JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-002/2026.
ACTOR: ANDRÉS GUERRERO GAYTÁN.
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y OTROS.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
COLABORÓ: RAFAEL GARCÍA DÍAZ.
Morelia, Michoacán, veintiocho de enero de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano[2] presentado por Andrés Guerrero Gaytán[3] por propio derecho, quien se ostenta como vecino del Fraccionamiento Hacienda Tinijaro de Morelia, Michoacán, en contra del Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial Electoral Municipal y Dirección de Autoridades Municipales todos de Morelia, Michoacán, por la presunta violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, derivado de la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden del citado fraccionamiento.
I. ANTECEDENTES[4]
1.1. Administración municipal 2024-2027. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, inició sus funciones.
1.2. Juicio de la ciudadanía. El quince de enero, el promovente demandó al Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial Electoral y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal[5] todos de Morelia, Michoacán, por la supuesta omisión de emitir la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro para el periodo 2024-2027.
1.3. Radicación y trámite de ley. El dieciséis de enero, se radicó el asunto y se requirió a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley; lo que, mediante proveído de veintiuno de enero, se tuvo cumplido y se ordenó dar vista al promovente para que, de considerarlo oportuno, manifestara a lo que su interés legal conviniera.
1.4. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintitrés de enero[6], se tuvo precluido el derecho del promovente para realizar manifestaciones respecto de la vista otorgada en auto de veintiuno de enero.
1.5. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de enero[7], se admitió a trámite el presente asunto, y al no advertir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[8] es competente para conocer y resolver el presente asunto[9], toda vez que el presente juicio de la ciudadanía es interpuesto por una persona que promueve por propio derecho, aduciendo la vulneración a su derecho de votar y ser votado, por la supuesta omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden del citado fraccionamiento.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1. Oportunidad. Se cumple este requisito, en atención a que, el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida a las responsables, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento. Por ende, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables, de realizar determinados actos[10].
2. Forma. También se satisface este requisito, pues en el escrito de demanda constan el nombre, firma y carácter con el que se ostenta la persona actora; señala domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Se cumple con este requisito de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11], ya que el promovente acude por propio derecho y en su calidad de vecino del fraccionamiento Hacienda Tinijaro, a impugnar una supuesta omisión que considera violatoria de su derecho de votar y ser votado.
4. Interés jurídico. Se satisface, porque existe la condición de una posible afectación real y actual a la esfera jurídica del promovente, como lo es el derecho de votar y ser votado; derivado de la supuesta omisión de emitir la convocatoria para llevar a cabo el proceso electivo para la renovación de la encargatura del orden del citado fraccionamiento en el que radica.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no existe algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia.
IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
El presente juicio de la ciudanía fue interpuesto por el promovente a fin de controvertir una supuesta omisión atribuida al Ayuntamiento, Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, todos de Morelia.
No obstante, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán[12] establece que las convocatorias serán expedidas por el Ayuntamiento, a través del Secretario y previa aprobación del Cabildo, por otra parte, el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia[13] refiere que la misma se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y, en lo que respecta a la Dirección de Auxiliares, se advierte que sus atribuciones no están relacionadas con la emisión de la Convocatoria, sino con la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública.
Por tanto, únicamente se tendrán como autoridades responsables al Ayuntamiento, Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal[14].
V. ESTUDIO FONDO
a) Agravio
Del escrito de demanda este Tribunal advierte que el promovente controvierte la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria para elegir la encargatura del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro, respecto del periodo 2024-2027, con lo que aduce el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán, circunstancia que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado.
b) Marco normativo
Autoridades auxiliares -encargaturas del orden-
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Reglamento de Auxiliares señala en su numeral 5, fracción I, que los auxiliares de la administración municipal son las jefaturas de tenencia, así como las encargaturas del orden. Por otra parte, se indica que las encargaturas del orden son las representantes del ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general, en los centros de población regulares que componen el Municipio, donde son responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de los habitantes en el territorio que le corresponda.
En el referido reglamento en sus artículos 7 y 34 establece que corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario, emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar.
Con relación a la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise duración para las encargaturas del orden[15]. Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-118/2022, sostuvo que la vigencia del cargo de los auxiliares de la administración municipal está supeditada al mismo periodo para el cual fue electo el ayuntamiento que se encuentra en funciones.
En cuanto al proceso electivo, el numeral 45 del Reglamento que establece el Procedimiento para la Elección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia y sus Atribuciones[16], precisa que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en asambleas vecinales, mediante la convocatoria respectiva que para tal efecto acuerde y emita la Comisión, a través de la Secretaría.
Figura de la omisión
En el ámbito legal, la omisión es una conducta negativa, o inacción, consistente en el no hacer, en la inactividad voluntaria frente al deber de obrar consignado en la normativa; es decir un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[17]. Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, cuando teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.
Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales. En la materia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.
c) Decisión
Este Tribunal Electoral determina fundado el agravio señalado por el promovente, porque como lo afirma, las autoridades responsables no han aprobado, ni emitido la convocatoria para elegir a la persona encargada del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro para el periodo 2024-2027.
Ello, toda vez que las autoridades responsables al momento de rendir su informe circunstanciado reconocieron expresamente no haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley[19] de emitir la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden dentro del plazo de noventa días posteriores a la instalación del ayuntamiento en turno[20]; y al no haberlo hecho dentro del plazo para ello, es evidente que se acredita la omisión legal planteada por el promovente.
Lo anterior, ya que la normativa les impone el deber de realizar determinadas actividades para aprobar y posteriormente emitir la convocatoria dentro del plazo precisado y, ante ese actuar omiso de las responsables, es que se actualiza una vulneración a los derechos político-electorales del promovente de votar y ser votado, al hacerle nugatorio su derecho de participar en la elección del cargo de autoridad auxiliar en comento.
Por otra parte, no se soslaya que el Secretario del Ayuntamiento al rendir su informe circunstanciado vierte diversas manifestaciones alusivas a circunstancias operativas y materiales que imposibilitan la ejecución de los procesos de renovación dentro del periodo de la administración municipal[21], con las que pretende justificar la omisión de emitir la convocatoria para renovar a la autoridad auxiliar que nos ocupa.
No obstante, tales argumentos son insuficientes para eximirlo de su deber, pues es inconcuso, que es obligación de las autoridades responsables expedir y aprobar las convocatorias para la renovación de sus auxiliares en los plazos y términos previstos en la ley.
Por tanto, dichas manifestaciones se desestiman, pues acoger tales argumentos a efecto de justificar el actuar omiso de las responsables, generaría un estado de incertidumbre jurídica al promovente y a los ciudadanos vecinos del referido fraccionamiento, interesados en votar o ser votados, dado que el ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente activa y pasiva, quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo al quehacer de las autoridades responsables, lo que no es factible; sobre todo, se reitera, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, en el caso, el Ayuntamiento[22].
Por tanto, al resultar fundado el agravio, es procedente ordenar a las autoridades responsables emitan la convocatoria para elegir a la persona titular de la encargatura del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro, teniendo como parámetros los siguientes:
VI. EFECTOS
1. Conforme con los artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal, y 14, fracción I, del Reglamento de Procedimiento, se ordena al Ayuntamiento, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral que, dentro del término de diez días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro.
2. Para tal efecto, se vincula a los integrantes del Ayuntamiento, a fin de que garanticen y vigilen que se cumplan los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en Ley Orgánica Municipal, en el Reglamento de Procedimiento y en el Reglamento de Auxiliares, así como respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
3. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como al resto de las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.
En los mismos términos resolvió este Tribunal Electoral, por ejemplo, los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025, TEEM-JDC-161/2025, TEEM-JDC-171/2025, TEEM-JDC-224/2025 y TEEM-JDC-243/2025.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro, de Morelia, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Morelia, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, que actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula a los integrantes del citado Ayuntamiento de Morelia, para que procedan conforme a lo precisado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio y de manera individual a las autoridades responsables e integrantes del Ayuntamiento y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con diecinueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiocho enero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-002/2026; documento que consta de trece páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, parte actora o promovente. ↑
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Derivan de las constancias de autos; así como de los hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En lo subsecuente, autoridades responsables. ↑
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Visible en foja 44. ↑
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Visible en foja 45. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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Conforme a lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; artículos 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Material Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Artículo 84. ↑
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Artículo 7, fracción 1,9 y 34. ↑
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Determinación adoptada por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios de la ciudanía TEEM -JDC-075/2025, TEEM-JDC-160/2025, TEEM-JDC-170/2025, TEEM-JDC-171/2025, TEEM-JDC-177/2025 y TEEM-JDC-243/2025. ↑
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Por su parte, el Reglamento de Auxiliares, en el artículo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo reelegirse por una sola ocasión para el periodo inmediato anterior. ↑
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En adelante, reglamento de procedimiento. ↑
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Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”. ↑
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jurisprudencia 41/2002 de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”. ↑
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Reconocimiento que adquiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Criterio sostenido al resolver el TEEM-JDC-243/2025, pues de una interpretación sistemática y funcional del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, del numeral 5 fracción I. 7 y 34 del Reglamento de Auxiliares, se concluye que los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, como consecuencia de lo anterior, se considera que por analogía, aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos. ↑
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Visible en fojas 27 a 31. ↑
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Criterio adoptado al resolver TEEM -JDC-075/2025, TEEM-JDC-160/2025, TEEM-JDC-170/2025, TEEM-JDC-171/2025, TEEM-JDC-177/2025 y TEEM-JDC-243/2025. ↑