EXCITATIVA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: TEEM-EDJ-001/2024 PROMOVENTE: MARÍA DE LOURDES MENDIOLA NAVARRETE |
Morelia, Michoacán a diecinueve de julio dos mil veinticuatro.[1]
Resolución que declara improcedente la Excitativa de Justicia promovida por María de Lourdes Mendiola Navarrete, relacionada con el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] TEEM-JDC-166/2024.
CONTENIDO
3. ESTUDIO DE FONDO ¡Error! Marcador no definido.
GLOSARIO
Accionante y/o Promovente: |
María de Lourdes Mendiola Navarrete, parte actora dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-166/2024. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Excitativa y/o EDJ: |
Excitativa de Justicia. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
JDC: |
Juicio Ciudadano TEEM-JDC-166/2024. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Justicia: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Magistratura y/o Instructora: |
La Magistratura Ponente del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-166/2024. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
RP: |
Principio de Representación Proporcional. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral y/u Órgano Jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1.1. Inicio del Proceso Electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en Sesión Especial del Consejo General del IEM, se declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183 del Código Electoral.
1.2. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que, entre otras elecciones, se recibió la votación relacionada con las diputaciones para el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
1.3. Cómputo de la Circunscripción Plurinominal a cargo del Consejo General del IEM y Declaración de validez. El nueve de junio, se realizó la Sesión del Consejo General del IEM, mediante la cual, se realizó el cómputo para la asignación de las dieciséis diputaciones por el principio de RP, de igual manera, se realizó la Declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias correspondientes a los diputados de dicho principio.
1.4. Juicio Ciudadano. El catorce de junio, la Promovente, presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, Juicio Ciudadano en contra de la indebida asignación de diputados por el principio de RP, así como los resultados consignados en el Acta de cómputo de asignación, y, por lo tanto, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias correspondientes a los diputados por el principio de RP, mismo que fue recibido en este Órgano Jurisdiccional, el dieciocho siguiente y dio origen al expediente TEEM-JDC-166/2024.
1.5. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Presidenta de este Tribunal Electoral, turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Instructora.
1.6. Radicación. La Ponencia antes referida, radicó el JDC a través de acuerdo de veinte de junio.
1.7. Presentación de Excitativa. Mediante escrito de diecisiete de julio, la Accionante, promovió Excitativa por no haberse dictado la sentencia dentro del JDC.
1.8. Informe con Justificación. En esa misma fecha, la Presidenta de este Tribunal Electoral, ordenó la integración del expediente TEEM-EDJ-001/2024 y requirió a la Instructora para que rindiera el Informe correspondiente, mismo que fue entregado a la Presidencia ese mismo día.
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver la presente Excitativa.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 98 A de la Constitución Local; 46 de la Ley de Justicia; 6° fracciones V y XX, 8° fracción III, 127 y 128 del Reglamento Interior.
Asimismo, se tiene que la materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar la procedencia o improcedencia que debe recaer a la Excitativa que se somete a consideración del Pleno, en virtud de que, en concepto de la Accionante, ha transcurrido en exceso el plazo con que cuenta este Tribunal Electoral para la resolución del JDC atinente, ello, porque no existen más pruebas por desahogar y el asunto de referencia debe quedar completamente concluido en sus tres instancias antes de que se instale la legislatura local y que los diputados de RP asignados con motivo de la elección del dos de junio, tomen la protesta de ley.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto a la procedencia del EDJ promovido. Siendo aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia con clave 11/99, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 447 y 448 de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, del rubro y texto siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
De forma que, corresponde al Pleno de este Tribunal Electoral emitir la determinación que conforme a derecho proceda.
3. ESTUDIO DE FONDO
La Excitativa consiste en un impulso de las partes en un procedimiento jurisdiccional, interpuesta ante el órgano de mayor jerarquía, con la finalidad de que se requiera a la magistratura respectiva para que cumpla con su obligación de dictar las resoluciones que correspondan dentro del término que marca la ley.
La Accionante, mediante escrito de diecisiete de julio, promovió EDJ, relacionado con el JDC, mismo que a la letra se transcribe:
“EXPEDIENTE: TEEM-JDC-166/2024
YOLANDA CAMACHO OCHOA MAGISTRADA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ESTADO.
María de Lourdes Mendiola Navarrete candidata propietaria a diputada plurinominal al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo por el Partido de la Revolución Democrática, personalidad que tengo debidamente acreditada dentro del Expediente: TEEM-JDC-166/2024, señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones la Calle : Jacobo Villanueva número 275 en la Colonia: Carlos José María de Bustamante en esta ciudad de Morelia, Michoacán; nombrando como nuestro apoderado de jurídico Fausto Moreno González ante Usted comparezco a exponer:
Vengo a promover Excitación de Justicia Electoral, porque el JDC en el que gestiono debe quedar completamente concluido en sus tres instancias antes de que se instale la Legislatura local y que los diputados de representación plurinominal asignados con motivo de la elección el 02 de Junio de 2024 tomen protesta, fundo el presente en los antecedentes y hechos siguientes:
1.- Consta en autos que impugne en tiempo y forma, el acuerdo emitido por el consejo General del IEM, identificado con la clave IEM-CG-221/2024 MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, REALIZA EL COMPUTO Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL DE LA CIRSCUNSCRIPCION PLURINOMINAL DEL ESTADO DE MICHOACAN, ASI COMO LA EXPEDICION DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORIA Y VALIDEZ A LOS DIPUTADOS PURINOMINALES CON MOTIVO DE LA ELECCION DEL 02 DE JUNIO DE 2024.
2.- Que JDC que interpuse se radico dese el día veinte de junio de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 fracción I de la ley de justicia en Materia Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
3.- El Consejo General del IEM publicó el medio de impugnación y rindió el informe circunstanciado en los términos de los artículos 23, 25, y 26 de la Ley Electoral, compareciendo a juico como terceros interesados el representante del Partido del Trabajo, así como el Partido Verde Ecologista de México.
4.- Al no existir en autos prueba por desahogar y toda vez que a la fecha el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ha omitido dictar sentencia es que procede la Excitación de Justicia Electoral, porque el JDC en el que gestiono debe quedar completamente concluido en sus tres instancias antes de que se instale la Legislatura Local y que los diputados de representación plurinominal asignados con motivo de la elección el 02 de Junio de 2024 tomen protesta de ley, sin vulnerar en mi perjuicio mis derechos políticos electorales, ni se siga ocasionado violencia política de género, equidad electoral por la sobre representación de MORENA-PT-VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO en el CONGRESO del Estado de Michoacán de Ocampo.
Morelia, Michoacán a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.”
A su vez, la Magistratura, mediante escrito presentado ante Presidencia en esa misma fecha, rindió el Informe con Justificación en los términos siguientes:
“Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro
INFORME CON JUSTIFICACIÓN
DRA. YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA PRESIDENTA DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como a su acuerdo de esta fecha emitido en el expediente TEEM-EDJ-001/2024, se rinde informe con justificación respecto del escrito presentado por María de Lourdes Mendiola Navarrete, a través del cual promueve excitativa de justicia en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-166/2024, al considerar que éste órgano jurisdiccional ha omitido dictar la sentencia correspondiente.
Al respecto, aduzco la improcedencia de la excitativa de justicia que se ha hecho valer, por las siguientes consideraciones:
El artículo 46 de la Ley Electoral, dispone que la excitativa de justicia tiene por objeto compeler a los magistrados para que administren pronta y cumplida justicia, cuando aparezca que han dejado transcurrir los términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan.
Ese supuesto en el caso concreto no se actualiza, porque a la fecha todavía no ha fenecido el plazo para que este órgano jurisdiccional resuelva el medio de impugnación que la parte actora ha hecho valer en contra del Acuerdo IEM-CG-221/2024, relativo “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se realiza el cómputo y se emite la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de la circunscripción plurinominal del Estado de Michoacán, así como la elegibilidad de las y los integrantes de las fórmulas asignadas con motivo de la elección del 2 de junio de 2024 dos mil veinticuatro”.
En efecto, el artículo 63 de la Ley Electoral establece que los juicios de inconformidad relativos a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, deberán quedar resueltos a más tardar treinta y tres días después de su recepción por el Tribunal.
En el caso concreto, la demanda de la parte actora se recibió ante este órgano jurisdiccional el dieciocho de junio, por lo tanto, los treinta y tres días posteriores terminarán el próximo veintiuno de julio.
Si bien en el caso de la accionante no se integró un juicio de inconformidad sino un juicio de la ciudadanía, ello no es impedimento para que en el caso concreto corra la misma suerte respecto a los plazos del juicio de inconformidad, pues la esencia del establecimiento del plazo de los treinta y tres días atiende al acto impugnado, esto es, a la impugnación en contra de cómputo y declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, a la fecha existe una justificación legal para que este órgano jurisdiccional aún no haya emitido la sentencia correspondiente, máxime que el medio de impugnación se encuentra en sustanciación en mi Ponencia, junto con todos los juicios que se hicieron valer por diversos partidos políticos y otrora candidaturas, por lo que, en el momento procesal oportuno y atendiendo a los plazos establecidos en la normativa aplicable, se someterá el proyecto de sentencia correspondiente al Pleno de este tribunal, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo y aprovecho la ocasión para reiterarle la seguridad de mi consideración y reconocimiento.
ATENTAMENTE
LIC. YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADA PONENTE
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”
Al respecto, el artículo 46 de la Ley de Justicia, así como los artículos 127, 128 y 129 del Reglamento Interno, regulan el objeto, sustanciación y procedencia de la Excitativa.
Disposiciones de las cuales puede colegirse que la misma procede siempre y cuando se cumplan los elementos siguientes:
- Que sea pedimento de parte legítima.
- Que se promueva ante la Presidencia del Tribunal Electoral.
- Que en el escrito se identifique al funcionario y la actuación omitida, así como los razonamientos en que se funde.
En el caso, del escrito presentado se advierte que es promovido por la parte actora en el JDC que se sustancia ante este Órgano Jurisdiccional; por consiguiente, se cumple el primer supuesto de procedencia, respecto a que se hizo valer por parte legitimada.
Respecto al segundo de los elementos, si bien, el escrito no fue dirigido a la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional, sino a la Instructora, esto no es un impedimento para que se le pueda dar el trámite correspondiente, por lo que, en atención a que el escrito de excitativa se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral y el mismo fue remitido a la Presidencia del mismo, también se considera que se actualiza dicho elemento.
Respecto al tercero de los elementos, la Promovente aduce que, en el expediente de referencia, no existen pruebas por desahogar, por lo que considera que, la Excitativa es procedente, pues el JDC que promovió, debe quedar completamente concluido en sus tres instancias antes de que se instale la legislatura local y que los diputados de representación plurinominal asignados con motivo de la elección del dos de junio tomen protesta de ley.
En este contexto, este Tribunal Electoral considera improcedente la Excitativa planteada, con base en lo siguiente:
El JDC, fue remitido por el IEM ante este Órgano Jurisdiccional el dieciocho de junio, tal como se puede apreciar en la papeleta de recepción que el personal de la Oficialía de Partes levantó para tal efecto,[3] ello, fue realizado por el Órgano Administrativo Electoral después de haber concluido con lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia, y dentro de los plazos contenidos en la misma normatividad.
Al respecto, la ley en cita, dispone en su artículo 63 fracción III que los Juicios de Inconformidad correspondientes a la elección de diputados por el principio de RP deberán quedar resueltos, a más tardar treinta días después de su recepción por el Tribunal.
Si bien, en el caso concreto se puede advertir que se trata de un Juicio Ciudadano, la Ley de Justicia, en su artículo 59 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 59. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
I. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales;
II. Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del Instituto; y,
III. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes; y, en el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado.”
[Énfasis en lo subrayado]
También lo es, que lo anterior, ha sido superado por la Jurisprudencia 1/2014, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
Sin embargo, debe entenderse en el sentido de que, los Juicios Ciudadanos presentados en contra de los resultados de la elección, deben seguir las reglas particulares que el legislador impuso en la normatividad aplicable, se considera así, pues los treinta y tres días señalados en la Ley de Justicia, son necesarios para poder realizar el estudio que requiere el caso en concreto.
Máxime que, en contra del Acuerdo IEM-CG-221/2024, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se realiza el cómputo y se emite la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de la circunscripción plurinominal del Estado de Michoacán, así como la elegibilidad de las y los integrantes de las fórmulas asignadas con motivo de la elección del 2 de junio de 2024 dos mil veinticuatro”, se presentaron diversos medios de impugnación.[4]
Los cuales fueron turnados a la Ponencia de la Instructora, pues el acto impugnado, así como los agravios, están estrictamente vinculados y el estudio que pudiera hacerse de cada uno de ellos, impactaría en el sentido y resultado que pudiera emitir este Tribunal Electoral en el momento procesal oportuno.
No pasa desapercibido que la Accionante refiere que, los asuntos relacionados con la integración del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, deben quedar resueltos en sus tres instancias antes de la toma de protesta de ley. Sin embargo, dicha toma de protesta para la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado, será hasta el quince de septiembre según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Local, por lo cual, se considera que se cuenta con tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa.[5]
Por tanto, se considera que, la Magistratura se encuentra aún en el término legalmente establecido para el estudio de los asuntos puestos a su consideración, por lo que este Tribunal Electoral considera improcedente la Excitativa planteada.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es improcedente la Excitativa de Justicia planteada por María de Lourdes Mendiola Navarrete.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Promovente; por oficio a la Magistratura Instructora; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como 137, 139, 140 fracciones I y II y 142 del Reglamento Interior.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.
Así, en Reunión Interna Virtual de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución de la Excitativa de Justicia TEEM-EDJ-001/2024; aprobada en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional de diecinueve de julio del año en curso, mismo que consta de once páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale una distinta. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Foja 6 del expediente. ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Consultable en la página del IEM, en la siguiente liga: https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024. ↑