JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-009/2023
ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que declara la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver el acto impugnado por Marco Antonio Moreno Roque, regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.
ÍNDICE
2. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO 4
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES[2]
1.1 Designación de Comisiones. El siete de septiembre de dos mil veintiuno, el cabildo del Ayuntamiento aprobó el acuerdo por el que se designan las Comisiones[3].
1.2 Solicitud de modificación a las Comisiones. El cuatro de enero, el Actor solicitó al Presidente Municipal, que se modificara la integración de las Comisiones[4].
1.3 Respuesta a solicitud. En fecha ocho de marzo, el Presidente Municipal dio contestación a la solicitud planteada, señalando que la integración de las comisiones se encontraba apegaba a la legalidad, por haberse acordado por todas y todos los regidores[5].
1.4 Presentación de Juicio ciudadano. El dieciséis de marzo, se recibió en el correo electrónico de Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de Juicio ciudadano, interpuesta por el Actor en contra del Presidente Municipal por la supuesta violación a su derecho de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[6].
1.5 Registro y Turno. El veintiuno de marzo, se ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-009/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales[7].
1.6 Acuerdo Plenario de Excusa. En esa misma fecha, la Magistrada Yurisha Andrade Morales formuló excusa para conocer y resolver del Juicio ciudadano, misma que fue declarada procedente mediante Acuerdo Plenario, ordenándose returnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[8].
1.7 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintidós siguiente, se radicó el Juicio ciudadano, se requirió al Actor para que ratificara su escrito de demanda, así como a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes [9].
1.8 Ratificación. Mediante proveído de veintinueve de marzo, se tuvo al Actor ratificando su escrito de demanda[10].
1.9 Cumplimiento del trámite de ley y requerimiento. Mediante proveído de treinta de marzo, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley y el informe circunstanciado; asimismo, se requirió diversa información[11].
1.10 Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de doce de abril, se tuvo a la Secretaria del Ayuntamiento, dando cumplimiento al requerimiento efectuado[12].
2. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
En el presente asunto resulta necesario realizar la precisión del acto que se controvierte a fin de determinar si este Órgano jurisdiccional es competente para conocer del mismo.
Por lo anterior, del escrito de demanda se advierte que el Actor, señala como acto impugnado[13] la determinación del Presidente Municipal de no solicitar al Ayuntamiento la modificación de comisiones unitarias a colegiadas.
3. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, en razón de que se trata de un medio de impugnación interpuesto por quien se ostenta como Regidor del Ayuntamiento, en el que aduce la vulneración a su derecho-político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por no modificarse la integración de comisiones unitarias a colegiadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[14].
En ese contexto, que el acto provenga de autoridad competente es reflejo del principio de legalidad.
Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda, para posteriormente determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.
Lo anterior, porque no basta que formalmente el Actor señale una violación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Órgano jurisdiccional asuma competencia plena, sino que también es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
4. INCOMPETENCIA MATERIAL
En este apartado se procede a examinar si trata de una cuestión electoral, para así determinar si se está o no, en condiciones de conocer del mismo.
En ese tenor, se estima conveniente precisar que de lo previsto en los artículos 40, 116 y 124 de la Constitución Federal, se advierte respectivamente lo siguiente:
- Los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.
- Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos.
- Las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.
De las disposiciones normativas citadas se advierte que las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración normativa suficiente para ordenar que las leyes regulen, entre otras cosas, la organización política y administrativa del municipio.
En relación con la organización del municipio, de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Federal, 114 y 126 de la Constitución Local, se señala que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento el cual estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, que la atención de los servicios municipales se distribuirá entre las regidurías, en comisiones unitarias permanentes.
Ahora bien, de autos se advierte que en sesión ordinaria de siete de septiembre de dos mil veintiuno, el cabildo del Ayuntamiento, en pleno ejercicio de sus atribuciones, determinó que, en relación con su auto-organización, las regidoras y los regidores, se organizarían en comisiones unitarias.
En ese contexto, este Órgano jurisdiccional es incompetente, pues el acto impugnado está relacionado con la organización del Ayuntamiento y no puede ser objeto de control mediante la resolución de juicios electorales, dado que no guarda relación con algún derecho político-electoral, sino con la organización interna del propio ayuntamiento[15].
Ello es así porque la pretensión del Actor es que las comisiones unitarias pasen a ser colegiadas, lo cual no se relaciona con el ámbito electoral, sino con el desarrollo de actividades inherentes a la organización de la autoridad administrativa del municipio, por lo que si la autoridad municipal, en ejercicio de sus facultades legales, decidió que las comisiones fueran unitarias, no pueden ser objeto de control mediante un juicio ciudadano en la vía electoral, porque no guardan relación con el derecho político-electoral, sino con la vida orgánica y funcionamiento del ayuntamiento[16], máxime que se trata de un acto reconocido en la Constitución Local, de conformidad con el artículo 126.
Al respecto la Sala Superior[17] ha sostenido que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no son tutelables mediante el juicio ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la auto-organización de la autoridad administrativa municipal, por lo que la materia del asunto en cuestión no se relaciona con el ámbito electoral.
Lo anterior, precisamente, porque ese acto también se relaciona con el desarrollo de actividades de organización de la autoridad administrativa del municipio porque se trata de aspectos de orden operativo y administrativo interno del cuerpo deliberativo que no afectan la manera en la que un regidor puede votar los asuntos que se someten a su consideración[18].
En ese sentido, con independencia de la validez o no de la determinación del Ayuntamiento, esta se realizó conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Local, por lo cual, es claro que, corresponde a un acto auto-organizativo del mismo, que se relaciona con su vida orgánica, lo que por sí solo no tiene alcance que incida en la materia electoral, sino que se trata de un acto meramente interno desarrollado por parte del Ayuntamiento y, por tanto, no es susceptible de revisión judicial al haber sido determinado en ese sentido por el legislador local así dispuesto en el precepto antes citado.
Por lo que, actualmente la Constitución Local prevé en el artículo 126[19] que, las comisiones que conformen los ayuntamientos serán unitarias, y quien tiene la facultad de modificarlas para que sean colegiadas, es el legislador local, ello en el ejercicio de su libertad de configuración[20], tan es así que en la gaceta parlamentaria del diecisiete de marzo de dos mil veintidós se publicó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 126 de la Constitución Local,[21] para el efecto de que las comisiones sean colegiadas[22].
De ahí que, este Órgano jurisdiccional sea incompetente para conocer del acto impugnado, sin que tal determinación se contraponga a lo previsto en la jurisprudencia 2/2022, emitida por la Sala Superior[23], ello en virtud de que, en los precedentes que dieron origen a ella se señala que cuando se presente un medio de impugnación, los tribunales electorales deben de analizar el caso concreto para determinar si son competentes para conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por Marco Antonio Moreno Roque, quien se ostenta como Regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.
Notifíquese; personalmente al actor; por oficio al Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró fundada, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-09/2023, aprobado en la sesión celebrada el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
- Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo señalamiento expreso. ↑
- Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
- Fojas 132 a la 135. ↑
- Fojas 49 y 50. ↑
- Fojas 51 y 52. ↑
- Foja 02. ↑
- Fojas 17. ↑
- Fojas 18 a 23. ↑
- Foja 25 a 27. ↑
- Foja 53. ↑
- Fojas 126 y 127. ↑
- Foja 207. ↑
- Lo anterior, atendiendo a que el juzgador debe analizar el escrito de demanda como un todo, a fin de que pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
- Jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
- Lo anterior ha quedado razonado en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
- Véase el juicio SUP-JDC-896/2015. ↑
- En los Juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010. ↑
- Véanse los Juicios ciudadanos SUP-JDC-1024/2013, SUP-REC-896/2015, SUP-REC-897/2015 acumulados, ST-JDC-554/2021 y SM-JDC-46/2021. ↑
- Artículo 126. Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales. ↑
- Al respecto la Sala Superior en el SUP-JE-281//2021 y acumulado señaló que la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente es una decisión del poder reformador de la Constitución establecida en el artículo 78 constitucional que no es susceptible de revisión judicial. ↑
- http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-027-XII-L-17-03-2022-Iniciativa-Decreto-Art.-126-Constituci%C3%B3n-Pol%C3%ADtica-Dip.-Hugo-Anaya-%C3%81vila-PAN.pdf ↑
- Lo que se invoca como un hecho notorio, conforme a la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. ↑
- De rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”. ↑