TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEEM-JDC-192/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL

CUADERNO DE ANTECEDENTES

TEEM-CA-008/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-192/2024

ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco[1].

Acuerdo Plenario que: I. Declara el cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, en el acuerdo plenario de veintiocho de enero y en la resolución del incidente de veinte de marzo, todos dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-192/2024; II. Impone una multa al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán; III. Vincula a la Secretaría General de Acuerdos, a la Secretaría de Finanzas y Administración Pública del Estado, así como a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que actúen conforme al apartado de efectos; IV. Ordena al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán cumplir en los términos precisados en el apartado de efectos; y V. Da vista con la presente sentencia y demás constancias a la Contraloría de Epitacio Huerta, Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 6

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS 6

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 6

4.1 Consideraciones de lo ordenado 6

4.2 Constancias remitidas 7

4.3 Cumplimiento parcial 9

4.4 Imposición del medio de apremio 13

V. VISTA SOLICITADA POR LA ACTORA 17

VI. EFECTOS 17

VII. ACUERDOS 19

GLOSARIO

Actora:

Patricia Pérez Morales.

Acuerdo plenario de incumplimiento:

Acuerdo plenario de incumplimiento de la sentencia.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de recaudación:

Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Director de Transparencia:

Director de Transparencia del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Escrito:

Escrito de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, presentado por Patricia Pérez Morales ante el Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, en el cual solicitó diversa documentación.

Incidente de incumplimiento:

Incidente de incumplimiento de sentencia y del acuerdo plenario.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Presidente Municipal:

Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Regidurías:

Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sentencia:

Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-192/2024.

Síndica:

Síndica del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Tesorero:

Tesorero Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

UMA (S):

Unidad (es) de Medida y Actualización.

I. ANTECEDENTES

1.1 Sentencia y notificación. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se dictó la sentencia, la cual fue notificada al Presidente Municipal el cuatro de noviembre siguiente[2].

1.2 Incidente de aclaración de sentencia. El once de noviembre de ese año, este órgano jurisdiccional declaró improcedente el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Presidente Municipal[3].

1.3 Remisión de constancias y vista a la actora. El trece de noviembre posterior, el Presidente Municipal remitió las constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por lo que se dio vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, misma que fue desahogada el veintidós siguiente[4].

1.4 Impugnación de la sentencia. En la misma fecha, la Sala Toluca, al resolver el juicio ST-JDC-644/2024, desechó el medio de impugnación presentado por el Presidente Municipal en contra de la sentencia[5].

1.5 Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre del referido año concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.

1.6 Nombramiento de magistratura en funciones. El seis de enero el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[6].

1.7 Remisión de expediente y avocamiento por la magistratura en funciones. El siete de enero, y en atención al acuerdo TEEM-AP-02/2025, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia del entonces Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, el expediente en el que se actúa, a efecto de su avocamiento[7].

1.8 Acuerdo plenario de incumplimiento y notificación. El veintiocho de enero se dictó el acuerdo plenario de incumplimiento y el treinta siguiente fue notificado al Presidente Municipal[8].

1.9 Recepción del incidente de incumplimiento El catorce de febrero la actora promovió incidente de incumplimiento, por lo que se ordenó tramitar por cuerda separada y dar vista al Presidente Municipal para que, de considerarlo pertinente, se manifestara al respecto[9].

1.10 Requerimiento de la Dirección de recaudación. El veintisiete de febrero se tuvo a la Dirección de recaudación requiriendo diversa información, a efecto de hacer efectiva la multa impuesta al Presidente Municipal; en ese sentido, se le informó que el acuerdo plenario de incumplimiento no se encontraba firme[10].

1.11 Resolución de la impugnación del acuerdo plenario de incumplimiento. El cuatro de marzo la Sala Toluca resolvió los medios de impugnación presentados por la actora y por el Presidente Municipal, confirmando, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario de incumplimiento[11].

1.12 Recusación. En esa fecha, el Presidente Municipal presentó recusación en contra del Magistrado Instructor para conocer y resolver el presente asunto, la cual fue declarada improcedente el siete posterior[12].

1.13 Preclusión de desahogo de vista, admisión y citación. Mediante acuerdo de doce de marzo se tuvo por precluido el derecho del Presidente Municipal para desahogar la vista dada; asimismo, el catorce siguiente se admitió a trámite el incidente y el diecinueve de ese mes se citó para sentencia[13].

1.14 Resolución del incidente de incumplimiento y notificación. El veinte de marzo se emitió resolución en el incidente de incumplimiento, la cual fue notificada al Presidente Municipal el veintiuno siguiente[14].

1.15 Informe a la Dirección de recaudación y requerimientos. El veinticuatro de marzo se hizo del conocimiento de la Dirección de recaudación que el acuerdo plenario de incumplimiento se encontraba firme. Asimismo, a fin de coadyuvar en la ejecución de la multa, se le remitió diversa información respecto del Presidente Municipal y se requirió al secretario del Ayuntamiento[15].

1.16 Segundo incidente de aclaración de sentencia. El veintiséis de marzo el Presidente Municipal promovió un segundo incidente de aclaración de sentencia, mismo que el veintiocho posterior se declaró improcedente[16].

1.17 Remisión de constancias, incumplimiento y requerimientos. El tres de abril, el Presidente Municipal remitió diversas constancias a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado; sin embargo, se le requirió para que subsanara las deficiencias; asimismo, se tuvo al secretario del Ayuntamiento incumpliendo por lo que se le requirió por segunda ocasión[17].

1.18 Cumplimientos, requerimiento y vista. El ocho y nueve de abril se tuvieron cumplidos los requerimientos formulados y se efectuó uno al Tesorero. De igual forma, se dio vista a la actora[18].

1.20 Certificación de enlaces. El ocho de abril la Ponencia Instructora llevó a cabo la certificación del enlace aportado por el Presidente Municipal, a fin de dar cumplimiento con el escrito[19].

1.21 Designación de magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República designó a las magistraturas que integrarán el Pleno de este Tribunal Electoral.

1.22 Reasignación de expediente, desahogo de vistas y requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de abril, y en atención al acuerdo TEEM-AP-12/2025, fue reasignado a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo el asunto en el que se actúa; se tuvo a la actora desahogando las vistas otorgadas y se requirió, por segunda ocasión, al Tesorero[20].

1.23 Incumplimiento, imposibilidad y nuevo requerimiento. El seis de mayo se tuvo al Tesorero incumpliendo, por lo cual se ordenó informar tal situación a la Dirección de Recaudación, remitiendo copia certificada de las actuaciones realizadas por la Ponencia y, en su caso, la respuesta obtenida; asimismo, se requirió a la Síndica y a las regidurías[21].

1.24 Realización de manifestaciones, cumplimiento e incumplimientos. El catorce de mayo se tuvo al contralor del Ayuntamiento realizando diversas manifestaciones y a las regidurías dando cumplimiento, con excepción de la regidora Anayeli García Yáñez y la síndica[22].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el acato de lo ordenado en la sentencia y en el incidente de incumplimiento, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial; sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[23].

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS

El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor como Magistrada y Magistrados de este órgano jurisdiccional.

Lo expuesto, se encuentra respaldado por el fundamento constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso C, numeral 5.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

4.1 Consideraciones de lo ordenado

En el incidente de incumplimiento se fijaron los siguientes efectos:

I. Se ordena al Presidente Municipal que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificado la presente resolución, dé respuesta por escrito a la solicitud de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro y entregue la información requerida o, en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto.

II. En caso de optar por proporcionar la información vía página web del Ayuntamiento o la Plataforma Nacional de Transparencia deberá brindar instrucciones detalladas, claras y precisas de en qué sitio de las páginas electrónicas se encuentra cada uno de los documentos solicitados; esto es, indicar cada una de las pestañas, carpetas o recuadros a los que debe acceder para localizar cada uno de los documentos enlistados o, en su defecto, proporcionar el enlace electrónico específico en el que se encuentren, de tal manera que la parte actora únicamente tenga que teclear el enlace en el buscador de su dispositivo electrónico para poder acceder a cada documento.

III. Se exceptúan del punto anterior, las copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del cabildo solicitadas en el punto “1” del escrito, pues las mismas deben otorgarse en la modalidad solicitada por la parte actora, acorde a lo señalado en el artículo 76 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

IV. Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidores– para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.

V. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

Ante la reincidencia en no cumplir con lo ordenado en la sentencia y reiterado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, se apercibe al Presidente Municipal y, en su caso, a la persona funcionaria pública municipal que instruya, que, de no cumplir en tiempo y forma con lo antes ordenado u obstaculizar a la parte actora el acceso a la información solicitada, se le impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la UMA.

VI. En caso de que persista la actitud contumaz de la autoridad responsable, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del desacato de lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento y en la sentencia.

VII. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que ejecute la multa impuesta una vez que la Secretaria General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.

VIII. Se ordena dar vista a la Contraloría de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal.

IX. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice los actos encomendados en la presente resolución.

Lo subrayado es propio—.

4.2 Constancias remitidas

Por acuerdos de tres, ocho y nueve de abril, se tuvo al Presidente Municipal remitiendo las documentales que se describen a continuación[24]:

  1. Escrito a través del cual informa que, en acato a lo ordenado, el veintisiete de marzo la actora fue notificada personalmente en la oficina de las regidurías respecto de su solicitud[25].
  2. Captura de pantalla de WhatsApp[26].
  3. Copia simple del escrito de veintisiete de marzo, signado por el Director de Transparencia y dirigido a la actora, por el que pretende dar respuesta al escrito[27].
  4. Escrito por medio del cual informa que, en acato a lo ordenado y de nueva cuenta, el siete de abril la actora fue notificada personalmente en la oficina de las regidurías respecto de su solicitud[28].
  5. Copia certificada del escrito de veintisiete de abril, signado por el Director de Transparencia y dirigido a la actora, por el que pretende dar respuesta al escrito[29].
  6. Copia certificada del escrito de siete de abril, signado por el Director de Transparencia y dirigido a la actora, por el que pretende dar respuesta al escrito[30].
  7. Copia certificada de dos capturas de pantalla de WhatsApp[31].

Asimismo, en auto de catorce de mayo se recibieron las siguientes constancias[32]:

    1. Certificación del escrito remitido vía correo electrónico y signado por el contralor del Ayuntamiento, por medio del cual informa que, a manera de seguimiento, ha solicitado de manera formal el cumplimiento de lo ordenado[33].
    2. Certificación del escrito remitido vía correo electrónico y signado por las regidurías, por el que informan que, de manera verbal, han dado seguimiento a lo ordenado[34].

4.3 Cumplimiento parcial

Una vez analizados y valorados los documentos recibidos, este órgano jurisdiccional estima que el Presidente Municipal ha cumplido parcialmente con lo ordenado.

Lo anterior, porque en el escrito se solicitó lo siguiente[35]:

  1. Un tanto de copias certificadas de las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondientes a las sesiones de Cabildo que se hayan desahogado durante el periodo comprendido del 01 primero de enero del 2024 al 31 treinta y uno de agosto del 2024;
  2. Las dos primeras Cuentas Públicas Trimestrales del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondientes al año dos mil veinticuatro;
  3. La documentación relativa a la situación financiera y estados contables que deberán contener los libros de contabilidad y balances;
  4. Un informe detallado de la situación de la deuda pública municipal y otros pasivos, como adeudos de ejercicios fiscales anteriores, anexando documentación relativa a la misma;
  5. Relación de personal al servicio del Municipio, debiendo incorporar la relación de personas sindicalizadas;
  6. Declaración de operaciones con terceros;
  7. Relación desglosada de las obras públicas que se ejecutaron durante el periodo 01 de septiembre de 2021 al 31 de octubre de 2024, la relación de las que estén en proceso y pendientes de ejecutar, clasificándolas por ejercicio fiscal;
  8. Estados analíticos del activo, estados de flujo de efectivo;
  9. Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos, patrimonio en el que se incluya el inventario de bienes muebles e intangibles, inventario de bienes inmuebles.

No obstante, el Presidente Municipal omitió entregar la totalidad de la información, pues tanto de los escritos remitidos por este, como del acta de verificación de contenido del enlace aportado, es posible advertir que respecto de los puntos 5 y 6 no existió pronunciamiento alguno[36].

Ello, ya que a los escritos signados por el Director de Transparencia se adjuntaron las copias certificadas de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento, correspondientes a las sesiones de Cabildo desahogadas del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro —punto 1—, así como lo relativo a los puntos 2, 3, 4, 7, 8 y 9, pues fue proporcionado mediante el enlace certificado inserto tales escritos, el cual fue certificado por la Ponencia Instructora, al que se acompañaron las indicaciones precisas para consultar la información, mismos que fueron notificados en la oficina de regidurías el veintisiete de marzo y siete de abril[37].

Escritos y acta que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracciones I, II y III, 17, fracción, III, 18, 19 y 22, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al ser expedidas por funcionariado facultado, en términos de los artículos 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, y 35, fracciones IX y X, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; por ende, son suficientes para tener por acreditada su existencia.

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral concluye que el veintisiete de marzo se dio respuesta parcial a la solicitud de información presentada por la actora, indicando que la documentación correspondiente al punto 1 del escrito quedó a su disposición en la oficina de regidurías, en la que se recibió un legajo de copias certificadas, tal como se advierte del acuse correspondiente, en el cual se asentó el nombre y firma de quien recibió; respuesta que fue reiterada el siete de abril[38].

Sumado a ello, se estima de esta manera porque con la puesta a disposición de la información solicitada en la oficina de regidurías se garantizó el derecho de la actora a ser votada en la vertiente del ejercicio de su cargo, en virtud de que resulta suficiente que se deje a su disposición para que se considere respetado tal derecho[39].

Es decir, ya ha sido criterio el no establecer una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, puesto que lo trascendental es el derecho que tienen a recibirla, por lo que no se ha señalado una forma determinada en la que los ayuntamientos deben entregarla[40].

Sin que pase inadvertido lo señalado por la actora al momento de desahogar la vista otorgada por la Magistratura Instructora, en el sentido de que no le fue notificada ni entregada la información; sin embargo, como quedó acreditado, esta se dejó a su disposición en la oficina de regiduría, y, si bien, tampoco escapa para este órgano jurisdiccional que en diversos juicios ha señalado un domicilio en específico para ser notificada, tal situación no puede ser trasladada, de manera automática, al asunto que nos ocupa, pues, se insiste, al momento de desahogar la vista, refirió que no le fue entregada, sin que realizara manifestación adicional en relación con diverso domicilio, de lo que se desprende que, incluso, no ha intentado llevar a cabo acciones adicionales para que se logre la materialización de la entrega de la información solicitada, como podría ser autorizar a una persona para ello.

Sin que escape para este órgano jurisdiccional que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-276/2024, la propia actora hizo del conocimiento la existencia de una determinación de restricción judicial emitida por autoridad competente, dirigida a la persona encargada de la recepción de la documentación en la oficina de regidurías, ubicada en las instalaciones del Ayuntamiento, lo que se cita como un hecho notorio; no obstante, también es cierto que la misma tenía efectos concretos para un plazo determinado, sin que se cuente con elementos que permitan concluir que, a la fecha, esta persiste o se ha ampliado[41].

Con lo anterior, no se logran desvirtuar las documentales remitidas por el Presidente Municipal, que, en términos de los razonamientos anteriores, resultan eficaces para que este Tribunal Electoral tenga por válida la notificación realizada en las instalaciones de la oficina de regidurías.

Se arriba a dicha determinación porque, en el caso concreto, ni en la sentencia, ni en el acuerdo plenario de incumplimiento, ni en el incidente de incumplimiento se ordenó entregar la información en determinado domicilio o bien, a través de una vía distinta, por lo que pretender agregar tal cuestión, en este momento procesal, implicaría imponer una carga adicional y, además, una modificación a la sentencia, lo cual es inviable.

Ahora bien, en relación con la temporalidad, como se señaló, en los efectos se otorgaron al Presidente Municipal cinco días hábiles, contados a partir de la debida notificación, para que diera cumplimiento, así como dos días más para que informara; entonces, si la notificación se realizó el veinticuatro de marzo, dicho plazo transcurrió del veinticinco siguiente al dos de abril[42].

En ese sentido, tenemos que el cumplimiento parcial del Presidente Municipal fue en tiempo, ya que en autos obra el escrito recibido el uno de abril, por medio del cual informó que el veintisiete de marzo había sido entregada y notificada la información solicitada por la actora, de lo cual se desprende que dichas acciones se realizaron dentro del plazo concedido para tal efecto[43].

Por otro lado, tal y como se mencionó líneas atrás, este órgano jurisdiccional estima que el cumplimiento ha sido parcial, dado que en autos no obra constancia de que a lo relativo a los puntos 5 y 6 se haya dado alguna respuesta.

Así, ante el incumplimiento total, sin causa justificada, por parte del Presidente Municipal, se hace efectivo el apercibimiento realizado, consistente en la imposición del medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, esto es, una multa de hasta cien UMAS.

Multa que solo se hará efectiva al Presidente Municipal, ya que, si bien es cierto, en el incidente de incumplimiento se apercibió al funcionario público municipal que este instruyera para dar cumplimiento, igual de cierto resulta que en el expediente no obran elementos para acreditar a quién se le encomendó tal cuestión y aunque, como se ha señalado, el Director de Transparencia fue quien proporcionó la información, no existe plena certeza de que a él le haya sido encomendada la entrega.

Esto es, en autos no obra medio de convicción que permita concluir que, derivado de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el Presidente Municipal haya emitido instrucción alguna al Director de Transparencia para que materializara la entrega de la información requerida por la actora y que, ante el cumplimiento parcial de lo ordenado, este tenga que ser objeto de la imposición de la sanción señalada.

De igual forma, a la Síndica y las regidurías tampoco se les aplicará la multa, en virtud de que en el incidente de incumplimiento solo se les vinculó para que vigilaran el debido cumplimiento.

4.4 Imposición del medio de apremio

El Pleno de este Tribunal Electoral está facultado para aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo señalado en el diverso 45 del referido ordenamiento legal.

Por consiguiente, al quedar acreditado el desacato parcial, lo procedente es imponer una tercera multa al Presidente Municipal, pues con ello se obstaculizó el cumplimiento de lo ordenado dentro del juicio que nos ocupa.

Para realizar lo anterior, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, que, en este caso, aunque el Presidente Municipal sí realizó acciones para dar cumplimiento, no fueron respecto de todo lo ordenado, por lo que la finalidad es disuadir la posible comisión de faltas similares y evitar el riesgo de una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[44].

Bajo ese contexto, se determina imponer a Francisco Maya Morales, Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, una multa de sesenta UMAS que equivale a $6,788.4 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.).

Es importante señalar que la referida multa constituye una sanción para el referido servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo, vinculadas mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones. Por consiguiente, la multa impuesta deberá cubrirse con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento[45].

Ahora bien, para la imposición de la referida multa, se tomaron en cuenta los siguientes elementos:

4.4.1 Calidad del infractor

De conformidad con el artículo 64, fracciones II y XVIII, de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente Municipal tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

De igual forma, el Presidente Municipal, como autoridad responsable en el presente juicio, está obligado a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral; máxime que, en el caso en particular, existió el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

4.4.2 Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA y en caso de reincidencia hasta el doble de la cantidad señalada.

La jurisprudencia señala que, por lo general, la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para incrementarlo posteriormente conforme a las circunstancias particulares[46].

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[47].

En el incidente de incumplimiento se apercibió al Presidente Municipal que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de una multa, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo, de cien veces el valor diario de esta.

En la individualización de la sanción se toma en consideración que el Presidente Municipal, además de ser la autoridad responsable, es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

Asimismo, destaca que en el acuerdo plenario de incumplimiento se le impuso una primera multa de veinte UMAS equivalente a $2,171.40 (dos mil ciento setenta y un pesos 40/100 moneda nacional); mientras que en el incidente de incumplimiento una segunda, correspondiente a cuarenta UMAS, dada la reincidencia, equivalente a $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 M.N.).

Por consiguiente, y dado que se acreditó el cumplimiento parcial por parte del Presidente Municipal, se considera que el monto de sesenta UMAS resulta adecuado, así como atendiendo a los medios de apremio anteriormente impuestos.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que la multa impuesta, equivalente a sesenta veces el valor de la UMA es proporcional, atendiendo las circunstancias relatadas y a la reincidencia en incumplir con lo mandatado en la sentencia, en el acuerdo plenario de incumplimiento y en el incidente de incumplimiento.

4.4.3 Daño causado

El actuar del Presidente Municipal vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir y obstaculizar el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral y, con ello, la restitución del derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora.

En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

4.4.4 Capacidad económica

La multa que se impone como sanción al Presidente Municipal, comparada con el sueldo que percibe, no se considera gravosa para su patrimonio.

Esto, ya que constituye un hecho notorio que, conforme a la información contenida en la Plataforma Nacional de Transparencia en el 2024, percibía la remuneración mensual neta de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 58/100 moneda nacional), por lo que, al continuar ejerciendo el cargo, tal cantidad se considera un parámetro de sus ingresos[48].

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el cumplimiento parcial respecto de lo mandatado.

En conclusión, este Tribunal Electoral estima que la multa de sesenta UMAS es proporcional con el incumplimiento acreditado, atiende al grado de afectación del bien jurídico tutelado, y busca lograr el cumplimiento de lo ordenado.

4.4.5 Forma de cobro de la multa impuesta

La multa impuesta debe hacerse efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en plenitud de atribuciones, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.


Por consiguiente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que una vez que cause firmeza la presente resolución remita a la Secretaría de Finanzas y Administración Pública copia certificada de la misma, para que haga efectiva la sanción impuesta.

V. VISTA SOLICITADA POR LA ACTORA

Atento a la solicitud expresa de la actora y ante el desacato parcial por parte del Presidente Municipal, se ordena dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento con copia certificada de la presente resolución, de la sentencia, del acuerdo plenario de incumplimiento y del incidente de incumplimiento, así como de las resoluciones emitidas por la Sala Toluca en las respectivas cadenas impugnativas para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal.

Por consiguiente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que certifique las resoluciones mencionadas.

VI. EFECTOS

Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que el Presidente Municipal no ha cumplido a cabalidad resoluciones que se encuentran firmes, contraviniendo el principio reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal referente a que las sentencias son de orden público y, por tanto, deben acatarse.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional procede a tomar las medidas necesarias y determinar lo conducente, a fin de ejecutar y materializar lo ordenado, por lo que se establecen los siguientes efectos[49]:

I. Se ordena al Presidente Municipal que, dentro del plazo de cinco días hábiles, siguientes al que le sea notificado la presente resolución, dé respuesta por escrito a los puntos 5 y 6 de la solicitud de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro y entregue la información requerida.

II. En caso de optar por proporcionar la información vía página web del Ayuntamiento o la Plataforma Nacional de Transparencia deberá brindar instrucciones detalladas, claras y precisas de en qué sitio de las páginas electrónicas se encuentra cada uno de los documentos solicitados; esto es, indicar cada una de las pestañas, carpetas o recuadros a los que debe acceder para localizar cada uno de los documentos enlistados o, en su defecto, proporcionar el enlace electrónico específico en el que se encuentren, de tal manera que la parte actora únicamente tenga que teclear el enlace en el buscador de su dispositivo electrónico para poder acceder a cada documento.

III. Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica y regidurías– para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.

IV. Una vez hecho lo anterior, el Presidente Municipal deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

Ante la reincidencia en no cumplir de forma completa con lo ordenado en la sentencia y reiterado, tanto en el acuerdo plenario de incumplimiento como en el incidente de incumplimiento, se apercibe al Presidente Municipal que, de no cumplir en tiempo y forma u obstaculizar a la actora el acceso a la información solicitada, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la UMA o hasta el doble en caso de reincidencia.

V. En caso de que persista la actitud contumaz del Presidente Municipal, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo.

VI. De igual forma, se apercibe al Presidente Municipal que en el supuesto de continuar con tu actuar contumaz, tal situación se hará del conocimiento de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado para los efectos a que haya lugar.

VII. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que, en plenitud de atribuciones, ejecute la multa impuesta una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral le informe que causó firmeza la presente resolución.

VIII. Se ordena dar vista a la Contraloría de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal.

IX. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice los actos encomendados en la presente resolución.

Finalmente, de ser el caso, este órgano jurisdiccional determinará lo conducente para materializar lo ordenado, en el supuesto de que el Presidente Municipal incumpla con el presente acuerdo y, de ser procedente, se harán efectivos los apercibimientos señalados.

VII. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara el cumplimiento parcial de lo ordenado en el juicio que nos ocupa.

SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en una multa.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, a la Secretaría de Finanzas y Administración Pública del Estado, así como a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que actúen conforme al apartado de efectos.

CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán que realice los actos ordenados en esta resolución.

QUINTO. Dese vista con la presente sentencia y demás constancias a la Contraloría de Epitacio Huerta, Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la actora; por oficio y de manera individual al Presidente Municipal, síndica, regidurías y contraloría, todas y todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a esta última una vez que cause ejecutoria la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los preceptos normativos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025, formado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-192/2024, el cual consta de veintiún páginas, incluida la presente y que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 68 a la 78 y 81 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  3. Consultable en el enlace electrónico https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-192-2024-2/.

  4. Fojas de la 143 a la 145, 165, 166, 168 y 169 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  5. Fojas 149 a la 154 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  6. https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf

  7. https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf

  8. Fojas de la 236 a la 246 y 249 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  9. Fojas de la 258 a la 258 a la 265 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  10. Fojas de la 279 a la 281 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  11. El juicio electoral se registró ante la Sala Toluca con la clave ST-JE-42/2025 y mediante resolución de once de febrero, se cambió la vía a juicio general, el cual a su vez fue registrado con la clave ST-JG-11/2025. Fojas de la 284 a la 308 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  12. Fojas de la 317 a la 324 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  13. Fojas de la 51 a la 53 del cuadernillo incidental.

  14. Fojas de la 55 a la 64 y 68 del cuadernillo incidental.

  15. Fojas 389 y 390 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  16. https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-192-2024-7/

  17. Fojas de la 423 a la 429 y de la 432 a la 434 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  18. Fojas de la 445 a la 449 y de la 454 a la 462 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  19. Fojas de la 450 a la 452 del del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  20. Fojas 487 y 488 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  21. Fojas 498 y 499 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  22. Fojas 520 y 521 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  23. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  24. Fojas de la 432 a la 434, 448, 449 y 462 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  25. Fojas 423 y 424 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  26. Foja 425 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  27. Fojas de la 426 a la 429 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  28. Foja 454 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  29. Fojas de la 455 a la 458 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  30. Foja 459 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  31. Fojas 460 y 461 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  32. Fojas 520 y 521 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  33. Fojas de la 516 a la 518 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  34. Fojas de la 512 a la 514 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  35. Fojas 7 y 8 del cuadernillo incidental.

  36. Fojas de la 423 a la 429, 445, de la 450 a la 461 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025.

  37. Fojas 455 a la 459 del cuadernillo incidental.

  38. Fojas de la 426 a la 429 y de la 455 a la 459 del cuadernillo incidental.

  39. ST-JDC-0079/2025.

  40. Por ejemplo, al resolver los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, ST-JDC-83/2023, ST-JDC-130/2022 y acumulados, y ST-JG-11/2025 Y ST-JDC-17/2025 acumulados.

  41. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.

  42. Conforme a la cédula de notificación —foja 68 del del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025— y descontando sábado veintinueve y domingo treinta de marzo, por ser inhábiles.

  43. Fojas de la 426 a la 429 y de la 455 a la 459 del cuadernillo incidental.

  44. Tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  45. Sustentan lo anterior, por analogía, la tesis y jurisprudencia de rubros MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  46.  Tesis XXVIII/2003, de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

  47. SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  48. Información consultable en el siguiente enlace electrónico: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MTY=&idSujetoObligado=MzQ1Mg==#tarjetaInformativa.

  49. De conformidad con la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDIDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, así como la tesis de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

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Categories: JDC
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