TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-004/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-004/2026

ACTOR: LUIS ROBERTO MARTÍNEZ IZQUIERDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

Morelia, Michoacán a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Luis Roberto Martínez Izquierdo,[3] por su propio derecho y en cuanto ciudadano y vecino de la Tenencia de Téjaro, municipio de Tarímbaro, Michoacán, en contra del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán,[4] por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de Jefatura de la Tenencia previamente referida.

I. ANTECEDENTES[5]

PRIMERO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] el primero de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO. Juicio Ciudadano. Del análisis del expediente citado al rubro se advierte que la demanda fue presentada el veintinueve de enero, por el Actor ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, señalando como autoridad responsable al Ayuntamiento, por la presunta omisión de emitir convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia de Téjaro, municipio de Tarímbaro, Michoacán.[7]

TERCERO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[8] la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-004/2026, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9] Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-177/2026.[10]

CUARTO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El treinta de enero, se radicó[11] el Juicio Ciudadano en la Ponencia instructora y se requirió el trámite de ley.

QUINTO. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante proveído de nueve de febrero,[12] se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del Juicio Ciudadano que nos ocupa, así como rindiendo el informe circunstanciado, asimismo, se ordenó dar vista al Actor con las constancias recibidas,[13] la cual se desahogó el trece siguiente.[14]

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en razón de que fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho y en su carácter de vecino de la Tenencia de Téjaro, municipio de Tarímbaro, Michoacán, en contra del Ayuntamiento, por la presunta omisión de emitir y aprobar la Convocatoria, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[15] 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello, se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[16]

Bajo ese contexto, el Ayuntamiento al momento de remitir el informe circunstanciado manifestó que el Actor no satisface el interés jurídico dentro del presente Juicio Ciudadano, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia.

Lo anterior, bajo el argumento de que el Actor pretende hacer valer derechos respecto de los supuestos en los que no se acredita interés jurídico, lo que actualiza la improcedencia del medio de impugnación.

Al respecto, a criterio de este Tribunal, la causal invocada debe desestimarse, en virtud de lo siguiente:

Este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al Ayuntamiento, en relación con la falta de interés jurídico del Actor respecto a demandar la omisión del Ayuntamiento de emitir y publicar la Convocatoria para elegir a la Jefa o Jefe de Tenencia de la Localidad de Téjaro, de la cual es vecino, lo anterior, ya que el Actor demostró ser habitante de dicha localidad acreditándolo con copia de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral,[17] por lo que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, si pudiera verse vulnerado su derecho político-electoral pues cuenta con el derecho de votar y ser votado dentro de la tenencia a la cual pertenece.

Aunado a que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[18] que la credencial para votar es un instrumento de identificación oficial, por lo que se trata del documento de identificación más aceptado, y el que genera la presunción de que su contenido es cierto, ya que el Instituto Nacional Electoral, es la autoridad facultada para su emisión al contar con el Padrón Electoral actualizado,[19] y con los procedimientos de verificación respecto de la veracidad de los datos que se le proporcionan.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente.

a) Oportunidad. Se tiene por cumplido, toda vez que el acto impugnado consiste en la omisión atribuida al Ayuntamiento, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación del Ayuntamiento, de realizar determinados actos,[20] que el presente caso es la de emitir la Convocatoria. De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma del promovente, y el carácter con el que se ostenta, señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene los hechos que considera vulneran sus derechos; los agravios causados; y, se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer un ciudadano por su propio derecho y en su calidad de vecino de la Tenencia de Téjaro, municipio de Tarímbaro, Michoacán, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

d) Interés Jurídico. Se satisface, porque como ya se señaló previamente, el Actor considera que, la omisión impugnada, genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, pues incluso manifiesta su interés de participar en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Téjaro, por lo que persiste su derecho de votar en la misma, al quedar acreditado que es vecino de dicha localidad, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente Juicio Ciudadano.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 74 segundo párrafo de la Ley de Justicia.

V. AGRAVIOS

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[21], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[22]”.

En esa tesitura, el Actor señala como agravio el siguiente:

  • La omisión del Ayuntamiento, de emitir la Convocatoria, lo que considera vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado, ya que es su interés participar en dicho proceso electivo para intervenir en la dirección de asuntos públicos de dicha Tenencia.

Por lo que, el Ayuntamiento no cumplió con los términos y plazos previstos en la Ley Orgánica para emitir la Convocatoria donde se elegirá a quien fungirá como autoridad auxiliar de la administración municipal, ya que desde la fecha de la instalación del Ayuntamiento y hasta el día de hoy, el plazo ha fenecido.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo al nombramiento de las autoridades auxiliares.

1. Marco normativo

De conformidad con los artículos 81, 82, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica, la administración pública municipal se auxiliará de Jefaturas de Tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las Jefaturas de Tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.[23]

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

En tanto que la elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las Jefaturas de Tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica para ser Jefa o Jefe de Tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.[24]

2. Caso concreto

A criterio de este Órgano Jurisdiccional, el agravio hecho valer por el Actor resulta fundado, al acreditarse la omisión atribuida al Ayuntamiento de emitir la Convocatoria.

Si bien, el Ayuntamiento al rendir su informe circunstanciado, señaló que no se configura omisión alguna, pues ha desplegado acciones concretas, progresivas y razonables encaminadas al cumplimiento de sus obligaciones legales, además de que ha actuado conforme con los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, adecuando su actuación a la realidad demográfica y administrativa actual del municipio de Tarímbaro, argumentando lo siguiente:

  • Lejos de incurrir en omisión, esta autoridad ha actuado conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, adecuando su afectación a la realidad demográfica y administrativa actual del municipio.
  • El H. Cabildo aprobó someter a consideración del Congreso del Estado la iniciativa correspondiente para la regularización integral de las tenencias, siguiendo el procedimiento constitucional y legal aplicable.
  • No se configura omisión alguna cuando la autoridad ha desplegado acciones concretas, progresivas y razonables encaminadas al cumplimiento de sus obligaciones legales.
  • Las coordinaciones regionales implementadas no sustituyen a las figuras previstas en la Ley Orgánica Municipal, sino que constituyen mecanismos administrativos temporales, compatibles con el principio de progresividad de los derechos humanos.

Como se puede advertir, sus manifestaciones van dirigidas a justificar la omisión de emitir la Convocatoria, conforme con el principio de jerarquía normativa[25] no se puede supeditar el cumplimiento de su obligación para la elección de los auxiliares de la administración pública municipal establecido en la Ley Orgánica,[26] bajo el argumento de encontrarse realizando ajustes a su normativa interna, concretamente, a una iniciativa que pretende regular de manera integral las tenencias pertenecientes a su municipio, pues precisamente, como lo refiere la responsable, es una iniciativa que aún no está aprobada por el Congreso del Estado, por lo que no tienen el carácter de vinculante ni obligatoria.[27]

Compartir la premisa de la responsable, sería desconocer el principio de supremacía, lo que generaría un estado de incertidumbre jurídica al Actor y a la ciudadanía de la Tenencia de Téjaro, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la Ley Orgánica (ordenamiento superior a la normativa interna del Ayuntamiento) como lo es el proceso de selección de auxiliares de la administración pública donde los Ayuntamientos se constituyen como autoridades electorales, por lo que, no están en condiciones de eludir ese deber jurídico, pues se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, entre ellas, en el caso particular, el Ayuntamiento.

De ahí que, no se pueda convalidar la omisión de convocar a la elección de la Jefatura de Tenencia por supeditarlo a la supuesta regularización integral de las tenencias pertenecientes al municipio de Tarímbaro, así como a la implementación de coordinaciones regionales, pues como la misma autoridad responsable lo reconoce, no sustituyen a las figuras previstas en la Ley Orgánica, ya que tales situaciones harían, de facto, nugatorio el derecho de la ciudadanía de dicha tenencia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Aunado a que, el supuesto cargo de coordinación regional que refiere, no está previsto o regulado en la Ley Orgánica para suplir las funciones de la Jefatura de Tenencia, la cual es elegida a través de los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[28] y la Constitución Local, por medio de elecciones libres y democráticas.

Por lo anterior, es que dichas manifestaciones no son suficientes para justificar la omisión en que ha incurrido el Ayuntamiento porque ha dejado de cumplir con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica, al no haber emitido la Convocatoria, dentro de los noventa días posteriores a su instalación, lo cual constituye una limitante al ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado del Actor quien es vecino de dicha tenencia y con interés de participar en dicha elección, de conformidad con el artículo 35 fracciones I y II de la Constitución Federal por lo que, es claro que el Ayuntamiento está obligado a aprobar y, en su momento, emitir la referida Convocatoria.

Dicha premisa normativa, pone de manifiesto que existe la obligación por parte del Ayuntamiento de llevar a cabo determinadas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado; obligación que no cumplió.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento, no aprobó ni tampoco emitió la Convocatoria.

De manera que, el Ayuntamiento tenía conocimiento de su obligación para actuar y no lo hizo, lo cual se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada.[29]

Máxime que, este Tribunal Electoral considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica, son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla: sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y la remuneración a que tienen derecho.

De manera que, el Ayuntamiento cuenta con los elementos e idoneidad jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la Convocatoria dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

Además, en aquellas figuras que considere no existe fundamento reglamentario, está en posibilidad de establecer lo concerniente en las bases que se prevean en la convocatoria respectiva, observando en todo momento lo previsto en la Ley Orgánica, respetando el debido proceso de los interesados y la posibilidad de agotar la cadena impugnativa correspondiente, para garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se emiten los siguientes:

VII. EFECTOS

1. Conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica, se ordena a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, para que, dentro del término de diez días naturales, computados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, aprueben, emitan y publiquen la Convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Téjaro del Municipio de Tarímbaro, Michoacán.

Para tal efecto, el Ayuntamiento, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica, asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la Convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta el momento de la toma de protesta de las personas que resulten electas.[30]

VIII. PRONUNCIAMIENTO A LA SOLICITUD DE VISTA

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, la solicitud del Actor para que se de vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, por el probable delito de ejercicio ilícito de servicio público en contra de un ciudadano que a su consideración, ha fungido como Coordinador Regional, desarrollando funciones que son propias de la Jefatura de Tenencia sin tener facultades para ello, al respecto y tomando en consideración el sentido de la presente sentencia, se dejan a salvo sus derechos, para que de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyan irregularidades, en la vía y términos que considere pertinentes.

Por lo expuesto y fundado se:

IX. RESUELVE

PRIMERO. Es existente la omisión del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, de emitir la Convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Téjaro, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que de estimarlo oportuno los haga valer ante la autoridad correspondiente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 párrafo primero, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el Uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-004/2026, documento que consta de trece páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Actor.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. Derivados de las constancias que integran el expediente.

  6. En adelante, Ley Orgánica.

  7. En adelante, Convocatoria.

  8. Foja 53.

  9. En adelante, Ley de Justicia.

  10. Foja 52.

  11. Fojas 54 a 56.

  12. Fojas 158 y 159.

  13. Fojas 79 a 159.

  14. Fojas 172 a 176.

  15. En adelante, Constitución Local.

  16. Jurisprudencia II.1o. J/5 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  17. Foja 10.

  18. En adelante, Sala Superior.

  19. Artículo 128 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  20. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  21. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  22. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  23. Establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica.

  24. Artículo 84 de la Ley Orgánica.

  25. El principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Véase expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado.

  26. Artículos 81 a 87.

  27. Dado que se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, puesto que, no adjuntó documento alguno a fin de acreditar sus manifestaciones.

  28. En adelante, Constitución Federal.

  29. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418

  30. Similar criterio adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC-022/2022, TEEM-JDC-024/2022 y TEEM-JDC-001/2025.

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Categories: JDC
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