TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-007/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-007/2026

PARTE ACTORA: ABELARDO LÁZARO CARREÑO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACÁN

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN

COLABORÓ: MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de marzo dos mil veintiséis[1].

SENTENCIA que determina la inexistencia de la omisión atribuida al Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a la persona titular de la jefatura de la tenencia de la comunidad de Tiríndaro, municipio de Zacapu, Michoacán.

GLOSARIO

Autoridad responsable o Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Comunidad de Tiríndaro, Municipio de Zacapu, Michoacán.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia de la Comunidad de Tiríndaro, Municipio de Zacapu, Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Parte actora/promoventes:

Abelardo Lázaro Carreño, Guadalupe Pérez Téllez, Cecilia Lázaro Mendoza, Martha Patricio A., Celia Patricio A, Susana Alonso P., Lupe Patricio A., Félix Simón Islas Morelos, Rosa María Trinidad, Jennifer Gaspar Pérez, Flor Esther Gaspar Pérez, Silvia Alonso Navarro, Azul Valdés Alonso, Mónica Pascual Lázaro, Magdalena Ruíz, Mario Peréz R., José Maurilio Bartolo M., Esperanza Vega A., Rosario Jazmín Juárez García, Roberto Santiago Téllez, Norma Patricia Santiago Vega, Rosario Guadalupe Santiago Vega, Juana Alonso Téllez, Elen Alonso Téllez, (ilegible) Alonso Téllez, Jeronimo Soto García, Lupita Romero López, Rosalva Juárez Lázaro, Juan Manuel Gaspar Vargas, Jesús Maya Alonso, Baldemar Espinosa Miguel, Mónica Navarro Juárez, Yolotli Santos Trujillo, José María Jacinto Espinosa, Rocío Jacinto Espinosa, Marta Ruíz León, Anabel Pascual López, Gerardo Cornejo Romero, Citlali Santos Trujillo, Eloy Santos Díaz, Perla Jazmín Santos Alonso, Edgar Alejo Bribiesca, Bertha (ilegible) Trinidad, María del Rosario Reynoso A., María Salúd Cristóbal Anguiano, Jorge Luis Montes Cristobal, Cesar Heli Corral Bribiesca, Isaías Espinosa Ambriz, Janneth De la Cruz Alonso, Kim Jazmín Talavera Suazo, Gabriela Alejandra Martínez Juárez, Rosalba Martínez Juárez, Juan Carlos Peña Anguiano, Gloria Anguiano y Amelia Anguiano Juaréz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal, el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instalaron y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027[3].

1.2. Juicio de la ciudadanía. El dieciséis de febrero, las personas promoventes presentaron ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la Autoridad responsable, por la omisión de emitir la Convocatoria[4].

1.3. Recepción y turno de expediente. El diecisiete de febrero, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-007/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El dieciocho de febrero, se radicó el expediente; se requirió a la Parte actora para que señalaran domicilio en esta ciudad capital; y, a la Autoridad responsable con la finalidad de que realizara el trámite de ley[6].

1.5. Cumplimiento de trámite de ley e incumplimiento de las personas promoventes y nuevo requerimiento. El veintisiete de febrero, se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley; a las personas promoventes por incumpliendo con lo requerido en el párrafo precedente y haciendo efectivo el apercibimiento; asimismo, se les requirió copias de sus identificaciones oficiales[7].

1.6. Incumplimiento y requerimiento a la Autoridad responsable. El tres de marzo, se tuvo a las personas promoventes incumpliendo con lo requerido en el párrafo precedente y se requirió a la Autoridad responsable información referente al punto sexto del orden del día del Acta de cabildo número sesenta y cuatro[8].

1.7. Cumplimiento de requerimiento y admisión. El nueve de marzo, se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento mencionado en el párrafo precedente y se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía [9].

1.8. Cierre de instrucción. El veinticuatro de marzo, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, debido a que fue promovido por ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad, por la presunta omisión de emitir la Convocatoria, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que las personas promoventes reclaman una omisión atribuida a la Autoridad responsable, misma que se considera de tracto sucesivo por lo que se actualiza de momento a momento[11]. De ahí que se considere que la presentación fue oportuna.

2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, con los nombres, firmas de las personas promoventes; se identifica la omisión impugnada y la Autoridad responsable; cuenta con la exposición de hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como con los preceptos presuntamente violados y aporta pruebas.

3. Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, ya que se trata de ciudadanas y ciudadanos vecinos de la Comunidad[12], que hacen valer la supuesta omisión de expedir y publicar la Convocatoria.

4. Interés Jurídico. Se satisface, porque las personas promoventes consideran que, con la supuesta omisión atribuida a la Autoridad responsable, se genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votados; por tanto, es claro que cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[13].

5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

IV. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Conforme al CATÁLOGO NACIONAL DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, la Comunidad está considerada como indígena[14].

En ese sentido, nos encontramos frente a una controversia relacionada con la elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

Ha sido criterio de la Sala Superior[15] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Lo anterior, tiene justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades[16].

Ello, sobre todo cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior, se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde con al criterio de progresividad.

Esto es, se debe impartir una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, como colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado[17].

Por ende, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

Bajo esos parámetros, si bien este órgano jurisdiccional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también lo es que no se desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación; ya que se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero este no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional[18].

  • Identificación de la controversia comunitaria

Es indispensable que se determine el tipo de conflicto que está sometido a los órganos jurisdiccionales para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que cometan las comunidades en su perjuicio.

Así, dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso[19].

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las intracomunitarias, existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las extracomunitarias se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las intercomunitarias son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Así, con base en la información que se deriva de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el presente caso, se está frente a un conflicto de naturaleza extracomunitario, en virtud de que se plantea un problema entre personas de la Comunidad y autoridades externas a esta, de manera concreta del Ayuntamiento.

Lo anterior, al desprenderse que la parte actora en su escrito de demanda se inconforman de la supuesta omisión de emitir la Convocatoria, lo que consideran violatorio a sus derechos político-electoral de votar y ser votados.

Por ello, este órgano jurisdiccional, analizará la presente controversia tomando en cuenta la existencia de un conflicto extracomunitario.

V. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

La parte actora se ostentan como personas integrantes de la comunidad, la cual como previamente se precisó es indígena, por lo que resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo purépecha[20].

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad[21], a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión[22].

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3°, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, Zacapu, el cual, en términos de lo dispuesto en el numeral 10, fracción II, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, su cabecera es Villa de Zacapu de Mier, y se encuentra conformada por las tenencias de Naranja, Tiríndaro y Terejero; además, se establece que a la Tenencia de Tiríndaro corresponde su cabecera pueblo Tiríndaro y los ranchos San Cristobal y El Cuyolote.

Ubicación: La comunidad está situada a 7.2 kilómetros en dirección noroeste de Zacapu, Michoacán.

Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la comunidad es de 3448 (tres mil cuatrocientas cuarenta y ocho personas), de las cuales 1779 (mil setecientas setenta y nueve) son mujeres y 1669 (mil seiscientos sesenta y nueve) son hombres[23].

Lengua: Conforme con el censo de población ya mencionado, Tiríndaro es una comunidad con 28.65% (veintiocho punto sesenta y cinco por ciento) de población indígena y 10.85 % (diez punto ochenta y cinco por ciento) de población hablante de lengua indígena, y de acuerdo con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas[24] se reconoce a Tiríndaro como una comunidad indígena perteneciente al pueblo Purépecha (Tarasco) del municipio de Zacapu, Michoacán[25] y es un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha, de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Ahora bien, conforme con el “Catálogo de Localidades Indígenas 2010”[26] el municipio de Zacapu es considerado como un municipio indígena, en tanto que la Comunidad una localidad con un grado de marginación medio.

Una vez establecidos los elementos contextuales y normativos que atañen al caso, e identificado el tipo de controversia, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, procede realizar su análisis y resolver con perspectiva intercultural la controversia planteada.

VI. AGRAVIO

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve[27].

Así, del escrito presentado por las personas promoventes, se advierte que su único agravio consiste en la omisión de emitir la Convocatoria, lo que, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados para el cargo de Jefatura de Tenencia de la Comunidad, implicando una violación a los principios de legalidad y certeza, así como a su derecho a participar en la una elección democrática, pese a haberse solicitado formalmente su emisión mediante escrito presentado el veintitrés de enero dirigido a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento.

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1 Marco normativo

Jefaturas de tenencia

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Mientras que, el numeral 82 de la ley en cita, prevé que las jefas o jefes de Tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

El artículo 84, párrafo segundo, la Ley Orgánica Municipal, establece que La convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cuando así lo requiera, la convocatoria deberá emitirse dentro de los 90 días naturales posteriores a la instalación del mismo.

Respecto de la temporalidad de los cargos, el referido artículo en su párrafo tercero, precisa que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que los ayuntamientos.

Por su parte, el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal establece que, tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una Tenencia o Encargatura del Orden y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

Figura de la omisión

De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir[28].

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad; al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[29].

Así, para que se actualice la omisión en la que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[30].

En materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[31].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

7.2 Caso concreto

Es infundado el agravio respecto de la omisión de emitir la Convocatoria, ya que, contrario a lo referido por las personas promoventes, si bien no fue emitida por el Ayuntamiento, lo cierto es que la misma sí fue expedida como se explica a continuación.

En principio, es preciso señalar que, si bien de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal es el Ayuntamiento quien tiene la facultad de emitir la convocatoria para la elección de Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio, no se puede ignorar que el catorce de noviembre de dos mil veinticinco, en Acta número sesenta y cuatro[32], de la vigésima sesión ordinaria de cabildo, específicamente en el punto sexto del orden del día[33], se determinó, por unanimidad de votos, autorizar a las jefaturas de tenencia de tres comunidades indígenas, entre ellas, la Comunidad, para que emitieran la convocatoria respectiva, como una forma de reconocimiento a su derecho de autonomía y autodeterminación, lo que para mayor claridad se inserta textualmente:

“Sexto punto del orden del día, conforme a las propuestas presentadas por los Jefes de Tenencia actuales de las Comunidades Originarias de Naranja de Tapia, Tarejero y Tiríndaro, se solicita al H. Ayuntamiento su autorización para emitir las Convocatorias Públicas, destinadas a la elección de las nuevas o nuevos Jefes de Tenencia.

Los integrantes del Cabildo, discuten la moción solicitada y aprueban por UNANIMIDAD de votos.” Lo resaltado es propio.

Ahora, si bien la Autoridad responsable expuso en su informe circunstanciado[34] no haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley, al manifestar que el acto impugnado es cierto y reconoce que no ha emitido la Convocatoria, incluso precisó que, si bien la comunidad elige a sus representantes, “el proceso electivo lo desarrolla esta autoridad, máxime que al día de hoy la misma no ha transitado a ningún modelo de autogobierno”.

Sin embargo, lo cierto es que, como se evidenció previamente, en el sexto punto del orden del día de la mencionada sesión, el propio Ayuntamiento reconoció el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades y aprobó que fueran los Jefes de Tenencia propietario y suplente quienes emitieran la Convocatoria, razón por la cual, las autoridades de la comunidad indígena actuaron en consecuencia.

Esto es, desde el pasado trece de febrero, con base en lo establecido en sus estatutos -aprobados por la Asamblea General, quien representa la máxima autoridad comunal; así como con el reconocimiento realizado previamente por el Ayuntamiento, los jefes de tenencia propietario y suplente de la Comunidad, en conjunto con el presidente del comisariado ejidal, emitieron la referida convocatoria.

Al respecto, si bien la referida convocatoria no obra en autos, se invoca como hecho notorio[35] al haber sido controvertida en un juicio diverso presentado ante este Tribunal Electoral, identificado con el número de expediente TEEM-JDC-009/2026, en el cual, este órgano jurisdiccional, el doce de marzo, determinó confirmar la mencionada Convocatoria[36], porque la misma se emitió con base en lo aprobado por el Ayuntamiento y en apego a los Estatutos de la comunidad.

Dichas probanzas son suficientes para demostrar la emisión de la Convocatoria; de ahí que, al resultar inexistente la omisión alegada, es que se califique infundado su agravio.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VIII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es inexistente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de jefe de tenencia de la comunidad Tiríndaro, perteneciente al municipio de Zacapu, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento citado.

NOTIFÍQUESE. Por oficio a la autoridad responsable y por estrados a las personas promoventes y los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, y III, 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con catorce minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-007/2026.

Tomando en consideración que disiento con la determinación adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal Electoral al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-007/2026, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno, determinaron declarar la inexistencia de la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad de Tiríndaro, perteneciente al municipio de Zacapu, Michoacán,[37] toda vez que, desde el pasado trece de febrero, los Jefes de Tenencia propietario y suplente de la Comunidad, así como el Presidente del Comisariado Ejidal, emitieron la referida convocatoria.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el Juicio Ciudadano, debía declararse la existencia de la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad de Tiríndaro, porque como lo sostuve en el diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-009/2026, los Jefes de Tenencia Propietario y Suplente, Presidente de Bienes Comunales y Presidente de Comisariado Ejidal, no cuentan con atribuciones ni competencia para emitir y aprobar la convocatoria, pues si bien la Asamblea General es la máxima autoridad de toma de decisiones en la comunidad, también es cierto que conforme con sus usos y costumbres siempre ha sido el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán[38] el órgano encargado de emitir la convocatoria respectiva para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia y no que históricamente le haya correspondido a estos.

Por lo que, el Ayuntamiento mediante convocatoria, es la autoridad competente para organizar el proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de la comunidad, de acuerdo con los usos y costumbres de ésta, sin que tal circunstancia afecte los principios de autonomía y libre determinación, así como los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad, toda vez que, no se invocó ni acreditó un sistema previo de elección distinto al desarrollado históricamente.[39]

Además de que el propio Ayuntamiento reconoció expresamente en su informe circunstanciado, no haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley, al manifestar que la omisión reclamada es cierta debido a que no ha emitido la convocatoria, evidenciándose la omisión legal planteada por la parte actora.

Lo anterior, ya que la normativa les impone el deber de realizar determinadas actividades para aprobar y, posteriormente, emitir la convocatoria dentro del plazo de noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento en turno,[40] y ante el actuar omiso de la responsable, se acredita una vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora de votar y ser votada.

Circunstancia que se corrobora con la copia certificada del Acta de cabildo número sesenta y cuatro, de la vigésima sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento, de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, en la cual, en el punto sexto del orden del día se autorizó la emisión de la convocatoria, por tanto, si en el caso, se acreditó la aprobación de la expedición de la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de la comunidad, con al acta de referencia, lo cierto es que no se materializó la emisión de la misma lo que generó un estado de incertidumbre jurídica a la parte actora interesada en votar o ser votados, ello, porque el ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente activa y pasiva, quedaron condicionados de manera indeterminada en el tiempo al quehacer del Ayuntamiento, porque, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional, deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, en el caso, por el Ayuntamiento.[41]

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL TEEM-JDC-007/2026.

Por este conducto, con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:

Contexto del caso

En este caso, un grupo de ciudadanos, impugnaron la omisión del Ayuntamiento de Zacapu de emitir la convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia de la Comunidad de Tiríndaro.

Como antecedente a ello, 14 de noviembre del año pasado, el Ayuntamiento de Zacapu autorizó la emisión de las convocatorias públicas a fin de elegir las Jefaturas de Tenencia de Naranja de Tapia, Tarejero y Tiríndaro, derivado de las solicitudes de que, de manera personal y directa hicieron quienes actualmente se desempeñan en dicho cargo, es decir, en su calidad de ciudadanas y ciudadanos, sin que, hasta el momento, se haya materializado la emisión de la misma.

Decisión mayoritaria

La mayoría sostiene que es inexistente la omisión de emitir la Convocatoria, ya que, si bien esta no fue emitida por el Ayuntamiento, la misma sí fue expedida, toda vez que el Cabildo, en el sexto punto del orden del día de la vigésima sesión ordinaria de cabildo, autorizó delegar la atribución a los Jefes de Tenencia propietario y suplente para emitir la Convocatoria, razón por la cual, las autoridades de la comunidad indígena emitieron la referida convocatoria, el pasado trece de febrero.

Motivos de mi disenso

No comparto la determinación de la mayoría, toda vez que la Ley Orgánica Municipal dispone en su artículo 84, segundo párrafo que, la convocatoria para elegir a las personas titulares de la Jefatura de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo.

Por lo que estimo que, conforme al diseño de la normativa estatal, la expedición de las convocatorias corresponde al Ayuntamiento en sesión pública, ya que si bien, su organización y desarrollo implican la participación de diversas dependencias de la administración pública municipal, en ocasiones los gobiernos municipales cuentan con direcciones o jefaturas encargadas de tal función.

En el expediente del TEEM-JDC-009/2026, conste que el once de febrero, el actual Jefe de Tenencia presentó un escrito al Ayuntamiento, del que textualmente pueden resaltarse las siguientes frases:

“en términos del artículo 8º Constitucional en correlación con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica Municipal”… en virtud de que ha transcurrido en exceso el tiempo para el cambio de Jefe de Tenencia”… vengo a solicitar que a la brevedad sea emitida dicha convocatoria o en su defecto se me dé una explicación del porqué no se ha podido publicar… ya que dicho sea de paso es mi interés contender por tal representación.”

Asimismo, subrayo que si bien esta petición fue realizada por el actual Jefe de Tenencia de la comunidad, lo cierto es que la solicitud se realizó por su propio derecho, en calidad de ciudadano y no como representante de esta.

Además, la autoridad responsable reconoció en su informe circunstanciado no haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley, al manifestar que el acto impugnado es cierto y reconoce que no ha emitido la Convocatoria, evidenciándose la omisión legal planteada por las personas promoventes.

Estas razones, me llevan a inferir que la comunidad presenta un sistema normativo mixto, ya que no ha determinado mediante asamblea la transición a su autogobierno o bien, la extinción o cambio de la figura de la Jefatura de Tenencia, tal como se encuentra regulado en la Ley Orgánica Municipal.

Además de lo relacionado con la solicitud del Jefe de Tenencia, me lleva a la convicción de que es existente la omisión de la autoridad responsable de emitir la convocatoria, ya que esta debe ser expedida previamente por el Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.

Porque si bien en el artículo 85 de la ley antes citada se faculta a las comunidades indígenas que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, para que puedan recurrir a formas de elección según sus usos y costumbres, una de las autoridades firmantes, de manera personal, lo solicitó al Ayuntamiento dos días antes de que fueran los integrantes del Cabildo quienes emitieran la convocatoria correspondiente.

Además de que dicha solicitud se fundamentó en la elección que se realiza mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento y manifestó su deseo de volver a participar.

Esta composición híbrida en comunidades ya ha sido analizada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ejemplo en el expediente de la Sala Regional Xalapa SX-JDC-371/2025 en el que, se determinó que los sistemas híbridos se integran por dos bases regulatorias y, tratándose de la elección de agentes municipales -en el caso de Michoacán llamados Jefes de Tenencia y Encargados del orden-, el ejercicio de la facultad del Ayuntamiento se determina desde la convocatoria hasta la validez de la elección y este sistema, converge y se complementa con las prácticas normativas de cada comunidad indígena.

Por ello, estimo que, existe la omisión de la autoridad responsable, ya que en ningún ordenamiento legal, se advierte que los jefes de tenencia propietario y suplente de la Comunidad de Tiríndaro, así como el presidente del comisariado ejidal, cuenten con la atribución o facultad de emitir una convocatoria para la elección, pues de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, le corresponde al ayuntamiento emitir la convocatoria. En ese sentido, la convocatoria no fue emitida por una autoridad competente, pues ninguna de las dos personas que la suscribieron tienen facultades para ello, máxime existe casos en donde la elección la organiza el Ayuntamiento y la ciudadanía vota mediante sus usos y costumbres, como Teremendo de los Reyes en Morelia.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-007/2026, aprobado por mayoría de votos, con los votos en contra -particulares- de las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de veintitrés páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Derivados de las constancias que integran el expediente; así como, de los hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  3. Lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y acorde a lo previsto en el numeral 24 de la Ley Orgánica Municipal.

  4. Visible de la foja 02 a la 08.

  5. Visible en la foja 10.

  6. Visible de la foja 17 a la 19.

  7. Visible de la foja 109 a la 111.

  8. Visible a foja 114 y 115.

  9. Visible a foja 154 y 155.

  10. Visible a foja 168.

  11. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  12. Carácter que se les tiene reconocido por la Autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, visible de la foja 80 a la 81.

  13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  14. Información obtenida de los enlaces electrónicos siguientes:

    https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

    https://mexico.pueblosamerica.com/i/tirindaro/

    Los cuales tienen el carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  15. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  16. Tal como lo sostuvo la Sala Toluca en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019. Criterio retomado por este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-024/2025, entre otros.

  17. Dichas directrices han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE “LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.

  18. Ello conforme a las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

  19. En la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.

  20. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  21. SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015.

  22. Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  23. Consultable en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos

  24. Consultable en https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  25. Visible a foja 86.

  26. Consultable en https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/

  27. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  28. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n.

  29. Es ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA.

  30. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO.

  31. Jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.

  32. Visible a foja 96.

  33. Documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III, en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un documento expedido por una autoridad estatal en el ejercicio de sus funciones.

  34. Reconocimiento que adquiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  35. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  36. Determinación que no fue controvertida, al no haber sido impugnada la sentencia mencionada en su momento procesal oportuno, por lo que adquirió firmeza.

  37. En adelante, comunidad.

  38. En adelante, Ayuntamiento.

  39. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver el TEEM-JDC-018/2022.

  40. De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  41. Criterio adoptado al resolver TEEM-JDC-075/2025, TEEM-JDC-160/2025, TEEM-JDC-170/2025, TEEM-JDC-171/2025, TEEM-JDC-177/2025, TEEM-JDC-243/2025 y TEEM-JDC-002/2026.

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Categories: JDC
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