TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-001/2026

ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-001/2026

INCIDENTISTA: IRMA VILLAGÓMEZ CARBAJAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo Plenario que determina la improcedencia de la medida cautelar solicitada dentro del juicio de la ciudadanía citado al rubro.

Índice

Glosario 1

I. Antecedentes 2

II. Competencia 2

III. Actuación Colegiada 3

IV. Contexto 3

V. Determinación 4

VI. Punto de acuerdo 6

Glosario

actora / incidentista:

Irma Villagómez Carbajal.

autoridad vinculada:

Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. Antecedentes

1. Sentencia. El nueve de febrero, este Tribunal declaró fundados los agravios presentados por la actora y, en consecuencia, ordenó a la autoridad vinculada reincorporar su registro en el padrón de personas militantes y otorgarle la constancia solicitada.

2. Escrito incidental. El diecinueve siguiente, la actora planteó incidente de incumplimiento de sentencia ante este órgano jurisdiccional, dentro del cual realizó la solicitud para el otorgamiento de una medida cautelar[2].

3. Apertura de incidente. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de veinte posterior, se ordenó la apertura, por cuerda separada, del referido incidente[3].

4. Vista, requerimiento y respuesta a la solicitud de la incidentista. En misma fecha, se dio vista a la autoridad vinculada, respecto del escrito incidental presentado y, se le requirió diversa información. Asimismo, se dio contestación a la solicitud realizada[4].

II. Competencia


El Pleno de este Tribunal es competente para emitir la presente actuación, en atención a que la actora solicita el dictado de una medida cautelar dentro del incidente de incumplimiento de sentencia que plantea, derivado de la posible vulneración a sus derechos político-electorales.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 66, fracción II del Código Electoral; así como los diversos 5, 73 y 74, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral.

III. Actuación Colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal mediante actuación colegiada y no en lo individual a la magistratura instructora.

Lo anterior, puesto que la Sala Superior ha determinado[5] que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación en la sustanciación del procedimiento regular, la resolución del asunto queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución o acuerdo que será sometido a la decisión plenaria del órgano jurisdiccional.

En el caso, la decisión corresponde al Pleno de este Tribunal actuando en forma colegiada; puesto que, la materia del presente acuerdo implica el posible dictado de una medida cautelar o precautoria[6]; cuestión que escapa de las facultades de la magistratura en lo individual.

IV. Contexto

El asunto deviene de una cadena impugnativa en la que, en esencia, la actora se inconformó de la negativa de la autoridad vinculada para reconocer su registro como militante y, en consecuencia, expedirle la constancia que solicitó.

De ahí que, en la sentencia de nueve de febrero, este Tribunal determinó fundados los agravios planteados y, por tanto, ordenó a la autoridad vinculada que realizara las acciones necesarias para reincorporar su registro en el padrón de personas militantes del partido y, en consecuencia, le entregara la constancia solicitada.

Derivado del presunto incumplimiento de dicha sentencia, la actora presentó escrito incidental, en el cual, además de inconformarse de la omisión de la autoridad vinculada, para realizar las acciones ordenadas por este Tribunal, refiere que el once de febrero se publicó la convocatoria para el proceso interno ordinario de elección de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría general del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán, para el período estatutario 2026-2030.

Por lo que, en vía cautelar, solicita que este órgano jurisdiccional emita las medidas necesarias para comprobar su militancia ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI de Michoacán, a efecto de que tenga la posibilidad de inscribirse en alguna fórmula dentro de dicho proceso interno en curso.

V. Determinación

Este Tribunal determina improcedente la medida cautelar solicitada, con base en lo expuesto a continuación.

Ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación[7] que las medidas cautelares o precautorias son mecanismos autorizados por la ley, para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de bienes, cosas o personas para asegurar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos provisorios de esta, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida.

Por su parte, la Sala Superior ha establecido que tales medidas son mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, constituyendo medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento[8].

En mismo sentido, el artículo 265 del Código Electoral las define como los actos procesales que buscan la cesación provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

De lo que se infiere que las medidas cautelares o precautorias se constituyen como herramientas procesales que se dictan dentro de los procedimientos administrativos y medios de impugnación en materia electoral, que tienen como propósito salvaguardar el control de legalidad de los actos de autoridad y velar, además, por una tutela judicial efectiva en términos de lo previsto en el artículo 17 constitucional.

Asimismo, bajo un análisis electoral, para que dichas medidas sean procedentes es necesario acreditar:

  1. Razones suficientes que sustenten la solicitud en términos del derecho político-electoral en riesgo.
  2. La existencia de un riesgo real, urgente e inminente de afectación grave e irreparable al ejercicio del derecho político-electoral presuntamente vulnerado, que requiera intervención inmediata en sede electoral[9].

No obstante, como se señaló dentro del contexto del asunto, la presente actuación colegiada se dicta en el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por la actora dentro de un juicio de la ciudadanía en el que la vulneración analizada fue la omisión de entregarle su constancia como militante del partido; situación derivada de cuestiones generadas por irregularidades en su registro.

Por lo que, a fin de restituirle el derecho político-electoral de afiliación vulnerado, este órgano jurisdiccional ordenó a la autoridad vinculada que reincorporara su registro dentro de su padrón interno y, en consecuencia, le otorgara la constancia solicitada.

De ahí que, si dentro del incidente de incumplimiento de sentencia planteado se aducen cuestiones relativas a un posible registro dentro del proceso interno electoral que actualmente se encuentra en curso, es el caso que tales manifestaciones escapan de la materia del cumplimiento del juicio; puesto que, se insiste, las acciones ordenadas se constriñen a regularizar el registro de la actora como militante dentro del padrón del partido y entregarle su constancia de militancia.

Por lo que, el argumento relativo a una probable afectación a sus derechos político-electorales, derivada de las fases contempladas en la convocatoria para participar dentro del proceso interno del partido, se trata de una cuestión novedosa, cuyo estudio no corresponde a la etapa procesal de cumplimiento en la que se encuentra este juicio.

Aunado a lo anterior, de los señalamientos realizados por la incidentista no se advierte la actualización del requisito de riesgo grave e irreparable dentro del ámbito electoral; dado que, de ser el caso, la posible afectación al derecho político-electoral que aduce sería reparable mediante una sentencia definitiva en la que se planteara la negativa de su registro por parte del instituto político, derivado de no haber acreditado su militancia dentro del partido, cuando este órgano jurisdiccional ya ordenó su regularización.

Por tales razones, resulta improcedente decretar la medida cautelar solicitada por la incidentista; sin que con ello se prejuzgue sobre el fondo del planteamiento incidental, ya que su estudio se realizará al momento de emitir la resolución correspondiente[10].

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VI. Punto de acuerdo

Único. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada.

Notifíquese: personalmente, a la actora; por oficio, a través de la vía más expedita, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, así como a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario, ambas del Partido Revolucionario Institucional; y, por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda.

Así, en Reunión Interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario sobre solicitud de medidas cautelares, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-001/2026; documento que consta de ocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 20 a 22 del incidente.

  3. Foja 23 del incidente.

  4. Fojas 25 y 26 del incidente.

  5. Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  6. Como la cita la incidentista.

  7. Tesis I. 4o. C.4 K, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTENSIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL.

  8. Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  9. Criterio sostenido por este Tribunal, en los acuerdos plenarios TEEM-JDC-257/2025 y TEEM-JDC-006/2026.

  10. Similar criterio se adoptó por este Tribunal, en el diverso acuerdo plenario TEEM-JDC-006/2026.

File Type: docx
Categories: JDC
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