JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-006/2025
ACTORA: ERIKA RÍOS ESCUTIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
Morelia, Michoacán, a seis de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Fundado el agravio consistente en la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo de Erika Ríos Escutia, Regidora del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; II. Ordenar a la Secretaria del citado Ayuntamiento que proporcione la información solicitada; y, III. Apercibir a la citada funcionaria para que, en lo sucesivo, atienda oportunamente y de forma completa las solicitudes de información presentadas por la actora.
ÍNDICE
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
6.3. Vista a la contraloría interna del Ayuntamiento 19
GLOSARIO
acto impugnado: |
La omisión de otorgar la información requerida y necesaria para el ejercicio del cargo. |
autoridad responsable y/o Secretaria del Ayuntamiento: |
Secretaria del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Transparencia: |
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Regidora y/o actora: |
Erika Ríos Escutia, Regidora del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. ANTECEDENTES[2]
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[3].
1.2. Nombramiento de magistratura. El seis de enero del presente año, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[4].
1.3. Solicitud. Mediante escrito presentado el ocho de enero, la Regidora le solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento diversa información que estimó necesaria para el desempeño de su función, la que, a su decir, no ha sido atendida.
1.4. Juicio de la ciudadanía. El veinte de enero, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[5].
1.5. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-006/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Everardo Tovar Valdez[6].
1.6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintiuno de enero, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[7].
1.7. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveído de veintisiete de enero, se tuvo por recibido el informe circunstanciado y sus anexos, así como cumplido el trámite de ley requerido a la autoridad responsable[8].
1.8. Escrito de pruebas. En proveído de treinta de enero, se tuvo por recibido un escrito presentado por la autoridad responsable al que denominó “presentación de pruebas”[9].
1.9. Admisión. El seis de febrero, se admitió el presente juicio de la ciudadanía[10].
1.10. Cierre de instrucción. En acuerdo de esa misma fecha, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[11].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de Regidora, quien aduce la vulneración a sus derechos políticos-electorales por la Secretaria del Ayuntamiento, por la omisión de dar respuesta a la solicitud de información que realizó[12].
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[13] .
Falta de legitimación
Al respecto, la Secretaria del Ayuntamiento, al rendir su informe circunstanciado, señala que se actualiza la falta de legitimación de la actora prevista en el artículo 11, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, pues aduce que la constancia de mayoría y validez que presentó la actora es insuficiente para acreditar el carácter con el que se ostenta al tratarse de una copia simple.
Se desestima la causal invocada, pues se considera que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la actora sí se encuentra legitimada para promover el presente juicio.
Lo anterior, ya que si bien, por regla general, las copias simples de cualquier documento, por sí mismas, no cuentan con valor probatorio pleno, en virtud de que no existe la certeza de que su contenido coincida con su original, dichas copias simples pueden generar convicción, cuando en autos existen elementos que se puedan adminicular y resultar suficientes para evidenciar que corresponden a su original[14].
Así, en el caso existen elementos que permiten arribar a la conclusión de la autenticidad de la copia simple de la constancia de mayoría y validez, los cuales son suficientes para generar la certeza de que la promovente del juicio efectivamente se trata de la regidora del Ayuntamiento, como se explica enseguida:
Tal como se advierte del informe circunstanciado, la autoridad responsable realiza manifestaciones que evidencian la calidad de Erika Ríos Escutia dentro del Ayuntamiento. En principio, porque se indica que se da contestación “en relación con el escrito de la C. Erika Ríos Escutia, que en su calidad de actor (a) y Regidora del Municipio de Maravatío (…)” (lo resaltado es propio).
Asimismo, porque al dar contestación a los hechos de la demanda se pronuncia sobre los puntos controvertidos por la actora en su escrito, en el que se ostenta como regidora del Ayuntamiento, reconociendo en diversas ocasiones que se trata de dicha funcionaria, al aseverar situaciones como: “no explica de manera precisa en que aspecto se obstruye su ejercicio por el hecho de no entregar la información certificada”; “a la actora de la demanda ya se la ha proporcionado en diversas ocasiones información similar a la solicitada, haciendo mal uso de la misma”; o, “Dentro de las fechas en las que solicitó la información la regidora C. Erika Ríos Escutia, faltó sin justificación a tres sesiones de cabildo por un periodo continuo de 15 días”.
También, porque de las pruebas allegadas tanto por la actora, como por la autoridad responsable, se advierte copia simple y original del acuse de recibo del oficio de ocho de enero suscrito por la actora en su calidad de regidora[15], así como el original y de su acuse del diverso oficio SMM/0025/01/2025, a través del cual la Secretaria del Ayuntamiento dio respuesta a la solicitud de la Regidora del Ayuntamiento[16].
Las anteriores razones, permiten concluir que la copia simple de la constancia de mayoría y validez presentada por la actora, adminiculada con los elementos que obran en las constancias del expediente, tiene fuerza de convicción para tener por acreditado que se trata de la regidora del Ayuntamiento.
Frivolidad
Al respecto, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable invoca como causal de improcedencia, que de los hechos descritos en la demanda, en su concepto, no se advierte de qué manera se le obstruye su ejercicio al cargo.
Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia[17], lo que no acontece en el presente asunto, porque la actora sí hace valer motivos de inconformidad, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 10, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios, por lo que la eficacia de los agravios para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[18], conforme con lo siguiente.
4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado, se trata de una omisión que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[19].
4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
4.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, pues conforme a lo señalado al desestimar la causal de improcedencia, el juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de Regidora, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votada en la vertiente del desempeño al cargo[20].
4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya su derecho político-electoral de acceso a la información, ya que la Secretaria del Ayuntamiento ha sido omisa en entregar la información que le fue solicitada por escrito, por lo que considera que se le ha obstruido el ejercicio de su cargo[21].
Por lo que solicita que se ordene a la autoridad responsable dar debida atención a su solicitud y, en su momento, dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento para que inicie las investigaciones correspondientes y determine si se trata de una falta administrativa.
6.1. Marco normativo
6.1.1. Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[22] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso del mismo, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[23].
6.1.2. Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como, en los numerales 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[24]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[25]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.
Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[26] .
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[27] .
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio al cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[28] .
En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[29].
En tal virtud, si a determinado representante popular, como en el caso, a la Regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[30].
6.1.3. Facultades de las y los regidores
Los artículos 115, fracción I de la Constitución Federal y 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como de manera directa al Presidente.
Además, respecto de las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, con los planes y programas municipales y vigilar que se cumplan las disposiciones que se establecen en las disposiciones aplicables.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño al cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que el funcionario en el ejercicio del servicio público no cuente con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.
Siendo aplicable además lo establecido en el artículo 35, fracción V de la Constitución Federal que establece que es un derecho de la ciudadanía poder ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.
6.2. Análisis de agravios
De un estudio integral de la demanda se advierte que la actora hace valer la omisión de que se le entregue diversa información solicitada, por lo que considera que se le ha obstruido el ejercicio de su cargo.
Ahora bien, para tener por vulnerado el derecho político-electoral, bajo la vertiente del desempeño del cargo, es necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la responsable, ya que solo de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que se hace valer como vulnerado[31].
En ese sentido, a las documentales ofrecidas por la actora se les concede valor probatorio pleno[32], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de copias fotostáticas (documentales privadas); ello, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[33] al tratarse de un sistema de valoración libre, además de que tanto la propia actora, como la autoridad responsable exhibieron el escrito de solicitud de información, así como la respuesta recaída[34].
De ahí que, se tiene por acreditado que el ocho de enero la Regidora presentó una solicitud de información a la Secretaria del Ayuntamiento, la que se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, dado que en esta se pidió lo siguiente:
- Copias certificadas de las actas de las sesiones de Cabildo realizadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinticuatro;
- Los anexos de la información sobre los temas tratados en las sesiones de Cabildo celebradas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinticuatro; y,
- La información relevante tendente al cumplimiento de los acuerdos que se tomaron en las sesiones de Cabildo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinticuatro.
Asimismo, en su solicitud la actora refirió acompañar un dispositivo de almacenamiento USB, a fin de que los documentos cuyos formatos se encuentren de manera digital, pudieran ser proporcionados en ese formato.
Tal información, a consideración de este órgano jurisdiccional, se encuentra relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo de Regidora, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones I, III, VII, y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones del Ayuntamiento y participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.
En ese tenor, este órgano jurisdiccional estima fundando el agravio, por lo siguiente:
De las constancias que integran el expediente, se advierte la Secretaria del Ayuntamiento omitió entregar la información requerida en la solicitud de información presentada por la actora mediate oficio de ocho de enero, tal como se muestra a continuación:
Solicitud |
Respuesta |
Copias certificadas de las actas de las sesiones de Cabildo realizadas durante los meses de octubre a diciembre de dos mil veinticuatro, con los anexos de la información, sobre los temas tratados en cada una de ellas, así como la información relevante tendente al cumplimiento de los acuerdos tomados en dichas sesiones. |
Solicita se acredite el interés jurídico en la causa de su solicitud, con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán. Asimismo, señala que toda vez que la información que solicita es de carácter público y de acceso libre se encuentra publicada en el apartado de transparencia de la página del Ayuntamiento de Maravatío Michoacán. |
Como se advierte de la tabla anterior, la autoridad responsable, por un lado, condicionó la entrega de información a la acreditación del interés jurídico de su solicitud; y, por otro, señaló que la información solicitada se encuentra para su consulta en el apartado de transparencia de la página de internet del Ayuntamiento.
De lo anterior, se desprende que si bien, la Secretaria del Ayuntamiento dio respuesta a la solicitud de información, lo cierto es que tanto del dicho de la actora, como de lo manifestado por la autoridad responsable, se genera la convicción de que no le fue proporcionada la información que requería.
Debe destacarse también, que lo solicitado por la Regidora se relaciona estrechamente con aspectos inherentes al ejercicio del cargo que ostenta, pues se solicitaron copias certificadas de las actas de las sesiones de Cabildo celebradas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinticuatro, así como los anexos de la información tratada en dichas sesiones y aquella relativa al cumplimiento de los acuerdos que se tomaron en ellas.
En ese sentido, la omisión por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, de entregar la información en los términos solicitados, al condicionarla a la acreditación del interés jurídico y manifestarle que lo solicitado se encuentra en la página de internet de este, no obstante que es integrante del Ayuntamiento y que la misma es necesaria para el desempeño de su función, se traduce en una restricción al ejercicio de su cargo[35].
Ello es así, porque dentro de las facultades que tiene la actora como regidora, está la supervisión de la situación del Ayuntamiento en general, por lo que es incuestionable que requiere la información necesaria que le permita desarrollar su función en cuanto a la atención y solución de los asuntos municipales, así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en la normativa.
Por lo que se debe de garantizar que la actora, en su carácter de regidora, cuente sin ninguna condición, con las copias certificadas de la documentación solicitada, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, máxime que goza de una serie de facultades como es la de requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.
Pues, si bien, como quedó precisado anteriormente, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala que la condición de la acreditación del interés jurídico de la Regidora en términos de lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal[36], es por las siguientes razones:
- Para poder emitir las copias certificadas que solicitó;
- Porque en diversas ocasiones se proporcionó información a la actora quien hizo mal uso de ella, pues la publicó sin autorización del Cabildo y sin dar oportunidad a reservar en caso de tratarse de información sensible o trascendental; y,
- Porque excede sus atribuciones al solicitar información con formalidades extras, pues asegura que altera la redacción de algunos documentos e interviene en las tareas propias de la Secretaría.
Además, la Secretaria del Ayuntamiento señala que verbalmente le dijo a la actora que subsanado el requisito del interés jurídico, podía pasar a recoger la información solicitada, pues la misma ya se encuentra en la oficina que ocupa la Secretaría. Aduce también, que la Regidora faltó sin justificación a tres sesiones (celebradas los días veintitrés, veintisiete y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro), lo cual complicó entregarle la información solicitada.
De igual forma, la autoridad responsable manifiesta que sí se proporcionó la información solicitada a través de un enlace electrónico.
No obstante, a consideración de este órgano jurisdiccional, las circunstancias que señala la autoridad responsable de ningún modo justifican el hecho de no haber entregado los documentos solicitados, toda vez que, respecto de la acreditación del interés jurídico, parte de una indebida interpretación del párrafo cuarto del artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal.
Lo anterior, porque aun cuando el dispositivo legal en cita prevé la expedición de las copias certificadas de las actas levantadas por las distintas comisiones, comités o consejos, tanto a las y los integrantes del Ayuntamiento, como a cualquier ciudadana o ciudadano que acredite el interés jurídico en la causa que lo soliciten, lo cierto es que, en el caso en estudio, la solicitud no es realizada por cualquier ciudadana, sino por una Regidora del propio Ayuntamiento, por lo que el procedimiento para acceder a la información no puede basarse en aquellos previstos para la ciudadanía en general.
En efecto, como quedó acreditado, la actora de este juicio es parte del Ayuntamiento, pues tanto de las constancias que integran el expediente como de lo manifestado por la propia autoridad responsable, se advierte que cuenta con la calidad de Regidora, razón por la cual no se encuentra obligada a la acreditación de un interés jurídico, ya que como quedó precisado con anterioridad, entre las atribuciones con que cuenta se encuentran las relativas a vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones y participar en la supervisión de la situación en general del Ayuntamiento. El interés jurídico es un requisito que únicamente debe cumplir la ciudadanía en general y no los integrantes del Ayuntamiento, como lo es la actora.
Aunado a lo anterior, se advierte que la información solicitada se vincula directamente con las funciones inherentes al cargo público desempeñado por la actora, lo cual, como se explicó, no puede entenderse como una restricción o imposición para el desempeño del cargo de uno de sus integrantes, debido a que se debe de garantizar que los integrantes del Ayuntamiento cuenten con la información necesaria, sin condición alguna, para el desempeño de su función.
Sin que sea obstáculo para considerarlo de esa manera, lo argumentado por la Secretaria del Ayuntamiento en el sentido de que la actora hace mal uso de la información que se le ha proporcionado en otras ocasiones, ni tampoco que la Regidora se excede en sus funciones al darle indicaciones sobre cómo desempeñar sus funciones, pues dicha situación no puede ser alegada como impedimento para entregar la documentación solicitada.
Tampoco se estima razón suficiente, que la actora no se haya presentado a las sesiones de Cabildo celebradas los días veintitrés, veintisiete y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro[37], pues la solicitud de información fue presentada el ocho de enero siguiente, es decir, con posterioridad a las sesiones que refiere la autoridad responsable. Además, porque la Regidora, al ser parte del Cabildo, debe tener un área dentro del propio Ayuntamiento donde pueda ser localizada o contactada[38].
Finalmente, en lo que respecta a la aseveración de la autoridad responsable en el sentido de que le proporcionó la información a través de un enlace electrónico, es de resaltar que con ello no se subsana la omisión de entregar lo solicitado, en razón de lo siguiente:
Si la Secretaria del Ayuntamiento optó por proporcionar la documentación de forma digital, debió de señalar de forma precisa, clara y pormenorizada cada uno de los enlaces electrónicos en donde se localiza cada uno de los documentos peticionados, que en el caso fueron las actas de las sesiones de Cabildo celebradas en los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como sus anexos o, en su defecto, debió de dar instrucciones precisas en las que indicara en qué pestaña, carpeta o recuadro se encuentra cada documento.
Además, porque proporcionar un enlace electrónico general, en donde aduce se localiza la información, representa un obstáculo que impide a la actora el acceso directo y de forma sencilla a la documentación solicitada, pues le genera la carga de buscar entre las diversas carpetas y pestañas del sitio electrónico.
En ese orden de ideas, si bien la Regidora en su escrito no precisó la forma en que requería la totalidad de la información (impresa o digital), lo cierto es que, de optar por proporcionarla a través de página web del Ayuntamiento o de la Plataforma Nacional de Transparencia, era necesario dar instrucciones precisas, claras y pormenorizadas de cómo acceder a cada documento solicitado en los sitios electrónicos señalados o, en su defecto, se le brindara el enlace electrónico específico que contuviera la información, de modo tal que al introducirlo en el buscador de su dispositivo electrónico pudiera acceder a cada documento solicitado sin necesidad de realizar algún tipo de búsqueda en el sistema[39].
Por lo anterior, se tiene acreditada la violación al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora y, por ende, fundado su agravio respecto de la omisión de entregar la información solicitada a la Secretaria del Ayuntamiento.
Como consecuencia de ello, la autoridad responsable deberá entregar la información requerida por la actora en su oficio presentado el ocho de enero.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es apercibir a la Secretaria del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, dé respuesta completa a las solicitudes de información en término breve y oportuno, así como que sea debidamente notificada al peticionario, de manera que tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio al cargo de la Regidora, pues de lo contrario, se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.
6.3. Vista a la contraloría interna del Ayuntamiento
Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda. Ello, en atención a la solicitud expresa de la parte actora.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo de la Regidora.
6.4. Efectos
A fin de restituir a la Regidora en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que la autoridad responsable cumpla con su obligación de dar respuesta completa a las solicitudes de información que le fueron planteadas, por lo que se determina lo siguiente:
1. Se ordena a la autoridad responsable le otorgue a la actora la información respecto de la solicitud de información que efectuó el ocho de enero.
Lo que deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2. Se apercibe a la Secretaria del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información de manera completa y en un plazo breve y oportuno. Lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la Regidora, por la omisión de proporcionar la información solicitada para el debido ejercicio de su cargo.
3. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de la autoridad responsable, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se declara fundado el agravio sobre la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo de Erika Ríos Escutia, en su carácter de Regidora de Maravatío, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se apercibe a la Secretaria del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atienda oportunamente y de forma completa las solicitudes de información presentadas por la actora.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, de conformidad con lo precisado en el apartado 6.4 de esta sentencia.
Notifíquese: Personalmente, a la actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las diecisiete horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yurisha Andrade y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente— ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|||
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-006/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
-
Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
-
https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
-
Fojas 02 a la 07. ↑
-
Foja 016. ↑
-
Fojas 017 y 018. ↑
-
Fojas 059 y 060. ↑
-
Fojas 080 a 84 ↑
-
Foja 93. ↑
-
Foja 93. ↑
-
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
-
Es orientador el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CI/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION”. ↑
-
Fojas 13 y 49. ↑
-
Fojas 14 y 50 ↑
-
Jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
-
Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
-
De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
-
Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
-
Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORALES A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑA EL CARGO. ↑
-
Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
-
Conocido también como el derecho a saber. ↑
-
Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
-
Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
-
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
-
Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
-
Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
-
Ha así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024 y TEEM-JDC272/2024. ↑
-
Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023. ↑
-
Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
-
Fojas 13, 14, 49 y 50. ↑
-
Criterio adoptado antes por este Tribunal Electoral al resolver por ejemplo los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-019/2019, TEEM-JDC-35/2019, TEEM-JDC-003/2022 y TEEM-JDC-008/2023. ↑
-
Artículo 38. (…)
La Secretaria o el Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de los acuerdos asentados en el libro; así como de las actas levantadas por las distintas comisiones, comités o concejos al interior del Municipio, a integrantes del Ayuntamiento, y a cualquier ciudadana o ciudadano que acredite interés jurídico en la causa que lo soliciten, por escrito ante la autoridad, la cual en las siguientes 48 horas deberá proceder a su entrega, previo pago de los derechos correspondientes. (lo resaltado es propio) ↑ -
Tal como se advierte de las copias certificadas de las actas de esas sesiones -visibles a fojas 33 a 47-. ↑
-
Como así lo determinó este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-192/2024. ↑
-
Criterio sostenido por este Tribunal el juicio ciudadano TEEM-JDC-192/2024. ↑