TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-008-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-008/2022

ACTORES: JOSÉ ARMANDO LÓPEZ PICHATARO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ ARMANDO BARTOLO DE JESÚS

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por José Armando López Pichátaro y otros, a fin de impugnar el Oficio IEM-P-133/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[1] en respuesta a una solicitud planteada por los actores.

1. Antecedentes[2]

1.1. Consulta. El veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, el IEM llevó a cabo consulta previa, libre e informada en la comunidad de Jarácuaro del Municipio de Erongarícuaro, Michoacán, con relación al ejercicio y la administración directa de los recursos presupuestales que le corresponden.

1.2. Acuerdo IEM-CG-265/2021. El veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo señalado, mediante el cual calificó y declaró la validez de la consulta libre, previa e informada realizada a la comunidad, por la que determinaron administrar el ejercicio del presupuesto de manera directa y autónoma.

1.3. Solicitud al IEM. El veintiuno de enero de dos mil veintidós,[3] ciudadanos de la comunidad, ostentándose como autoridades de la misma,[4] presentaron ante el IEM un escrito de petición, en el que manifestaron que era deseo de la comunidad mantener los recursos en la administración municipal y no ejercer el presupuesto de manera directa, solicitado la revocación del acuerdo IEM-CG-265/2021 -relativo a la validación de la consulta-.

1.4. Presentación de segundo escrito y de acta de asamblea. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, los peticionarios presentaron ante el IEM un segundo escrito, mediante el cual señalaron que el veintitrés de enero se llevó a cabo asamblea en la comunidad de Jarácuaro, en donde se determinó no ejercer el presupuesto directo, remitiendo para tal efecto el acta correspondiente.[5]

1.5. Acto impugnado. En respuesta a la solicitud anterior, la autoridad responsable emitió el oficio IEM-P-133/2022, en el que señaló que, en apego al principio de legalidad, no pueden revocar sus propias determinaciones -refiriendo el acuerdo IEM-CG-265/2021-; y, respecto al acta remitida, refirió que se daba por enterado de las manifestaciones realizadas, sin que pudiera pronunciarse al respecto, reiterando no poder revocar sus propias determinaciones. Acuerdo que fue notificado a los peticionarios el catorce de febrero.[6]

1.5. Juicio ciudadano. Inconformes con el oficio anteriormente referido, el dieciocho de febrero, los actores presentaron, ante este órgano jurisdiccional, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales.

2. Trámite

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-008/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[7]

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En auto de veintidós de febrero, se radicó el juicio ciudadano y, al haberse presentado de forma directa ante este Tribunal el medio de impugnación, se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes.[8]

2.3. Presentación de escrito de terceros interesados. El veintiocho de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito signado por José Armando Bartolo de Jesús, ostentándose como Coordinador General del Concejo de Administración de la Comunidad de Jarácuaro, aduciendo comparecer como tercero interesado. Escrito que se tuvo por recibido en acuerdo del uno de marzo.[9]

2.4. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de marzo, se tuvo por cumplido lo solicitado a la autoridad responsable.

3. Competencia formal

Este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver el medio de impugnación materia de la presente resolución, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

En principio, cabe señalar que la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.[10]

Y es que, en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia, resulte incuestionable que esta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.

Además, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación razonó que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deban estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[11] así como en le artículo 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio.[12]

Así, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.[13]

4. Incompetencia material

No obstante que este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver sobre asuntos relacionados con la vulneración de derechos político electorales de ciudadanos, en el caso particular, carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que el acto impugnado no constituye materia político electoral, como se expone a continuación.

Si bien es cierto que, en principio y a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional debe analizar la competencia formal que se tiene ante el medio de impugnación que se le presenta para determinar si formalmente es competente para entrar al estudio, la cual ordinariamente se tiene por satisfecha a partir del planteamiento expuesto por las partes, en cuanto a que se ha trastocado algún derecho político electoral, o que se ha vulnerado la legalidad o constitucionalidad de un acto electoral.

Lo anterior, se verifica acorde con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 61, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76, de la Ley de Justicia Electoral, ya que de dichas disposiciones se advierte que el legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en materia electoral con competencia para este órgano jurisdiccional a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos los actos, acuerdos o resoluciones en la materia, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sin embargo, no basta con que formalmente la parte actora alegue que los actos impugnados sean violatorios a sus derechos político electorales, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena; sino que también es necesario, en un primer análisis, determinar si a su vez concurren en el ámbito material político electoral los actos impugnados y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

Por tal motivo se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate; sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha dicho, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado primigeniamente por el órgano jurisdiccional.

En ese sentido y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político electoral, sin analizar la validez del mismo, se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde, o no, a una cuestión político electoral y, en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo.

En tal sentido, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, ya que su falta conlleva a que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.

En nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos Tribunales a los que se les asigna una especialización y es así como cada uno de ellos, debe verificar, de oficio y de manera preliminar, su competencia; ello, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y el derecho aplicable, sin que el análisis involucre el estudio de la cuestión planteada.

De ahí que, la competencia material es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente es una cuestión preferente y de orden público.[14]

La materia electoral, comprende en términos generales tres aspectos: sustantivo, orgánico y adjetivo, sin que quede comprendido dentro de ellos las cuestiones relacionadas con la transferencia de recursos presupuestales para la administración directa de las comunidades indígenas, tal como se argumenta a continuación.

Caso concreto

Como se señaló en el apartado de antecedentes, el presente juicio ciudadano se desprende de un escrito que los ahora actores presentaron ante la autoridad administrativa electoral, en el que manifestaron que era deseo de la comunidad mantener los recursos en la administración municipal y no ejercer el presupuesto de manera directa, solicitado a la vez, la revocación del acuerdo IEM-CG-265/2021 -acuerdo relativo a la validación de la consulta previa, libre e informada realizada a la comunidad de Jarácuaro-.

Como contestación a lo anterior, el Consejo General del IEM emitió el oficio IEM-P-133/2022, en el que señalaron que no era procedente tal solicitud, que se daba por enterado de las manifestaciones realizadas, sin que pudiera pronunciarse al respecto, dado que carecen de facultades para revocar sus propias determinaciones. Acto que constituye lo impugnado por los actores en su escrito de demanda.

De lo que se advierte que, no resulta competencia de este Tribunal Electoral, en atención a lo siguiente.

La transferencia de recursos presupuestales y la administración directa por las comunidades indígenas no es materia electoral

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación al abordar la temática relativa al derecho a la administración directa de los recursos económicos de las comunidades y pueblos indígenas, así como a la transferencia de responsabilidades, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, determinó que tal cuestión no resulta competencia de la materia electoral.

En dichos asuntos, la máxima autoridad jurisdiccional a nivel federal fijó un criterio que repercutiría en la resolución de casos futuros relacionados con la delimitación de si el sistema de medios de impugnación en materia electoral es procedente cuando se reclama lo relativo a la entrega de recursos para su administración directa por una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades; además de su impacto con el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

Así, a través de una nueva reflexión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] determinó que la materia de la controversia no era competencia del Tribunal electoral local porque no encuadraba en la materia política o electoral, sino en la presupuestal y en la hacienda municipal, ya que no solo implicaba definir un derecho, sino también la procedencia de los recursos o partidas, la forma de su entrega, su autorización y su fiscalización.

Con relación a lo anterior y a fin de hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, la Sala Superior determinó que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

Al respecto, las consideraciones de la Sala Superior, esclarecieron que su determinación resultaba acorde con lo dispuesto por la Segunda Sala de la suprema corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 46/2018, en donde sostuvo que, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral y, refiriendo al caso de Oaxaca, la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver la competencia planteada es la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

En razón de ello, se abandonaron las tesis relevantes que se enuncian a continuación:

  • LXIII/2016. “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL”.
  • LXIV/2016. “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO”.
  • LXV/2016. “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”.

Es por ello que, tanto la Sala Superior, como la Sala Toluca, sostienen que la solicitud de la administración del recurso público que le corresponde a una comunidad, no incide en la materia electoral, al no vulnerar algún derecho político electoral, y, por el contrario, la controversia se encuentra estrechamente relacionada con la administración pública y la hacienda municipal.[16]

Criterio que ha sido asumido por este Tribunal Electoral al resolver los precedentes TEEM-JDC-308/2021, TEEM-JDC-328/2021 y TEEM-JDC-002/2022 y acumulado.[17]

En tal sentido, respecto al caso concreto del presente juicio ciudadano, del análisis del escrito de demanda se advierte que al impugnar el oficio IEM-P-133/2022, la pretensión final de los actores va relacionada con la administración de los recursos presupuestales que le corresponden a la comunidad, encaminada a que se ordene que reconozca o incorpore lo que refieren como la nueva determinación asumida por la comunidad a través de su asamblea general consistente en no ejercer de manera directa dicho presupuesto.

De ahí que, si bien se trata de derechos de autodeterminación de la comunidad de Jarácuaro, al estar relacionada con la administración de los recursos presupuestales de manera directa o autónoma -siendo el caso rechazar la administración directa-, excede el ámbito competencial de la materia electoral.

Ello, porque si bien es cierto que este Tribunal Electoral resulta materialmente competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos político electorales de la ciudadanía, así como para garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones del IEM, también lo es que, para ello debe atenderse a la finalidad que persigue con la presentación del medio impugnativo, a fin de determinar si trasciende o no en los derechos político electorales de los ciudadanos y, en consecuencia, si se cuenta con las competencia para el conocimiento del asunto.

Por las razones expuestas, es que este el caso de análisis, no resulta competencia material de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, privilegiando el derecho de acceso a la justicia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que esté en posibilidad de presentar su reclamo ante la autoridad que corresponda, para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en derecho estime procedente, en la vía que considere idónea.

En el entendido de que lo anterior no entraña calificación o prejuzgamiento alguno por parte de este órgano jurisdiccional, dado que, ante la falta de competencia material decretada, existe la imposibilidad legal para hacer cualquier pronunciamiento acerca del escrito de mérito, tomando en consideración que la competencia para conocer de este tipo de asuntos ha sido esclarecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que la presente determinación da certeza y seguridad jurídica al sistema de impugnaciones.

5. Vista

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral, que a diferencia de lo que se resolvió en el caso de Oaxaca, en los precedentes citados con anterioridad, en el Estado de Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena.

Además, el treinta de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el decreto 509 por el cual se expidió la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual contempla en sus artículos 117 y 118 el procedimiento que deberán seguir las comunidades indígenas que soliciten el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales que les corresponden; resultando pertinente recalcar que dicho procedimiento se realiza conjuntamente con el IEM, así como con el Ayuntamiento respectivo.[18]

En tal sentido, la normativa local consagra la facultad de las comunidades indígenas del Estado para ejercer sus derechos de autonomía y autogobierno mediante la administración directa de recursos públicos; no obstante, tratándose propiamente de la referida administración de recursos públicos, no se advierte un órgano ante el cual puedan dirimirse las controversias que puedan surgir durante dicho ejercicio, o relacionados con el mismo.

Por lo que, lo conducente es dar vista con la presente sentencia al Congreso del estado de Michoacán de Ocampo, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.

Por lo previamente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

6. Resolutivos

Primero. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán cuenta con competencia formal para conocer y resolver el medio de impugnación materia de la presente resolución.

Segundo. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán carece de competencia material, para resolver, en cuanto al fondo el presente medio de impugnación.

Tercero. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Cuarto. Dese vista de la presente resolución al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora y a quienes se ostentaron como terceros interesados; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-008/2022; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – –

  1. En adelante IEM.
  2. Mismos que se desprenden de la demanda y de las constancias que integran el expediente.
  3. Las fechas que posteriormente se enuncien corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.
  4. El escrito está suscrito por José Armando López Pichátaro, José Fernando Guadalupe Simón, Miguel Orozco Valdés, Gabriela Barbosa, Erasmo Mata de la Luz y Raúl Patricio Jacinto, en cuanto Jefe de Tenencia propietario, Jefe de Tenencia suplente, secretario, Tesorera, Vocal 1 y Vocal 2, de la Tenencia de Jarácuaro. No obstante, del documento solamente se advierte firma de José Armando López Pichátaro y José Fernando Guadalupe Simón. Visible a fojas 79 y 80 tomo II, Anexo.
  5. Visible a foja 121, tomo II, Anexo.
  6. Visible a foja 171 y 172, tomo II, Anexo.
  7. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  8. Fojas 100 a 102, del expediente principal.
  9. Escrito a fojas 112 a 119 y acuerdo a fojas 120 y 121.
  10. Conforme con lo dispuesto en la Jurisprudencia 1/2013, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
  11. En adelante Constitución Federal.
  12. Al resolver el Juicio de Revisión constitucional Electoral SUP-JRC-59/2016.
  13. Tal como lo ha determinado este Tribunal Electoral en diversos precedentes, entre ellos, TEEM-JDC-019/2019 y acumulados, TEEM-JDC-007/2017, TEEM-JDC-328/2021, TEEM-JDC-002/2022 y acumulado.
  14. Tales consideraciones han sido tomadas por la Sala Toluca en los expedientes ST-JDC-99/2019, ST-JE-2/2021, ST-JE-17/2021 y ST-JDC-645/2020.
  15. En adelante Sala Superior.
  16. Juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020; así como ST-JDC-645/2021; ST-JDC-145/2021 y ST-JDC-146/2021 acumulados; ST-JE-26/2020 y ST-JDC-171/2020; ST-JDC-766/2021.
  17. TEEM-JDC-308/2021, sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. TEEM-JDC-328/2021, sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. TEEM-JDC-002/2022, sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós.
  18. Artículo 117. Para hacer efectivo su derecho al autogobierno, en el caso de las comunidades que así lo deseen y cumplan con todos los requisitos que señale la reglamentación municipal y estatal respectiva; las comunidades indígenas solicitarán el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales, de la siguiente forma: I. Las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados por las respectivas asambleas, deberán presentar una solicitud ante el Instituto Electoral de Michoacán y el Ayuntamiento respectivo, en la que se especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales; II. La solicitud deberá ser acompañada por el acta de asamblea y firmada por todas las autoridades comunales; y, III. Una vez presentada la solicitud, el Instituto Electoral de Michoacán realizará en conjunto con el Ayuntamiento, en un plazo de quince días hábiles, una consulta a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma. En la consulta, se deberán observar los principios y requisitos establecidos en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, con la finalidad de cumplir con los parámetros internacionales de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas. Artículo 118. Las comunidades indígenas que decidan ejercer su derecho al autogobierno, a través de sus autoridades o representantes, de conformidad al procedimiento de consulta que haya dado lugar al ejercicio del presupuesto directo, podrán asumir las siguientes funciones: 70 I. Administrar libre y responsablemente los recursos presupuestales mediante aplicación directa, de conformidad con las disposiciones aplicables; II. Prestar los servicios públicos catalogados como municipales dentro de esta misma ley, pudiendo celebrar convenio de prestación de dichos servicios con el Ayuntamiento respectivo; III. Formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo comunal, de conformidad con sus mecanismos de gobierno interno, sus usos y costumbres, comunicando dicho plan de desarrollo al Ayuntamiento; y, IV. Organizar, estructurar y determinar las funciones de su administración comunal conforme a sus propias formas de gobierno, normas, usos y costumbres. En la misma medida en que las autoridades comunales asuman dichas atribuciones, se transferirán también las obligaciones correlativas que estuvieran a cargo de los Ayuntamientos. Dicha transferencia incluirá únicamente las obligaciones generales previstas por esta ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos jurídicos que rijan a la Administración Municipal. Los términos en que las autoridades comunales indígenas asuman obligaciones municipales, deberán ser informados a la comunidad durante el proceso de consulta que dé lugar al ejercicio del presupuesto directo.

 

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