TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-006-2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-006/2023

ACTOR: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés[1]

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determina: I. la existencia de la omisión atribuida al Presidente Municipal y al Secretario, ambos del ayuntamiento de Jiquilpan, de entregar la información solicitada por el actor en su calidad de regidor del referido ayuntamiento; II. la existencia de la omisión del Secretario del Ayuntamiento de convocar al actor a sesión extraordinaria de cabildo, y en consecuencia, la vulneración a su derecho a desempeñar el cargo; y III. revocar el oficio S-303-2023[2] por el que se le informó de la sanción económica impuesta al Actor.

GLOSARIO

Actor:

Autoridades responsables:

Luis Daniel Mendoza Magallón, en cuanto Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica:

Reglamento de Sesiones:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio de Jiquilpan, Michoacán.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

  1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró sesión solemne de toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.
  2. Sesión de cabildo número 46. El veintitrés de febrero, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de Cabildo número 70.
  3. Juicio ciudadano. El seis de marzo, el Actor en su calidad de regidor del Ayuntamiento, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda del presente juicio.
  4. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-006/2023 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-0235/2023[3].
  5. Radicación en ponencia y requerimiento del trámite de ley. El ocho de marzo siguiente, la magistrada instructora tuvo por radicado el expediente y requirió a las autoridades responsables que efectuaran el trámite de ley de la demanda[4].
  6. Cumplimiento del trámite. Por acuerdo de quince de marzo[5], se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal referido y por rindiendo debidamente su informe circunstanciado, remitiendo las constancias atinentes para tal efecto.
  7. Vista al Actor. En el mismo proveído, se dio vista al Actor con las constancias allegadas por las responsables, a efecto de que en plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación del citado proveído, de considerarlo oportuno, manifestara lo que a su interés legal conviniera, sin que lo haya hecho.
  8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se dictó acuerdo[6] por el que se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción del mismo.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano en su carácter de regidor del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo; lo anterior, por un lado, por la omisión del Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento de dar respuesta a diversas solicitudes de información, y por otro, por la omisión del Secretario del Ayuntamiento de convocarlo a sesión extraordinaria de cabildo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el Actor hace depender su impugnación, primeramente, de la omisión por parte de las responsables de dar respuesta a sus oficios y, en consecuencia, de brindar la información en ellos requerida; y en segundo término, por la omisión del Secretario del Ayuntamiento de convocarlo a sesión extraordinaria de cabildo, por lo que, al tratarse de omisiones, se considera que se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre; al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior del rubro siguiente: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

Por otra parte, con relación al oficio por el que se hizo del conocimiento del Actor de la imposición de la sanción combatida, de igual forma se estima oportuna la presentación de la demanda, ya que el oficio no obstante que no cuenta con acuse de recibo, es de fecha veintiocho de febrero, mientras que la presentación de la demanda fue el seis de marzo, es decir, dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley Electoral.

2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; constan el nombre, la firma autógrafa del Actor y el carácter con el que se ostenta; asimismo, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

Ahora bien, atendiendo la manifestación de la parte responsable, respecto a que, desde su perspectiva, el medio de impugnación resulta improcedente porque la parte actora no precisó el supuesto fáctico en el que se incurre.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera, en principio, que dicha manifestación no encuadra en alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley Electoral; además, en la demanda se advierte tanto el acto impugnado como los agravios que le causa a la parte actora, circunstancia que amerita el análisis de fondo para dilucidar lo que en derecho corresponda.

3. Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral, la demanda es promovida por un ciudadano por su propio derecho, y en su carácter de regidor, aduciendo una vulneración al ejercicio del cargo.

4. Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del Actor, dado que combate la omisión de convocarlo a las sesiones de cabildo y de proporcionarle la información inherente a su cargo; acciones atribuidas a las autoridades responsables que, en su concepto, vulneran su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[7]

5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del caso

El Actor pretende que se le restituya su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, dándole contestación a sus solicitudes de información; lo anterior, ya que el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento han sido omisos en dar respuesta a diversos oficios que les ha dirigido y mediante los cuales les ha solicitado información necesaria para el correcto desempeño de sus funciones; por lo tanto, considera que se ha obstruido el ejercicio de su cargo.

Asimismo, el Actor manifiesta que se vulneró su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, por la falta de la debida notificación de la convocatoria y sus anexos para el desarrollo de la sesión extraordinaria de cabildo número 70, celebrada el veintitrés de febrero y, como consecuencia de ello, la sanción económica que se le impuso por la falta injustificada a la referida sesión; violaciones que atribuye al Secretario del Ayuntamiento.

En ese orden de ideas, la pretensión del Actor consiste en que se le restituya su derecho que aduce le fue vulnerado, así como el que se revoque la imposición de la sanción económica derivada de la inasistencia.

Así, el problema jurídico a resolver consiste en, primeramente, determinar si efectivamente el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento vulneraron los derechos políticos del Actor, al ser omisos en atender las solicitudes de información que les planteó.

En segundo término, determinar si efectivamente el Secretario del Ayuntamiento, fue omiso en notificar debidamente al Actor la convocatoria para la sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el veintitrés de febrero.

Y, en tercer lugar, determinar si se deber confirmar o revocar el oficio por el que se le hace del conocimiento la sanción económica impuesta al actor, derivada de la presunta inasistencia injustificada a la sesión extraordinaria de cabildo de veintitrés de febrero.

2. Decisión

A consideración del Tribunal, se actualiza la vulneración al derecho alegado por el Actor, al existir omisión por parte de las Autoridades responsables de dar respuesta a sus solicitudes de información.

Consecuentemente, se debe restituir al Actor en el derecho vulnerado, al haberse acreditado la omisión de la Autoridades responsables, de entregarle la información solicitada en su calidad de Regidor.

Asimismo, se considera existente la omisión del Secretario del Ayuntamiento, relativa a la falta de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el veintitrés de febrero.

Por lo anterior, al acreditarse la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento, deberá restituirse al Actor en su derecho vulnerado, así como revocar el oficio por el que se le informa la sanción económica impuesta, pues al no habérsele convocado debidamente a la sesión extraordinaria de cabido, la inasistencia no se considera injustificada.

3. Justificación

3.1 Omisión de dar respuesta a las solicitudes de información

3.1.1 Marco normativo

3.1.1.1 Derecho de ejercicio al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[8] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.

Lo anterior, además, de conformidad con la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[9].

3.1.1.2 Derecho de petición y derecho a ejercer el cargo

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución Federal[10] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[11].

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[12].

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[13].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente[14].

3.1.1.3 Facultades de los regidores del Ayuntamiento

Los artículos 115 fracción I de la Constitución Federal y 14 y 17, de la Ley Orgánica[15], establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley de Orgánica establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como solicitarla de manera directa al Presidente.

Además, respecto a las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.

3.1.2 Caso concreto

De las constancias que obran en autos, se advierte que el Actor dirigió cinco oficios al Presidente Municipal y uno más al Secretario del Ayuntamiento, mediante los cuales solicitó diversa información que considera necesaria para el correcto desempeño de sus funciones.

Ahora bien, respecto de los oficios dirigidos al Presidente Municipal, tienen acuse de recepción de once de agosto, uno y veintisiete de octubre, veintitrés de diciembre, todos ellos de dos mil veintidós y, el último de ellos, de veinte de febrero.

Para el caso del oficio dirigido al Secretario del Ayuntamiento, éste cuenta con acuse de recepción de veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Para su mejor apreciación, dichos oficios se esquematizan y se insertan enseguida:

Solicitudes formuladas al Presidente Municipal
No. Número Fecha Solicitud
1 080-R-MA-2022 11-08-2022 Primer informe de gobierno del año 2022.
2 R-MA-089-2022 01-10-22 Informe de actividades que comprende el trimestre julio-septiembre, de la Dirección de Parques y Jardines, así como de la Dirección de Aseo Público y Desarrollo Agropecuario.
3 R-MA-094/2022 27-10-22 Plantilla actual del personal, así como los tabuladores de sueldos respectivos.
4 R-MA-011-2023 20-02-2023 Especificaciones técnicas de la obra de infraestructura vial en ejecución de la calle Prolongación Atzimba, así como la fuente de financiamiento de la referida obra.
5 R-MA-105-2022 23-12-22 Relativa a informar su disposición como titular de la Comisión de Medio Ambiente, para responder un diverso oficio relativo a la suscripción de un convenio de colaboración para efectos de un programa de restauración de áreas ambientales degradadas.
Solicitudes formuladas al Secretario del Ayuntamiento
6 R-MA-096/2021 27-10-22 Solicita copia certificada del Acta Ordinaria de Cabildo número 45 correspondiente a la administración pública municipal del año 2009.

Texto, Carta

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Texto, Carta

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Documentales que tienen el carácter de públicas y valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, por haber sido expedidas por un funcionario público -regidor del Ayuntamiento- de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II, de la Ley Electoral.

No obstante lo anterior, en autos no existen constancias con las que se acredite que el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento hayan entregado la información solicitada por el Actor.

Además, en el expediente obra el informe circunstanciado[16] rendido por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, y en el mismo refieren lo siguiente:

SEGUNDO.- Dr. José Elías Barajas Bautista, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que las omisiones de las contestaciones a los oficios girados por el regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, referidos en la denuncia relacionada al expediente TEEM-JDC-006/2023. Es importante aclarar y precisar el contenido de los oficios para entender y conocer la raíz que da origen a la creación de los mismos; Respecto a los Oficios 080-R-MA-2022 y R-MA-011-2023 girados por el Regidor mencionado en líneas anteriores ante mi representación y que guardan estrecha relación con los oficios numero P/564/2022, P/694/2022 y P/049/2023 que son las contestaciones que realice. Dejando de manifiesto que teniendo la información yo la haría llegar a la brevedad, empero mi excesiva carga de trabajo por la atención a las múltiples situaciones y necesidades sociales que existen en el Ayuntamiento que actualmente represento; las cuales he han imposibilitado para atender de forma personal sus peticiones con base en esto y en el amparo que me da la Ley orgánica Municipal del Estado de Michoacán en su artículo 123)”.

(…)

En relación al oficio R-MA-105/2022, en el que de igual forma me solicita el detalle técnico de obras en POA 2023, de fecha 23 de Diciembre del 2023 en el que manifiesta que tampoco se le ha dado contestación, dejo claro que dicha fecha que el manifiesta en el apartado de hechos correspondiente a la sección de oficios girados al presidente municipal en su inciso C, es fecha que aun no se ha llegado y que nos deja en una confusión al no precisar la fecha correspondiente, por lo que de igual forma esa información que el a solicitado tiene todo el derecho y libertad de pedirla al Departamento correspondiente que es Obras públicas ya que dichas dependencias están creada para ayudar en el auxilio de los asuntos de la Administración Municipal.

En lo concerniente al Oficio R-MA-089/2022 que me ha entregado el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón en el cual me solicita informe trimestral que a la fecha no se ha dado contestación debido a la excesiva carga de trabajo.

Y con el oficio R-MA-094/2022 en el cual me solicita el Actor Luis Daniel Mendoza Magallón, la plantilla actual del personal, así como los tabuladores de sueldos respectivos y puesto que desempeñan los integrantes de la administración pública municipal dejando claro que dicha información ya me la había requerido anteriormente con el oficio 069-R-MA-2022 de fecha 01 de julio de 2022 en el cual me solicita la relación de nómina de los integrantes de la administración pública.

(…)

TERCERO.- Ing. Christian Omar Núñez Anguiano, respecto a la solicitud hecha por el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón con numero de oficio R-MA-096/2021, la información no se ha proporcionado porque dentro de los archivos que obran en esta Oficina no ha sido localizada. Motivo por el cual no se le ha entregado”.

(…)

De lo transcrito, se desprende que tanto el Presidente Municipal como el Secretario del Ayuntamiento, reconocen todos y cada uno de los oficios girados y aceptaron que efectivamente no han entregado la diversa información solicitada por el Actor, y además, expusieron diversos motivos por los que a su decir, les ha sido imposible dar respuesta a dichas solicitudes, es decir, existe un reconocimiento expreso sobre la existencia de la omisión de entregar la información solicitada por el Regidor Actor.

Al respecto, la eficacia del derecho al ejercicio del cargo del Actor no puede estar supeditado a escenarios o situaciones como las señaladas, dado que, si bien constituye un hecho notorio que las administraciones municipales cuentan con una dinámica de trabajo ardua, ello no es razón suficiente para desconocer o retrasar la actividad edilicia de los integrantes del Ayuntamiento, como acontece en el caso con los derechos del Actor.

En razón de lo expuesto, se tiene que efectivamente el Actor formuló diversas peticiones al Presidente Municipal y una más al Secretario del Ayuntamiento y, como obra en autos, lo hizo por escrito, de manera pacífica y respetuosa tal como lo prevé la Constitución Federal en su artículo 8° y la Sala Superior en diversos precedentes; por lo tanto, era obligación del Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento hacer saber al peticionario la respuesta a sus solicitudes por escrito y en un plazo breve, con independencia del sentido de la respuesta.

En este sentido se pronunció la Sala Regional Toluca al resolver el Juicio ciudadano ST-JDC-263/2017, al sostener que el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que un miembro de la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido como representante popular, y en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo, como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones; ya sea directamente o a través del Presidente Municipal, según el caso; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 68 fracciones III y VIII de la Ley Orgánica.

En ese contexto, resulta claro que tal atribución implica a su vez, la facultad para solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías.

Por lo antes expuesto, resulta indudable para este órgano jurisdiccional que dicha información no fue proporcionada al Actor, por lo tanto, la existencia de la omisión alegada resulta en la vulneración del derecho político electoral al ejercicio del cargo del Actor, lo que impidió el desempeño de las atribuciones conferidas en el artículo 68, inciso VIII de la Ley Orgánica.

3.1.2.1. Restitución del derecho político electoral violado

Este Tribunal concluye que tanto el Presidente Municipal como el Secretario del Ayuntamiento vulneraron los derechos político-electorales de ser votado del Actor en su vertiente del ejercicio del cargo, al omitir entregarle información necesaria para el desempeño de su función como integrante del Ayuntamiento.

En efecto, atendiendo a las facultades de dirección y vigilancia que tiene el Actor en su carácter de regidor respecto a las decisiones del Ayuntamiento, es incuestionable que el acceso a la información se convierte en una herramienta esencial para hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de las democracias.

De tal suerte que, el Estado tiene la obligación de garantizar este derecho cuando dicha información es requerida por los propios servidores públicos dentro del ámbito de sus atribuciones, que resulta indispensable para el sano ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, en aras de restituir al Actor el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento cumplan con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de información que le fueron planteadas. Lo anterior, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 68, fracción, VIII de la Ley Orgánica.

3.2 Omisión de convocar al actor a sesión extraordinaria de cabildo

3.2.1 Marco normativo

3.2.1.1 Integración de los ayuntamientos

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica refiere que los Ayuntamientos son órganos colegiados, deliberantes y autónomos, electos popularmente de manera directa, además de que constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio.

El Ayuntamiento, en términos del artículo 17 del ordenamiento en cita, dispone que éste se integra con una Presidenta o Presidente Municipal, que será el representante del mismo y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal; un cuerpo de Regidoras y Regidores que representarán a la comunidad y cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; y una Síndica o Síndico, responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.

3.2.1.2 Funcionamiento de los ayuntamientos

En ese tenor, el artículo 35 de la Ley en cuestión establece que para resolver los asuntos que le correspondan, el Ayuntamiento podrá celebrar sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley que nos ocupa, dispone que las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario.

Asimismo, precisa que la citación podrá realizarse de forma personal o a través de medios electrónicos, de conformidad con la legislación especializada en la materia, –y de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento– por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, o veinticuatro cuando se trate de extraordinarias; además, la citación deberá contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

Ahora bien, para efecto de tener como válidas las sesiones de cabildo, la Ley Orgánica señala que se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento, debiendo ser dirigidas por la presidencia y en ausencia de está, por la sindicatura, o bien, por quien determine la mayoría de los presentes.

En ese orden de ideas, el Reglamento de Sesiones refiere en su artículo 9 que corresponde al Secretario preparar de manera previa la sesión correspondiente, la documentación para la integración del orden del día y para el desarrollo de la misma; además, remitir los citatorios para la celebración de las sesiones de cabildo, mismos que serán entregados por escrito a los interesados, con la documentación e información necesaria de los puntos a tratarse, asimismo, el secretario podrá auxiliarse de los medios digitales, en el entendido de que no podrán sustituir de ninguna forma el citatorio por escrito.

Así, este Tribunal al resolver diversos juicios en los que existe identidad en la presente litis[17], ha clarificado cuáles son aquellos actos jurídicos que generan certeza a los integrantes de un Ayuntamiento para que se dote de validez y legalidad a las formalidades para ser convocados a una sesión de cabildo, preservando la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal y de ese modo dar plenitud al derecho político electoral de ejercicio del cargo.

En ese sentido, se ha sostenido que las facultades del Presidente y atribuciones del Secretario del Ayuntamiento para la convocatoria a las reuniones de cabildo establecidas en los artículos 64 fracción IV y 72 fracción I de la Ley Orgánica no son limitadas, puesto que las notificaciones pueden ser realizadas por auxiliares previa delegación específica.

De igual forma este Tribunal ha señalado que las notificaciones personales, invariablemente deben ser dirigidas a nombre del convocado, entregarse de manera personal, existiendo la posibilidad de ser atendidas con persona distinta a éste; de igual forma, se ha determinado que si bien las citaciones deben realizarse en la oficina del convocado, también pueden efectuarse de manera excepcional en el domicilio particular del mismo, previa justificación y en amparo de la fe pública que ostente quien realiza la notificación.

Así, las formalidades enunciativas establecidas en los diversos precedentes para tener por colmada la notificación realizada en la oficina de regidores con persona distinta al servidor público a quien se dirija son las siguientes:

  • El sello de recepción de la oficina respectiva que la reciba -en caso de que tuviere-;
  • La firma de la persona que recibe;
  • La fecha y hora de recepción, debiendo señalar el cargo que ostenta –ello a fin de generar certeza de que por el vínculo que tiene con él o los notificados, haga suponer que se entregaría la convocatoria–;
  • La mención de los anexos exhibidos.

3.2.2 Caso concreto

Del análisis de la demanda, el Actor afirma que el Secretario del Ayuntamiento fue omiso en notificarle la convocatoria para la sesión extraordinaria de cabildo número 70, celebrada el pasado veintitrés de febrero.

Le asiste la razón al Actor, porque en autos se encuentra demostrado que el Secretario, efectivamente, fue omiso en notificar al Actor la convocatoria para la referida sesión, así como la documentación respectiva para el desarrollo de la misma.

Ello, pues en autos obra copia certificada del oficio número S-288-2023, a través del cual, el Secretario del Ayuntamiento convoca al cuerpo de regidores a la sesión extraordinaria de cabildo de veintitrés de febrero, al cual, se anexa la hoja donde obran los nombres de los regidores y el espacio respectivo para su debido acuse.

Sin embargo, del análisis de dicho oficio y la hoja adjunta[18], se advierte que en el espacio correspondiente al Regidor actor Luis Daniel Mendoza Magallón se encuentra en blanco, además de que en ninguna otra parte del documento obra firma o sello de recepción ni del propio Actor o de alguna oficina de regidores, como se advierte enseguida:

Documental que cuenta con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II; 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral, al tratarse de una documental pública, al haber sido certificada por quien legalmente se encuentra facultada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica.

Ahora bien, el Secretario del Ayuntamiento refiere en su informe circunstanciado que en sesión ordinaria de cabildo número 24 se aprobó que las notificaciones para convocar a las sesiones de cabildo, se harían a través de la aplicación whatsapp.

Así, del análisis del Acta correspondiente a la sesión de cabildo referida en el párrafo anterior, se advierte que, en su punto número 7, se sometió a consideración del cabildo la implementación del uso de la aplicación whatsapp, como medio para las citaciones a las sesiones de cabildo, aprobándose por mayoría de votos.

Sin embargo, de la misma Acta se advierte que el Secretario del Ayuntamiento señaló que con esta implementación no se buscaba sustituir el medio escrito, sino únicamente como un apoyo de los medios digitales.

Asimismo, del análisis del contenido del artículo 9 fracción II del Reglamento de Sesiones, se desprende que si bien el Secretario podrá apoyarse de medios electrónicos para las citaciones a las sesiones de cabildo, éstos no podrán sustituir de ninguna manera a los citatorios por escrito.

Máxime que el Secretario del Ayuntamiento no aporta elemento alguno con el que acredite que efectivamente haya enviado la convocatoria materia del asunto, a través de la aplicación whatsapp, sino que únicamente se limitó a mencionar que el uso de dicha plataforma digital había sido aprobada en sesión de cabildo número 24.

Lo que resulta suficiente para acreditar que efectivamente el Secretario del Ayuntamiento fue omiso en notificarle debidamente al Actor la convocatoria para la sesión extraordinaria de cabildo de veintitrés de febrero.

Lo anterior es así, porque como puede advertirse de lo que ha quedado manifestado párrafos atrás, no existe prueba suficiente e idónea aportada por la responsable que indique que Luis Daniel Mendoza Magallón, haya recibido, por cualquier medio, el referido oficio.

Por tanto, la existencia de la omisión alegada resulta en la vulneración del derecho político electoral al ejercicio del cargo del Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, lo que impidió el desempeño de las atribuciones conferidas en el artículo 68, inciso I y V de la Ley Orgánica; de ahí lo fundado del agravio hecho valer por el promovente.

En consecuencia, queda evidenciado que la inasistencia del actor a la sesión extraordinaria de Cabildo número 70 de veintitrés de febrero, fue resultado de la omisión del Secretario del Ayuntamiento de convocarlo con las formalidades de ley, por lo que resulta también evidente que dicha inasistencia no fue injustificada.

Así, al estar justificada la inasistencia del Actor a la referida sesión, es que resulta procedente revocar el oficio S-303-2023, por el que se le informó de la sanción atinente, y ordenar al Secretario del Ayuntamiento gire las instrucciones necesarias a fin de dejar de sin efectos la referida sanción.

En ese orden de ideas, ante las violaciones acreditadas y a efecto de restituir al Actor en sus derechos político electores que le fueron violentados, se emiten los siguientes:

5. EFECTOS

  1. Como consecuencia de la omisión por parte de las responsables de atender las solicitudes de información del Actor, se les ordena para que, con todas las formalidades que conlleva el derecho de petición y en el término de cinco días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificada la presente resolución, entreguen la información solicitada.
  2. Se ordena al Secretario que, dentro de los tres días hábiles posteriores a la debida notificación de la presente sentencia, se le entregue al Actor, copia certificada del acta levantada en la sesión extraordinaria de cabildo número 70, llevada a cabo el veintitrés de febrero, así como de todos aquellos documentos que sustentaron la toma de decisiones en dicha sesión.
  3. Se ordena al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento para que, en la próxima sesión de cabildo, agreguen como punto del orden del día, ceder el uso de la voz al Actor, para que, de considerarlo pertinente, exprese sus comentarios y aportaciones relativas a la sesión señalada en el párrafo anterior.
  4. Se revoca el oficio S-303-2023 relativo a la sanción económica impuesta al Actor, y consecuentemente, se dejan sin efecto las actuaciones derivadas del mismo.
  5. Finalmente, se ordena a las responsables informen a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, dentro de los tres días hábiles posteriores a la realización de lo ordenado, debiendo remitir las constancias que acrediten su dicho.

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la petición expresa de las autoridades responsables, con fundamento en el artículo 32 del Reglamento Interno de este Tribunal, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal, la propuesta de versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de dicha petición.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la omisión atribuida al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de entregar la información solicitada por el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de convocar al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, a la sesión extraordinaria de cabildo celebrada el veintitrés de febrero.

TERCERO. Se revoca el oficio S-303-2023 relativo a la sanción impuesta al actor, y se dejan sin efecto las actuaciones subsecuentes derivadas del mismo.

CUARTO. Se ordena a las autoridades responsables, para que actúen conforme a lo precisado en al apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente al Actor; por oficio, a las autoridades responsables y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-006/2023, aprobada en la sesión pública celebrada el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa diversa.
  2. Visible a foja 16.
  3. Visible a foja 19.
  4. Previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.
  5. Visible a fojas 35 y 36.
  6. Visible a foja 85.
  7. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  8. Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.
  9. Consultable en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  10. Artículo 8º de la Constitución Federal. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
  11. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1201/2019.
  12. Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 Y ACUMULADOS.
  13. Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, páginas 11 y 12.
  14. Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”.
  15. Visible de la foja 38 a la 43.
  16. Como por ejemplo al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2017, acumulados, TEEM-JDC-025/2017, TEEM-JDC029/2017 y TEEM-JDC-312/2021 y TEEM-JDC-317/2021 acumulados.
  17. Visible a fojas 50 y 51.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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