TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-AES-001-2022

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEEM-AES-001/2022

PROMOVENTE: ERLINDO SANTOS ALEJO

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a diecinueve de abril de dos mil veintidós[1]

Sentencia por la que se desecha de plano el escrito presentado por Erlindo Santos Alejo, en cuanto Jefe de Tenencia de San Juan Carapan, municipio de Chilchota, Michoacán, al ser notoriamente improcedente.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Comisión de Pueblos Indígenas: Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado en el escrito presentado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Celebración de la consulta. El trece de marzo, se llevó a cabo la consulta previa, libre e informada a la tenencia de Carapan, municipio de Chilchota, Michoacán, por la que la comunidad determinó autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma[2].

2. Reunión de trabajo. El veintidós de marzo, se celebró reunión de trabajo entre la Comisión de Pueblos Indígenas y ciudadanos y ciudadanas de la comunidad de Carapan[3].

3. Asamblea de veintitrés de marzo. En la fecha señalada, se llevó a cabo asamblea de la comunidad indígena de Carapan, en la que determinaron que el presupuesto correspondiente a dicha comunidad, sea ejercido por el ayuntamiento de Chilchota, Michoacán[4].

4. Remisión del acta de asamblea al IEM. El veinticinco siguiente, el jefe de tenencia de la comunidad de Carapan, presentó escrito ante el IEM, por el que remitió el acta levantada en la asamblea del veintitrés de marzo, a la presidenta de la Comisión de Pueblos Indígenas.

5. Acuerdo IEM-CG-016/2022. El treinta de marzo, el consejo general del IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-016/2022, por el que declaró la validez de la consulta libre, previa e informada de la tenencia indígena de Carapan, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.

6. Remisión del escrito al Tribunal Electoral. El cuatro de abril, mediante oficio IEM-SE-333/2022, la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva del IEM, remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de veintitrés de marzo presentado por el jefe de tenencia de Carapan y demás documentación relativa.

7. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, el magistrado presidente de este Tribunal Electoral, a fin de garantizar y maximizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión al peticionario, ordenó integrar el presente Asunto Especial, registrándolo con la clave TEEM-AES-001/2022[5], así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, cuestión que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-376/2022[6].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente asunto especial, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 3 y 4 de la Ley Electoral.

Además, se ordenó integrar el presente asunto especial a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

III. CUESTIÓN PREVIA

Del escrito de origen del presente asunto especial se advierte que el promovente hizo del conocimiento de la presidenta de la Comisión de Pueblos Indígenas, que el veintitrés de marzo se llevó a cabo una asamblea general en la comunidad de Carapan, en la que se determinó no ejercer el presupuesto de manera directa en dicha comunidad, decisión que era distinta a la que se había tomado en la consulta previa, libre e informada de trece de marzo, por parte del IEM.

Asimismo, informó que en la referida asamblea estuvieron presentes un mayor número de personas a las que habían asistido a la consulta, por lo que solicitaba que en el acuerdo respectivo se declarara la no validez de la consulta.

Así, del análisis de su contenido se advierte que la pretensión del promovente fue la de solicitar al IEM que en el acuerdo que eventualmente emitiera respecto de la consulta previa, libre e informada de trece de marzo, se pronunciara al respecto.

IV. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[7] para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

En este sentido, este Tribunal Electoral determina de oficio que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley Electoral, relativa a que el medio de impugnación es notoriamente improcedente.

En efecto, el precepto citado establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando “exista causa notoria de improcedencia”.

En el caso que nos ocupa, y respecto a la materia que constituye el asunto especial, se surte la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que el escrito no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en el que se sustancie y resuelva una controversia ante este Tribunal Electoral.

Lo anterior, dado que la Ley Electoral determina en su artículo 10 los requisitos con que deben cumplir los medios de impugnación, siendo los siguientes:

  1. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
  2. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
  3. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
  4. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
  5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
  6. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,
  7. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Así, el escrito de origen no identifica el acto reclamado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa, ni tampoco señala qué preceptos considera transgredidos.

Además, conforme a la Ley Electoral, para que se tenga por promovido un medio de impugnación, tal como el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, es necesario que en el escrito inicial se advierta la voluntad de los promoventes de comparecer ante este Tribunal Electoral, para que resuelva la controversia surgida por un acto o resolución emitido por alguna autoridad, que se considere conculcatoria de algún derecho político-electoral o que se encuentre relacionado con una controversia surgida en alguno de los mecanismos de participación ciudadana[8], lo que no ocurre en el caso.

Bajo este contexto, en la demanda debe apreciarse el ejercicio del derecho público que la ciudadanía tiene frente al órgano jurisdiccional, para que este solucione la controversia que al efecto plantee (derecho de acción), así como la pretensión que se hace valer en contra de la autoridad responsable.

Se debe enfatizar que, para considerar un escrito como un medio de impugnación, es indispensable que quien acuda a este Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen alguna afectación a alguno de sus derechos y que sean impugnables por algún medio o recurso establecido en la normativa en la materia[9].

Es por ello que se considera que el escrito de veintitrés de marzo remitido por el IEM no constituye una demanda de medio de impugnación alguno, porque no se encuentra dirigido a este Tribunal Electoral para que resuelva una controversia relacionada con los resultados o declaratoria de validez del proceso de consulta realizada a la comunidad de Carapan[10].

En efecto, quien se identifica en el presente juicio como promovente, acudió por su propio derecho ante el IEM, informando a la presidenta de la Comisión de Pueblos Indígenas, sobre la celebración de la asamblea general de la comunidad de Carapan el veintitrés de marzo, y de la determinación que ahí fue tomada, solicitando que se declare la invalidez de la consulta de trece de marzo, en el acuerdo respectivo que en su momento emitiera el consejo general del IEM.

Por tanto, como se apuntó, a juicio de este Tribunal Electoral, en el escrito que dio origen al presente Asunto Especial, mismo que fue remitido por el IEM, no se identifica un acto impugnado en concreto, sino que solo se hacen distintas manifestaciones a la presidenta de la Comisión de Pueblos Indígenas, para que fueran tomadas en cuenta en la declaratoria que en su momento emitiría la autoridad administrativa electoral en relación con la validez de la consulta celebrada el trece de marzo.

De esta manera, resulta indubitable que las manifestaciones plasmadas en el escrito que se analiza formaron parte del proceso de consulta organizado por el IEM, y sobre las cuales, dicha autoridad administrativa electoral valoró y se pronunció al momento en que declaró la validez de la referida consulta, de ahí que no existe alguna situación que vulnere la garantía de audiencia a favor del ciudadano que suscribió el citado escrito.

En razón de lo anterior, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII de la Ley Electoral, con fundamento en el numeral 27, fracción II del mismo ordenamiento, y tomando en consideración que el medio de impugnación no ha sido admitido, lo conducente es desechar de plano el escrito presentado.

Por lo anteriormente expuesto se

V. RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito presentado por Erlindo Santos Alejo.

Notifíquese. Personalmente al promovente en el domicilio señalado en su escrito, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como los artículos 40, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y siete minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del asunto especial identificado con la clave TEEM-AES-001/2022, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el ____ de abril de dos mil veintidós, el cual consta de ____páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se indique una distinta.
  2. Acuerdo IEM-CG-016/2022, consultable a foja 31 del expediente.
  3. Consultable a foja 8 del expediente.
  4. Consultable a foja 4 del expediente.
  5. Consultable a fojas 34 y 35.
  6. Consultable a foja 33.
  7. Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
  8. Artículo 73 de la Ley Electoral.
  9. Tal como lo estableció la Sala Superior en el SUP-AG-216/2021.
  10. Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral en las sentencias TEEM-JDC-315/2021 y TEEM-AES-001/2021.

 

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Categories: ASUNTOS ESPECIALES (AES)
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