TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-005/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-005/2026

PARTE ACTORA: ANASTACIO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que: I. Declara inexistentes las omisiones atribuidas al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán; II. Confirma, en lo que fue materia de impugnación, la conformación del Concejo Comunal indígena de Francisco Serrato; III. Vincula a la Secretaría General de Acuerdos, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Zitácuaro, para que procedan conforme a lo determinado en la presente sentencia; y, IV. Conmina al Ayuntamiento de Zitácuaro.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 4

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

V. PROCEDENCIA 5

VI. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 6

VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 7

VIII. PRECISIÓN DE LA IMPUGNACIÓN, AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO 9

IX. ESTUDIO DE FONDO 10

9.1. Identificación de la controversia 10

9.2 Marco normativo 12

9.3. Análisis de agravios 16

X. RESUMEN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 26

XI. RESOLUTIVOS 28

GLOSARIO

actores o parte actora:

Anastacio Hernández López, Abel Medina Martínez, Lorenza Ugalde Esquivel, Esperanza García Sánchez, Armando García Garduño y José Refugio García Carmona.

autoridad responsable o Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

comunidad:

Comunidad de Francisco Serrato, Zitácuaro.

Concejo comunal indígena:

Concejo comunal Indígena de la comunidad de Francisco Serrato.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría de Finanzas:

Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado.

SMRT:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Suprema Corte o SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Aprobación de la solicitud de la comunidad. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento aprobó por unanimidad de votos la solicitud de presupuesto directo y ejercicio de autogobierno de la comunidad, derivado de lo cual, se instruyó la elección de un Concejo comunal indígena, integrado por dieciséis personas electas de manera democrática y libre, atendiendo al principio de paridad de género, y la transferencia de recursos, condicionada a la realización de una consulta indígena previa, libre e informada.

Tal cuestión fue publicada en el Periódico Oficial el cinco de marzo de dos mil veinticinco.

1.2. Asamblea de desconocimiento. A decir de la parte actora, a finales de julio del mismo año, se enteraron de que un grupo de personas se autodenominaban Concejo comunal indígena y supuestamente se encontraban administrando los recursos asignados, por lo que el veintiséis de julio de ese mismo año, la comunidad celebró una asamblea en la que acordó desconocer a ese Concejo.

1.3. Remisión del Acta de desconocimiento. El veintiocho de ese mismo mes, integrantes de la comunidad enviaron el acta de desconocimiento al Ayuntamiento, sin obtener respuesta por parte de la autoridad.

1.4. Solicitud de información. El quince de enero, los actores realizaron una solicitud de información al IEM para que les informara si se había realizado la consulta y en su caso, quiénes integraban el supuesto Concejo comunal indígena.

1.5. Respuesta del IEM. El veintiuno de febrero, el IEM respondió la solicitud planteada, haciendo del conocimiento de los actores que, si bien se recibió una solicitud para apoyar a la comunidad en la integración del Concejo comunal indígena, el cinco de marzo de dos mil veinticinco, se publicó en el Periódico Oficial el acta constitutiva de este Concejo y su integración, por lo cual el ocho de agosto de ese año, se emitió acuerdo para archivar el expediente, al haberse quedado sin materia.

1.6. Presentación del juicio de la ciudadanía. Inconforme, el once de febrero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un juicio de la ciudadanía en contra de la autoridad responsable[2].

II. TRÁMITE

2.1. Recepción y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos correspondientes[3].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El doce siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley[4].

2.3. Cumplimiento y requerimientos. Mediante acuerdo de veinte de febrero, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con dicho trámite y a fin de contar con mayores elementos, se ordenaron diversos requerimientos a distintas autoridades[5].

2.4. Recepción de requerimientos y vista. El dos de marzo, se tuvo cumpliendo a las autoridades requeridas y se ordenó dar vista a la parte actora, a fin de que manifestara lo que a su derecho correspondiera[6].

2.5. Vista y nuevo requerimiento. El nueve de marzo, se tuvo a los actores desahogando la vista y se ordenó un nuevo requerimiento a la autoridad responsable respecto de lo manifestado en su informe circunstanciado[7].

2.6. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvo por recibido el requerimiento efectuado, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia[8].

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral cuenta con competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por ciudadanos originarios de la comunidad por su propio derecho, quienes demandan la omisión del Ayuntamiento de realizar la consulta indígena a la comunidad, para la elección del Concejo comunal indígena, así como de pronunciarse respecto del acta de asamblea de desconocimiento del mismo, lo que a su juicio vulnera su derecho a la autonomía y libre determinación.

Lo anterior, conforme a los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d); 73, 74, inciso c) y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello deben ser examinadas incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[9].

En el caso concreto, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado no señala causales de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna.

V. PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos[10], conforme a lo siguiente:

5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que se impugnan omisiones de la autoridad responsable vinculadas a una consulta indígena que vulneran su derecho a la autonomía y libre determinación, así como el desconocimiento del Consejo Comunal Indígena, las cuales son de tracto sucesivo, es decir, que se actualizan cada día que transcurre[11].

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisaron los nombres, firmas y carácter con que comparecen los actores[12] y el medio de contacto electrónico para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y a la autoridad responsable; se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.

5.3. Legitimación e Interés Jurídico. El juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, pues se trata de diversos ciudadanos originarios de la comunidad, quienes acuden en defensa de su derecho a la autonomía y a la libre determinación, por lo que se considera que también cuentan con interés jurídico para acudir ante este Tribunal Electoral[13].

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que no existe medio de defensa que la parte actora deba agotar previo a acudir a esta instancia.

VI. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Juzgar con perspectiva intercultural exige reconocer la legitimidad del sistema normativo interno de la comunidad, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su propia organización, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.

Lo anterior, representa una circunstancia suficiente conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[14], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; 1.2 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[15].

Aunado a lo anterior, juzgar con perspectiva intercultural es indispensable para no desarticular el tejido comunitario, implica reconocer que los roles, jerarquías y formas de resolver disputas se rigen por usos y costumbres propios.

Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar que:

  • La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos; y
  • Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar de la obligación estatal de proteger los derechos humanos de la parte actora.

Asimismo, este Tribunal Electoral suplirá la deficiencia de la queja a fin de proteger el derecho de la comunidad a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, con el fin de superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[16], así como de privilegiar los pronunciamientos de fondo, evitando obstáculos procesales que podrían traer como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales[17].

VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

El Estado de Michoacán se encuentra conformado por 113 municipios, entre los que se encuentra Zitácuaro, el cual tiene su cabecera en la Heroica Ciudad de Zitácuaro, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal y 6 de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán.

Acorde a esta misma normativa y al Bando de Gobierno de Zitácuaro, este municipio se divide en una Cabecera Municipal, trece Tenencias y cinco encargaturas independientes.

Cabe destacar que, conforme al portal oficial del Ayuntamiento, hasta el año 1897 se denominaba oficialmente San Bartolomé del Monte, aunque también se le conocía comúnmente como San Bartolo, no obstante, a partir de aquel año, su nombre se cambió en homenaje a este personaje que formó parte del grupo de dirigentes chinacos que durante la Guerra de Reforma fue jefe de la Guardia Nacional de Zitácuaro[18].

Así como que se registró en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en dos mil veintidós[19].

7.1. Ubicación e integración

La comunidad constituye políticamente una Tenencia, misma que colinda y limita, por el norte, con el municipio de Ocampo; por el sur, con la tenencia de San Juan Zitácuaro; por el oriente, con Crescencio Morales; y por el poniente con Donaciano Ojeda[20].

Diagrama

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Se localiza a 19 kilómetros de la cabecera municipal y la mayor parte de su territorio se encuentra en extensiones boscosas y forma parte de la Región Mazahua-Otomí de Michoacán.

La Tenencia de Francisco Serrato, se encuentra integrada por Primera Manzana, Santa María; Segunda Manzana, El Fresno; Tercera Manzana, El Salto y La Capilla; Cuarta Manzana, Ejido La Soledad; Quinta Manzana, Ejido Adolfo López Mateos[21].

7.2. Población y lengua

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en dos mil veinte, la población total de la Tenencia era de 2,456 personas[22].

Del total de la población 888 personas de entre 3 a 130 años hablan la lengua indígena mazahua-otomí, esto es aproximadamente un 54% de su población[23].

Cuestiones que constituyen un hecho notorio, al haberse obtenido los datos en diversas páginas electrónicas oficiales[24], así como por tener reconocimiento como comunidad indígena por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[25].

VIII. PRECISIÓN DE LA IMPUGNACIÓN, AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Tomando en consideración que en materia electoral los medios de impugnación deben considerarse como un todo y ser analizados de forma integral para determinar con mayor exactitud la auténtica pretensión de la parte actora[26], así como que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades, no sólo se debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afectan, se estima necesario precisar los agravios planteados[27].

Al respecto, la parte actora impugna la omisión del Ayuntamiento de realizar y convocarles a la consulta para la elección del Concejo comunal indígena, tal como fue ordenado mediante Acuerdo de Cabildo del diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, lo que vulnera su derecho a una consulta previa, libre e informada, así como su derecho a la autonomía, libre determinación y autogobierno.

No obstante, posteriormente alega que existe la imposición y designación ilegal del Concejo Comunal Indígena realizada, a su decir, por el Ayuntamiento, de la cual solicita que se revoque la designación de las personas que forman parte de este Concejo.

Asimismo, menciona que existe omisión del Ayuntamiento de pronunciarse sobre el Acta de Asamblea de veintiséis de julio de dos mil veinticinco, mediante la cual se desconoció al Concejo comunal indígena y solicita que este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción resuelva sobre la petición de consulta para que la asamblea de la comunidad sea quien conforme el Concejo que se encuentra pendiente de nombrar y decida sobre la administración de recursos de la comunidad.

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después[28].

Por tanto, en el presente juicio de la ciudadanía los agravios se analizarán primero respecto de las omisiones, dada la relación intrínseca entre ellas y, posteriormente, en relación con la conformación del Concejo comunal indígena.

IX. ESTUDIO DE FONDO

9.1. Identificación de la controversia

La Sala Superior ha señalado la importancia de identificar el tipo de conflicto para poder resolver la controversia atendiendo a su origen real, analizando correctamente los derechos y cuestiones involucradas[29].

Ya que, los derechos de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas pueden ser oponibles a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.

Así, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se pueden clasificar en los siguientes tipos[30]:

  1. Intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  2. Intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
  3. Extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto que se presenta es de tipo extracomunitario, ya que se impugnan omisiones atribuidas directamente al Ayuntamiento.

Por otro lado, se trata de un conflicto intracomunitario, puesto que como se advierte de los hechos y agravios expuestos, dentro de la comunidad existen inconformidades por parte de los actores respecto del procedimiento de autogobierno, en específico respecto de la elección de un Concejo comunal indígena, lo que en su caso también pudiera llevar consecuencias respecto de la administración directa de recursos públicos.

9.2 Marco normativo

El artículo 2 de la Constitución Federal señala que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional, que conservan y desarrollan sus propias instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Precisa que se considera como comunidades integrantes de un pueblo indígena, a aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

Adicional a lo anterior, en el apartado A, del referido artículo, se reconoce que los municipios deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, diseñadas y operadas conjuntamente por ellos.

En relación con ello, las autoridades tienen la obligación de determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos. Esto es, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
  3. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
  4. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

De igual forma, señala que el reconocimiento de los pueblos indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tener en cuenta, además de los principios generales descritos, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A su vez, el apartado B, del artículo 2, de la Constitución Federal, precisa que la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Dichas autoridades están obligadas, en lo que nos interesa, a impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida. Asimismo, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

Asimismo, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece, entre otros aspectos, las bases constitucionales del municipio considerándolo la base de la división territorial y organización política y administrativa de los estados. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios.

De igual forma, la fracción IV, del citado artículo, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda. Todos sus recursos deben ejercerse directamente por los Ayuntamientos o por quienes estos autoricen conforme a la ley.

La Sala Superior estableció que el artículo 115 de la Constitución Federal debe interpretarse de manera sistemática y, por ende, armónica con el numeral 2 de la propia Constitución. Así, consideró que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable[31].

Por su parte, el artículo 3 de la Constitución Local prevé que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y les garantiza los derechos consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Establece, además, que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena. Asimismo, indica que los pueblos y las comunidades indígenas tendrán, entre otros, el derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.

De igual forma, el artículo 114 de la Constitución Local señala que la ley establecerá los mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.

Por su parte, en su artículo 123, replica lo establecido en la Constitución Federal, respecto de la facultad de los ayuntamientos a administrar libremente su hacienda, por ellos o, en su caso, por quien ellos autoricen conforme a la ley.

La Ley Orgánica Municipal, en su artículo 116, cuarto párrafo, establece que las comunidades indígenas, que tengan el carácter de Tenencia, tendrán derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio.

Ahora bien, tanto el artículo 117, de la ley en cita, como el 330 del Código Electoral, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial el doce de junio de dos mil veintitrés, prevén el procedimiento que deben seguir las comunidades indígenas para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales.

Además, existen diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Federal, vinculan al Estado Mexicano a tutelar el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios. Al efecto, se destacan los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 2, que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en sus numerales 3, 4, 5, 33, párrafo 2, 34 y 40, que los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que nos interesa, a:

  • La libre determinación y, en virtud de ese derecho, a buscar configurar su condición política y a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
  • En ejercicio de su libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de su Estado.
  • Determinar las estructuras y elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
  • Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, sean de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
  • Acceder a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.

9.3. Análisis de agravios

Mediante acuerdo número cuarenta y seis[32], el Ayuntamiento aprobó la solicitud presentada por personas de la comunidad, quienes en representación de esta pidieron el presupuesto directo que les corresponde y el autogobierno, como parte de su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno indígena.

Cabe destacar que, en efecto, en este acuerdo del Ayuntamiento se determinó que la comunidad se administraría por un Concejo comunal indígena compuesto por dieciséis personas integrantes de ella, los cuales serían electos de manera democrática y libre, atendiendo al principio de paridad de género y por mayoría de votos, a través de una asamblea libre e informada organizada por el Ayuntamiento y las autoridades competentes en la materia, invitándose al IEM.

Además, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la comunidad solicitó la realización de la consulta por parte del IEM desde dos mil veintiuno, no obstante, en ese mismo año la misma fue pospuesta en mayo, reactivándose en septiembre y en octubre no fue posible su realización.

Posteriormente, en octubre de dos mil veinticuatro, se volvió a solicitar la reactivación de la consulta programándose para el diez de diciembre siguiente[33], pero al no ser posible su celebración, el Presidente municipal solicitó su reprogramación el dieciséis de diciembre[34].

Un día después, esto es, el diecisiete de diciembre, el Ayuntamiento aprobó la solicitud presentada.

Circunstancias tales que demuestran que en diversas ocasiones la comunidad solicitó a las autoridades que pudiera realizarse el proceso consultivo. Esto es, la comunidad expresó de manera reiterada y debidamente documentada su voluntad de transitar hacia el autogobierno y asumir directamente la administración de sus recursos, evidenciando así la claridad y consistencia de su decisión colectiva.

Lo anterior, sin que pase inadvertido lo manifestado por la autoridad responsable de que antes de acordar la solicitud se suscitó un bloqueo carretero en el que un grupo de pobladores quienes estaban a favor del autogobierno amenazaron con no retirarse si el Ayuntamiento no se manifestaba al respecto.

Ahora, posterior a que el Ayuntamiento aprobara la solicitud de autogobierno y ejercicio del presupuesto directo de la comunidad, el veintisiete de diciembre, se sostuvo una reunión de trabajo en el IEM donde estuvieron presentes además de la Encargada de la Coordinación de Pueblos Indígenas, el Subdirector de Gobernación, diversas ciudadanas y ciudadanos, quienes hablaron de una fecha tentativa para la celebración de la elección, la instalación de las casillas, los requisitos para la postulación y votación, y quedó asentado que el grupo de la comunidad asistente se comprometió a convocar al otro grupo para la próxima reunión[35].

Sin embargo, se hizo constar que inclusive el IEM trató de notificar al grupo antagónico para la celebración de la próxima reunión[36], destacándose la razón levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva donde se hizo constar la negativa de Armando García Garduño —uno de los hoy actores— quien se negó a recibir la invitación a la próxima reunión.

Así, nuevamente se reunieron el ocho de enero de dos mil veinticinco, diversas ciudadanas y ciudadanos de la comunidad con consejerías del IEM, el Subdirector de Gobernación, el Secretario del Ayuntamiento y el Comisionado de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a fin de dar seguimiento a los acuerdos de la reunión anterior, manifestándose entre otras cuestiones que la comunidad determinó que la elección del Concejo comunal indígena no se llevaría a cabo por urnas, sino en una Asamblea General a mano alzada[37].

De igual manera, se presentó un escrito donde se dieron a conocer los nombres de las personas aspirantes al Concejo por cada manzana[38] y se solicitó al Secretario del Ayuntamiento que llevara a cabo una plática con ambos grupos y por parte de los asistentes se reiteró la negativa de algunos ciudadanos —algunos de los actores— de recibir escritos de invitación para las reuniones[39].

Acorde a lo manifestado por la autoridad responsable, el trece de enero, se recibió en la Secretaría del Ayuntamiento un escrito de diversos pobladores —entre ellos los actores— quienes manifestaron no estar de acuerdo con el autogobierno y se tuvo una reunión para la conformación del Concejo comunal indígena donde estuvieron presentes los dos grupos de la comunidad[40].

El veinte de enero siguiente, un grupo de la comunidad solicitó al IEM nuevamente su acompañamiento en la conformación del Concejo comunal indígena[41], por lo que se tuvo una reunión con consejerías donde manifestaron que no habían sido notificados del acuerdo donde se autorizó su transición[42].

Sin embargo, el cinco de febrero siguiente, el IEM mencionó haber recibido el acta del Ayuntamiento donde se autorizó la transición de autogobierno de la comunidad, razón por la que esta podía llevar a cabo la elección o integración de su Concejo Comunal Indígena, sin la intervención de la autoridad responsable o el IEM, al ser un derecho reconocido, así como definir los requisitos para su integración, siendo el acta de Asamblea la que avale el nombramiento de las personas que integren el Concejo, así como que en caso de considerarlo, se les podría brindar acompañamiento[43].

El tres de marzo de esa misma anualidad, se llevó a protocolizar y formalizar el acta de Asamblea del Concejo comunal indígena celebrada el veintinueve y treinta de diciembre[44], la cual fue publicada en el Periódico Oficial el siguiente cinco[45], por lo cual el ocho de agosto siguiente el IEM ordenó el archivo correspondiente[46].

Y sobre la administración directa de los recursos que le corresponden a la comunidad, el treinta y uno de marzo subsecuente, la Secretaría de Finanzas notificó al Ayuntamiento y a la comunidad, lo relativo a las ministraciones, mismas que se han efectuado de esta manera hasta la fecha[47].

Cobra relevancia que adicional a lo ya manifestado, el Ayuntamiento recibió dos actas de Asamblea levantadas por el Comisariado de Bienes Comunales de once de junio[48] y veintiséis de julio[49] siguiente, donde hicieron saber a la autoridad responsable el desconocimiento del autogobierno y del Concejo comunal indígena; cuestión que se corrobora con lo manifestado en la demanda por la propia parte actora.

Los agravios son infundados como se explica a continuación:

El autogobierno y el ejercicio del presupuesto directo de las comunidades indígenas se define como una manifestación de la autonomía indígena, reconocidos como derechos, tanto por resoluciones judiciales, como por ordenamientos jurídicos nacionales, locales e internacionales. Dicho presupuesto constituye la transferencia equitativa y proporcional de las aportaciones y participaciones que administran los ayuntamientos, hacia las comunidades indígenas, a efecto de que ejerzan funciones de gobierno en su propio ámbito territorial.

Los mecanismos para acceder al ejercicio del derecho al autogobierno indígena y a la administración del presupuesto directo son tres:

  1. Convenios debidamente formalizados entre los ayuntamientos y las comunidades indígenas[50];
  2. Resoluciones de los Tribunales Electorales[51]; y,
  3. El procedimiento previsto actualmente en la Ley Orgánica Municipal[52] y en el Código Electoral.

De esta forma, el orden jurídico federal y estatal reconocen que el acceso al autogobierno y al presupuesto directo no se encuentran sujetos a un procedimiento único o exclusivo, sino que pueden originarse en diferentes mecanismos legales y legítimos.

Al respecto, si el artículo 330 del Código Electoral, en relación con los diversos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal prevén un procedimiento orientado a facilitar el ejercicio de la administración directa de los recursos públicos por parte de las comunidades indígenas. Dicho mecanismo contempla la participación del IEM, en coordinación con el Ayuntamiento respectivo, mediante la realización de una consulta libre, previa e informada a la comunidad.

La finalidad de dicha consulta radica en permitir que la comunidad manifieste de manera libre, informada y consciente su decisión respecto al autogobierno y la administración directa de sus recursos conforme a su propio sistema normativo y prácticas internas tradicionales.

Además, el marco normativo otorga a este Tribunal Electoral la facultad de conocer y resolver eventuales controversias, ya sean entre integrantes de la comunidad o, en su caso, entre la comunidad y el Ayuntamiento, garantizando de esta forma un equilibrio entre la autonomía comunitaria y la supervisión institucional.

No obstante, cuando la comunidad ha decidido de manera voluntaria, pacífica y consensuada el autogobernarse y asumir la administración de sus propios recursos y, asimismo se actualiza la aprobación por el Ayuntamiento manifestando que no existe inconformidad con ello —como ocurre en el caso concreto—, no es necesaria la intervención de cualquier autoridad ajena a la asamblea para la elección de su Concejo comunal.

Por lo que el obligar a que se cumpla con un procedimiento en las condiciones planteadas por el Ayuntamiento, es decir, cuando se trate de una elección convocada por este y con invitación al IEM, equivaldría a transformar un mecanismo de acompañamiento diseñado para coadyuvar con la autodeterminación, en un obstáculo formal que no necesariamente se ajusta a los usos y costumbres de la comunidad y que, en lugar de proteger su autonomía, la restringe de manera injustificada.

De este modo, la imposición de formalismos innecesarios en estas circunstancias vulnera el principio de maximización de la autonomía indígena y menoscaba el derecho de la comunidad a decidir libremente sobre sus recursos.

Por el contrario, las normas deben interpretarse de manera que fortalezcan la capacidad de autogobierno; reconociendo y respetando sus instituciones, procedimientos y prácticas internas; garantizando así el pleno ejercicio de su autodeterminación y la efectividad de su derecho a organizarse conforme a su propio sistema normativo.

En concordancia con lo antes expuesto, en Michoacán el proceso de transición hacia el autogobierno y la administración directa del presupuesto se desarrolla a través de tres etapas: —una fase previa a la consulta, la consulta organizada por el IEM y una etapa posterior, consistente en la realización de diversos trámites administrativos y el trabajo de organización de la comunidad para completar el proceso—.

Sin embargo, durante la fase inicial, también puede ocurrir que el Ayuntamiento, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales acuerde la transferencia directa de recursos a la comunidad indígena, lo que se condiciona únicamente a que existan elementos suficientes que acrediten su voluntad.

De esta forma, este Tribunal Electoral ya ha establecido en casos similares[53] que no es necesaria la participación de otras autoridades como requisito obligatorio para la transición de las comunidades, sino que debe asegurarse la autonomía y autodeterminación de la comunidad en cuestión, de tal forma que no se vean afectadas cuando esta actúa de manera pacífica, libre, informada y conforme a sus propias decisiones internas.

Por tanto, aunque el Ayuntamiento autorizó el autogobierno y el acceso directo de la comunidad al presupuesto y condicionó la transferencia a la previa conformación del Concejo comunal indígena, no era necesario que este ente la organizara, pues, como se dijo, la comunidad insistió en solicitar el acompañamiento del IEM para la conformación de este órgano.

No obstante, dicha autoridad hizo de su conocimiento que para elegir a las autoridades de las comunidades y pueblos indígenas se deben privilegiar los procedimientos y prácticas electorales propias, pues la voluntad de la Asamblea comunitaria es el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, por lo que las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales se encuentran obligadas a respetar su ejercicio del derecho de autodeterminación[54].

En razón de lo anterior, si bien existe evidencia de conflicto interno entre dos grupos de la misma comunidad, y al no existir oposición por parte del Ayuntamiento, les fue autorizado el autogobierno y posteriormente, la voluntad de la comunidad fue expresada en la asamblea de conformación del Concejo comunal indígena.

Esto es, la autoridad municipal en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales reconoció y respaldó dicha decisión, emitiendo un acuerdo en la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro mediante el cual autorizó la transferencia directa de recursos, condicionándola a la integración del órgano comunal representativo, requisito que ya fue cumplido conforme al procedimiento establecido por la propia comunidad.

En congruencia con lo anterior, no puede sostenerse que la creación de un concejo comunal dependa exclusivamente del inicio de un procedimiento ante el Ayuntamiento o el IEM, así como tampoco puede declararse inválida una asamblea comunitaria, como lo pretende la parte actora, pues se insiste, asumir lo contrario implicaría desconocer el carácter autónomo, legítimo y vinculante de las decisiones adoptadas por la comunidad en el ejercicio de sus derechos y supondría una interpretación restrictiva que vulnera el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

Esto, al reiterarse que las determinaciones de la asamblea general comunitaria constituyen uno de los elementos fundamentales para el entendimiento de la vida de los pueblos y comunidades indígenas, puesto que representa la expresión mayoritaria y legítima de su población y constituye la máxima autoridad y la sede de la toma de decisiones trascendentales, como el nombramiento de sus autoridades tradicionales o comunitarias[55].

Si bien los actores mediante la vista concedida por la Ponencia Instructora señalan que no nombraron al Concejo comunal indígena, y que desconocen que se haya llevado a cabo una asamblea comunitaria, esta afirmación no puede tomarse como suficiente para invalidar a la autoridad que fue integrada como se verá en líneas subsecuentes.

Lo anterior porque, en diversos escritos que dirigieron al Ayuntamiento los actores lo que realmente manifestaron fue estar en contra del autogobierno.

Asimismo, consta que tuvieron conocimiento de la conformación del Concejo comunal indígena desconociéndolo, sin haberlo impugnado hasta este momento en que pretenden hacer valer la omisión del Ayuntamiento de convocar a una consulta.

Asimismo, consta que los actores se negaron a participar en las reuniones que se suscitaron previamente a su protocolización. Inclusive, porque en la propia conformación del Concejo actual se observa que se eligió a Abel Medina Martínez —uno de los hoy actores— quien, a su vez representa al Comisariado de Bienes Comunales, como Auxiliar de la Coordinación de la Secretaría Comunitaria de Recursos Naturales y Medio Ambiente[56].

Y finalmente porque y se dio a conocer mediante publicación oficial a poco menos de un año.

Al respecto, la SCJN ha consolidado una línea jurisprudencial que reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público dotados de autonomía, con la facultad de decidir libremente sobre sus asuntos internos conforme a sus propios sistemas normativos, siempre dentro del marco constitucional[57]; sosteniendo que la autonomía indígena constituye un elemento esencial del Estado mexicano, como expresión concreta de la diversidad cultural protegida por el artículo 2º de la Constitución Federal.

A partir de ello, resulta imprescindible que las autoridades respeten y garanticen las determinaciones comunitarias respecto de su gobierno, administración de recursos, territorio y organización social, siempre que se mantenga la unidad nacional y se protejan los derechos fundamentales. En este sentido, la autonomía indígena trasciende la mera concesión estatal, constituyendo un derecho constitucional que debe interpretarse bajo un criterio de protección reforzada.

Así, los pueblos y comunidades indígenas tienen la facultad preponderante de definir y aplicar sus propias normas y procedimientos en los distintos ámbitos de su vida social y política, incluyendo la elección de sus representantes y la administración de sus recursos; por lo que, cualquier intervención de autoridades externas debe limitarse a funciones de acompañamiento o supervisión, sin sustituir ni condicionar la voluntad colectiva. Esta delimitación asegura que la autonomía no se reduzca a un concepto formal, sino que se traduzca en un ejercicio efectivo del autogobierno[58].

Asimismo, el alcance del derecho a la libre determinación supone la posibilidad real de que las comunidades adopten decisiones autónomas conforme a sus prácticas, instituciones y valores culturales, dentro del marco del orden jurídico nacional, pues la finalidad de este reconocimiento constitucional es garantizar que los pueblos originarios puedan ejercer un autogobierno efectivo, en ámbitos tan diversos como la administración de sus recursos, la solución de sus conflictos internos, la impartición de justicia comunitaria, la educación, la salud, la preservación de su lengua y cultura, así como la gestión de su territorio.

De ese modo, la autonomía indígena debe ser entendida y aplicada bajo el principio de maximización, lo que implica que, frente a cualquier interpretación restrictiva o formalista, las autoridades deben optar por aquella que mejor salvaguarde la integridad y eficacia del sistema normativo interno de cada comunidad. Dicho principio exige que el Estado no sustituya ni condicione las decisiones comunitarias, sino que las reconozca como expresiones legítimas del derecho a la libre determinación y del autogobierno que la propia Constitución Federal tutela[59].

Este principio conlleva que el sistema normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas prevalece sobre las normas legales de carácter dispositivo, siempre que su aplicación no se encuentre dentro de los supuestos en los cuales la jurisdicción especial indígena reconoce límites[60].

En esa línea de razonamiento, la Sala Superior[61] ha sostenido que, en la interpretación y aplicación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, los órganos jurisdiccionales deben actuar bajo el principio de maximización de la autonomía, entendido como un mandato constitucional de protección reforzada que impone el deber de reconocer y garantizar el sistema normativo interno de cada comunidad, siempre que sus disposiciones y prácticas no contravengan derechos fundamentales.

Con lo cual se robustece la idea de que, la autonomía indígena no se agota en la facultad de las comunidades para definir sus formas internas de organización, sino que también comprende el derecho a regular y preservar dichas estructuras conforme a sus propias normas, costumbres y procedimientos. Ambos aspectos constituyen elementos esenciales del autogobierno indígena, entendido como la manifestación concreta del derecho a la libre determinación previsto constitucionalmente.

Así, la labor de los tribunales no debe limitarse a verificar la existencia formal de procedimientos comunitarios, sino a proteger el contenido sustantivo del sistema normativo indígena, asegurando que las decisiones colectivas se adopten conforme a las reglas internas reconocidas por la propia comunidad.

Ahora, respecto de la omisión atribuida al Ayuntamiento de pronunciarse sobre el acta de asamblea de veintiséis de julio de dos mil veinticinco, mediante la cual se desconoció al Concejo comunal indígena, de su contenido se advierte que, si bien se mencionaron cuestiones sobre el reconocimiento de este órgano, en esta se reiteró que hay un sector de la comunidad que se encontraba en contra del autogobierno, lo que como se narró, ya había sido superado mediante la autorización de estos derechos en Sesión de Cabildo.

Adicional a que no se advierte que se solicitara alguna cuestión en específico respecto de la cual el Ayuntamiento debiera pronunciarse, por lo que igualmente es inexistente la omisión alegada e inatendible la petición de que este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción resuelva sobre la petición de consulta de una asamblea para la conformación de diverso órgano de gobierno comunitario.

Lo anterior porque la terminación anticipada de mandato relacionada con comunidades indígenas debe tratarse como una institución propia de sus sistemas normativos internos, que persigue como fin un cambio anticipado y pacífico, misma que debe analizarse en correlación con los derechos de autogobierno y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y consisten en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir y remover a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias[62].

Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional los agravios de la parte actora son infundados y, en consecuencia, resultan inexistentes las omisiones reclamadas, puesto que las etapas esenciales del proceso de transición al autogobierno y administración directa del presupuesto fueron cumplidas de forma material y efectiva por la comunidad, mediante sus propios mecanismos de deliberación y decisión colectiva.

Por su parte, el agravio relativo a la conformación del Concejo comunal indígena resulta inoperante, ya que como se expresó con anterioridad, no fue impugnado en el momento en que los actores conocieron respecto de su existencia e integración.

Además de que, para combatir este aspecto, la parte actora únicamente reitera que es indebida por la supuesta omisión del Ayuntamiento de convocar a la Asamblea en la que se conformaría el Concejo comunal indígena, lo que ya fue desestimado[63].

En razón de lo expuesto, lo procedente es confirmar en lo que es materia de impugnación, la conformación del Concejo comunal indígena.

Finalmente, no pasa inadvertido que de los requerimientos realizados por la Ponencia Instructora al Ayuntamiento el dos y nueve de marzo, la información fue recibida mediante correo electrónico a la cuenta de correo electrónico de Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, no obstante, no se presentó de manera física.

Por lo cual, se considera necesario conminar al Ayuntamiento, para que en lo sucesivo acaten las determinaciones de este órgano jurisdiccional, en la forma, los términos y plazos que se establezcan.

Lo anterior, tomando en consideración que se hizo de su conocimiento que, si bien podrá enviar la información primero en formato electrónico, posteriormente, bajo su más estricta responsabilidad, debería entregarlo en original en este órgano jurisdiccional[64].

X. RESUMEN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA

Para el efecto de comunicar a la comunidad el sentido y alcance de la presente sentencia, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial a fin de que sea traducido a la lengua mazahua-otomí, por ser la lengua predominante en la región[65].

Por tanto, resulta necesario ordenar que se realice la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de la comunidad.

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga mediante perito calificado la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia; asimismo, para que el SMRT, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.

Por tanto, se vincula al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en mazahua por un plazo de cinco días hábiles, a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[66].

De igual forma, se ordena al Ayuntamiento para que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la comunidad, tanto en español como en mazahua; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados por la población.

Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:

El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento de Zitácuaro aprobó por unanimidad la solicitud presentada por integrantes de la comunidad de Francisco Serrato, mediante la cual pidieron ejercer su presupuesto directo y establecer un Concejo Comunal Indígena, conforme a su derecho a la autonomía y libre determinación. Derivado de lo anterior, la autoridad municipal dispuso que dicho Concejo sería electo por la propia comunidad, mediante convocatoria expedida por ese Ayuntamiento.

Diversos ciudadanos de la comunidad promovieron el juicio de la ciudadanía TEEM‑JDC‑005/2026, argumentando principalmente que el Ayuntamiento omitió realizar la consulta para la elección del Concejo, la conformación del Concejo actual y que la autoridad municipal no respondió al acta de desconocimiento presentada por un grupo de habitantes en julio de dos mil veinticinco.

Del análisis de las constancias, el Tribunal Electoral determinó que la comunidad tenía desde dos mil veintiuno buscando su autogobierno y, ante la autorización del Ayuntamiento solicitó el acompañamiento de diversas autoridades para la conformación de su Concejo comunal, no obstante, una vez que se comunicó la aprobación del autogobierno, el Instituto Electoral de Michoacán le dijo a la comunidad que no era necesaria la intervención de cualquier autoridad, sino que bastaba que se realizara mediante la asamblea de la comunidad como máxima autoridad.

Por lo cual, se llevó a cabo la integración del Concejo comunal indígena e incluso se protocolizó el acta de Asamblea correspondiente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el cinco de marzo de dos mil veinticinco, estimándose que la voluntad comunitaria fue expresada conforme a sus prácticas tradicionales, sin oposición del Ayuntamiento.

Adicionalmente, el Tribunal precisó que, de acuerdo con el marco normativo aplicable, así como con los criterios que existen en materia indígena, la asamblea representa un ejercicio legítimo de autonomía.

También se consideró inexistente la omisión de dar respuesta a la asamblea por la que se hizo del conocimiento del Ayuntamiento el desconocimiento de un Concejo, al no haberse advertido que se solicitara algo al Ayuntamiento.

Finalmente, si bien los actores señalaron que no nombraron al Concejo comunal, tomando en cuenta que su conformación se dio a conocer mediante publicación oficial hace aproximadamente un año, se dijo que no se impugnó en su momento, ni pueden tomarse en cuenta sus alegaciones ya que las hicieron depender de que existía la obligación del Ayuntamiento de convocar a la elección, lo que ya se había desestimado.

Por ello, se determinó inexistentes las omisiones alegadas y se confirmó la conformación del Concejo Comunal.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

XI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declaran inexistentes las omisiones atribuidas al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la conformación del Concejo comunal indígena de Francisco Serrato, municipio de Zitácuaro, Michoacán.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones ordenadas.

CUARTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos, efectúen lo ordenado en la presente sentencia.

QUINTO. Se conmina al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, en los términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los “LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS”.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con diecinueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-005/2026; documento que consta de treinta y dos páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 02 a la 27.

  3. Fojas 49 y 50.

  4. Fojas 51 y 52.

  5. Foja 158.

  6. Foja 300.

  7. Foja 631.

  8. Foja 659.

  9. Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  10. En los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

  11. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  12. Si bien en el proemio de la demanda únicamente se menciona Anastacio Hernández López y Abel Medina Martínez, de los anexos puede concluirse que es suscrita y presentada por los demás actores.

  13. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  14. 4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  15. Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  16. Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  17. Véase la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-35/2019.

  18. Disponible en el sitio web: https://www.zitacuaro.gob.mx/articulo_160023. 

  19. Conforme al Catálogo del INPI, ubicado en el enlace: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  20. https://www.zitacuaro.gob.mx/articulo_160023

  21. Artículo 16, numeral 7 del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento.

  22. https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos

  23. Ídem.

  24. Enlaces que tienen carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral; así como en la Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”; y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro:” PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. 

  25. Como consta en fojas 269 y 270 del expediente.

  26. Acorde con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  27. De acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  28. Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  29. Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  30. Jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERCHOS QUE CORRESPONDAN”.

  31. SUP-REC-682/2018.

  32. Foja 116 del expediente.

  33. Fojas 129 a 133 del expediente.

  34. Foja 188 del expediente.

  35. Fojas 123 y 124 del expediente.

  36. Fojas 196 y 197 del expediente.

  37. Fojas 198 y 199 del expediente.

  38. Foja 202 del expediente.

  39. Foja 203 del expediente.

  40. Lo cual genera una presunción conforme a la Tesis XLV/98 de Sala Superior de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

  41. Fojas 227 y 228 del expediente.

  42. Fojas 229 a 231 del expediente.

  43. Fojas 235 y 236 del expediente.

  44. Fojas 237 al 248 del expediente.

  45. Fojas 259 al 269 del expediente.

  46. Fojas 271 del expediente.

  47. Foja 176 del expediente.

  48. Foja 168 del expediente.

  49. Foja 170 del expediente.

  50. Con fundamento en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

  51. SUP-JDC-1865/2015; TEEM-JDC-060/2024 y acumulado Y TEEM-JDC-274/2024, entre otras.

  52. Artículos 116, 117 y 118

  53. Por ejemplo, en el TEEM-JDC-218/2025.

  54. De conformidad con la Tesis XIII/2016, de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES”.

  55. SUP-REC-861/2014.

  56. Como consta en foja 239.

  57. Amparo directo 46/2018.

  58. Controversia constitucional 70/2009; y, amparo directo en revisión 6156/2023.

  59. Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas de la SCJN.

  60. Como lo expresamente dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal consistente en la adecuación a sus principios generales, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, complementado con lo razonado en el Amparo directo 6/2018.

  61. Jurisprudencia 37/2016 de Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

  62. Tal como se estableció por ejemplo en el SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018.

  63. De conformidad con la Tesis de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.

  64. De conformidad con los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.

  65. De conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, disponible en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/.

  66. Conforme lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del SMRT, dado el carácter que tiene como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

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Categories: JDC
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