TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-007-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-007/2022

ACTORES: JOSÉ ARMANDO LÓPEZ PICHÁTARO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUÁN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta de marzo de dos 2022.[1]

Sentencia que sobresee en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, al haber quedado sin materia, por haberse colmado la pretensión de los actores.

GLOSARIO

Actores: José Armando López Pichátaro, José Fernando Guadalupe Simón, Miguel Orozco Valdés, Gabriela Barbosa Barbosa, Erasmo Mata de la Luz y Raúl Patricio Jacinto.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Aprobación del Acuerdo IEM-CG-265/2021. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto aprobó el Acuerdo IEM-CG-265/2021, mediante el cual validó la consulta previa, libre e informada, dirigida a la comunidad de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán.

2. Escrito de petición. El veinte de enero, los aquí actores presentaron ante el Instituto, escrito solicitando la revocación del Acuerdo IEM-CG-265/2021.

3. Juicio ciudadano. El once de febrero, los Actores presentaron ante la autoridad señalada como responsable, juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión por parte de la referida autoridad de dar respuesta a su solicitud. En esa misma fecha, se dio aviso a este Tribunal Electoral de la interposición del medio de impugnación.

4. Registro y turno a Ponencia. El diecisiete siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno identificándolo con la clave TEEM-JDC-007/2022, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 23 y 26 de la Ley Electoral.

5. Recepción y radicación del juicio ciudadano en ponencia. El dieciocho del mismo mes, se recibieron en la ponencia los autos del juicio ciudadano TEEM-JDC-007/2022[2], y el veintiuno siguiente, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio promovido por ciudadanos, quienes por su propio derecho y en su carácter de representantes de una Jefatura de Tenencia, aducen que la omisión del Instituto de dar respuesta a su escrito de solicitud viola su derecho de petición.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 73, 74, inciso c) y 76 inciso a), de la Ley Electoral.

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable.

Al respecto, el Instituto señala en su informe circunstanciado que se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 12 fracción II de la Ley Electoral, al haber quedado sin materia el presente medio de impugnación.

Efectivamente, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza dicha causal, en razón de que la referida autoridad responsable a quien se le atribuye la omisión reclamada, ya emitió y notificó la respuesta solicitada por los impugnantes.

En efecto, la disposición prevista en el numeral 12 fracción II del ordenamiento en cita, contiene implícita una causa de improcedencia que se actualiza cuando algún medio de impugnación queda totalmente sin materia; consecuentemente, en el inciso a) del mismo artículo, se establece que, entre otras cosas, el magistrado ponente propondrá el sobreseimiento cuando se acredite alguno de los supuestos previstos por el referido dispositivo legal.

Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que la pretensión de los actores consiste en que la responsable dé respuesta a su escrito de veinte de enero, mediante el cual solicitan la revocación del Acuerdo IEM-CG-265/2021.

Cuestión que ya ocurrió, porque de autos se desprende que mediante oficio IEM-P-133/2022[3], el Consejo General del Instituto dio respuesta a la petición de los actores, quedando debidamente notificados el catorce de febrero, como consta del acuse de recibido.

Texto, Carta

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Documental que al ser emitida y certificada por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, de conformidad con los artículos 16 fracción l y 17 fracción lll de la Ley Electoral, reviste el carácter de documental pública, la cual al no estar controvertida en cuanto a su contenido, se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción Il, de la Ley antes señalada.

En relación a ello, de acuerdo con los artículos 8° y 35 fracción V de la Constitución Federal, se prevé el derecho de petición como prerrogativa de los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

En ese sentido, de dichos preceptos en relación con el derecho de petición, se puedan deducir los siguientes elementos:

a) El reconocimiento que se hace a toda persona a dirigir peticiones y/o comunicaciones a entes del Estado; y

b) La adecuada y oportuna respuesta que debe otorgarse a los peticionarios frente a las solicitudes realizadas.

De tal forma, que la petición representa el acto fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de un segundo acto que es una respuesta.

Por ende, el derecho de petición no sólo consiste en la capacidad del ciudadano para dirigir y formular solicitudes ante cualquier entidad pública sobre asuntos que sean de su competencia, sino que también incluye la obtención de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la entidad accionada, misma que debe ser notificada al peticionario.

Actos los anteriores que incluyen la recepción y tramitación de la petición, la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido, el pronunciamiento y la comunicación de éste al interesado.

Por consiguiente, es claro que las autoridades deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan.

Para preservar el derecho en comento, a toda petición formulada conforme a la Constitución General, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.

Esto es, para garantizar la vigencia plena y eficacia del derecho de petición, las autoridades deben realizar lo siguiente:

• A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, con independencia del sentido de la misma.

• La respuesta debe ser notificada, por escrito y en breve término al peticionario.

Asimismo, resultan orientadoras las tesis II/2016 y XV/2016, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”[4] y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” [5], de las cuales se advierten los siguientes elementos para tener por satisfecho el derecho de petición:

  • Que exista una petición.
  • Que la autoridad emita una respuesta por escrito.
  • Que la respuesta sea acorde con lo solicitado.
  • Que sea notificada en un breve término.

En el caso, se cumple con lo dispuesto en los señalados preceptos constitucionales porque, en primer lugar, la autoridad emitió una respuesta por escrito a través del oficio IEM-P-133/2022[6], signado por los integrantes del Consejo General del Instituto, y de la que se advierte es adecuada conforme a lo solicitado.

Lo anterior, porque como consta en autos, en su escrito[7] los peticionarios solicitan al Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, someter a consideración del Consejo General del Instituto la revocación del Acuerdo IEM-CG-265/2021 por el que se validó la consulta previa, libre e informada de la comunidad de Jarácuaro para el ejercicio del presupuesto directo, así como el reconocimiento de los solicitantes como los únicos jefes de tenencia de la citada comunidad.

Por su parte, la autoridad emitió una respuesta mediante oficio IEM-P-133/2022 en el que refiere, entre otras cosas: “no podemos revocar nuestras propias determinaciones, y como es de su conocimiento, el pasado 24 de septiembre de 2021, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-265/2021”.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la respuesta emitida por la responsable es adecuada conforme a lo solicitado por los aquí actores.

Ahora bien, por lo que ve al breve término, la autoridad notificó dicha respuesta el día catorce de febrero, esto es, diecisiete días hábiles después de la presentación del escrito de petición, por lo que se considera que la responsable emitió la respuesta en un tiempo razonable.

No pasa inadvertido para este Tribunal que la notificación fue practicada a José Martín Ramos Ruiz y no así a alguno de los peticionarios, sin embargo, del escrito de petición no se advierte que se haya señalado domicilio para recibir notificaciones, sino que, únicamente señalaron un número telefónico para tal efecto.

No obstante, de autos se advierte que en el escrito de demanda del presente Juicio Ciudadano, José Martín Ramos Ruiz, que es quien firmó de recibido dicha notificación, es el autorizado por los impugnantes para oír y recibir notificaciones, lo que es un indicio de que existe un vínculo entre los aquí actores y la persona con quien se desahogó la notificación.

Entonces, de los actos anteriores, se infiere que la notificación de la respuesta fue realizada de manera personal y con persona que tiene un vínculo con los aquí actores.

Lo anterior tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 98/2004 de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE DOMICILIO PARA TAL EFECTO”.[8]

 

Por lo expuesto anteriormente, este órgano jurisdiccional estima que se debe sobreseer en el presente medio de impugnación, en virtud de que la omisión alegada por los actores, ha quedado sin materia.

Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

En tales condiciones, conforme a lo establecido en el citado artículo 12 fracción II, y párrafo segundo inciso a) del mismo artículo de la Ley Electoral, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se sobresee en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, al haberse colmado la pretensión de los actores.

Notifíquese personalmente a los actores, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de las magistraturas presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO

OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO

ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-007/2022, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de marzo de dos mil veintidós, la cual consta de diez páginas incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintidós, salvo disposición expresa.
  2. Consultable a foja 707 del expediente.
  3. Visible a foja 703 del expediente.
  4. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81.
  5. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.
  6. Visible a foja 703 del expediente.
  7. Visible a foja 610 del expediente.
  8. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004, página 248

 

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