TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-004/2025

ACUERDO PLENARIO DE VISTA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-004/2025

ACTORA: ELIZABETH AGUSTÍN SANTOS

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a catorce de enero de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo que se dicta en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] precisado al rubro, por el que se ordena dar vista con las constancias que integran el expediente, respecto de la posible comisión de conductas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres por razón de género, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán[3] quien conozca, al ser la autoridad competente para su sustanciación.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

I. Juicio Ciudadano. El ocho de enero, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado,[4] Elizabeth Agustín Santos,[5] en cuanto Síndica del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, presentó escrito de demanda, por la reducción ilegal de su sueldo y las actuaciones sistemáticas basadas en violencia política de género que impiden el cabal desempeño de sus funciones.

II. Recepción, registro y turno. El ocho de enero, la Magistrada Presidenta recibió la demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-004/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[6]

III. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de nueve de enero, se radicó el Juicio Ciudadano y se ordenó realizar el trámite de Ley a las autoridades responsables.[7]

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada instructora en lo individual.

Lo anterior, se estima de esa manera, pues el pronunciamiento respecto a la vista de la demanda, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que, implica la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal, por ende, se reitera, al tratarse de un asunto que no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[8]

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[9] en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal Electoral y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10] y 8 fracción III y 112 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[11]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,[12] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.

TERCERO. Planteamiento formulado en el escrito de demanda. Previo al desarrollo de la justificación, se considera oportuno precisar que la Actora cita sus violaciones de la siguiente manera:

  1. Reducción arbitraria de su salario.
  2. Hostigamiento laboral y violencia política por razón de género.
  3. Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes.
  4. Riesgos a la seguridad por instrucciones arbitrarias.
  5. Retención de información y bloqueo administrativo.
  6. Invisibilización en la narrativa pública.

Señalando un único agravio en el que refiere medularmente que la demanda expone actos de violencia política de género que no solo afectan directamente la capacidad de la Actora de ejercer el cargo de Síndica Municipal, al cual fue electa democráticamente, sino que también vulneran principios constitucionales, convencionales e internacionales, dichas acciones reflejan un patrón sistemático de exclusión, sustentado en prácticas patriarcales que buscan perpetuar dinámicas de poder excluyentes, la reducción arbitraria de su salario, el bloqueo del acceso a la información pública indispensable y la obstaculización general para el desempeño de sus funciones constituyen violaciones claras a los derechos político-electorales y configuran una afrenta a la democracia misma.

Señalando que, desde su toma de protesta, las autoridades municipales han incurrido en actos de discriminación, diseñados no solo para limitar sus funciones, sino también para erosionar su legitimidad como representante popular, que dichas acciones se encuentran respaldadas por pruebas documentales, testimoniales y fácticas que permiten establecer de manera contundente su naturaleza sistemática y discriminatoria.

Entre las pruebas presentadas se encuentran los registros e indicios que acreditan la reducción de su salario, aplicado únicamente a la Actora, sin afectar a otros integrantes del Cabildo, lo que demuestra la intencionalidad discriminatoria de las acciones tomadas en su contra, ya que no existe justificación económica o legal que justifique tal decisión, de igual forma establece que sus solicitudes fueron ignoradas o deliberadamente excluidas de las discusiones, por lo que las decisiones tomadas en sesiones, no solo vulneran su derecho a una remuneración adecuada e irrenunciable, sino que también afectan su capacidad para desempeñar mis funciones con independencia y eficacia.

Se ha negado sistemáticamente el acceso a la información pública necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades.

Por lo que, atendiendo el deber que tiene todo juzgador de leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda con el objeto de establecer la intención del promovente.[13]

Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que, la Actora acude ante esta instancia jurisdiccional, a efecto de que se pronuncie respecto a conductas que, a su decir, pudieran ser constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y violación a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

Además, señalan que se obstaculizó su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo dado que, la autoridad responsable ha cometido distintos actos que, a su decir, constituyen una obstrucción a la encomienda que les fue conferida, misma que debe ser reparada.


Ahora bien, respecto a las manifestaciones relacionadas con posibles actos constitutivos de violencia política de género, este Tribunal Electoral, considera necesario dar vista con las constancias del presente asunto con base en lo solicitado y manifestado por la Actora, al advertirse que de éstas pudieran derivar actos que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, es que se determina dar vista al IEM, a efecto de buscar una justicia integral y completa.

CUARTO. Vista. Atento a ello, este Tribunal Electoral, considera necesario dar vista con los autos que integran el presente Juicio Ciudadano para efecto de que sea el IEM la autoridad que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política contra las mujeres en razón de género, toda vez que refiere que los hechos denunciados pueden constituir conductas que presumiblemente pueden configurarla.

Lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 264 Bis párrafo tercero del Código Electoral, que establece que, la autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva y el Tribunal Electoral será el competente para resolver el procedimiento, con base en las reglas que establezca la normativa aplicable y, en su caso, las sanciones y medidas de reparación correspondientes.

Asimismo, el IEM, por conducto del área competente, deberá brindar asesoría legal a las víctimas.

Bajo los argumentos ya señalados y en atención a la reforma realizada al Código Electoral, este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer de la integración y sustanciación de un procedimiento cuando se denuncien hechos posiblemente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, lo procedente es dar vista con los autos que dieron origen al presente medio de impugnación, para que sea el IEM en ejercicio de las atribuciones de investigación que tiene conferidas, recabe los elementos de convicción necesarios para en su momento determinar si se tienen por demostrados los hechos denunciados, actualizan la conducta denunciada consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, lo anterior, ya que el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, no cuenta con órgano competente para conocer e investigar y, en su caso, sancionar conductas de violencia política por razón de género.[14]

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a la autoridad responsable y sin que tampoco el presente acuerdo, constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

Asimismo, se instruye a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a efecto de que, de considerarlo necesario, emita las medidas de protección y cautelares que el caso requiera.

Para ello, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente en que se actúa al IEM.

Debido a que, este Tribunal Electoral es competente para seguir su tratamiento como Juicio Ciudadano.

Pues basta que se haya expresado con claridad la causa de pedir en el escrito de demanda, precisando la lesión o agravio que ha causado el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, el juzgador se ocupe de su estudio, de conformidad con las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[15] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” [16]

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA:

PRIMERO. Se ordena dar vista con las constancias del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente al Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables y al Instituto Electoral de Michoacán, con la documentación precisada en el acuerdo; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, en reunión interna jurisdiccional de catorce de enero de dos mil veinticinco, lo acordaron por unanimidad de votos y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, así como el Magistrado en Funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Vista del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-004/2025, aprobado en reunión interna jurisdiccional celebrada el catorce de enero de dos mil veinticinco, el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas citadas corresponde al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, IEM.

  4. En adelante, Tribunal Electoral.

  5. En adelante, Actora.

  6. Foja 61.

  7. Foja 62 a 64.

  8. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  9. En adelante, Código Electoral.

  10. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  11. En adelante, Reglamento.

  12. Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  13. En la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

  14. En atención a lo publicado en el portal electrónico de internet del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, https://indaparapeo.gob.mx/, lo cual se invoca como un hecho notorio por tratarse de datos que se encuentran en la página electrónica oficial del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, que se encuentra a disposición del público en general, ello en razón de es un hecho notorio. Sirve de sustento a lo anterior, en la tesis I.3º. C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, así como la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.

  15. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

  16. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido