TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-005-2023

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-005/2023

PARTE ACTORA: JUVENAL AYALA RAMÍREZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE NUMARÁN, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a uno de marzo de dos mil veintitrés[1].

Sentencia que: I. Sobresee respecto de Rafael Berber Murillo, por carecer de firma autógrafa la demanda; II. Declara existente la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de la Jefatura de Tenencia de Cañada de Ramírez; III. Ordena al Ayuntamiento de Numarán, Michoacán que emita la convocatoria respectiva, conforme a lo establecido en los efectos de esta sentencia; IV. Ordena a dicho gobierno municipal que concluya con el trámite relativo al reconocimiento de la tenencia que nos ocupa; V. Da vista al H. Congreso del Estado de Michoacán para los efectos señalados; y VI. Conmina al citado Ayuntamiento para que en futuras ocasiones cumpla en tiempo y forma con sus obligaciones.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. SOBRESEIMIENTO 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

V. PRETENSIÓN Y AGRAVIO 7

VI. ESTUDIO DE FONDO 7

6.1 Marco normativo 7

6.1.1 Autoridades auxiliares 7

6.1.2 Constitución de nuevas tenencias 8

6.2 Caso concreto 9

VII. EFECTOS 11

VIII. CONMINACIÓN AL AYUNTAMIENTO 12

IX. RESOLUTIVOS 12

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Numarán, Michoacán.
Cañada de Ramírez: Cañada de Ramírez, municipio de Numarán, Michoacán.
Congreso: H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Cañada de Ramírez, municipio de Numarán, Michoacán.
Ley de División Territorial: Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Parte actora: Juvenal Ayala Ramírez, Juventino Ramírez y/o Juventino Ramírez Ramírez, Juan Ayala Ramírez, Jerónimo Barbosa y/o Jerónimo Barboza Campos, Mauricio Pimentel Corona, Alma Isabel Ayala Ramírez, Yunuen Heredia Sánchez, Andrea Pimentel Ramírez, Alfredo Ramírez Ramírez, Ma. Elena Higuera Ramírez, Carlos Zarate Ramírez, María Arizaga Ramírez, Javier Romero Solís, Rosalía Ramírez Magdaleno y/o Rosalía de Jesús Ramírez Magdaleno, Ana María Ramírez Ramírez, Gustavo Hernández Higuera, Esther Ramírez Juárez, María Elena Juárez Ramírez, Lizet Pimentel Corona, Luis Alfredo Ayala Ramírez, Juventino Ramírez Magdaleno, Ricardo Zarate Solís, Ana Isabel Ayala Villalobos, Guadalupe Barbosa Campos y/o M. Guadalupe Campos Barbosa, Luis Ayala Ramírez, Ana Bertha Orozco Ayala, Roberto Iván Arizaga Ayala, Roberto Arizaga Berber, Josefina Ayala Villalobos, Yesica Pimentel Ramírez y/o Yessica Pimentel Ramírez, Janet Alejandra Reyes Berber, M. Isabel Ayala Ramírez, Alfredo Ramírez Berber, Lucila Ayala Ramírez, Alicia Ramírez, Homero Ramírez Melgoza, María Isabel Pimentel y/o María Isabel Pimentel Ayala, Salvador Pimentel Mares, Juan Ramírez Ramírez y/o Juan Carlos Ramírez Ramírez, Juan Arizaga Berber, Jaime Hernández Juárez y Ernestina Naranjo Navarro.
Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

I. ANTECEDENTES

1.1 Sesión de Cabildo. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis el Ayuntamiento, mediante sesión de Cabildo, aprobó elevar la Encargatura del Orden de Cañada de Ramírez a Tenencia, ordenando que tal determinación se hiciera del conocimiento del Congreso[2].

1.2 Informe al Congreso. Mediante oficio 275/16, de dieciocho de abril de ese año, el entonces Presidente Municipal de Numarán informó al Congreso la decisión tomada[3].

1.3 Publicación en el Periódico Oficial: El nueve de junio siguiente fue publicada en el Periódico Oficial la elevación a rango de tenencia la Encargatura del Orden Cañada de Ramírez[4].

1.4 Solicitud al Ayuntamiento. A través de escrito de trece de enero, la Parte actora solicitó al Ayuntamiento le informara lo relativo a la situación de Cañada de Ramírez, así como de la Convocatoria[5].

1.5 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El trece de febrero la Parte actora presentó ante el Ayuntamiento demanda de juicio ciudadano en contra de la omisión de emitir la Convocatoria, realizando el respectivo aviso a este Tribunal Electoral[6].

1.6 Remisión de expediente. El diecisiete de febrero, una vez realizado el trámite de ley, fue recibido en la Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la demanda interpuesta[7].

1.7 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero la Magistrada Presidenta suplente ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave TEEM-JDC-005/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral[8].

1.8 Radicación y cumplimiento de trámite de ley. Por auto de veinte de febrero se radicó este expediente y se tuvo al Ayuntamiento dando cumplimiento con el trámite legal[9].

1.9 Requerimiento. Mediante proveído de veintidós de febrero se requirió al Ayuntamiento, a efecto de que remitiera diversa documentación[10].

1.10 Cumplimiento y admisión. A través de proveído de veintisiete de febrero se tuvo al Ayuntamiento dando cumplimiento con el requerimiento formulado. De igual forma, se admitió a trámite el juicio que nos ocupa[11].

1.11 Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, el uno de marzo se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[12].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por habitantes de Cañada de Ramírez, en contra de la omisión del Ayuntamiento de emitir la Convocatoria.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

III. SOBRESEIMIENTO

Tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la litis planteada[13].

Bajo ese contexto, este Órgano jurisdiccional estima que respecto de Rafael Berber Murillo se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma, que se encuentra prevista en los artículos 12, fracción III, y 27, fracción II, en relación con el 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, los cuales establecen que los medios de impugnación deben de presentarse por escrito y, entre los requisitos indispensables, constar con la firma autógrafa de quien promueve.

Se considera de esta manera, ya que la demanda que originó la integración del presente juicio carece de la firma autógrafa del citado promovente, requisito indispensable contemplado en el mencionado artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, no obstante haberse presentado directamente ante el Ayuntamiento.

Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México ha señalado que la importancia de colmar el requisito en análisis radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma[14].

En consecuencia, se concluye que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de la voluntad de Rafael Berber Murillo para promover el medio de impugnación, y ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídico-procesal, del que depende la certeza respecto a la voluntad aducida, no puede flexibilizarse su análisis, de ahí que, al haberse admitido el presente juicio, se estime procedente sobreseer únicamente respecto de él[15].

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la Parte actora impugna la omisión del Ayuntamiento de emitir la Convocatoria, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[16].

b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó ante el Ayuntamiento; además, en ella se hace constar nombre y firma de la Parte actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica la omisión reclamada y la autoridad responsable, así como los agravios que la misma le causan.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que se impugna la omisión del Ayuntamiento de emitir la Convocatoria. Ello, atendiendo a que la Parte actora se ostenta como habitante de Cañada de Ramírez, por lo que, a su decir, se vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votada. Por lo anterior, de igual forma se estima que tiene interés jurídico[17].

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

V. PRETENSIÓN Y AGRAVIO

La pretensión final de la Parte actora es que este Tribunal Electoral ordene al Ayuntamiento la emisión de la Convocatoria, por lo que, en esencia, hace valer el siguiente agravio:

Es incorrecto el hecho de que el Ayuntamiento sostenga que Cañada de Ramírez no es tenencia y, por ende, no puede emitir la Convocatoria, ya que desde el año dos mil dieciséis se le otorgó tal rango; en consecuencia, incumple con la obligación establecida en la Ley Orgánica Municipal, al haber transcurrido en exceso el plazo para emitirla, a pesar de haberlo solicitado anteriormente, lo cual se traduce en una violación a sus derechos político-electorales, tanto de elegir a su representante, como de poder contender por el citado cargo.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Marco normativo

6.1.1 Autoridades auxiliares

La Ley Orgánica Municipal, en su artículo 81, establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las Jefaturas de Tenencia y Encargaturas del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.

Ahora bien, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal las Jefaturas de Tenencia tienen la función de representar al Municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; y, en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la citada ley y demás disposiciones aplicables.

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, misma que debe observar los principios constitucionales de la materia.

6.1.2 Constitución de nuevas tenencias

Conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Municipal los gobiernos municipales pueden erigir nuevas tenencias en aquellos centros de población donde se considere necesario para la mejor administración de los intereses públicos de cada localidad.

En ese sentido, deberá presentarse al ayuntamiento correspondiente la solicitud formal y por escrito de elevación administrativa a Jefatura de Tenencia, suscrita por las vecinas y vecinos del centro poblacional de que se trate, la cual debe de incluir, al menos, al 20% del padrón electoral de dicho lugar y de las comunidades adyacentes a este que se pretenden integrar a la misma; solicitud que deberá contar con las características de un pueblo y, además, cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Haber sido previamente declarado como Encargatura del Orden.
  2. Que los centros de población que la integrarán reúnan entre el 15% y el 25% de la población total del Municipio.
  3. Que el Cabildo apruebe en sesión, tomando en consideración los servicios públicos con los que cuenta, la suficiencia presupuestal del Municipio para hacer frente a las necesidades de la nueva tenencia, así como la situación geográfica y su lejanía de la cabecera municipal y las demás tenencias, de manera tal que se justifique su conformación.

De igual forma, deberá ubicarse en un espacio territorial concentrado, evitando la dispersión poblacional de la misma, y emitir, posteriormente, la declaración correspondiente, donde precise y fundamente la necesidad administrativa de elevar la categoría del centro poblacional a Jefatura de Tenencia.

  1. Que aglutine, al menos, al 10% de las comunidades o rancherías del Municipio.
  2. Que la localidad tenga, como mínimo, una antigüedad de 25 años, y
  3. Que represente, al menos, el 10% de los ingresos municipales por materia de impuesto predial.

Posteriormente, el ayuntamiento deberá presentar la iniciativa respectiva al Congreso para que este incluya la nueva tenencia y realice la modificación correspondiente para actualizar la Ley de División Territorial.

Caso concreto

Este Órgano jurisdiccional estima fundado el agravio, ya que es incorrecto que el Ayuntamiento justifique el no emitir la Convocatoria bajo el argumento de que no se ha concluido con el procedimiento para que Cañada de Ramírez sea reconocida como tenencia.

Ello, porque es facultad de los gobiernos municipales constituir nuevas tenencias y solo basta que los mismos lo aprueben en sesión de Cabildo, sin que tal trámite quede condicionado a realizar las demás acciones, como lo es el presentar la iniciativa ante el Congreso.

Entonces, si bien es cierto, del expediente no se advierte que el Ayuntamiento haya presentado, como tal, la iniciativa, sí quedó acreditado que este determinó, en ejercicio de sus atribuciones, elevar Cañada de Ramírez a tenencia, dando el aviso correspondiente al Congreso.

Lo anterior, porque consta copia certificada del Acta de Sesión de Cabildo número 32, celebrada el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en la cual, en el punto ocho, el Ayuntamiento aprobó elevar a la categoría de tenencia a Cañada de Ramírez, ordenando realizar su publicación en el Periódico Oficial[18].

Determinación a la que llegó una vez cubiertos los requisitos para tal efecto, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Municipal, ya que en autos obra copia certificada de los REQUISITOS PARA ELEVAR A TENENCIA, documento en el cual se plasman los resultados de la investigación y estudio realizados por el Ayuntamiento[19].

Esto es, el Ayuntamiento señaló cuáles serían las comunidades que conformarían la nueva tenencia; cuál sería la cabecera de esta; las distancias entre dichas comunidades y cabeceras; las vías de comunicación; las principales actividades económicas; los centros educativos y de salud con los que contaría, así como los servicios públicos que tienen las comunidades.

De igual forma, se cuenta con el Periódico Oficial de nueve de junio de dos mil dieciséis, en el que se publicó la elevación de Cañada de Ramírez a tenencia[20].

En relación con ello, también obra copia certificada del oficio 275/16, emitido por el entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento y dirigido al Congreso, a través del cual informa el acuerdo tomado en relación con la elevación de Cañada de Ramírez a tenencia, acción que, conforme al citado artículo 9 de la Ley Orgánica, tiene como finalidad hacerlo de su conocimiento, así como presentar la iniciativa respectiva para que incluya la nueva tenencia y realice la modificación correspondiente para actualizar la Ley de División Territorial[21].

Documentales que, al obrar en copia certificada, tienen valor probatorio pleno al haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en los artículos 17 y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

En ese contexto, se acredita plenamente que Cañada de Ramírez sí es una tenencia de Numarán, Michoacán y, por tanto, el Ayuntamiento tiene la obligación de emitir la Convocatoria respectiva, pese a que aún no se presenta la iniciativa al Congreso, pues, como se mencionó, existe el acto constitutivo —aprobación en sesión de Cabildo— para que surta los efectos legales a que haya lugar; es decir, el hecho de que aún no se haya realizado la presentación de la citada iniciativa no es impedimento para que se le reconozca como tenencia, dado que tal acción es para los efectos de armonización legal y no es condicionante para que adquiera tal rango.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral el hecho de que el Ayuntamiento no ha contestado el escrito presentado por la Parte actora el pasado trece de enero; sin embargo, a ningún fin práctico llevaría ordenarle dar respuesta, ya que su pretensión ha sido colmada con lo determinado en esta sentencia.

EFECTOS

1. Se ordena al Ayuntamiento que, en un término no mayor a quince días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, emita la Convocatoria.

2. Una vez realizado lo anterior, y dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, deberá de informar a este Órgano jurisdiccional, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

3. Dese vista al Instituto Electoral de Michoacán, como autoridad especializada en la organización de las elecciones en este Estado, dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme al artículo 84, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, para que, en caso de así solicitarlo el Ayuntamiento, brinde el auxilio en el proceso de elección a la Jefatura de Tenencia de Cañada de Ramírez; esto, en atención a la petición realizada por la Parte actora.

4. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo no mayor a quince días hábiles, presente ante el Congreso la iniciativa respectiva, y así solicitar que se armonice con dicha determinación la Ley de División Territorial y toda aquella reglamentación que sea necesaria.

5. Una vez realizado lo anterior, y dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, deberá de informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

6. De acuerdo con lo señalado en apartados anteriores, así como con el objetivo de dotar de certeza el reconocimiento de Cañada de Ramírez como tenencia y cumplir a cabalidad con los procedimientos establecidos en la ley, este Órgano jurisdiccional estima pertinente dar vista al Congreso para que tenga conocimiento de las circunstancias de la citada tenencia, de manera respetuosa y conforme a sus atribuciones, coadyuve en la armonización legal conducente.

7. Estas determinaciones se realizan bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma o hacerlo de manera incompleta, se podrá aplicar a las autoridades responsables y vinculadas la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces la Unidad de Medida de Actualización.

CONMINACIÓN AL AYUNTAMIENTO

Ahora bien, como se mencionó en párrafos previos, la omisión del Ayuntamiento existe, pues, con entera independencia de que el proceso de elevación a Jefatura de Tenencia de Cañada de Ramírez no concluyó, tenía el deber de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que la ley le impone, por lo que debía emitir la Convocatoria dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

Por lo que el treinta de noviembre de dos mil veintiuno era la fecha límite para que la emitiera, sin que lo hubiere hecho y sin que existiera justificación para ello. Por tanto, se le conmina para que, en futuras ocasiones, se conduzca con diligencia y cumpla puntualmente con sus obligaciones.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, respecto de Rafael Berber Murillo por carecer de firma autógrafa la demanda.

SEGUNDO. Se declara existente la omisión del Ayuntamiento de Numarán, Michoacán de emitir la convocatoria para la renovación de la Jefatura de Tenencia de Cañada de Ramírez.

TERCERO. Se ordena al citado ayuntamiento que emita la convocatoria respectiva, conforme a lo establecido en los efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena a dicho gobierno municipal que presente la iniciativa respectiva al H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que realice la modificación correspondiente para actualizar la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán y así concluir con el trámite relativo al reconocimiento de la tenencia que nos ocupa.

QUINTO. Dese vista al H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para los efectos señalados.

SEXTO. Se conmina al Ayuntamiento de Numarán, Michoacán para que en futuras ocasiones cumpla en tiempo y forma con sus obligaciones.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Ayuntamiento de Numarán, Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán, así como al H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con veintiocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos respecto de los resolutivos primero, segundo, tercero y sexto; y por mayoría los resolutivos cuarto y quinto firman las y el integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto particular—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-005/2023; ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Si bien, el suscrito coincide con la calificación del agravio relativo a la omisión del Ayuntamiento de Numarán, Michoacán, de emitir la convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de La Cañada de Ramírez. No converjo con el voto mayoritario de las magistraturas, en el sentido de ordenar en la parte de los efectos y puntos resolutivos de la sentencia “CUARTO y QUINTO”, a la responsable que presente la iniciativa respectiva al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que realice la modificación correspondiente para actualizar la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán que concluya con el trámite relativo al reconocimiento de la tenencia en cita; así como, de dar vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que tenga conocimiento de las circunstancias de la tenencia y coadyuve en la armonización legal conducente.

Lo anterior, porque acorde a lo dispuesto en el articulo 9, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, es el propio gobierno municipal quien puede elegir las tenencias respectivas, bajo los requisitos y parámetros ahí establecidos. Circunstancia, que se encuentra acreditada en autos, dado que el Ayuntamiento responsable, en su momento aprobó la declaratoria de tenencia de referencia; con independencia de que falte culminar con el procedimiento ante el Congreso del Estado. Por lo que, considero que es el propio Ayuntamiento el que debe culminar dicho trámite, o en su defecto, la propia población a través de su representante, quienes deberán de solicitar a dicha responsable realice las gestiones necesarias para tal efecto.

Asimismo, la litis en el presente juicio consiste exclusivamente en la omisión de emitir la convocatoria de referencia, pues así se desprende del propio escrito de demanda, en el cual no se expresó diverso agravio; a más, que en la propia sentencia se describe un apartado de la pretensión y agravio, corroborándose con ello, que no es dable pronunciarse respecto de cuestiones que no fueron materia de la litis.

Por tanto, desde mi opinión, no debe ordenarse al Ayuntamiento tales actuaciones, pues ello se traduce en una incongruencia interna de la sentencia. Ya que ello, no es materia ni finalidad del juicio ciudadano que nos ocupa, puesto que lo señalado no tiene relación con la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos que comparecieron como actores.

Por dichas razones, es que no comparto las consideraciones en la parte señada y aprobada por la mayoría, por lo que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas de la 148 a la 157.
  3. Foja 147.
  4. Fojas de la 161 a la 164.
  5. Fojas de la 127 a la 137.
  6. Fojas de la 96 a la 110.
  7. Foja 91.
  8. Fojas 330 y 331.
  9. Foja 328 y 329.
  10. Foja 348.
  11. Foja 350.
  12. Foja 369.
  13. Resulta orientadora la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.
  14. En los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros.
  15. Similar criterio se adoptó en el expediente TEEM-JDC-013/2021.
  16. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
  17. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
  18. Fojas de la 148 a la 153.
  19. Fojas de la 154 a la 157.
  20. Fojas de la 162 a la 164.
  21. Foja 147.
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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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