TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-003/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-003/2026

PARTE ACTORA: ELSA MOLINA CORONA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO: ENRIQUE GUZMÁN MUÑÍZ

COLABORÓ: OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN

Morelia, Michoacán, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.[1]

Sentencia que determina: a) la existencia de la omisión atribuida a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a la persona titular de la jefatura de la tenencia de Cuto del Porvenir; b) ordenar a las autoridades responsables que actúen conforme a lo resuelto; y, c) dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la instancia conducente.

1. Antecedentes[2]

1.1. Administración municipal 2024-2027. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán,[3] inició sus funciones.

1.2. Juicio de la ciudadanía. El veintinueve de enero, la actora demandó a los integrantes del Cabildo Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán,[4] la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de la jefatura de tenencia de Cuto del Porvenir, perteneciente al citado municipio. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-003/2026 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.[5]

1.3. Radicación y trámite de ley. En esa misma fecha, se radicó el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía[6] presentado por Elsa Molina Corona;[7] y, se requirió a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley, lo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de nueve de febrero.[8]

1.4. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.[9]

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado,[10] es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, interpuesto por una persona que acude en su calidad de vecina de la tenencia de Cuto del Porvenir, perteneciente a Tarímbaro, Michoacán,[11] a controvertir la omisión de la autoridad responsable de emitir la convocatoria para la renovación de la titularidad de la jefatura de tenencia de esa localidad, lo que considera una vulneración a su derecho político electoral de votar y ser votada y al impedirle participar en la vida democrática de su comunidad.[12]

3. Contexto del asunto

Una ciudadana residente de la tenencia de Cuto del Porvenir, compareció a este Tribunal a fin de impugnar la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria para elegir a la persona titular de la jefatura de localidad para el periodo 2024-2027. Lo anterior, dado que lo considera lesivo a su derecho político electoral de ser votada, al impedir su participación en los asuntos de su comunidad.

Derivado de ello, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si se actualiza la omisión reclamada.

4. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este órgano jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[13].

Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, las autoridades responsables argumentaron que la parte actora hace valer derechos en los que no acredita interés jurídico, lo que actualiza la improcedencia del medio de impugnación.

Se desestima su planteamiento, pues contrario a lo que señala, con la copia de la credencial de elector de la parte actora, se advierte que es vecina y radica en la circunscripción territorial señalada.

Documento que tienen naturaleza privada, y es suficiente para acreditar lo que se pretende probar; aunado a que no existe prueba en contrario que lo controvierta, conforme a lo previsto en los artículos 18, 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]

Al efecto, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] que la credencial para votar, es un instrumento de identificación oficial, razón por la cual, se trata del documento de identificación más aceptado, y el que genera la presunción de que su contenido es cierto, ya que el Instituto Nacional Electoral, es la autoridad facultada para su emisión al contar con el Padrón Electoral actualizado,[16] y con los procedimientos de verificación respecto de la veracidad de los datos que se le proporcionan,[17] de ahí, lo infundado de dicha causal.

5. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El juicio de la ciudanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.

5.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida a las responsables, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento. Por ende, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables, de realizar determinados actos.[18]

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos.[19]

5.3. Legitimación. El juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que fue presentado por una ciudadana por su propio derecho y, en su calidad de vecina de la tenencia de Cuto del Porvenir, quien acude en defensa de sus derechos político electorales de votar y ser votada.

5.4. Interés Jurídico. Se satisface, como fue justificado en el análisis de la causal. Además, porque la parte actora considera que, con la omisión impugnada, se genera una vulneración a sus derechos político electorales de votar y ser votada, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la jefatura de la localidad, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[20]

5.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

6. Agravios

Del escrito de demanda, este Tribunal advierte que la parte actora controvierte la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria para elegir la persona titular de la jefatura de tenencia de Cuto del Porvenir, respecto del periodo 2024-2027, con lo que aduce el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[21] Michoacán, circunstancia que vulnera sus derechos político electorales de votar y ser votada.

7. Estudio de fondo

7.1. Marco normativo

De conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Con relación a la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos.

La convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los ayuntamientos; lo cual, en el presente comprendió del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.[22]

7.2. Caso concreto

Este Tribunal Electoral, determina fundado el agravio de la parte actora, porque las autoridades responsables no han aprobado, ni emitido la convocatoria para elegir a la persona titular de la jefatura de la tenencia de Cuto del Porvenir.

Ello, pues en efecto, las autoridades responsables reconocieron en su informe circunstanciado[23] expresamente no haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley, al expresar que existe el acto impugnado, que en el caso corresponde a la omisión de la convocatoria para la renovación de la jefatura de tenencia de la citada localidad, con lo cual se acredita una vulneración a los derechos político electorales de la actora de votar y ser votada, al hacerle nugatorio su derecho de participar en la elección del mencionado cargo auxiliar.

Circunstancia que se corrobora con la copia cotejada del oficio DPO/809/2024 firmado por la Directora del Periódico Oficial de la Secretaría de Gobierno del Estado, mediante el que informó a la propia parte actora que del periodo comprendido del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, no se encontraba publicada la convocatoria para elegir a las jefas o jefes de tenencia y encargados del orden del Ayuntamiento.

Documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un documento expedido por una autoridad estatal en el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar a las autoridades responsables de emitir la convocatoria para elegir al titular de la jefatura de la tenencia de Cuto del Porvenir, teniendo como parámetros los siguientes:

7.3. Efectos

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena al Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones; dentro del término de diez días naturales, computados a partir de que le sea notificada esta resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir a la persona titular de la jefatura de tenencia de Cuto del Porvenir.

b) Emitida la convocatoria, las autoridades responsables, deberán informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

c) El Cabildo del Ayuntamiento realice las acciones necesarias para asegurar el funcionamiento de la jefatura de tenencia de Cuto del Porvenir, hasta en tanto concluya el proceso electivo en cuestión; es decir, hasta el momento de la toma de protesta de la persona electa.

Lo anterior, bajo el apercibimiento a cada uno de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento, que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 cien Unidades de Medida y Actualización (UMA).

7.4. Pronunciamientos

Del análisis al escrito impugnativo, se advierte que la parte actora solicita dar vista a la Fiscalía General de Michoacán, por la presunta comisión de un delito atribuido a un “Coordinador Regional”, por desarrollar funciones propias de la persona titular de la jefatura de tenencia de Cuto del Porvenir, sin tener facultades para ello.

Al respecto, este órgano jurisdiccional deja a salvo sus derechos para que los haga valer ante la autoridad conducente; lo anterior, porque el presente juicio de la ciudadanía versa sobre la vulneración de un derecho político electoral en la vertiente de votar y ser votado, en atención a una omisión de las responsables de emitir una convocatoria; por lo que, las aseveraciones en las que descansa su solicitud no forman parte de la litis planteada.

Por otra parte, las autoridades responsables justifican la omisión de no emitir la convocatoria en base a la implementación de coordinaciones regionales, como mecanismo administrativo temporal; sin embargo, tales argumentos son insuficientes para eximir su responsabilidad.

Ello, pues como ha quedado establecido en el marco normativo de la sentencia, es obligación de las autoridades responsables expedir y aprobar las convocatorias para la renovación de las autoridades municipales auxiliares en los plazos y términos previstos en la ley, sin que se advierta alguna causal con la cual se justifique una omisión de dicha obligación.

Además, el cargo de coordinación regional que refieren no está previsto en la Ley Orgánica Municipal, para suplir las funciones de la persona titular de la jefatura de tenencia de la localidad, la cual es elegida a través de los principios que establece la Constitución Federal y Local, a través de elecciones libres y democráticas.

Por lo expuesto, se emiten los siguientes:

8. Resolutivos

Primero. Es existente la omisión atribuida a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a la persona titular de la jefatura de la tenencia de Cuto del Porvenir, Municipio de Tarímbaro, Michoacán.

Segundo. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la sentencia.

Tercero. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que de, estimarlo oportuno los haga valer ante la autoridad correspondiente.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a cada uno de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; y por estados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales identificado TEEM-JDC-003/2026; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis salvo señalamiento expreso.

  2. Derivan de las constancias de autos; así como, de los hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  3. En lo sucesivo Ayuntamiento.

  4. En adelante autoridades responsables.

  5. Lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  6. En adelante juicio de la ciudadanía.

  7. En lo subsecuente se citará como, parte actora.

  8. Visible en fojas 54 a 56 y 115.

  9. Foja 124.

  10. En lo subsecuente Tribunal y/o órgano jurisdiccional.

  11. En adelante, se referirá como tenencia Cuto del Porvenir y/o localidad.

  12. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4, inciso c), 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  13. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  14. En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral.

  15. Subsecuentemente se citará como Sala Superior.

  16. De acuerdo al artículo 128 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Padrón Electoral, constará la información básica de los varones y mujeres mexicanas, mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud de registro.

  17. Tesis XV/2011 de la Sala Superior, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL.

  18. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  19. Pues la demanda se presentó por escrito y precisan: el nombre, firma y el carácter con que comparecen a juicio los actores; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.

  20. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  21. En adelante Ley Orgánica Municipal.

  22. Conforme al criterio sostenido en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, en el expediente TEEM-JDC-027/2022.

  23. Reconocimiento que adquiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

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Categories: JDC
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