TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-001/2026

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-001/2026

INCIDENTISTA: IRMA VILLAGÓMEZ CARBAJAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a doce de marzo de dos mil veintiséis[1].

Resolución que: i) Determina infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado dentro del juicio de la ciudadanía citado al rubro; ii) Declara cumplida la sentencia de nueve de febrero; iii) Conmina a la autoridad vinculada en el juicio.

Índice

Glosario 1

I. Antecedentes 2

II. Competencia 3

III. Requisitos de Procedencia 3

IV. Análisis 4

4.1. Materia incidental 4

4.2. Consideraciones de lo ordenado 4

4.3. Planteamientos incidentales 5

4.4. Actuaciones realizadas por la autoridad vinculada 5

4.5. Determinación 6

V. Pronunciamiento 7

VI. Resolutivos 8

Glosario

actora / incidentista:

Irma Villagómez Carbajal.

autoridad vinculada:

Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. Antecedentes

1. Sentencia. El nueve de febrero, este Tribunal declaró fundados los agravios presentados por la actora y, en consecuencia, ordenó a la autoridad vinculada reincorporar su registro en el padrón de personas militantes y otorgarle la constancia solicitada.

2. Escrito incidental. El diecinueve siguiente, la actora planteó incidente de incumplimiento de sentencia ante este órgano jurisdiccional, dentro del cual realizó la solicitud para el otorgamiento de una medida cautelar[2].

3. Apertura de incidente. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de veinte posterior, se ordenó la apertura, por cuerda separada, del referido incidente[3].

4. Vista, requerimiento y respuesta a la solicitud de la incidentista. En misma fecha, se dio vista a la autoridad vinculada, respecto del escrito incidental presentado y, se le requirió diversa información. Asimismo, se dio contestación a la solicitud realizada[4].

5. Acuerdo Plenario sobre solicitud de medidas cautelares. El veintisiete de febrero, este Tribunal determinó improcedente la medida cautelar solicitada por la incidentista[5].

6. Recepción y vista. Mediante proveído de dos de marzo, se recibieron diversas constancias remitidas, vía correo electrónico, por la autoridad vinculada; con las cuales se ordenó dar vista a la incidentista[6].

7. Recepción, cumplimiento, preclusión de plazo, admisión y citación para sentencia. En acuerdo de seis siguiente, se recibieron las constancias remitidas por la autoridad vinculada, vía física; por lo que se le tuvo cumpliendo con lo requerido. Asimismo, se tuvo precluido el plazo otorgado a la incidentista para comparecer a desahogar la vista otorgada; se admitió el incidente y, se citó a las partes para la resolución incidental[7].

II. Competencia


El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por la actora, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación implica también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones[8].

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral; 1, 5, 31, 73 y 74 inciso d) de la Ley de Justicia Electoral.

III. Requisitos de Procedencia

El escrito incidental reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se expone a continuación:

1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista se inconforma de la omisión de dar cumplimiento a la sentencia, por parte de la autoridad vinculada; por lo que, al tratarse de un acto de tracto sucesivo, el plazo para impugnar se mantiene permanentemente actualizado[9].

2. Forma. En el escrito consta el nombre y firma de la incidentista; asimismo, describe los hechos en que sustenta el incumplimiento de lo determinado, con los cuales sostiene la procedencia del incidente planteado.

3. Legitimación e interés jurídico. El incidente es planteado por la actora del juicio de la ciudadanía; quien se inconforma de la omisión de la autoridad vinculada para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, dentro de la sentencia en la que se determinó restituirle el derecho político-electoral vulnerado.

4. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio que deba agotarse previo a acudir ante este órgano jurisdiccional para interponer el presente incidente.

IV. Análisis

4.1. Materia incidental

La incidentista plantea el incumplimiento de la autoridad vinculada para realizar lo ordenado por este Tribunal en la sentencia; por lo que, la finalidad de la presente resolución consiste en verificar si las acciones ejecutadas por la referida autoridad son suficientes para tener cumplida la determinación emitida.

Lo anterior, porque el objeto de un incidente relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta; por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en dicha resolución, con el objeto de materializar lo determinado y lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

4.2. Consideraciones de lo ordenado

Ante lo fundado de los agravios de la actora y, a efecto de restituirle el pleno ejercicio del derecho político-electoral vulnerado, este Tribunal ordenó los efectos siguientes:

  1. Se revoca la resolución intrapartidista, en lo que fue materia de impugnación.
  2. Se vincula a la Coordinación de Afiliación, para que, realice las acciones necesarias a fin de reincorporar el registro de la actora en su padrón de personas militantes y, en consecuencia, le entregue la constancia que solicitó, actos que deberá hacer del conocimiento del INE; lo anterior deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

Hecho ello, de manera inmediata, deberá informar a este órgano jurisdiccional lo conducente; adjuntando las constancias con que acredite su dicho -en copia certificada-.

4.3. Planteamientos incidentales

En el escrito presentado, la incidentista refiere que no ha recibido la constancia de afiliación ni se le ha realizado ninguna comunicación para recibirla; por lo que, al haber fenecido el plazo otorgado en los efectos, solicita que se haga efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia y se requiera su inmediato cumplimiento.

4.4. Actuaciones realizadas por la autoridad vinculada

Derivado de la vista otorgada, relativa al incidente planteado, la autoridad vinculada informó que el veintisiete de febrero realizó lo siguiente:

  • Restituyó el registro de la incidentista en el Sistema Nacional de Registro Partidario.
  • Eliminó cualquier estatus de registro “duplicado no subsanado”.
  • Actualizó su condición como militante activa del PRI.
  • Expidió la constancia de militancia vigente CEN-CNARP-0138-26 y la remitió -vía correo electrónico- a la incidentista.
  • Notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE sobre la reincorporación del citado registro, su corrección sobre el estatus previo y la vigencia de afiliación.

A efecto de acreditar lo anterior, mediante copia del oficio CNARP/0287/2026 se remitieron, en copia certificada, las documentales siguientes[10]:

  • Constancia de inscripción como militante activa, a nombre de la incidentista.
  • Comprobante de afiliación en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del INE, correspondiente al registro de la incidentista.
  • Oficio CNARP/0270/2026 por el que se informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, la reincorporación del registro de militancia de la incidentista.
  • Acuse del oficio citado en el punto anterior.
  • Oficio CNARP/0271/2026, de veintisiete de febrero, por el que el titular de la autoridad vinculada informó a este Tribunal sobre las acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia.

Además de la impresión del correo electrónico mediante el cual se remitió a la incidentista, la constancia que acredita su inscripción como militante del PRI.

Documentales que, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, en relación con el 18 de la Ley de Justicia Electoral, son de naturaleza privada, al haber sido expedidas por autoridad partidista; no obstante, conforme al diverso 22, fracción IV de la ley en referencia, a juicio de este Tribunal, hacen prueba plena y resultan suficientes para generar certeza respecto del hecho que hacen constar[11], esto es, las acciones realizadas por la autoridad vinculada a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

4.5. Determinación

Este Tribunal determina infundado el incidente planteado, con base en lo expuesto a continuación.

Del análisis de las constancias remitidas por la autoridad vinculada se acredita que, contrario a lo sostenido por la incidentista, se realizaron todas las acciones ordenadas por este Tribunal, en aras de restituirle el derecho político-electoral vulnerado.

Es así, puesto que, como se refirió en el apartado previo, en autos consta que la autoridad vinculada ha ejecutado las acciones necesarias para reincorporar el registro de la actora en el padrón de militantes, a efecto de que aparezca como “afiliado válido” o “militante activa”; eliminando así, cualquier irregularidad en cuanto al estatus de “duplicado no subsanado”. Asimismo, que le expidió la constancia de militancia solicitada y, que tales actuaciones fueron informadas al INE.

De ahí que, las constancias remitidas sean suficientes para que este Tribunal determine cumplida la sentencia emitida y, en consecuencia, no sea procedente hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia, tal como lo solicita la incidentista.

Máxime que, esta no compareció a realizar ninguna manifestación o inconformidad con motivo de la vista que se le otorgó.

Sin embargo, no se inadvierte que la temporalidad otorgada a la autoridad vinculada para cumplir con lo ordenado fue de cinco días hábiles; por lo que, si la sentencia se le notificó el doce de febrero, es el caso que, el plazo concedido transcurrió del trece al diecinueve siguientes[12].

Por tanto, considerando que las constancias de cumplimiento fueron remitidas hasta el veintisiete de febrero y, previo requerimiento de la ponencia instructora, se determina conminar a la autoridad vinculada, para que, en lo subsecuente, acate en tiempo y forma lo mandatado por este órgano jurisdiccional.

V. Pronunciamiento

Relativo a los dos planteamientos adicionales realizados por la incidentista, consistentes en:

  1. Derivado de que el once de febrero se publicó la convocatoria para el proceso interno ordinario de elección de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría general del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán, para el período estatutario 2026-2030, la emisión de su constancia y reconocimiento es de vital importancia, puesto que de no tenerla se encontraría imposibilitada para ejercer sus derechos político-electorales.
  2. Todos los días y horas se consideren como hábiles para la actuación del asunto.

Resulta lo siguiente:

Respecto al primero de ellos, tal como se refirió en el Acuerdo Plenario sobre solicitud de medidas cautelares, el señalamiento de cuestiones relativas a un posible registro dentro del proceso electoral intrapartidario escapan de la materia del cumplimiento del juicio, ya que este fue promovido, únicamente, en contra de la omisión de reconocerle su registro como militante y otorgarle la constancia respectiva; por lo que es inviable la pretensión de estudiar cuestiones ajenas.

En cuanto al segundo de los señalamientos, tal cuestión fue atendida mediante acuerdo de veinte de febrero, en el sentido de que, tal como fue precisado desde la radicación del asunto, al no tener relación con algún proceso electoral, únicamente se tendrían los días y horas hábiles para actuar[13]; de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, así como del Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este órgano jurisdiccional, para el año dos mil veintiséis [14]. De ahí que sea inatendible su solicitud.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. Resolutivos

Primero. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.

Segundo. Se declara cumplida la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-001/2026.

Tercero. Se conmina a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional, para que, en lo sucesivo acate en tiempo y forma lo ordenado.

Notifíquese: personalmente, a la actora; por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, así como a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario, ambas del Partido Revolucionario Institucional; y, por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veintisiete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-001/2026; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 20 a 22 del incidente.

  3. Foja 23 del incidente.

  4. Fojas 25 y 26 del incidente.

  5. Fojas 42 a 45 del incidente.

  6. Acuerdo que le fue notificado el tres siguiente -fojas 46 a 47, 60 y 61 del incidente-.

  7. Fojas 91 y 92 del incidente.

  8. Jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  9. Jurisprudencia 15/2011, de la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  10. Fojas 73 a 87 del incidente.

  11. Lo que además es acorde con el criterio de Sala Superior, respecto al sistema de valoración libre -SUP-JRC-440/2000-.

  12. Descontando el sábado catorce y domingo quince, al ser días inhábiles.

  13. Entendiéndose por estos, todos a excepción de sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

  14. Consultable en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2026/01/ACUERDO-TEEM-AP-17-2025.pdf

File Type: docx
Categories: JDC
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