TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-006/2026

Cuadro de texto 1, Cuadro de texto

ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-006/2026

PARTE ACTORA: [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERA DEL AYUNTAMIENTO DE [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO: ALAN GUEVARA DÁVILA

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo plenario que determina la improcedencia de la medida cautelar solicitada, dentro del juicio ciudadano citado al rubro.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 2

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 3

IV. DETERMINACION DE LA PROVIDENCIA SOLICITADA 3

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 5

VI. ACUERDA 6

actora:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

Autoridades responsables:

Presidente y Tesorera del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal / órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes electos del ayuntamiento -entre ellos la actora– tomaron posesión para el periodo 2024-2027.

2. Solicitud de pago. Mediante escrito de veintidós de enero de dos mil veinticinco (sic), la actora solicitó a las autoridades responsables el pago de diversas prestaciones relativas a su desempeño como [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230] del ayuntamiento[2].

3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El doce de febrero, la actora presentó ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación por la omisión del pago de las remuneraciones que conforme a la ley le corresponden, así como la negativa de dar respuesta a su escrito de solicitud.[3]

4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de doce de febrero, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio de la ciudadanía en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-006/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].

5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El trece de febrero, se radicó el medio de impugnación y se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables[5].

II. COMPETENCIA


Este Tribunal es competente para emitir la presente actuación, virtud a que deriva de la solicitud formulada por la actora en su calidad de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento a efecto de que se dicten medidas cautelares dentro del presente juicio, en el cual, plantea transgresiones a su derecho de petición y su derecho político-electoral de ejercer el cargo.

Solicitud que hace descansar en el hecho de que existe la necesidad de que se ordene a la Tesorería del ayuntamiento llevar a cabo previsiones presupuestales a efecto de garantizar el monto económico correspondiente, materia del litigio.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal mediante actuación colegiada y no en lo individual a la magistratura instructora.

Lo anterior es así, porque la Sala Superior ha determinado[6] que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación en la sustanciación del procedimiento regular, la resolución del asunto queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución o acuerdo que será sometido a la decisión plenaria del órgano jurisdiccional.

Por ende, debido a que la materia del presente acuerdo implica acordar lo relativo a la eventual adopción de medidas cautelares relativas a ordenar se lleven a cabo adecuaciones presupuestales a efecto de resguardar el monto económico equivalente a las prestaciones reclamadas, la decisión corresponde al Pleno de este Tribunal actuando en forma colegiada.

IV. DETERMINACION DE LA PROVIDENCIA SOLICITADA


Ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación[7], que las medidas cautelares son mecanismos autorizados por la ley, para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de bienes, cosas o personas para asegurar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos provisorios de ésta, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida.

Por su parte, la Sala Superior ha establecido que las medidas cautelares son mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, constituyendo medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento[8].

De lo que se infiere que las medidas cautelares tienen como propósito salvaguardar el control de legalidad de los actos de autoridad y velar, además, por una tutela judicial efectiva en términos de lo previsto en el artículo 17 constitucional.

Bajo ese contexto, resulta conveniente precisar que, en el escrito inicial de demanda, la actora solicita el dictado de medidas cautelares a efecto de que se ordene al área de Tesorería del ayuntamiento realice las previsiones presupuestales necesarias para el resguardo del monto económico equivalente a las prestaciones que reclama, pues aduce la existencia del riesgo de que el recurso sea desviado o gastado en otros rubros durante la sustanciación del presente juicio de la ciudadanía.

Ahora bien, en el análisis estrictamente electoral que corresponde a esta etapa procesal, para que las medidas cautelares sean procedentes es necesario acreditar:

  1. Razones suficientes que sustenten la solicitud en términos del derecho político-electoral en riesgo, y
  2. La existencia de un riesgo real, urgente e inminente de afectación grave e irreparable al ejercicio del cargo, que requiera intervención inmediata en sede electoral[9].

En el caso concreto, no se advierte la actualización del requisito de riesgo grave e irreparable dentro del ámbito electoral, pues contrario a lo estimado por la actora, de quedar debidamente probada la omisión de las autoridades responsables de cubrir el pago correspondiente, el ayuntamiento tiene la facultad de llevar a cabo las adecuaciones necesarias al presupuesto de egresos para velar por la restitución del derecho que, eventualmente, le fuera vulnerado[10].

En ese sentido, no se cuenta con elementos objetivos que permitan a este Tribunal considerar la existencia de las consecuencias que la actora señala, particularmente lo relativo a que el monto económico equivalente a las prestaciones reclamadas sea gastado o desviado en otros rubros.

De igual forma, de la lectura de la demanda y de la descripción que la propia actora hace de los actos denunciados, relativos a la vulneración su derecho de petición y la probable violencia política y obstaculización del ejercicio del cargo, los cuales hace depender de la omisión del pago de remuneraciones, no se desprende que estos, por sí mismos, impliquen un peligro real, urgente e inminente o que genere un daño que no pueda ser reparado en caso de que, en la sentencia definitiva, se llegue a determinar su existencia, pues en ese supuesto sería posible ordenar atender su solicitud y realizar el pago de las remuneraciones correspondientes.

Por las razones anteriores, con fundamento en el numeral 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, es que se estima improcedente decretar la medida cautelar solicitada.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de que en el presente medio de impugnación se denuncia la posible existencia de violencia política y discriminación, se determina que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa.

En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal, para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública del presente acuerdo.

Notifíquese: personalmente a la parte actora; por oficio al Presidente y Tesorera del Ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y por estrados a los demás interesados; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario sobre solicitud de medidas cautelares emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-006/2026; documento que consta de siete páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 7 y 8.

  3. Fojas 2 a 5.

  4. Foja 13.

  5. Fojas 15 a 17.

  6. Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  7. En el criterio contenido en la tesis I. 4o. C.4 K emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 2653, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, Décima Época, Materia Común, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTENSIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL”.

  8. Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28, 29 y 30.

  9. Criterio sostenido en el acuerdo plenario emitido en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025.

  10. Lo cual encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.

File Type: docx
Categories: JDC
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