ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: TEEM-PES-148/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
DENUNCIADO: SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: RUBI ARROYO HIGUERA
COLABORÓ: MARITZA RANGEL RÁBAGO
Morelia, Michoacán, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el incumplimiento a lo ordenado por este Órgano jurisdiccional en la sentencia de nueve de septiembre, dictada dentro del procedimiento especial sancionador, identificado al rubro.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Charo, Michoacán. |
Autoridad vinculada y/o IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
|
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Salvador Cortés Espíndola, otrora candidato a la presidencia municipal de Charo, Michoacán. |
Denunciante: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal, TEEM y/o Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
UMA: |
Unidad de Medida y Actualización. |
I. ANTECEDENTES
- Sentencia[2]. El nueve de septiembre, este Tribunal dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador citado al rubro.
2. Notificación de la sentencia[3]. El diez de septiembre, se notificó la sentencia a las partes del presente procedimiento.
3. Recepción de constancias[4]. Mediante acuerdo de veinte de septiembre, se tuvo al secretario general de acuerdos de este Tribunal remitiendo a la Ponencia instructora, el expediente del procedimiento especial sancionador citado al rubro, así como diversa documentación relacionada con el cumplimiento a la sentencia antes referida.
4. Requerimiento[5]. Mediante acuerdo de tres de octubre, se requirió al Denunciado para que remitiera a este Tribunal la documentación que acreditara el cumplimiento de sentencia respectivo.
5. Recepción de constancias y cumplimiento[6]. Mediante acuerdo de diez de octubre, el Denunciado remitió, diversa documentación relativa al cumplimiento de sentencia, en consecuencia, se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de tres de octubre.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo Órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Federal, 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
III. EFECTOS DE LA SENTENCIA
El TEEM, en lo que aquí interesa, ordenó lo siguiente:
“Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:
1. Se ordena a Salvador Cortés Espíndola asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de NNA deben ajustarse a los Lineamientos IEM.
2. Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Realizado lo anterior, el IEM y Salvador Cortés Espíndola deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa[7], debiendo informar al TEEM, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
3. Se ordena a Salvador Cortés Espíndola difundir en su perfil de Facebook “Chava Cortés”, la primera foja de la presente sentencia, los resolutivos de esta y el resumen de sentencia que se contiene en el apartado “XIII. RESUMEN DE SENTENCIA” de la presente sentencia, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
Lo que deberán hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.
Realizado lo anterior, deberá informar al TEEM con las constancias que considere pertinentes el lapso que estuvo alojada la publicación ordenada, esto es, los quince días, lo anterior, deberá informarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se hará acreedores al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que debían llevar a cabo para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, en los siguientes elementos esenciales:
- Autoridad vinculada:
- Instrumentar un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, a través del área que considerara competente para tal efecto, en un término no mayor a quince días hábiles.
- Informar a este Órgano jurisdiccional sobre la impartición del curso, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurriera.
- Denunciado.
- Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
- Informar a este Órgano jurisdiccional sobre su asistencia al curso, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurriera.
- Difundir un extracto de la sentencia, correspondiente a la primera foja de la misma, así como los resolutivos de esta, en su perfil, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
- Informar a este Órgano jurisdiccional dicha difusión, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia y una vez transcurrido el plazo de quince días, informar al TEEM en un plazo de veinticuatro horas.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
- Material probatorio:
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito se remitieron a este Tribunal, las siguientes constancias:
- IEM:
- Original del oficio número IEM-SE-CE-2743/2024, de diecinueve de septiembre signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM[8]; en una foja.
- Original del oficio número IEM-COIGNyDH-303/2024, de dieciocho de septiembre, signado por la Encargada del Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, Discriminación y Derechos Humanos del IEM, por medio del cual informó al Coordinador de lo Contencioso del IEM, que mediante oficio se le notificó al Denunciado la fecha en la que se impartía el curso, asimismo le informa que el curso se llevó a cabo el dieciocho de septiembre[9]; en una foja.
- Original del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-148/2024, DICTADA EL NUEVE DE SEPTIEMBRE PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”; de dieciocho de septiembre, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM[10]; en seis fojas.
- Disco compacto en sobre cerrado, que contiene la videograbación de la capacitación “interés superior del menor” realizada el dieciocho de septiembre [11].
- Original del oficio número IEM-SE-CE-2831/2024, de ocho de octubre, signado por la Secretaría Ejecutiva del IEM[12]; mediante el cual remite a este Órgano jurisdiccional diversa documentación allegada en su oficialía de partes por el Denunciado, en una foja.
5.1. Original de acuse de recibido del escrito de ocho de octubre signado por el Denunciado, por medio del cual informó que no asistió al curso por causas de fuerza mayor, y solicitó se le asignara una nueva fecha para la impartición del curso; en una foja.
- Denunciado:
- Original del escrito de ocho de octubre, signado por el Denunciado, por medio del cual refiere dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del presente procedimiento[13], en seis fojas.
- Copia simple del acta destacada fuera de protocolo, número ochocientos catorce, de treinta y uno de julio.
- Copia simple de acuse de recibido del escrito de ocho de octubre, signado por el Denunciado, remitido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, por medio del cual informó que no asistió al curso por causas de fuerza mayor, y solicitó se le asignara una nueva fecha para la impartición del curso; en una foja.
Las documentales proporcionadas por el IEM, marcadas con los números 1, 2, 3 y 5 al tratarse de oficios y un acta circunstanciada, signadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se consideran de naturaleza pública[14], por lo que cuenta con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.
Asimismo, la documental número 4, al tratarse de un disco compacto, se considera de naturaleza técnica[15], mismo que por sí solo adquiere valor indiciario, sin embargo, al contener la videograbación del curso de capacitación ordenado en la sentencia y al haber sido proporcionado por la Autoridad vinculada para tal efecto, es que se genere la convicción sobre la veracidad de su contenido.
Respecto a las documentales remitidas por el Denunciado marcadas con los números 1, 2 y 3, al tratarse de escritos originales y en copia simple signados por el Denunciado, se consideran de naturaleza privada se consideran de naturaleza privada[16], por lo que los mismas tiene el carácter de indiciarias; sin embargo, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, al ser acciones tendientes a informar sobre el cumplimiento dado a la sentencia.
- Determinación sobre el cumplimiento
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que el Denunciado no ha acatado lo ordenado en la sentencia de nueve de septiembre, pues con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, tienen el alcance para acreditar que:
- El dieciocho de septiembre, la Autoridad vinculada llevó a cabo la impartición del curso de capacitación por conducto de su Coordinación de Igualdad de Género, No discriminación y Derechos Humanos.
- El Denunciado no asistió al curso y no público el extracto de sentencia en los términos ordenados en la sentencia.
Lo anterior se estima de esa manera, por las consideraciones siguientes:
- Asistencia al curso
Como se desprende del apartado de efectos, el Denunciado debía asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez como parte de las medidas de reparación integral ordenadas por este Órgano jurisdiccional.
En ese sentido, en el expediente obra el oficio número IEM-COIGNyDH-303/2024[17], signado por la Encargada del Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, Discriminación y Derechos Humanos del IEM, y dirigido al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, a través del cual le informa que mediante oficio IEM-COINGyDH-290/2024 se le notificó al Denunciado que el dieciocho de septiembre a las once horas se impartía el curso de capacitación ordenado por el TEEM, asimismo, le informó que el curso efectivamente se llevó a cabo en la fecha antes referida.
Asimismo, obra el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA IDENTIFICADA BAJO LA CLAVE TEEM-PES-148/2024, DICTADA EL NUEVE DE SEPTIEMBRE PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”[18], de dieciocho de septiembre, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se asentó lo siguiente:
“ Bajo este orden de ideas y siendo las 11:00 once horas del día en que se actúa (18 dieciocho de septiembre de la presente anualidad), la Licda. Paulina Alejandra Alanís Aguilar, Personal de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos de este Instituto, hace uso de la voz a fin de hacer constar la realización del curso en materia de interés superior de la niñez; así también, enfatizó que dicha realización atendía al cumplimiento de la Sentencia TEEM-PES-148/2024, emitida, el pasado 09 nueve de septiembre por el pleno del Tribunal Electoral de .Estado de Michoacán, para lo cual, se hace constar que no se encuentra presente el C. Salvador Cortés Espíndola, estando reunidos en la sala virtual, los siguientes funcionarios públicos de esta Institución, estando reunidos en la sala virtual, los siguientes funcionarios públicos de esta Institución:
Cvo |
Nombre |
Cargo o puesto |
1 |
Licda. Zaira Morales Burgos |
Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humano |
2 |
Licda. Paulina Alejandra Alanís Aguilar |
Personal de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos |
3 |
Lic. Oscar Mendoza Arreguín |
Personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral |
4 |
Licda. Valeria Villa Villaseñor |
Personal de la Coordinación de la Oficialía Electoral |
5 |
Licda. Brenda Zúñiga Cedeño |
Personal de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos |
Atento a lo anterior, es que personal de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos, intentó comunicarse con el C. Salvador Cortés Espíndola, sin obtener respuesta alguna, posteriormente, transcurridos treinta y tres minutos, ante la falta de asistencia del C. Salvador Cortés Espíndola, es que este Instituto se ve imposibilitado de brindar el curso capacitación en materia de interés superior de la niñez al C. Salvador Cortés Espíndola.”
Además, obra un disco compacto[19] remitido por la Autoridad vinculada, del cual se desprende la videograbación del curso de capacitación ordenado en la sentencia, de la cual se advierte que el personal de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos señaló que el Denunciado no se encontraba presente, motivo por el cual, al no estar presente no se llevó a cabo la capacitación.
En ese sentido, de dichos elementos de prueba, queda demostrado que el Denunciado, no cumplió con lo ordenado en la sentencia, pues resulta evidente que no asistió al curso de capacitación en la fecha señalada por la Autoridad vinculada.
Ahora bien, es importante mencionar que, mediante acuerdo de tres de octubre, la ponencia instructora requirió al Denunciado, para que remitiera la documentación que hiciera constar las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
Bajo tales circunstancias, en cumplimiento al acuerdo referido, mediante escrito el ocho de octubre, el Denunciado informó a este Órgano jurisdiccional que por causas de fuerza mayor no le fue posible asistir al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, ordenado en la sentencia.
Asimismo, señaló que al no haber asistido al curso en la fecha en que se llevó a cabo, planteo una nueva solicitud a la Autoridad vinculada, a fin de que, señale nueva fecha para la capacitación ordenada, para lo cual, anexó la copia simple del acuse de recibido de dicha solicitud[20].
En esos términos, el Denunciado solicita a este Órgano jurisdiccional que se le tenga por cumpliendo con las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia, pues a su consideracion ya solicitó nueva fecha a la Autoridad vinculada para que se le imparta el curso.
Precisado lo anterior, este Órgano jurisdiccional considera que el hecho de que el Denunciado informe que por causas de fuerza mayor no pudo asistir al curso que se llevó a cabo el dieciocho de septiembre y, por lo tanto, solicitó nueva fecha para su impartición, ello no puede considerarse como acciones tendientes al cumplimiento de sentencia, sino que tales manifestaciones y acciones ya son parte de la verificación que realice este Órgano jurisdiccional al cumplimiento de la misma.
Lo anterior resulta así porque, la sentencia fue clara en establecer los plazos a través de los cuales el Denunciado debía ejecutar lo ordenado en la misma, sin que sea una razón justificada su manifestación de que no asistió al curso por causas de fuerza mayor, pues además, se debe tomar en cuenta que la capacitación se efectuó el dieciocho de septiembre y no fue hasta el ocho de octubre que informó a este órgano jurisdiccional que no había asistido y ello, porque atendió a un requerimiento efectuado por la ponencia instructora.
Además, lo relevante para el caso concreto, es que en la sentencia se especificó puntualmente que lo ordenado en la misma, se hacía bajo el apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determinara, debía tomarlo en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa[21], debiendo informar al TEEM, el curso que llevaría a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que debía realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubiere asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
Lo que, en todo caso, debió haber realizado el Denunciando, pues si ya no había asistido al curso de capacitación implementado por la Autoridad vinculada el dieciocho de septiembre, la siguiente opción que tenía para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, era tomar otro curso a su costa en alguna otra institución e informarlo a este Órgano jurisdiccional en los plazos establecidos en la sentencia, lo cual como ya se evidencio, no acontece en el caso concreto.
Bajo ese tenor y en base a la argumentación antes expuesta, es que se acredita la inasistencia del Denunciado al curso de capacitación y por ende el incumplimiento a lo ordenado por este Órgano jurisdiccional.
- Publicación del extracto de sentencia.
Como ya se precisó anteriormente, el Denunciado debía publicar un extracto de la sentencia dictada el nueve de septiembre, correspondiente a la primera foja, a los resolutivos y al resumen de la misma.
En ese sentido, la ponencia instructora mediante acuerdo de tres de octubre requirió al Denunciado, para que informará las acciones realizadas a efecto de cumplir con lo ordenado en la sentencia, respecto a la publicación del extracto de sentencia en su perfil de Facebook.
Debido a lo anterior, en cumplimiento al acuerdo referido, el Denunciado mediante escrito el ocho de octubre, informó a este Órgano jurisdiccional que ya había efectuado la difusión del extracto de sentencia ordenado y a efecto se acreditar su dicho proporcionó en copia simple el acta destacada fuera del protocolo numero 814 levantada ante la fe del Notario Público número 165, en ejercicio y con residencia en Morelia, Michoacán[22], a través de la cual se da fe al contenido de un enlace electrónico.
De lo anterior, si bien del acta antes referida se puede acreditar la publicación del extracto de sentencia ordenado, lo cierto es que de dicha acta no es posible advertir si la publicación estuvo difundida durante el periodo de quince días naturales consecutivos, tal y como lo ordenó este Órgano Jurisdiccional.
Lo cual, es sumamente relevante para el caso concreto, porque las garantías de no repetición, tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos, de lo cual puede constatarse que el fin último de la garantía establecida en la sentencia de nueve de septiembre es dar a conocer un extracto de la misma a la población en general, objetivo que se cumple cabalmente cuando precisamente se atienden los plazos establecidos por el TEEM, para que esté difundida durante un lapso de tiempo que pueda garantizar que efectivamente la población en general conoció dicho extracto de sentencia.
Cuestión que no acontece en el caso concreto, pues del acta destacada que el Denunciado remitió, no se logra acreditar que el extracto de sentencia ordenado estuvo difundido durante el periodo de quince días naturales consecutivos y, por lo tanto, no se puede acreditar que se colmó la garantía de no repetición.
En consecuencia, este Órgano jurisdiccional estima que el Denunciado no cumplió con lo ordenado en la sentencia de nueve de septiembre respecto a difundir los extractos de sentencia ordenados.
- Medida de apremio
Ahora bien, ante el incumplimiento del Denunciado a lo ordenado, este Tribunal considera procedente hacer efectivo el medio de apremio ordenado en la sentencia emitida el nueve de septiembre y, con base en ello, imponer la sanción que corresponda con base en las siguientes consideraciones[23].
Inicialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten, al tratarse de una cuestión de orden público.
En ese sentido, el cumplimiento de las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional, es de carácter obligatorio y, su eficacia queda supeditada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
Comprende al tribunal u órgano que la dictó, vigilar y ordenar la realización de los actos tendentes para lograr su cumplimiento. Por ende, a fin de dotar de contenido el cumplimiento de las sentencias, los órganos jurisdiccionales deben remover cualquier obstáculo que impida su debida ejecución y generar su obediencia total.
En suma, garantizar el cumplimiento de las sentencias no es potestativo, sino que, es un deber de los tribunales, para lo cual deben adoptar las acciones o medidas necesarias para evitar un desacato, entre las cuales se encuentran los medios de apremio, mismos que se traducen en mecanismos de coerción para hacer cumplir las determinaciones que emita este Tribunal.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia 24/2001 y tesis XCVII/2001, emitidas por la Sala Superior y por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.
Al respecto, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere:
I. Que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar;
II. La existencia de un mandato legítimo de autoridad;
III. Que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; y,
IV. Que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento y así, en el caso de que éste no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente.
En estima de este Tribunal se encuentran satisfechos los elementos indicados.
Inicialmente, el medio de apremio a imponer se encuentra contemplado en la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44, fracción I; luego, el mandato legítimo de autoridad lo constituye el medio de apremio contenido en la sentencia dictada por este Tribunal en el procedimiento en que se actúa, misma que se encuentra firme; también, en la ejecutoria de mérito consta el apercibimiento efectuado al Denunciado, consistente en que, en caso de incumplimiento, se impondría una multa y finalmente, fue notificada dicha ejecutoria al Denunciado.
Para lo cual, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar, en relación con la conducta infractora, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[24].
Para tal efecto, este órgano resolutor toma como base la UMA vigente en la República Mexicana, misma que, a la fecha asciende a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[25] y de conformidad en la jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN[26]”.
Acotado lo anterior, la sanción a imponer al Denunciado es de veinte veces el valor diario de la UMA; por lo que al realizar la operación respectiva se obtiene la cantidad de $2,171.4 (dos mil ciento setenta y un pesos, con cuatro centavos).
A fin de justificar el monto impuesto, se toma en cuenta lo siguiente:
a) Calidad del infractor
En el momento de los hechos denunciados era Presidente Municipal del Ayuntamiento, y candidato independiente vía elección consecutiva al mismo cargo. Asimismo, está acreditado que se separó de su cargo del veintiséis de abril al siete de mayo[27].
Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, fracciones III y IV, del Código Electoral, es sujeto de responsabilidad.
b) Mínimo y máximo de la sanción
La Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44, fracción I, establece que, se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta por cien veces el valor diario de la UMA y, en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
La disposición normativa en comento, permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la sanción que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.
Al respecto, tomando en consideración el valor diario de la UMA, mismo que asciende a la cantidad de $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos), la cual sería la mínima a imponer; mientras que, la máxima sería de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos).
En el caso, la responsabilidad acreditada consiste en que, el Denunciado no asistió al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez implementado por el IEM y no publicó debidamente el extracto de sentencia ordenado, pese a estar debidamente notificado para ello, lo que se traduce, en un incumplimiento a la determinación judicial de este Tribunal y, en consecuencia, a la inobservancia del medio de apremio fincado.
Así, con la medida que se adopta se pretenden fijar parámetros disuasorios para casos venideros, a fin de evitar la inobservancia a los fallos que emite este Órgano jurisdiccional y, en consecuencia, garantizar una pronta y completa impartición de justicia en la materia; circunstancias las anteriores que, justifican plenamente la sanción impuesta.
Pero, además, con la imposición de la sanción se pretende dar efectividad a los medios de apremio previstos en la Ley de Justicia Electoral, y con ello, generar la certeza a la ciudadanía de que los fallos que se emitan, serán acatados totalmente, sea por vía voluntaria o coercitiva.
c) Daño causado
Se considera que, el incumplimiento a la garantía de no repetición fijada en la ejecutoria dictada por este Tribunal, afecta el derecho a una justicia pronta y completa, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la garantía a una tutela judicial efectiva no se colma con el solo dictado de su emisión, pues lo relevante es que se cumpla cabalmente todo lo ordenado en ella.
En el caso, el Denunciado, con su conducta omisiva contravino dicha garantía, pues no acató lo ordenado por este Tribunal respecto a la garantía de no repetición[28] ; aunado a que, con su proceder se impidió sensibilizarlo en asuntos de interés público como lo es, el interés superior de la niñez en materia electoral.
d) Capacidad económica y ejecución de la sanción
En el caso, el monto impuesto como sanción al Denunciado, se considera proporcional y, por ende, no representa un perjuicio o menoscabo a su patrimonio, pues si bien, no se cuenta con elementos para determinar con exactitud de la situación financiera real, ya que no se identifican los ingresos y egresos ordinarios del Denunciado.
Lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente se acreditó que el Denunciado, fue Presidente Municipal del Ayuntamiento, en el periodo de septiembre de dos mil veintiuno a agosto de dos mil veinticuatro, por lo que, de conformidad con la plantilla de personal del Ayuntamiento, publicada en el periódico oficial de la federación, se puede advertir que su sueldo base mensual era de $61,248.46 (sesenta y un mil doscientos cuarenta y ocho pesos, con cuarenta y seis centavos)[29].
En ese tenor, la multa deberá ser pagada por el Denunciado a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, conforme a lo establecido en el artículo 245, del Código Electoral, que dispone:
“ARTICULO 245. Las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable…”.
A efecto de lo anterior, se vincula al IEM, para hacer efectiva dicha multa, dentro del plazo previsto en la ley y, en plenitud de atribuciones.
Finalmente, este Tribunal considera que la medida impuesta si cumple con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad y, además, resulta eficaz.
Es proporcional, en atención a que la cantidad impuesta resulta del análisis pormenorizado de la falta cometida y la capacidad socioeconómica del Denunciado; por lo que, no se advierte que se genere un perjuicio o menoscabo a su patrimonio que pueda afectar de forma sustancial su subsistencia.
Es idónea ya que, en este momento, se considera la única medida disponible en la Ley de Justicia Electoral, para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal, ante el posible incumplimiento por parte de quienes reciben una orden judicial, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.
Y, resulta eficaz, pues con la medida adoptada se pretende evitar futuros desacatos por parte del Denunciado a las determinaciones de este Tribunal y, además, lograr un efecto disuasivo en la comisión de conductas omisivas como las que incumplió el denunciado.
Aunado a que, se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este Órgano jurisdiccional; esto es, evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio emitidas por este Tribunal actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia pronta y completa en beneficio de los justiciables que acuden en busca de la tutela judicial electoral.
Finalmente, se precisa que, la imposición de la sanción no dependió exclusivamente de la capacidad económica del Denunciado, sino que, derivó de un ejercicio de racionalidad por parte de este Tribunal y, de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
- Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto.
Para lo cual se precisa que, ante el incumplimiento del Denunciado, no es posible dar continuidad con la siguiente fase del cumplimiento, consistente en el análisis de la temporalidad de la publicación, es por ello que solo se analizara la temporalidad por lo que ve a la Autoridad vinculada.
En ese sentido a la Autoridad vinculada se le otorgó el plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se le notificara la sentencia, para llevar a cabo la implementación del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, lo que se esquematiza de la manera siguiente:
INSTRUMENTACIÓN DEL CURSO POR LA AUTORIDAD VINCULADA |
||||
Autoridad vinculada |
Emisión y notificación de la sentencia |
Plazo otorgado para impartir el curso |
Fecha de impartición del curso e informe al TEEM |
Determinación |
IEM |
Se emitió el nueve de septiembre[30] Se notificó el diez de septiembre[31] |
Del once de septiembre al tres de octubre para la impartición del curso. |
Dieciocho de septiembre Tenía para informar del diecinueve al veinte de septiembre. Informó el veinte de septiembre. |
En tiempo |
De la tabla inserta puede advertirse que la Autoridad vinculada, cumplió en tiempo con lo ordenado en la sentencia, en cuanto a instrumentar un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, pues, como se advierte tenía hasta el tres de octubre, para realizarlo, y como se desprende de las constancias, dicho curso fue efectuado el dieciocho de septiembre, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles otorgado para tal efecto
Asimismo, tenía para informarlo al TEEM del diecinueve al veinte de septiembre, informando este el veinte de septiembre, esto es dentro del plazo de cuarenta y ocho horas otorgado para tal efecto.
Bajo esos términos y en base al material probatorio señalado es que se acredita que la Autoridad vinculada cumplió con los plazos establecidos para impartir el curso.
V. EFECTOS
Ahora bien, ante el incumplimiento de la sentencia dictada el nueve de septiembre, se ordena al Denunciado los siguientes efectos:
- Dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, a partir de la debida notificación del presente acuerdo, tome un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez en la institución que para tal efecto considere pertinente, cuyo costo estará a su cargo[32].
En caso de que la institución con la pretenda tomar el curso no le otorgue una fecha de realización dentro del plazo establecido deberá informarlo a este Tribunal antes de que concluya el plazo concedido esto es, los diez días naturales.
- Informe de realización del curso. Una vez realizado el curso dentro de los dos días hábiles siguientes a que este concluya, deberá informar a este Tribunal con las constancias que acrediten su participación en el mismo, tales como la constancia que le sea otorgada, la video grabación del curso o cualquier otra constancia que considere pertinente.
- Publicación del extracto de sentencia. Dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, a partir de la debida notificación del presente, publique en su perfil de Facebook “Chava Cortés”, la primera foja de la sentencia materia de cumplimiento, los resolutivos de la misma y el resumen de sentencia que se contiene en el apartado “XIII. RESUMEN DE SENTENCIA”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
- Informe de la temporalidad de la publicación del extracto. Una vez concluido el plazo de quince días naturales consecutivos que deberá permanecer publicado el extracto ordenado, deberá informar con las constancias que considere pertinentes y que así lo acrediten dicho lapso de tiempo al TEEM, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en su perfil.
Lo anterior, se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el Denunciado se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de tratarse de reincidencia.
Por lo expuesto y fundado emiten los siguientes
VI. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional el nueve de septiembre; en consecuencia, se le ordena a Salvador Cortes Espíndola, cumplir con los efectos determinados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se le impone a Salvador Cortes Espíndola una medida de apremio consistente en una multa en los términos precisados en este acuerdo, para lo cual se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cuarenta y un minutos en sesión pública virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien hace suyo el proyecto para efectos de resolución; con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; lo anterior, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVAN CALDERÓN TORRES |
El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-148/2024; el cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de la foja 414 a 445. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de la foja 446 a 450. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de la foja 492 a 502. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de la foja 503 a 504. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 a foja 506. ↑
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A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema:
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php
https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php
Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf
Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdfInstituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf ↑ -
Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 a foja 494. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 a foja 495. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de la foja 496 a 501. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 a foja 502. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de la foja 514 a 515. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de la foja 507 a 512. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción II y 22, fracción I y IV, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 a foja 495. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de la foja 496 a 501. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 a foja 502. ↑
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Acuse que también obra en original, al haber sido remitido también por la Autoridad vinculada. ↑
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Y, a manera ejemplificativa, se le enlistaron los cursos e instituciones que brindan algunos cursos vinculados al tema. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de foja 509 a 511. ↑
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Conforme a lo determinado por Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en donde, sostuvo que, este Tribunal se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio contenidas en la norma. ↑
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Es ilustrativa lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Visible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/UMA/UMA2024.pdf ↑
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Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Lo cual se acredita con el escrito suscrito por el secretario del Ayuntamiento, visible a foja 68, a través del cual informa a que el Denunciado se ausentó de su cargo menos de quince días del veintiséis de abril al siete de mayo, tal y como se desprende del Acta número S.O 15 DE CABILDO 2024 de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veinticinco de abril, visible a fojas 74 a 81. ↑
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Garantías qué, conforme al modelo de justicia electoral actual, este Tribunal está obligado a llevar a cabo todas las acciones necesarias para lograr su cumplimiento, a fin de hacer efectivo el derecho fundamental a una reparación integral. Véase la tesis VIII/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. ↑
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Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/5a-4324cl.pdf ↑
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Sentencia visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 de la foja 414 a 445. ↑
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Visible en el cuaderno de antecedentes del TEEM-CA-197/2024 a foja 450. ↑
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A manera ejemplificativa, se enlistan de manera optativa mas no limitativa los cursos e instituciones que brindan algunos cursos vinculados al tema:
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php
https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php
Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf
Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdfInstituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf ↑