y 13– y la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, en su carácter de Secretaria Técnica del Comité de Obra Pública –respecto del oficio 10–, se expidan sin condición alguna al actor, la documentación pedida en las referidas solicitudes. |
–Mediante oficio de cuatro de enero (oficio citado en sentencia en el punto 3), se solicitó: i. Copia certificada de acta de sesión en la que se aprobó la integración del Comité; ii. Copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias que ha celebrado el Comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022; y iii. Copias certificadas de las convocatorias para sesiones ordinarias y extraordinarias que ha celebrado el Comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022, incluyendo copias certificada de los acuses donde conste la firma de notificación y recepción de cada convocatoria |
–Mediante oficio 55/2023, se contesta y hacen entrega al actor, de la siguiente documentación: i. Copia certificada del acta de ayuntamiento en la que se aprobó la integración del Comité de Obras Públicas, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles de Indaparapeo. ii. Copia certificada de las actas que han celebrado el comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022. iii. Copia certificada de las convocatorias de las sesiones celebradas. Por otra parte, de la contestación a la vista que se dio al actor, éste manifestó “Las autoridades responsables sí entregaron la copia certificada de…incluidos sus acuses de convocatorias”. |
–Mediante oficio de veinte de diciembre (oficio citado en sentencia en el punto 1), se solicitó: Copias certificadas de las actas de sesiones llevadas a cabo tanto ordinarias como extraordinarias durante el periodo del 1 de septiembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022. –Mediante oficio de veintiuno de febrero (oficio citado en sentencia en el punto 13), se solicitó: Copias certificadas del acta de la sesión ordinaria de 12 de enero de 2023. |
–Mediante oficio 840/2023, se contesta al actor la petición de los oficios de veinte de diciembre de 2022 y veintiuno de febrero 2023, refiriendo hacerle entrega de: Actas certificadas de las sesiones del Ayuntamiento correspondientes al periodo del 01 de septiembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022, de igual manera, el acta 58 de 12 de enero de 2023, así como del acta 73 de 2 de abril de 2023. Al respecto, de la contestación a la vista que se dio al actor, éste manifestó: “La respuesta dada por la Secretaria del Ayuntamiento al oficio de fecha 21 de febrero de 2023 sí correspondió con lo solicitado”, en tanto que “La respuesta hecha por la Secretaria del Ayuntamiento al oficio de fecha 20 de diciembre de 2022. NO fue atendida de manera completa. En la información entregada al suscrito con relación a las copias certificadas de las actas de sesiones de Ayuntamiento no se adjuntó el acta número 22”. En alcance, de la vista que se dio a la autoridad responsable: –Mediante oficio 993/2023, la responsable refiere hacerle entrega de: Acta certificada de sesión extraordinaria del Ayuntamiento, acta número 22, de fecha 30 de diciembre de 2021. Al respecto, no obstante la vista que se dio al actor, ya no manifestó nada al respecto. |
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A la Directora de Obras Públicas y Urbanismo: –Mediante oficio de catorce de febrero (oficio citado en sentencia en el punto 10), se solicitó: i. Copia certificada del acta de sesión de ayuntamiento en la que se aprobó la integración del comité; ii. Copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias que ha celebrado el comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022; y, iii. Copias certificadas de las convocatorias para sesiones ordinarias y extraordinarias que ha celebrado el comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022, incluyendo copia certificada de los acuses donde conste la firma de notificación y recepción de cada convocatoria |
–Mediante oficio DOPU/2023/071, se contesta y hace referencia de entregar al actor, la siguiente documentación: i. Copia certificada del acta de ayuntamiento en la que se aprobó la integración del comité. ii. Copia Certificada de las actas que ha celebrado del comité desde septiembre de 2021 a diciembre de 2022; y, iii. Copia certificada de las convocatorias de las sesiones celebradas. Por otra parte, de la contestación a la vista que se dio al actor, éste manifestó “Las autoridades responsables sí entregaron la copia certificada de…incluidos sus acuses de convocatorias”. |
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En relación con el efecto III: se determinó respecto a la solicitud de información enunciada bajo el numeral 4, que el Presidente Municipal atendiera en sus términos los puntos i y iii de la solicitud. |
–Mediante oficio de cuatro de enero (oficio citado en sentencia en el punto 4), se solicitó: Información relacionada con los mecanismos de contratación municipal. En específico: i. Relación que indique los servidores públicos que se encuentran dados de alta en la plantilla de personal a través de contrato laboral por tiempo determinado, indicando fecha en que suscribieron el contrato, periodo por el que fueron contratados y la unidad administrativa a la que se encuentran adscritos; ii. Motivos y fundamentos por los que todos los servidores públicos que se encuentran en la plantilla de personal están con plaza tipo C; y, iii. Copia simple de los contratos individuales de trabajo que ha suscrito la administración municipal con Mirna Moreno Romero, a que se le notificó que la vigencia de su contrato terminó el 31 de diciembre de 2021 y que se encontraba adscrita a la unidad administrativa de Tesorería Municipal
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–Mediante oficio 56/2023, contesta el oficio referido en la columna anterior, en sus apartados I y III; ello bajo los argumentos que ahí se encuentran plasmados y que se dan por reproducidos en este apartado por virtud del principio de economía procesal; además, se desprende que también se proporcionó al actor copia simple de contrato individual de trabajo solicitado, haciendo constar que la vigencia de su contrato terminó el 31 de diciembre de 2022 (se agrega al oficio, una lista con datos estadísticos de los contratos laborales que se han suscrito en diversas áreas del ayuntamiento). Por otra parte, de la contestación a la vista que se dio al actor, éste manifestó “Con relación a la fracción iii de la Sentencia se informa que se tuvo por entregada la información solicitada al Presidente Municipal”. |
Como se desprende del cuadro anterior, la información y documentación solicitada por el Regidor y que se ordenó a través de la sentencia que nos ocupa le fuera entregada por parte de las autoridades responsables, ya fue atendida en sus términos, máxime que el propio actor acepta que, a través de los oficios referidos, las recibió.
Esto último, con entera independencia de las diversas manifestaciones que vertió en cuanto a la falsedad e irregularidades que refiere encontró en los documentos que le fueron entregados, pues al respecto, ello ya no correspondería a la materia del presente cumplimiento de sentencia, virtud a que ésta se centró en el derecho de petición derivado del ejercicio pasivo de ser votado en el cumplimiento de un cargo de elección popular, el cual se ve colmado en el presente caso, con la entrega de la información o documentación que fue solicitada y que ahora se evidencia se le ha entregado.
Además, resulta ser un hecho notorio para este órgano jurisdiccional –mismo que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral–, que en el juicio ciudadano TEEM-JDC-019/2023, que fue interpuesto por el mismo actor, hace valer precisamente las irregularidades de los documentos que recibió.
Ahora, por lo que ve a los plazos que se fijaron para la entrega de la información o documentación, y que en su momento se debía informar a este Tribunal –que fue de cinco días hábiles siguientes a que le fuera notificada la sentencia y dos hábiles siguientes para informar al Tribunal–.
Se ve colmado aunque de manera parcial lo ordenado en la sentencia, debido a que las responsables si bien fueron notificadas el dos de mayo, y éstas informaron y entregaron a la actora la documentación correspondiente –acorde a los acuses de los oficios señalados en párrafos anteriores– los días ocho y nueve de mayo, es decir, en el cuarto y quinto día de los cinco días hábiles siguientes, considerando que el seis y siete de mayo, fueron sábado y domingo, respectivamente; y que éstas a su vez, informaron a este órgano jurisdiccional el diez de mayo, es decir dentro de los dos días hábiles siguientes.
Es el caso, por lo que ve a la Secretaria del Ayuntamiento, que la actora manifestó no haber atendido de manera completa su solicitud, al haber hecho falta copia certificada del acta de sesión extraordinaria del ayuntamiento número 22, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
De lo que se dio vista a dicha responsable para los efectos de que se manifestara al respecto; remitiendo debido a ello, un acuse del oficio 993/2023, del diecinueve de mayo, que correspondió a la entrega del acta de referencia; es decir, hasta que se dio vista de la manifestación del actor, fue atendida de manera completa su petición con respecto a dicha autoridad responsable.
En ese sentido, se conmina a la Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, para que en lo sucesivo cumpla las determinaciones de este Tribunal de manera completa en los plazos y forma que sean establecidos.
Por otra parte, no escapa para este Tribunal la manifestación que hace el actor con respecto al efecto iv de la sentencia, de que el Presidente Municipal, no informó si tomó medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en los efectos, incluido el exhorto para que las responsables atendieran las solicitudes de información en un plazo breve y notificaran de manera personal las respuestas ofrecidas; lo que resulta innecesario en el caso que nos ocupa, pues finalmente como quedó visto en párrafos anteriores, todas las solicitudes de información que se ordenaron por este Tribunal fueran atendidas, quedaron satisfechas en sus términos, resultando evidentemente innecesario verificar la coadyuvancia a la que se le vinculó al Presidente Municipal.
De todo lo anterior, se tiene al Presidente Municipal, Secretaria del Ayuntamiento y Directora de Obras Públicas y Urbanismo, todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, por cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de veintiocho de abril.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida el veintiocho de abril, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-008/2023.
SEGUNDO. Se conmina a la Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, para que en lo sucesivo, dé cumplimiento en tiempo y forma a las resoluciones que emita este Tribunal.
Notifíquese; personalmente al actor –a través de correo electrónico–; por oficio a las autoridades responsables en el domicilio oficial del ayuntamiento; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como el numeral 43 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y 32 de los Lineamientos aprobados por este Tribunal, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas con doce minutos, del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró previamente fundada, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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Visible a fojas 233 a 253. ↑
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Visible a fojas 254 a 259. ↑
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Visible a fojas 325 y 326. ↑
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Visible a fojas 359 y 360. ↑
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Visible a fojas 373 y 374. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Particularmente en los puntos ii y iii. ↑
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Visibles a fojas 272 y 273, 277 y 278, 320 a 322, respectivamente. ↑
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Visible a fojas 274. ↑
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Visible a fojas 275. ↑
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Constancia allegada mediante escrito de veintitrés de mayo, visible a fojas 366. ↑
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Constancia allegada mediante escrito de veintitrés de mayo, visible a fojas 367. ↑
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Visible a fojas 279. ↑
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Visible a fojas 280. ↑
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Visible a fojas 281. ↑
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Visible a fojas 282 a 295. ↑
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Visible a fojas 323. ↑
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Visible a fojas 324. ↑
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Mismas que se hicieron valer por el actor en la impugnación que presentó y se registró ante este Tribunal bajo el juicio ciudadano TEEM-JDC-019/2023, lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑