JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-003/2024
ACTORA: [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que determina tener por no presentado el medio de impugnación interpuesto por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], en su carácter de [No.2]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[2] que originó el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro.[3]
I. ANTECEDENTES
1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, la Actora tomó posesión de su cargo como [No.4]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[4]
2. Juicio Ciudadano. El siete de enero, la Actora presentó vía correo electrónico demanda de Juicio Ciudadano en contra de Reynaldo Gómez Villalobos, Presidente Municipal; Noel González Rosales, Secretario; Daynes Noray Arredondo Peñaloza, Síndica; José Guadalupe Delgado Ramírez, Israel Granados Ramírez, Griselda Herrera Reyes y María Guadalupe Santoyo Alemán, Regidoras y Regidores; Bernardina Cruz Duran, Tesorera;[5] todos del Ayuntamiento, por la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo.
3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de ocho de enero, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-003/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[6]
4. Radicación y solicitud de ratificación. Por auto de misma fecha, se radicó el medio de impugnación y tomando en consideración que este se recibió vía correo electrónico se requirió a la Actora para que ratificara su escrito de demanda.[7]
5. Diligencia de ratificación. El once de enero, por videollamada a través de la plataforma Zoom, se llevó a cabo la diligencia de ratificación del escrito de demanda[8], de conformidad con el artículo 28 inciso d) párrafo cuarto de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas.[9]
6. Requerimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se ordenó requerir el trámite de ley a las Autoridades Responsables y se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que desahogara el contenido de los discos compactos ofrecidos como prueba por la Actora.[10]
7. Actas de verificación. El doce y trece de enero, se llevaron a cabo las verificaciones del contenido de las pruebas técnicas aportadas.[11]
8. Desistimiento. El diecisiete de enero, se recibió vía correo electrónico una promoción suscrita por la Actora, mediante la cual expresó su intención de desistirse del presente Juicio ciudadano.[12]
9. Requerimiento de ratificación. El dieciocho siguiente, se requirió a la Actora para que ratificara su escrito de desistimiento, por lo cual, mediante escrito de diecinueve de enero, solicitó que dicha ratificación fuera a través de videollamada, petición a la cual recayó el acuerdo de diecinueve del mismo mes, señalándose el veintidós siguiente para el desahogo de la diligencia respectiva.
10. Diligencia de ratificación. El veintidós de enero se llevó a cabo el desahogo de la diligencia de ratificación del escrito de desistimiento, en términos de los Lineamientos de Tecnologías.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana en su carácter de [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, que considera vulnerados sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia.
III. DESISTIMIENTO
En consideración de este órgano jurisdiccional, se debe tener por no presentado el medio de impugnación promovido por la Actora, porque mediante escrito recibido el diecisiete de enero, se desistió del Juicio Ciudadano y mediante la diligencia respectiva, ratificó su desistimiento.
Al respecto, la Ley de Justicia prevé en los artículos 10 párrafo primero y 13, que los medios de impugnación se deberán presentar por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por quien se encuentre legitimado para ello o, en su caso, a través de representante.
De lo anterior se desprende que, a los medios de impugnación previstos en la ley, entre los que se encuentra el Juicio Ciudadano, le es aplicable el principio de instancia de parte agraviada, por lo que, quien considere haber recibido una afectación a sus derechos político-electorales, deberá promoverlo por sí o a través de su representante, con el fin de que la autoridad jurisdiccional los restituya mediante el dictado de una sentencia.
De esta manera, cuando la parte actora expresa su voluntad de desistirse se impide la continuación del juicio, pues ya no existe su voluntad para que un órgano jurisdiccional resuelva su controversia.
En ese sentido, el artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia, dispone que procede el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito.
En cuanto al tema, se debe precisar que el escrito de desistimiento es el medio a través del cual se hace saber al juzgador la intención de la parte actora de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, dejando las cosas en el estado que tenían antes de su presentación, por lo que, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que se pudiera haber generado con la presentación del escrito inicial.
De este modo, en el desistimiento opera la extinción del derecho sustantivo que fue materia del juicio, en tal virtud, cuando el promovente se desiste de la acción intentada, su consecuencia será que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y que no puedan derivarse derechos de las actuaciones realizadas, lo que implica la extinción del derecho y que la controversia quede definitivamente decidida.
A lo anterior, sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1a./J.53/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INCONFORMIDAD. TRÁMITE Y EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESISTIMIENTO DE DICHO RECURSO”.[13]
En el caso, el siete de enero, la Actora presentó vía correo electrónico Juicio Ciudadano para reclamar diversas omisiones de las Autoridades Responsables que, a su decir, vulneraban sus derechos políticos-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, mismo que ratificó el once siguiente.
Una vez radicado el medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, el diecisiete de enero la Actora presentó vía correo electrónico escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse del presente Juicio Ciudadano, por así convenir a sus intereses. Por ello, el veintidós de enero siguiente se llevó a cabo el desahogo de la diligencia de ratificación correspondiente.
En las relatadas circunstancias, al existir la voluntad expresa de la Actora de desistirse del Juicio Ciudadano presentado, este órgano jurisdiccional no puede dar continuidad al procedimiento y, por consiguiente, al análisis de las omisiones que se controvierten, a fin de determinar si la actuación de las Autoridades Responsables se encuentra o no apegada a derecho.
Ahora bien, es importante precisar que no nos encontramos en presencia de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos pues el medio de impugnación que promovió la Actora está relacionado con el desempeño de su cargo como [No.7]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, por lo que únicamente pueden afectar a sus derechos político-electorales.
En razón de lo anterior, lo conducente es tener a la Actora desistiéndose de la demanda del Juicio Ciudadano y, toda vez que ésta no fue admitida, se tiene por no presentado el medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 fracción II, 12 fracción I de la Ley de Justicia, en relación con el 107 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la solicitud de la Actora de que sus datos personales sean protegidos, se ordena la supresión de estos.[14]
En consecuencia, se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto se:
V. RESUELVE
PRIMERO. Se tiene por no presentado el medio de impugnación promovido por [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], que originó el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-003/2024.
SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Actora; por oficio a las Autoridades Responsables; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-003/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.7 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que se precisen en la presenta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Actora. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Autoridades Responsables. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Visible a foja 22 del expediente. ↑
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Visible a foja 36 del expediente. ↑
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En adelante, Lineamientos de Tecnologías. ↑
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Visible a foja 37 de expediente. ↑
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Visible a fojas 40 y 48 del expediente. ↑
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Visible a foja 70 del expediente. ↑
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Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 20, Julio de 2015, página 475. ↑
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Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 16, 17 y 43 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑